Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Molino el Triunfo S.A — Res. 1212-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1212-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador056-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMolino el Triunfo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 189-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINO EL TRIUNFO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINO EL TRIUNFO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 538-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 05 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad adecuadas en los lugares de trabajo y, equipos de protección personal.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y, gestión de seguridad y salud en el trabajo respecto a Procedimiento de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MOLINO EL TRIUNFO S.A., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910MCR – HR 175773-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3179-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de SST, por no cumplir con la normatividad sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), formación e información sobre SST, sobre Gestión STT en las empresas, respecto a procedimiento de trabajo; condiciones de seguridad y, equipos de protección personal (EPP).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Procedimiento de trabajo); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 432-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 14 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 756-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, de fecha 05 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 538-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 10 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,490.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos para aplicar las medidas de control, respecto a la actividad de mantenimiento mecánico de máquinas y equipos (preventivo y correctivo), así como no considerar el peligro descolgamiento de abrazadera metálica ni haberse evaluado el riesgo impactó a la vista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre formación e información sobre SST, al no haber capacitado respecto a los riesgos específicos referidos al puesto de trabajo del trabajador afectado Mecánico de Mantenimiento, así como no se haya brindado la capacitación sobre los riesgos específicos de las tareas que realizaba (ajustar abrazadera metálica a altura), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre gestión de SST, respecto a procedimiento de trabajo, al no contemplarse en su documento Procedimiento de Trabajo Mantenimiento Mecánico, medidas a adoptarse durante y al finalizar la actividad, tales como las posturas adecuadas o fijación con las herramientas, nI se establecen los responsables y responsabilidades de los involucrados en la actividad de mantenimiento mecánico, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar condiciones de seguridad adecuadas en los lugares de trabajo, al haberse verificado como condición insegura la existencia de abrazadera metálica que se descolgó y la utilización de escalera tipo tijera, no siendo lo adecuado para la tarea, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la normativa sobre equipos de protección personal, al no haber verificado el uso del equipo de protección personal otorgado al trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 28 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 538-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, el IPER de fecha 10 de febrero de 2021 contiene la identificación de peligros y riesgos, según la Sub Intendencia, la frase Herramientas manuales, elementos metálicos, constituirían dos peligros distintos; sin embargo, es solo un peligro, de igual modo, lesión a partes del cuerpo, golpe con elementos metálicos constituye un solo riesgo; es decir, hubo una lectura sesgada y no acorde a la realidad respecto del peligro, así como del riesgo, por lo tanto, no había una inadecuada identificación de los peligros y riesgos (el trabajo con herramientas manuales metálicas puede ocasionar lesiones a partes del cuerpo producto de los golpes con dichos elementos metálicos). Insisten en que no se consideró como peligro “descolgamiento de abrazadera metálica”, sin embargo, no analizaron que no hubo dicho peligro y que se encontró identificado, a través de herramientas manuales: elementos metálicos. ii. Alegan que, se reconoce que hay registros de capacitaciones de los cuales se podría concluir que se habrían brindado dos o más capacitaciones en un mismo día y a una misma hora; sin embargo, lo que ha ocurrido es que en dichas oportunidades y en dichas horas se llevaron a cabo más de una capacitación, cada una en un rango de tiempo distinto, aun así, ha habido otras capacitaciones de las cuales el trabajador recibió información y formación sobre los peligros y riesgos concretos presentados el día del accidente de trabajo (actividades de altura caliente y eléctrica, prevención en el puesto de trabajo, matriz IPER, ergonomía), aun quitando del listado de capacitaciones, las que se habrían brindado en la misma fecha y hora, también, acreditarían que al trabajador, se le brindó adecuadamente capacitación en el uso de herramientas metálicas y el riesgo de que las mismas puedan causarle lesiones en el cuerpo, posturas adecuadas (ergonomía). iii. Respecto al procedimiento escrito de trabajo seguro, consideran que, se han citado normas que no regulan de modo alguno la obligación de contar con un procedimiento de trabajo de mantenimiento mecánico, que cuenta con una norma, instrucción o parámetro que informe al trabajador sobre cómo evitar el accidente ocurrido ante el peligro “descolgamiento de abrazadera metálica”, por lo que, no se ha vulnerado ninguna obligación en materia de SST, por tanto, se encuentran ante la vulneración al principio de tipicidad. iv. Sostienen que, la inseguridad no está en la escalera en sí misma, está en la forma cómo se use, tal como se ha advertido en el registro de accidente de trabajo, importa señalar

el Decreto 42-F. v. Agregan que, si bien se reconoce que cumplieron con entregar los equipos adecuados para la protección del trabajador, este no los uso debidamente. Y de esta irresponsabilidad del propio trabajador se les atribuye como responsable sobre la base del RLSST, artículo 34; es decir, como en el reglamento se atribuye responsabilidad en la vigilancia del uso de los EPP, la infracción del propio trabajador se la carga injustamente al empleador. No correspondiendo imponer sanción. vi. Por último, señalan que, se habría vulnerado el principio de tipicidad (IPERC, CAPACITACIONES, EPPS), por lo que, corresponde dejar sin efecto las imputaciones realizadas. Por otro lado, si los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que anota la Sub Intendencia, tuvieron como consecuencia el descanso médico del señor Galán, corresponderá la aplicación -configuración por única vez, en aplicación a la norma referida al concurso de infracciones, por lo que, se debe aplicar una sola infracción según el 28.10 del RLGIT, y no de manera reiterada, vulnerando el principio de non bis in ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de agosto de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos, este despacho concuerda con lo señalado por el inferior en grado, dado que, el empleador es quien debe adoptar una metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros, además de los riesgos que puedan darse en la organización, debiendo contemplar todos los procesos, actividades rutinarias y no rutinarias, actividades internas o externas, maquinaria y equipos de trabajo, todos los centros de trabajo, todos los empleados, independientes de su forma de contratación o vinculación con la empresa y medidas de prevención y control; es decir se debe realizar una descripción de las tareas y los peligros, así como también es de vital importancia una evaluación acertada e idónea del riesgo, la adopción de medidas preventivas que eviten la ocurrencia del daño. ii. Por lo que, una vez identificados los peligros, se deben evaluar y valorar los riesgos, identificar todas las medidas de prevención y control necesarias según la valoración obtenida, entonces completada la identificación de los peligros, la evaluación y valoración de los riesgos el empleador debe estar capacitado para determinar si los controles existentes son suficientes o necesitan mejorar estableciendo nuevos controles. Por ello, se deben definir o adoptar las medidas de prevención y control para cada peligro identificado. Una vez identificados los peligros se deben evaluar y valorar los riesgos aplicando los controles de riesgo por orden de prioridad, lo que en el presente caso no sucedió, razón por la cual lo argumentado por la inspeccionada no la exime de responsabilidad. iii. Del incumplimiento de la obligación de formar e informar al trabajador accidentado, al revisar los registros de capacitación que ha presentado la inspeccionada, los mismos que se encuentran descritos en el considerando 4.55 de la resolución apelada, se aprecia que las capacitaciones brindadas en fecha 29 de diciembre de 2020, 09 de julio de 2021 y 29 de setiembre de 2021, se habrían llevado a cabo 2 y hasta 3 temas de capacitación y/o charlas en el mismo horario, lo cual no resulta razonable si tenemos en consideración que las mismas deben responder a un nivel de complejidad del riesgo laboral y las funciones propias del puesto de trabajo y prever su potencialidad de riesgo en la vida y salud del trabajador. A su vez, si bien el trabajador afectado recibió

2 Notificada al impugnante el 21 de agosto de 2023.

capacitaciones en prevención en el puesto de trabajo, procedimiento de trabajo seguro, matriz IPER, identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como, actos y condiciones inseguras, entre otros, estos no se encuentran referidos en específico en atención al conocimiento necesario que lo prepare para realizar su labor de manera segura; tomándose en consideración que en el apartado referido a la materia identificación de peligros y evaluación de riesgos, la inspeccionada no cumplió con haber identificado y evaluado los peligros y riesgos del puesto de trabajo-mecánico de mantenimiento que realizaba el trabajador afectado máxime si, las capacitaciones específicas deben entrenar al trabajador con el conocimiento necesario para la labor específica realizada en el puesto de mecánico de mantenimiento. iv. Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, en este punto, importa indicar que el procedimiento escrito de trabajo seguro es obligatorio en toda organización, y solo son aplicados a trabajos específicos mas no a los generales, por ello, para poder elaborarlo se debe conocer a detalle las actividades que se realiza, para identificar los peligros y riesgos paso a paso, apoyándose en los trabajadores, siendo importante que esos documentos deban estar bien elaborados para evitar accidentes a futuro, debiendo ser leídos y comprendidos por los trabajadores, por lo que, corresponde sancionar a la inspeccionada en virtud de lo verificado por el personal inspectivo, pues corroboraron que el Procedimiento de trabajo Mantenimiento Mecánico exhibido por la inspeccionada era deficiente. Aunado a ello, este despacho comparte el análisis realizado por el inferior en grado, toda vez que la materia infringida encuentra sustento en la transgresión del literal c) del artículo 21, artículo 47, así como el numeral a) del artículo 50 de la LSST, normatividad vigente que las inspectoras actuantes revisaron el documento “Procedimiento de Trabajo Mantenimiento Mecánico”, por tanto, no se advierte transgresión alguna al principio de tipicidad, desestimándose lo señalado por la inspeccionada en este extremo del recurso de apelación. v. De las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, no se puede plantear que la inseguridad estaba en la forma de cómo usar la escalera y no en sí en la propia escalera tipo tijera, cuando lo cierto es que, tanto en el registro de accidente de trabajo, como en el Informe 072-2021/SST, se mencionó que el trabajador afectado realizaba sus actividades adoptando posiciones o posturas inseguras; lo cual se observa en el entorno que el trabajador usaba las escaleras tipo tijera para realizar la actividad- ajustar la abrazadera metálica, por lo cual el uso de la escalera tipo tijera ocasionaba que el trabajador realice su trabajo adoptando posturas inseguras, lo que contrariamente ocurriría con una escalera con plataforma en la parte superior y con barandas laterales que otorgan mayor comodidad al trabajador para la realización de su trabajo en altura, empero, los hechos inseguros como los mencionados fueron los que generaron que el trabajador adopte posturas inseguras al momento de realizar su labor, lo cual pudo evitarse, pues la obligación de la inspeccionada era garantizar que el trabajo se realice en forma segura y desarrollar acciones permanentes para perfeccionar los niveles de protección existentes conforme al artículo 49 literales a) y

b) de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así, en lugar de pretender atribuir responsabilidad al trabajador en el uso de la escalera, debió otorgar al trabajador una escalera adecuada para la actividad en mención, por lo que, debe confirmarse la multa impuesta en este extremo. vi. De la entrega de equipos de protección personal, al evaluar los argumentos esbozados por la inspeccionada, en coincidencia con lo señalado por el inferior en grado mediante la resolución apelada, el artículo 60 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que, si bien el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específico presente en el desempeño de sus funciones, cierto también es que el empleador debe verificar el uso efectivo de los mismos. No obstante, ello no sucedió conllevándose así a la ocurrencia del accidente en el que el trabajador por falta de uso del equipo de protección resultó con el ojo afectado, por golpe por objeto, generándose así descanso médico. vii. Del concurso de infracciones invocado, al respecto, estando a lo expuesto en el recurso de apelación, si bien se han tipificado cinco infracciones en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, cabe precisar que un tipo legal puede contener la descripción de distintos incumplimientos, así en el caso de autos, se observa que las conductas infractoras son disímiles entre sí y vulneran distintas normas sustantivas, pues mientras que la primera conducta sancionada a la inspeccionada es por no cumplir con identificar los peligros, evaluar los riesgos y medidas de control según el orden de prioridad, la segunda refiere el incumplimiento en la formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo, la tercera conducta señala el incumplimiento por no haber efectuado correctamente un procedimiento de trabajo mantenimiento mecánico adecuado, la cuarta conducta indica no haber brindado condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo y la quinta conducta se encuentra referida al incumplimiento de equipos de protección personal, al no haber verificado su uso en perjuicio del señor (…) Galán no configurando así el aplicar un concurso de infracciones.

1.6

Con fecha 08 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000841-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLINO EL TRIUNFO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLINO EL TRIUNFO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 60,490.00, por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de agosto de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOLINO EL TRIUNFO S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:

i. Sobre “no cumplir con la normatividad sobre identificación de peligros, evaluación de riesgos para aplicar medidas de control”, refieren que, lo que se encuentra cuestionado por la Intendencia Regional del Callao, es la aplicación de una metodología adecuada para determinar los riesgos y peligros de las actividades de cada puesto de trabajo. Sin embargo, tanto en la resolución de sub intendencia como en el acta de infracción, la principal observación fue referida a que no se habría colocado de manera específica como peligro “descolgamiento de abrazadera”, ni identificado el riesgo de impacto a la vista. Ello, a pesar de que, si se incluyó el peligro “herramientas manuales, elementos metálicos”. ii. Al respecto, precisan que la Sub Intendencia de Sanción en la resolución de sub intendencia, señala que dicho peligro constituiría en realidad dos peligros y por ello invalidó la tipificación en el IPER de los mismos. Sin embargo, la Sub Intendencia de Sanción modifica el sustento de la imputación y señala que la infracción se debe a que no se aplicó una adecuada metodología que permita identificar la totalidad de los peligros y riesgos. iii. Consideran que se encuentran ante una variación del sustento fáctico de la infracción imputada, lo que genera una afectación al derecho de defensa, pues el sustento respecto de la infracción ha ido modificándose de instancia a instancia. iv. Por otro lado, alegan que la Intendencia Regional del Callao insiste que en la IPER no se consideró como peligro “descolgamiento de abrazadera metálica”. Sin embargo, dicho peligro si se encontró identificado a través del texto: Herramientas Manuales: Elementos Metálicos. Al respecto señalan que, resultaría interminable colocar cuáles son los elementos metálicos que al momento de caerse o desprenderse pueden generar lesiones en los trabajadores: pernos, destornilladores, abrazaderas, entre otros. v. Precisan que la abrazadera es un elemento metálico y lo que sucedió el 06 de octubre de 2021, es que el señor Galán manipuló el tornillo sin fin, de manera brusca, y la abrazadera que tenía forma de circulo se terminó abriendo rápidamente, cuando el movimiento debió ser lento y controlado por el señor Galán. Es decir, si han identificado el peligro, pues éste consiste en el uso de herramientas manuales:

elementos metálicos. Finalmente, señalan que el riesgo que se materializó en el accidente de trabajo fue el identificado en el IPERC: Lesión a partes del cuerpo, descrito en el Registro de Accidente de Trabajo como “contusión en región ocular derecha (superficial)”. vi. Cuestionan que, el nivel de precisión exigido por la Intendencia Regional del Callao, respecto del “descolgamiento de abrazadera metálica”, no solo resulta arbitrario, sino también ilegal, pues conforme se ha podido verificar el peligro y el riesgo estuvieron identificados, conforme lo define el RLSST. vii. Por otro lado, recalcan que hubo un uso inadecuado del término “descolgamiento”, pues lo que ocurrió no fue un descolgamiento porque la abrazadera metálica no era un elemento pegado, sino fue una caída del objeto metálico por una mala manipulación del señor Galán, pues la abrazadera es un elemento que se coloca a presión, siendo el tornillo el regulador. Así pues, señalan que, era una obligación del señor Galán, enganchar, a través de la presión la abrazadera, dándole la forma circular, utilizando el tornillo como regulador, no habiendo realizado dicha labor de manera adecuada o cuidadosa, lo que generó que la abrazadera finalmente se abra y pierda la forma circular, adoptando una forma recta. viii. Respecto a la falta de identificación del riesgo de “posturas inseguras”, reiteran que esta acusación se contradice con lo verificado en el “Procedimiento – Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, de fecha 10 de febrero de 2021, y Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos e Implementación de Controles” de la misma fecha; en tanto que, por una parte se afirma que capacitaron a sus trabajadores sobre posturas inadecuadas o inseguras en el trabajo, pero más adelante dicen que no se consideró. ix. Sobre el incumplimiento de la formación e información sobre SST, sostienen que, reconocen que, en efecto, hay registros de capacitaciones de los cuales se podría concluir que se habrían brindado dos o más capacitaciones en un mismo día y a una misma hora. Sin embargo, lo que ha ocurrido es que en dichas oportunidades y en dichas horas se llevaron a cabo más de una capacitación, cada una en un rango de tiempo distinto. Aun así, ha habido otras capacitaciones en las cuales se evidencia que el señor Galán si ha recibido información y formación sobre los peligros y riesgos concretos presentados el día del accidente de trabajo, como “El uso de herramientas metálicas y el riesgo de que las mismas puedan causar lesiones en el cuerpo” y, “Posturas adecuadas (ergonomía)”, lo que no fue verificado por el inspector de trabajo. x. Asimismo, agregan que, durante la inspección del trabajo, se presentaron otras capacitaciones que no han sido incluidas dentro del listado contemplado en el acta de infracción, informe final de instrucción, resolución de sub intendencia ni resolución de intendencia, como: Procedimiento de uso de herramientas manuales/inspección de herramientas, de fecha 04 de agosto de 2021, capacitación que señala los lineamientos aplicables durante el procedimiento de ajuste y desajuste de la abrazadera; así como el Procedimiento de trabajo seguro: trabajos en altura, caliente y eléctricos, de fecha 09 de julio de 2021, aquel que fija lineamientos aplicables durante cualquier trabajo en altura con escaleras tijeras. xi. Sobre la infracción referida a no cumplir con la normatividad sobre Gestión SST en las empresas, respecto al procedimiento de trabajo, cuestionan que se hayan citado normas que no regulan la obligación de contar con un “Procedimiento de Trabajo de Mantenimiento Mecánico”, que cuente con una norma, instrucción o parámetro que informe al trabajador sobre cómo evitar el accidente ocurrido ante el peligro “descolgamiento de abrazadera metálica”; por tanto, no se precisa que deban de contar de manera obligatoria con un procedimiento escrito de trabajo seguro, lo que afecta el principio de tipicidad.

xii. Aducen que la inspectora de trabajo ha omitido señalar que durante el trabajo de mantenimiento mecánico que realizaba el señor Galán, había actividades en altura y uso de herramientas manuales, siendo que ambas actividades cuentan con sus propios procedimientos escritos de trabajo seguro que contienen las medidas durante y al finalizar cada actividad. xiii. Sobre la infracción referida a no brindar condiciones de seguridad adecuadas en los lugares de trabajo, refieren que la escalera, por ser de tipo tijera, no tiene por qué ser insegura; la inseguridad no está en la escalera en sí misma, sino en la forma cómo se use, tal como advierten en el Registro de Accidente de Trabajo. Al respecto, señalan que, no existe restricción respecto del uso de escaleras tijera, por lo que su uso se debe adecuar a los requerimientos de cada usuario, y deberán ser utilizados de forma segura, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el señor Galán subió uno o dos escalones más a los necesarios para poder tener el control de la acción que iba a realizar. xiv. Sobre la infracción referida a no cumplir con la normatividad sobre equipos de protección personal, si bien la Sub Intendencia de Sanción reconoce que cumplieron con entregar los equipos adecuados para la protección del trabajador, éste no los usó adecuadamente, conforme se comprometió. Y de esta irresponsabilidad del propio trabajador se les atribuye responsabilidad, sobre la base del artículo 347 del RISST. xv. Alegan que ha existido una afectación al principio de tipicidad respecto de las infracciones contempladas en la resolución de sub intendencia, referidas a la infracción del IPERC, capacitaciones y entrega de EPPs. xvi. Por otro lado, cuestionan la inobservancia de los requisitos establecidos para imputar la infracción contenida en el inciso 10 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, en tanto que, en la resolución de intendencia se han identificado cinco infracciones muy graves, a pesar de que responden a infracciones tipificadas como graves. Al respecto, señalan que, dicho numeral no se refiere a la aplicación de una disposición a determinadas infracciones ya tipificadas en el Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, sino más bien constituye una infracción adicional y distinta que engloba a todo tipo de omisiones o incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Pues, de acuerdo con la interpretación sistemática, la ubicación de la norma citada no se encuentra contemplada como un agravante o una condición adicional que les otorgaría una calificación distinta a las infracciones ya tipificadas, sino como una única infracción y calificada como muy grave. xvii. Por lo tanto, sostienen que, si los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo tuvieron como consecuencia el descanso médico del señor Galán, corresponderá la aplicación -configuración por única vez, en aplicación a la norma referida al concurso de infracciones, aplicando una sola infracción según el 28.10 y no de manera reiterada, vulnerando el principio de non bis in ídem. Al respecto, invocan la Resolución de Intendencia N° 54-2020-SUNAFIL/ILM.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (Énfasis añadido)

6.4

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.5

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador (…) Galán, con el cargo de “Mecánico de mantenimiento”, el día 06 de octubre de 2021 se encontraba en el 5° piso de la planta de harinas (molino), realizando la tarea de “ajustar una abrazadera metálica” ubicada en altura, siendo que esta se descolgó cuando la maniobraba, impactando directamente en el ojo derecho del trabajador, puesto que no se encontraba haciendo uso de su equipo de protección visual (lentes de seguridad). Se le brindó atención por parte del médico ocupacional y posteriormente se le derivó a la Clínica San Gabriel, activando el SCTR. Asimismo, se deja constancia que la naturaleza de la lesión es: Traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, por lo cual se le otorga 2 días de descanso médico.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.7

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); b) Formación e información en SST; c) Procedimiento de trabajo; d) Condiciones de seguridad; y, e) Entrega de EPPs.

6.8

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.9

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao

son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.10

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.11

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo:

12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

(…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.12

Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

6.13

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.15

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.16

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción que: “(…) la inspeccionada presentó el documento “Procedimiento – Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, edición 10-02-2021, y Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgo e Implementación de Controles de fecha 10-02-2021, respecto del área de mantenimiento, puesto Mecánico, siendo que para la tarea “Mantenimiento mecánico de máquinas y equipos (preventivo y correctivo)” identifica como peligro: Herramientas manuales, elementos metálicos, riesgos: lesión a partes del cuerpo, golpe con elementos metálicos,

y como medidas de control de ambos riesgos se indica 1.- Sistemas de trabajo/Administrativo – Capacitación en la importancia de uso de equipos de protección personal, 2.- Sustitución Progresiva /Procedimental – Procedimiento escrito de trabajo seguro, 3.- Uso de Equipos de protección personal EPP – Uso de equipos de protección personal (Protección visual, casco, zapatos de seguridad). No siendo posible determinar qué medidas de control le corresponde a cada riesgo, estando que para cada riesgo le corresponde una evaluación con las medidas de control a aplicar según el orden de prioridad, puesto que cada riesgo se evalúa en forma individual, es decir, se deben definir los controles para cada tipo de riesgo. Así mismo, la inspeccionada no consideró el peligro de “descolgamiento de abrazadera metálica”, ni se evaluó el riesgo de impacto en la vista, y además, en el formado de Investigación de Accidentes de Trabajo, así como en el Informe N°072 – 2021/SST respecto de los hechos del 06-10-2021, indican en la descripción de causas que originaron el accidente, que se tomaron posiciones o posturas inseguras, y consideran como acción correctiva: “capacitación en posturas seguras”, sin embargo en la identificación de peligros, evaluación de riesgos e implementación de controles se verifica que no se consideró “posturas inadecuadas o inseguras”. Por lo que, al no haber identificado y evaluado correctamente los peligros y riesgos, el sujeto inspeccionado no pudo establecer las medidas de control según el orden de prioridad para controlar y/o eliminar los peligros que finalmente tuvo como consecuencia la lesión en el señor Galan (…)”.

6.17

Sobre el particular, se advierte que la inspectora comisionada, luego de revisada la Matriz IPERC exhibida por el sujeto inspeccionado, dejó constancia del incumplimiento que se le atribuye, debido a que habiendo identificado dos (02) peligros: 1) Herramientas manuales y 2) Elementos metálicos, y determinando dos (02) riesgos a evaluar: 1) Lesión a partes del cuerpo y 2) Golpe con elementos metálicos, no estableció las medidas de control de forma tal que hubiese permitido establecer cuáles de las tres (03) medidas de control que estableció le correspondía a cada cual riesgo, debiéndose haber establecido una evaluación por cada riesgo para determinar las medidas de control a aplicar según el orden de prioridad para controlarlos y/o eliminarlos, puesto que cada riesgo se evalúa en forma individual, estableciéndose los controles para cada tipo de riesgo. Al respecto, lo precisado se evidencia de la Matriz IPERC aportada, donde se aprecia la identificación de los dos peligros y los dos riesgos mencionados, conforme se aprecia a continuación:

FIGURA N° 01:

6.18

Conforme se advierte de la Matriz IPERC aportada por el sujeto inspeccionado, no se desarrolló una adecuada identificación de los peligros y evaluación de los riesgos asociados a la actividad o tarea “Mantenimiento mecánico de máquinas y equipos (preventivo y correctivo)”, para luego determinar adecuadamente las medidas de control correspondiente a cada riesgo evaluado, ya que, pese a haber identificado dos peligros distintos: 1) Herramientas manuales (por ejemplo: taladros, martillos, pinzas, etc.) y 2) Elementos metálicos (otro tipo de elementos que no son considerados herramientas manuales, por ejemplo: tuberías, entre otros), y luego, haber determinado dos riesgos distintos asociados a cada uno de los peligros mencionados, como son: 1) Lesión a partes del cuerpo, razonablemente asociado al peligro herramientas manuales, y 2) Golpe con elementos metálicos, más que razonablemente asociado al peligro elementos metálicos, luego el sujeto inspeccionado no estableció de forma clara y directa a cada riesgo identificado, cuáles de las tres medidas de control establecidas les correspondía aplicar, según el orden de prioridad.

6.19

Lo expuesto, tiene sustento en lo establecido en el artículo 21 de la LSST, que establece las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, los que se aplican en un orden de prioridad establecido en el mencionado dispositivo que involucran las siguientes acciones, en cuyo defecto, complemento o sustitución se aplica la siguiente medida de control prevista, y así sucesivamente, conforme se detalla a continuación: Si se puede 1) Se eliminan los peligros y los riesgos, en su defecto, 2) Se tratan, controlan o aíslan los peligros y riesgos, pudiendo, 3) Minimizarse los peligros y los riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro, o, 4) Programando la sustitución progresiva de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo, y en su defecto, 5) Facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven de forma correcta.

6.20

A mayor abundamiento, en el caso de la Matriz IPERC aportada por el sujeto inspeccionado, se establecieron las siguientes medidas de control:

1) Sistemas de trabajo/administrativo – capacitación en la importancia del uso de equipos de protección personal.

2) Sustitución progresiva/procedimental – procedimiento escrito de trabajo seguro. 3) Uso de equipos de protección personal EPP – uso de equipos de protección personal (Protección visual, casco, zapatos de seguridad).

6.21

De cuyo contenido, se corrobora que no puede determinarse a cuáles de los riesgos evaluados corresponden dichos controles, ya que no hace referencia a los peligros identificados: “herramientas manuales o a los elementos metálicos”, más aún si se tiene en cuenta que dos de las tres medidas de control determinadas por el sujeto inspeccionado se refieren al uso de EPPs, y en la otra medida de control hace referencia a una sustitución progresiva/procedimental y luego establece un procedimiento escrito de trabajo seguro, siendo que, lo que resultaría acorde a la normativa sería establecer una medida de control tendiente a Minimizar los peligros y riesgos (literal c) del artículo 21 de la LSST), adoptando sistemas de trabajo seguro (procedimiento escrito de trabajo seguro).

6.22

Al respecto, la impugnante alega que, tanto en la resolución de sub intendencia como en el acta de infracción, la principal observación fue referida a que no se habría colocado de manera específica como peligro “descolgamiento de abrazadera”, ni identificado el riesgo de impacto a la vista. Ello, a pesar de que, si se incluyó el peligro “herramientas manuales, elementos metálicos”. Asimismo, señalan que, resultaría interminable colocar cuáles son los elementos metálicos que al momento de caerse o desprenderse pueden generar lesiones en los trabajadores. Por lo cual, consideran que se encuentran ante una variación del sustento fáctico de la infracción imputada, lo que genera una afectación al derecho de defensa, pues el sustento respecto de la infracción ha ido modificándose de instancia a instancia.

6.23

Sobre el particular, si bien el sujeto inspeccionado identificó el peligro “elementos metálicos” y luego el riesgo “golpe con elementos metálicos”, no así lo hizo respecto al peligro “descolgamiento de abrazadera metálica”, que si bien la abrazadera metálica puede considerarse un elemento metálico, pero el hecho de “descolgarse” implica la existencia de un peligro particular y diferente a otros que pudieran caracterizar a otros elementos metálicos, más aun considerando que, el hecho del “descolgamiento” de la abrazadera metálica genere el riesgo de impacto a la vista del trabajador, tal como en efecto, en el presente caso ocurrió; en ese sentido, se corrobora el incumplimiento que la inspectora comisionada le atribuye al sujeto inspeccionado respecto a este extremo de la materia en comento, no afectándose con ello el principio de tipicidad, toda vez que se corrobora un incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, que como consecuencia de ello se produjo un accidente de trabajo, que produjo daños a la salud del trabajador afectado, habiéndosele otorgado descanso médico, configurando la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.24

Respecto al alegato referido a que, el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de un actuar inadecuado del propio trabajador, al generar que la abrazadera se abra y pierda la forma circular, adoptando una forma recta; sobre el particular, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a la causa desarrollada precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquella que estuvo sujeta a su control, como es la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Por otro lado, el Sistema de Inspección del Trabajo no determina ni analiza la responsabilidad o negligencia de la ocurrencia del accidente, sino que, evalúa cuáles son los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que habrían sido la causa de la ocurrencia del accidente. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.25

Por otro lado, reiteran respecto a la falta de identificación del riesgo de “posturas inseguras”, que se contradice con lo verificado en el “Procedimiento – Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos”, de fecha 10 de febrero de 2021, y Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos e Implementación de Controles” de la misma fecha; en tanto que, por una parte se afirma que capacitaron a sus trabajadores sobre posturas inadecuadas o inseguras en el trabajo, pero más adelante dicen que no se consideró. Al respecto, de autos se advierte que, la Autoridad Instructora corrobora la constatación realizada por la Autoridad Inspectiva, en cuanto a que de los resultados de la investigación el sujeto inspeccionado determinó como una de las causas que originaron el accidente de trabajo, que se tomaron posiciones o posturas inseguras y consideran como acción correctiva: “capacitación en posturas seguras”; sin embargo, en la identificación de peligros, evaluación de riesgos e implementación de controles (IPERC) se verifica que no se consideró “posturas inadecuadas o inseguras”; esto, teniendo en cuenta que si de las investigaciones realizadas se determinan acciones correctivas, respecto a la forma cómo se realizaba la tarea que desempeñaba el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, se entiende que estas acciones están asociadas a los factores personales o factores de trabajo que se determinan como causas del accidente, siendo que el hecho de considerar brindar capacitación en posturas seguras, determina que ésta ha debido de ser una medida de control de los riesgos asociados a la actividad que realizaba el trabajador afectado cuando ocurrió el accidente de trabajo, la que debió estar prevista en el IPERC.

6.26

En ese sentido, se corrobora la constatación realizada por la inspectora comisionada, de atribuir incumplimiento por no haber implementado en la IPERC la medida de control capacitación en posturas seguras, lo que no fue establecido en la tarea que desempeñaba el trabajador afectado “Mantenimiento mecánico de máquinas y equipos (preventivo y correctivo)”. Siendo ello así, se determina una incorrecta identificación y evaluación de los peligros y riesgos asociados a la tarea que desempeñaba el trabajador afectado, no pudiendo el sujeto inspeccionado establecer las medidas de control según el orden de prioridad para controlar y/o eliminar los peligros, lo que tuvo como consecuencia la lesión en el trabajador afectado.

6.27

Por consiguiente, al no realizarse la identificación de peligros, evaluación de riesgos y por ende las medidas de control adecuadas según el orden de prioridad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de “Mantenimiento mecánico de máquinas y equipos (preventivo y correctivo)” que ocupaba el trabajador, la cual se debió implementar, antes del accidente de trabajo, es que sufre el accidente-

golpe por objeto, conllevando a la lesión en el ojo derecho del trabajador (traumatismo superficial).

6.28

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de octubre de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

Sobre el Sistema de Gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro

6.29

Al respecto, debemos señalar que, el artículo 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.30

Asimismo, por el citado principio de prevención señalado por la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera el artículo IV del citado cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.31

Que los principios antes desarrollados, guardan relación directa con el principio precautorio, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05387-2008-PA/TC- LIMA, diferenciándolo del principio de prevención indicando que el primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente; mientras que en el segundo se adoptan medidas de cautela ante la amenaza de un daño probable a la salud o al medio ambiente, pues la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no es óbice para que se adopten las acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.

6.32

Asimismo, se establece que el principio de prevención, “(…) exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el daño”, mientras que el precautorio “opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. El elemento esencial del referido principio es entonces la falta de certeza científica, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad o la negligencia del riesgo, sí resulta exigible la existencia de indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables (énfasis añadido).

6.33

Por otro lado, de acuerdo a los artículos 21 y 50 de la LSST, todo empleador debe aplicar medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que se encuentra la selección de procedimientos y métodos de trabajo orientados a garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, por ello, debe revisar periódicamente sus procedimientos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a fin de elaborar un PETS con la finalidad de obtener un adecuado control de los riesgos asociados a la labor de sus trabajadores.

6.34

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción que: “(..) el sujeto inspeccionado remitió el documento: “Procedimiento de trabajo Mantenimiento Mecánico”, con fecha de edición del 10.02.2021, en cuya descripción de procesos, item 6, para la actividad de mantenimiento mecánico de máquinas y equipos (preventivo y correctivo) se establecen como medidas de control una lista para ANTES de la ejecución de la actividad, pero no se contemplan medidas durante y al finalizar la actividad, tales como las posturas adecuadas o fijación con las herramientas, ni se establecen los responsables y responsabilidades de los involucrados en la actividad. Por lo que como medida de corrección la inspeccionada realizó la actualización del Procedimiento con fecha 22.10.2022.

Concluyendo que, la inspeccionada no ha acreditado contar con procedimientos de trabajo en el que se establezca de forma clara y correcta la manera de realizar las operaciones que pueden generar daños si no se realiza en forma determinada. Se debió elaborar instrucciones de trabajos que recojan aquellos aspectos de seguridad a tener en cuenta por las personas responsables de las tareas a realizar, a fin de que conozcan cómo actuar correctamente en las diferentes fases u operaciones y sean conscientes de las atenciones especiales que deben tener al realizar su labor para su seguridad personal y la de sus compañeros. Siendo que, por las omisiones o especificaciones deficientes de seguridad en las operaciones para se realice un trabajo seguro se califica como una causa de la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Galan (…)”.

6.35

Sobre el particular, la impugnante cuestiona que se hayan citado normas que no regulan la obligación de contar con un “Procedimiento de Trabajo de Mantenimiento Mecánico”, que cuente con una norma, instrucción o parámetro que informe al trabajador sobre cómo evitar el accidente ocurrido ante el peligro “descolgamiento de abrazadera metálica”; por tanto, no se precisa que deban de contar de manera obligatoria con un procedimiento escrito de trabajo seguro, lo que afecta el principio de tipicidad. Contrariamente a lo manifestado por el sujeto inspeccionado, es de indicar que, la Autoridad Inspectiva ha señalado como normativa vulnerada el literal c) del artículo 21

de la LSST, que establece que una medida de prevención y protección a ser adoptada dentro del SGSST es la minimización de los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluya disposiciones administrativas de control, debiendo entenderse que dichos sistemas de trabajo seguro aterrizan en los procedimientos escritos de trabajo seguro.

6.36

Asimismo, la Autoridad Inspectiva ha establecido como normativa vulnerada el artículo 47 de la LSST que prescribe que los procedimientos del empleador, en la gestión de la SST, se revisan periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al trabajo; así como el establecido en el literal a) del artículo 50 de la LSST que prescribe que el empleador aplica como medida de prevención de riesgos laborales: Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar.

6.37

Normativa bajo cuyo parámetro, la Autoridad Inspectiva revisó el documento “Procedimiento de trabajo Mantenimiento Mecánico”, observándose el siguiente detalle: Figura N° 02:

6.38

De lo cual, se corrobora lo constatado por la inspectora comisionada, que para empezar, demuestra que para el mismo sujeto inspeccionado el artículo 21 de la LSST es tomado como una pauta y lineamiento para elaborar su procedimiento de trabajo seguro, cuya transgresión lógicamente implica la vulneración de una norma; además que, no se contemplan las medidas de control como las posturas adecuadas o fijación de herramientas, ni se establecen los responsables y responsabilidades de los involucrados en la actividad, como muestra de medidas a tomarse durante y al finalizar la actividad de mantenimiento mecánico de máquinas y equipos.

6.39

No siendo verdadero lo afirmado por el sujeto inspeccionado, respecto a que se habría vulnerado el principio de tipicidad por no haberse establecido la normativa vulnerada que contiene la obligación incumplida, toda vez que, las normas antes citadas cumplen con efectivizar la obligación del sujeto inspeccionado de Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo (literal a) del artículo 49 de la LSST), debiendo el sujeto inspeccionado adoptar sistemas de trabajo seguro, tal como lo hizo, aunque defectuosamente, conforme a las observaciones realizadas por la Autoridad Inspectiva.

6.40

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de octubre de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo

6.41

Al respecto, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.

6.42

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.43

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción que: “(…) el sujeto inspeccionado remitió 2 registros de inducción al puesto de trabajo – SST, de fechas 05.11.2020 y 18.06.19, así como los siguientes registros de capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia. FIGURA N° 03

Si bien en dichos registros de capacitación, figura el nombre y firma del trabajador (…) Galan (…), sin embargo, estos no acreditan que se le otorgó la formación, información y la capacitación en seguridad y salud, en el puesto de trabajo según los riesgos específicos de su labor: “mecánico de mantenimiento”, desde la fecha de ingreso 18/06/2019 hasta la fecha del accidente de trabajo: 06.10.2021, estando que: I) Es la empleadora quien se encuentra en la obligación de promover la cultura de prevención, debiendo para dicho efecto definir “los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas. dicha obligación de capacitación debe ser oportuna y apropiada, enfocada en el centro y puesto de trabajo o función específica, tanto al ingreso como durante el desempeño de las labores. Sin embargo, tal como se visualiza en la tabulación realiza de los registros presentados por la inspeccionada, las capacitaciones e incluso charlas diarias se realizan en un solo día (2 o 3) en el lapso de 30 minutos y se observa que los días 12.09.2020, 29.12.2020, 09.07.2021 y 29.09.2021 hay 2 o 3 temas de capacitación y /o charla que se han otorgado el mismo día y a la misma hora. En ese orden de ideas, el Glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012- TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29783 (en adelante RLSST), define la capacitación como la acción de “trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud. En tal sentido, las capacitaciones deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de trabajo de cada trabajador. En consecuencia, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no resulta ni razonable ni proporcional dedicar media hora (30 minutos) de un mismo día, para cumplir realizar 2 o 3 capacitaciones de SST (dos o tres tópicos el mismo día en el mismo tiempo), que deben formar e informar a los trabajadores para prevenir los riesgos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, para que las capacitaciones sean eficaces deben responder al nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo y prever lo que pueda ser potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores. Por otro lado, si bien la LSST no establece en que fechas deben realizarse esas capacitaciones, lo razonable y proporcional sería dedicar, al menos una capacitación en el primer semestre del año, para actualizar la información a ser transmitida y asegurar su correcta asimilación. II) Las charlas diarias no constituyen o reemplazan la capacitación específica que debe recibir para su puesto de trabajo y uso de herramientas. Por lo que se concluye que las capacitaciones brindadas por la inspeccionada, no han sido las adecuadas al puesto de trabajo del trabajador accidentado ni oportunas para el ejercicio de sus funciones, lo que influyó como una de las causas del accidente de trabajo del señor (…) Galán (…), ya que guardan relación directa como un factor y causa del accidente de trabajo. Así mismo la inspeccionada al no haber identificado y evaluado los peligros y riesgos del puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador (…) Galán (…) (Mecánico de Mantenimiento) conforme a ley, no pudo capacitar al trabajador en los riesgos específicos de las tareas que realizaba (ajustar la abrazadera metálica a altura), como fue el

peligro de descolgarse la abrazadera metálica, trabajo en altura y riesgo de impacto en la vista, por lo que se concluye que al no haber capacitado al trabajador en los peligros y riesgos a los que se encontraba expuestos, el trabajador no conocía las medidas de control a implementar antes de ejecutar su tarea, que finalmente trajo como consecuencia el accidente de trabajo el 06/10/2021”.

6.44

Así, conforme se advierte de los hechos constatados del acta de infracción, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento de formación e información sobre SST, se funda en la no presentación de documentos por parte de la inspeccionada con relación a los peligros y riesgos específicos a la labor del trabajador afectado; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.

6.45

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión y el accidente de trabajo; por lo que, se deben acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo referido a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ya que no ha quedado debidamente delimitado si tal incumplimiento fue o no causa del accidente de trabajo.

6.46

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre las Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Submateria: Condiciones de seguridad

6.47

Al respecto, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.

6.48

En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.49

Asimismo, el artículo 40 del citado cuerpo normativo, dispone sobre los procedimientos de evaluación, que “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

6.50

En ese contexto, se advierte que, es obligación del sujeto inspeccionado, actualizar periódicamente los riesgos y controles de las condiciones de trabajo según la labor específica que realizan los trabajadores, aunado a ello, la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 3591-2016 del Santa concluye que: “La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan, la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que, constituye un accidente de trabajo”.

6.51

Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción que: “Estando que el día del accidente el señor (…) Galán (…), realizaba la tarea de ajustar una abrazadera metálica ubicada en altura, siendo que esta se descolgó cuando se realizaba la labor impactando en el ojo derecho del trabajador, por lo que, la inspeccionada en la investigación de accidentes de trabajo y el informe N°072 – 2021 /SST respecto de los hechos ocurridos el 06.10.2021, concluyen igual que la suscrita que existió una condición subestándar, referida a la abrazadera metálica, siendo que es un elemento metálico, que se descolgó y ocasiono una lesión al trabajador (…). Así mismo, el señor (…) Galán realizaba la labor en altura utilizando una escalera tipo tijera (según fotografía del informe N°072-2021/SST), esto es que realizó el ajuste de abrazadera metálica parado sobre la escalera tipo tijera, siendo lo adecuado utilizar una escalera con plataforma en la parte superior para realizar trabajo en altura y con baranda laterales en ambos lados. La escalera es un medio de tránsito tal como indica su procedimiento. Finalmente, al no existir criterios adecuados en las especificaciones o procedimientos a seguir (Procedimientos de trabajo inadecuados), se concluye que existió una ingeniería inadecuada (condición subestándar) que no permitió evaluar la exposición a riesgo de la actividad, diseño de la actividad, requerimiento, capacidad operativa, lo que finalmente trajo como consecuencia el accidente de trabajo del señor (…) Galán (…)”.

6.52

En el caso concreto, conforme al hecho constatado contenido en el considerando 4.13 del acta de infracción, la imputación formulada a la inspeccionada se refiere a las Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, Submateria: Condiciones de seguridad, respecto al puesto de trabajo del trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente del 06 de octubre de 2021. Sin embargo, del contenido del acta de infracción no se aprecia que se haya desarrollado un análisis

respecto a la condición subestándar, que contribuyó o guardó relación causal con el accidente sufrido por el trabajador, en tanto que, solo se advierte que, el inspector comisionado señala que la abrazadera metálica se descolgó mientras el trabajador realizaba su ajuste, por otro lado, se evidencia un análisis respecto a la herramienta (escalera tipo tijera) a utilizar para el desarrollo de la tarea de ajustar una abrazadera metálica ubicada en altura; sin contemplar los detalles de las condiciones del trabajador accidentado al momento de realizar la actividad. En efecto, la autoridad inspectiva no ha motivado la condición subestándar que se materializó en el accidente. A ello se suma que no se ha evaluado si la falta de la condición de seguridad afectó el deber de prevención del empleador con relación a las funciones específicas asignadas al trabajador accidentado ni si existió una conexión funcional entre la omisión detectada y el daño producido.

6.53

En consecuencia, al no haberse acreditado ni motivado en el acta de infracción la existencia de una relación sustantiva entre el incumplimiento imputado y el accidente ocurrido, tal como exige el citado precedente vinculante, esta Sala considera que no se ha configurado válidamente la infracción muy grave imputada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, corresponde dejar sin efecto dicha infracción, al no haberse cumplido con el estándar de imputación exigido para su validez. Asimismo, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre los Equipos de protección personal

6.54

Al respecto, debemos considerar que, el artículo 60 de la LSST, establece que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos. En ese mismo orden, el artículo 61 precisa que el empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.

6.55

Como se puede advertir, uno de los objetivos de la LSST, es la protección a la vida, salud y bienestar de los trabajadores que prestan sus servicios al empleador, de esta forma, este último deberá otorgar las mejores condiciones laborales para cumplir con los objetivos antes mencionados; para esto, deberá emplear diferentes medidas de prevención, siendo una de estas, la entrega de equipos de protección personal

adecuados para las actividades a realizar, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 21 de la LSST.

6.56

En el presente caso, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.14 de los hechos constatados del acta de infracción, que “El sujeto inspeccionado remitió los registros de entrega de equipos de protección de seguridad o emergencia, del 2021, respecto del trabajador Galan, en donde se encuentra consignado que el trabajador recibió entre otros: Lentes, así mismo en la investigación de accidentes de trabajo se identificó que el trabajador no se encontraba haciendo uso de sus equipos de protección personal. Sin embargo, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su artículo 347 dice: “El Área de Almacén será encargada de entregar los equipos de protección personal a los trabajadores nuevos en caso de renovación cada área es responsable. Los responsables de cada área deberán asegurar el uso de los equipos de protección personal de cada trabajador y Seguridad y Salud en el Trabajo será encargado de la supervisión del buen uso de los mismos” (énfasis añadido).

6.57

Por lo que, siendo que la inspeccionada no solo tiene el deber de otorgar los equipos de protección personal a los trabajadores, sino también de realizar la revisión y/o supervisión de la utilización de los mismos para verificar el uso efectivo de los mismo tal como lo establece la normatividad vigente porque su no uso puede representar riesgos específicos para la seguridad y salud del trabajador, y en la ausencia de este deber de la inspeccionada trajo como consecuencia la lesión del señor (…) Galan (…) ”.

6.58

Conforme al hecho constatado referido a la imputación por el incumplimiento de los Equipos de Protección Personal, se advierte que, el inspector comisionado debió acreditar que el incumplimiento imputado no solo existió formalmente, sino que tuvo una incidencia relevante y comprobable en la producción del daño, afectando el deber de prevención en relación directa con las funciones del trabajador accidentado y el tipo de riesgo que se materializó.

6.59

En el caso concreto, conforme al hecho constatado contenido en el considerando 4.14 del acta de infracción, se advierte que la imputación formulada a la inspeccionada está referida a que el trabajador no se encontraba haciendo uso de su equipo de protección personal (lentes de seguridad) y que el área encargada debía asegurar el uso de los equipos de protección personal realizando la supervisión del buen uso de los mismos. Sin embargo, del contenido del acta de infracción no se aprecia que se haya desarrollado un análisis que permita establecer de qué manera la omisión del equipo de protección personal contribuyó o guardó relación causal con el accidente sufrido por el trabajador.

6.60

En ese sentido, la autoridad inspectiva debía acreditar que el incumplimiento imputado no solo existió formalmente, sino que tuvo una incidencia relevante y comprobable en la producción del daño, afectando el deber de prevención en relación directa con las funciones del trabajador accidentado y el tipo de riesgo que se materializó.

6.61

En consecuencia, al no haberse acreditado ni motivado en el acta de infracción la existencia de una relación sustantiva entre el incumplimiento imputado y el accidente ocurrido, tal como exige el citado precedente vinculante, esta Sala considera que no se ha configurado válidamente la infracción muy grave imputada bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por tanto, corresponde dejar sin efecto dicha infracción, al no haberse cumplido con el estándar de imputación exigido para su validez. Asimismo, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no

constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.62

Por otro lado, cabe precisar que la imputación referida a no cumplir con la normativa sobre equipos de protección personal, al no haber verificado el uso del equipo de protección personal otorgado al trabajador, debería ser reevaluada por la instancia correspondiente de origen, en tanto que, conforme se advierte de autos, lo que está reprochando la autoridad sancionadora es la supervisión efectiva del uso de los equipos de protección personal, conducta tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

6.63

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal de cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1)No cumplir con la identificación de peligros, evaluación de riesgos para aplicar las medidas de control (IPER). 1) En el numeral 4.10 del Acta de Infracción se determinó que la inspeccionada no ha cumplido con elaborar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (matriz IPER) para implementar las medidas de control según el orden de prioridad, conforme a ley. 1) Se ha cumplido con justificar el nexo causal, al determinarse una incorrecta identificación y evaluación de los peligros y riesgos asociados a la tarea que desempeñaba el trabajador afectado, no pudiéndose establecer las medidas de control según el orden de prioridad para controlar y/o eliminar los peligros, lo que contribuyó al accidente. 2) No cumplir con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS). 2) En el numeral 4.12 del Acta de Infracción se describe que, el Procedimiento de Trabajo Mantenimiento Mecánico, no contempla las medidas durante y al finalizar la actividad, lo que influyó como una de las causas del accidente de trabajo. 2) Se ha acreditado el nexo causal. La autoridad inspectiva justificó cómo la falta de las medidas durante y al finalizar la actividad en el Procedimiento de Trabajo Mantenimiento Mecánico, contribuyó de manera sustancial al accidente.

3) Formación e información en materia de SST. 3) En el Numeral 4.11 del Acta de Infracción se describe que, la falta formación e información sobre seguridad y salud de las actividades a realizar influyó como una de las causas del accidente. 3) No se ha acreditado el nexo causal. La autoridad inspectiva no justificó cómo la falta de formación e información, descrita en el numeral 4.11, contribuyó de manera sustancial al accidente 4) Condiciones de Seguridad 4) En el Numeral 4.13 del Acta de Infracción se describe la falta de Condiciones de seguridad, respecto al puesto de trabajo del trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente. 4) No se ha justificado el nexo causal. No se ha motivado la condición subestándar que se materializó en el accidente, así como no existió una conexión funcional entre la omisión detectada y el daño producido. 5) Equipos de Protección Personal (EPPs) 5) En el Numeral 4.14 del Acta de Infracción se describe no cumplir con la normativa sobre equipos de protección personal, al no haber verificado el uso del equipo de protección personal otorgado al trabajador. 5) No se ha justificado el nexo causal. El incumplimiento fue analizado respecto de la supervisión en el uso de EPP, sin determinar cómo contribuyó al accidente.

Sobre la supuesta vulneración al principio de concurso de infracciones

6.64

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.65

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.66

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.67

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”13.

6.68

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el principio del Non Bis in Idem 6.69. Debemos precisar que el principio de Non Bis In Idem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.70

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC14 y N° 2050-2002-AA/TC15, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.71

De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438. 14 Fund. Jur. N°. 3.3. 15 Fund. Jur. N°. 19. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.72

En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las infracciones incurridas por el administrado son distintas, estando tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No obstante, conforme ha sido desarrollado, el inspector actuante dio cuenta del nexo de causalidad entre las faltas determinadas y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, ha sido acreditado que, ambas infracciones han producido el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.73

Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos para aplicar las medidas de control, respecto a la actividad de mantenimiento mecánico de máquinas y equipos (preventivo y correctivo), así como no considerar el peligro descolgamiento de abrazadera metálica ni haberse evaluado el riesgo impactó a la vista. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre gestión de SST, respecto a procedimiento de trabajo, al no contemplarse en su documento Procedimiento de Trabajo Mantenimiento Mecánico, medidas a adoptarse durante y al finalizar la actividad, tales como las posturas adecuadas o fijación con las herramientas, no se establecen los responsables y responsabilidades de los involucrados en la actividad de mantenimiento mecánico. Numeral 28.10 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINO EL TRIUNFO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 538-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 05 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad adecuadas en los lugares de trabajo y, equipos de protección personal.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 189-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y, gestión de seguridad y salud en el trabajo respecto a Procedimiento de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MOLINO EL TRIUNFO S.A., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910MCR – HR 175773-2023

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