Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mixercon S.A — Res. 1078-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1078-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador737-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMixercon S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha18 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MIXERCON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de febrero de 2023. Lima, 18 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MIXERCON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 737-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MIXERCON S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113LGN HR: 40071-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3063-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°69-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Submateria: Prevención de riesgos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal.. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 382-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de mayo del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 12 de octubre de 2022, notificada el 14 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34, 716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, de la actividad desarrollada el día del accidente de trabajo, según detalle indicado en el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo conforme a ley, que desarrolle los estándares de seguridad en las operaciones según detalle indicado en el numeral 4.11 de los hechos constatados en el acta de infracción; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no contar con buenas condiciones de seguridad, respecto a guardas de protección en el equipo matriz del elevador de trasegado, según detalle indicado en el numeral 4.15 de los hechos constatados del acta de infracción; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4. Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 711-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, presentaron una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, actualizado al 13 de junio del 2020, los peligros estaban debidamente identificados y los riesgos estaban debidamente evaluados; por lo cual se está pretendiendo incluir como infracción conductas del propio trabajador que sufrió el accidente, siendo que para poder concluir más rápido con su trabajo tomo la decisión de realizar la lubricación de la parte superior de la chumacera del elevador inmediatamente después de haber realizado la lubricación de la parte inferior, sin autorización de la supervisión. ii. Que, los equipos y maquinarias mantienen guardas de funcionamiento, sin embargo, las características del mantenimiento en el nivel superior del elevador obligaban a mantener la guarda retirada; por lo cual el accidente se produjo por una acción cometida por el propio trabajador. iii. Que, es falso que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no cumpla con lo dispuesto en las normas pertinentes. En el presente caso, en el capítulo IV Estándares de seguridad y salud y gestión ambiental en las operaciones, está claro que el trabajador no cumplió con lo dispuesto en el propio reglamento; es decir, la causa

del accidente no es haber retirado las guardas sino haber realizado el trabajo con la maquina en movimiento. iv. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 248 de la LPAG, se ha incurrido en duplicidad de sanciones, contraviniendo el principio Non Bis In ídem, al imponer sucesiva o simultáneamente una sanción administrativa por un mismo hecho

1.5

Que, mediante Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de febrero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha identificado las causas básicas que originaron el accidente ocurrido al señor Rodríguez, el cual tuvo como parte del cuerpo lesionado el hombro y la pierna, con naturaleza de la lesión-fracturas múltiples, determinándose que la inspeccionada no cumplió con sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto es en la Identificación de los Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control las cuales resultaron insuficientes para la labor que realizaba el trabajador en la planta Oquendo. ii. El señor Rodríguez realizaba sus labores en la parte motriz del elevador de trasegado, las partes movibles del equipo en movimiento, se encontraban sin guardas de seguridad (eje del reductor), lo que fue la causa del accidente, dado que al terminar su labor y con destino a retirarse el trabajador vuelve a cruzar por el equipo en movimiento y es donde la parte colgante del sistema de detención de caídas se engancha, jalándolo y aprisionándolo; hecho que es atribuible a la inspeccionada. iii. El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – RISST fue entregado al señor Rodríguez en fecha 31 de octubre del 2019, es decir, antes del accidente ocurrido en fecha 10 de diciembre del 2019; no obstante, el RISST en mención no cumplió con los estándares de seguridad y salud en las operaciones de lubricación y/o mantenimiento de chumaceras del elevador de trasegado, razón por la cual no se encontraba de acuerdo a ley. iv. Las infracciones sancionadas tienen distintitos fundamentos entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados vulneran las condiciones de seguridad, la no identificación de peligros en cuento a la falta de guardas de protección y uso de equipos de protección adecuados, y por la falta de lineamientos y/o directrices por la falta de estándares de seguridad en las operaciones de lubricación/mantenimiento de las chumaceras del elevador.

1.6

Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

2 Notificada a la impugnante el 06 de febrero de 2023, véase folio 75 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000201-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 1 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR MIXERCON S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MIXERCON S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34, 716.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MIXERCON S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, el trabajador para poder concluir con sus labores más rápido tomo la decisión de realizar la lubricación de la parte superior inmediatamente después de haber realizado la lubricación de la parte inferior, sin autorización de la supervisión. ii. Manifiestan que, en el IPER se encuentra como peligro equipo en movimiento (eje de motor y riesgo de atrapamiento, considerándose como medida de control equipos de protección (guardas); siendo el atrapamiento de la cola ocasionado por el acto inseguro cometido por el Sr. Rodríguez al subir sin autorización. iii. Refieren que, dentro del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, se indica que no se deben realizar trabajos en los elevadores cuando se encuentran en movimiento, es así que el accidente se suscitó por la omisión del trabajador en cuanto al contenido del RSSIT. iv. Sostienen que, la autoridad administrativa nos pretende imponer sanciones que no se encuentran tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT ni en ningún otro reglamento, en consecuencia, se pretenden imponer sanciones que no se encuentran acorde con el Principio de Tipicidad y el Principio Non Bis In ídem.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o

pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia en formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.13

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos, se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) en último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica,

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.10

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.13

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

“i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15 iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

14 Casación N° 18190-2016 Lima 15 Casación N° 4321-2015 Callao

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo.16

Sobre las circunstancias y causas del accidente

A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Robins Alejandro Rodriguez Aguilera, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.16 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:

DATOS DEL ACCIDENTE Nombres y apellidos: Robins Alejandro Rodriguez Aguilera Ocupación: Mecánico de planta Labor que realizaba al momento del accidente: Lubricación de las chumaceras del elevador Fecha del accidente: 10 de diciembre de 2019 Hora del accidente: 11:40 am horas aproximadamente Forma del accidente: Atrapamiento Agente causante: Parte del Sistema motriz del Elevador de Trasegado Parte del cuerpo lesionada: Fracturas en el fémur de la pierna izquierda (4 partes), fractura en el hombre izquierdo (omoplato), fractura en las costillas, pelvis, daños en los meniscos de la rodilla izquierda, laceraciones en hombros, cabeza, pecho, espalda y pantorrilla izquierda, donde se realizaron injertos de piel.

Circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo “(…) al colaborador Rodríguez se le había asignado la función de lubricar la chumacera de elevador de trasegado (…) al encontrarse en la parte superior del elevador, observa el equipo en movimiento al terminar su labor y con destino a retirarse la parte colgante del sistema de detención de caídas (línea de anclaje) se engancha en la misma ocasionando el atrapamiento del trabajador, el cual por medio de la fuerza logra cortar y desprenderse ; siendo derivado a la clínica más cercana y activándose el SCTR. ”

16 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.15

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, que con fecha 25 de enero del 2021, se le notifica a la impugnante sobre los incumplimientos insubsanables advertidos, hecho que es señalado por el inspector comisionado en el numeral 4.18 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el hecho referido a la materia: Figura N°01

6.16

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(...) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (...)” (énfasis añadido).

6.17

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.18

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.19

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...) (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.21

Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, “Maquina en movimiento”, “Atrapamiento, lesiones, apuntamiento” tiene una gestión del riesgo insuficiente (no se identifica el peligro de guardas de protección ni uso de equipo de protección en forma inadecuada). Sumado a ello, el no haber considerado la falta de guardas de protección estando la maquina en movimiento provocó el atrapamiento de la parte colgante del sistema de detención y en consecuencia el atrapamiento.

6.22

En consecuencia, conforme a lo expuesto, al quedar acreditado el nexo causal sobre este hecho con el accidente ocurrido, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador afectado con relación a la labor “mecánico planta en lubricación de máquinas en movimiento” en la Matriz IPER, corresponde desestimar estos argumentos.

Respecto a las condiciones de Seguridad y Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.23

Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al

Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.24

Asimismo, el artículo 63 de la LSST señala que: el empleador adopta las medidas necesarias de manera oportuna cuando se detecte que la utilización de equipos de trabajo represente riesgos específicos para la seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, también establece en su artículo 69 que los empleadores que cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.

6.25

En el presente caso, se aprecia que los Inspectores comisionados, han descrito en el documento notificado el 25 de enero del 2021 sobre Incumplimientos Insubsanables que no hay controversia de que una de las causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Robins Alejandro Rodriguez Aguilera, fue precisamente las partes móviles del equipo en movimiento y sin guardas de protección; asimismo, se verifica que Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo alcanzado por la impugnante no se encontraba conforme a ley al no contener estándares de seguridad y salud en las operaciones que ocasionaron el accidente de trabajo llegando a la conclusión que existió una condición insegura por operaciones simultaneas en el área.

Figura N°02

Figura N°03

6.26

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre el alegato referido a la supuesta la aplicación de una doble multa sustentada en un mismo hecho (principio del non bis in ídem)

6.27

Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.28

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC18 y N° 2050-2002-AA/TC19, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.29

De manera explicativa, según Morón Urbina20, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.30

En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las infracciones incurridas por el administrado son distintas (por no acreditar cumplir con la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles; por no cumplir con los estándares de seguridad y salud en el trabajo en su Reglamento Interno de Trabajo, y las condiciones de seguridad), estando todas estas infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. No obstante, conforme ha sido desarrollado, el inspector actuante dio cuenta del nexo de causalidad entre las faltas determinadas y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, ha sido acreditado que, las tres infracciones han producido el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, de la actividad desarrollada el día del accidente de trabajo, según detalle indicado en el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo conforme a ley, que desarrolle los estándares de seguridad en las operaciones según detalle indicado en el numeral 4.11 de los hechos constatados en el acta de infracción Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con buenas condiciones de seguridad, respecto a guardas de protección en el equipo matriz del elevador de trasegado, según detalle indicado en el numeral 4.15 de los hechos constatados del acta de infracción Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MIXERCON S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 737-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MIXERCON S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113LGN HR: 40071-2023

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