| Resolución N° | 0463-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 615-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ministerio Público - Gerencia General |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1196-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1196-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 615-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1196-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR - HR 15239-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 9783-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1965-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Todas); Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Investigación de accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso y Registro de accidente de trabajo e incidentes) e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 355-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 11 de marzo de 2020, notificada el 9 de setiembre de 2021 mediante correo electrónico2, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 205-2022- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 4 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 614-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022 presencialmente, multó a la impugnante por la suma de S/. 289,170.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa relativa al deber de vigilancia en materia de SST (RISST) por la contratista ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 283,500.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración con el inspector comisionado en la visita inspectiva del 23 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, si cumplió con los estándares de seguridad, es decir con la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del contratista PETROTORIAN SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. (en adelante, la contratista), así como verificar que cuente con su propio Reglamento Interno de Trabajo y Reglamento de Seguridad y Salud (RISST). ii. En la misma línea, aduce que la resolución impugnada no valoró objetivamente los argumentos expuestos en sus descargos, ni la documentación adjunta en los mismos. Ello, en tanto mediante la referida documentación se puede advertir que el trabajador accidentado si tomó conocimiento oportuno del RISST. Añade que, sí cumplió con entregar a su contratista la matriz IPER, donde se contempla el peligro de asalto y se propone medidas de control, vulnerándose el principio al debido procedimiento. iii. Aduce que, en las investigaciones penales realizadas, se ha determinado que la administrada no es responsable del ilícito penal atribuido, mismo hecho que motiva el caso concreto.
Véase a folios 16 del expediente sancionador.
iv. Sostiene que, en la resolución recurrida no se ha detallado como las supuestas infracciones en las que incurre inciden directamente en el accidente de trabajo mortal; así, tampoco se evaluó que es el propio trabajador quien permite el acceso de los agentes que le causaron la muerte. v. Alega que no se ha tomado en cuenta que el trabajador fallecido pertenecía al servicio de vigilancia de la empresa contratista, así como tampoco se ha justificado la aplicación del quantum de la multa impuesta en tanto la impugnante se encuentra compuesta de varias unidades ejecutoras con nivel de independencia.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1196-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2022, notificada presencialmente el 4 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Se precisa que el órgano de primera instancia si evaluó la documentación presentada por la administrada en sus descargos, conforme se evidencia de los considerandos 13 al 15 de la resolución impugnada. ii. Señala que es el empleador quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal en materia de SST por parte de sus contratistas que desarrollan obras o servicios en su centro de trabajo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 68 de la LSST, lo que implica que el empleador a través de la supervisión debe determinar si sus contratistas están cumpliendo con sus deberes en materia de SST, verificando que se cuente con los documentos obligatorios. iii. Siendo que, en el caso concreto, la contratista no elaboro su RISST conforme a ley, dado que no considero los controles operacionales dentro de los estándares de seguridad y salud en las operaciones para el personal expuesto al riesgo de exposición a violencia, contusiones, lesiones y golpes, tal como fue considerado en la matriz IPER. iv. Respecto a lo documentación vinculada a las investigaciones penales originadas a raíz del accidente de trabajo mortal suscitado, señala que la investigación seguida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa San Juan de Lurigancho - Segundo Despacho - Distrito Fiscal de Lima Este, no incide en la actuación de la inspección del Trabajo, en tanto que su finalidad y competencia son distintas. v. Precisa que, conforme al numeral 42.2 del articulo 42 de la LGIT, en materia de SST, la empresa principal responde directamente por las infracciones que cometan sus contratistas o subcontratistas. Siendo que, en el caso concreto, la administrada no acreditó cumplir con su deber de vigilancia, lo que originó la imposición de la sanción impuesta, la misma que fue calculada en base a los criterios establecidos en la LGIT y su reglamento.
vi. Por último, señala que, en tanto la administrada no ha cuestionada la conducta infractora imputada consistente en el incumplimiento de su deber de colaboración en la visita inspectiva del 23 de mayo de 2019, considera que el pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado.
Mediante el escrito de fecha 25 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1196-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-001397- 2023-SUNAFIL/ILM, recepcionado el 30 de mayo de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1196-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, por no cumplir con la normativa relativa al deber de vigilancia en materia de SST (RISST) por la contratista ocasionando el accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, el 5 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1196-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Alega que se realizó una interpretación errónea del literal d) del artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, vulnerando el principio de tipicidad en tanto no existe norma que señale que todo riesgo detallado en el IPER, debe estar contenido en el RISST. Asimismo, aduce que la normativa citada no indica que es deber del empleador verificar la existencia de fallas en la elaboración de los documentos de gestión de SST de la empresa contratista, estableciendo solo el deber de vigilar el cumplimiento. ii. Sostiene que resulta imposible que la impugnante conozca los riesgos del IPER que deben estar contenidos en el RISST, mucho menos podría conocerse que no solo debían vigilar la existencia de los documentos de gestión en SST, sino también su correcta elaboración. Reitera que dichos criterios, no se encuentran tipificados en la norma. iii. Aduce que no se ha realizado un análisis de causalidad adecuado, en tanto no comprende cual fue el razonamiento que llevó a concluir que, de haberse considerado un riesgo del IPER en el RISST, no se habría producido el accidente de trabajo mortal.
iv. Alega que no existe nexo causal acreditado, siendo que, el mencionado accidente de trabajo sucedió de forma fortuita, en tanto terceras personas indujeron a error al vigilante haciéndole creer que formaban parte del personal de la empresa. v. Por último, sostiene que para el cálculo del quantum de la multa se ha tomado en cuenta a la totalidad de los trabajadores a nivel nacional de la impugnante, lo cual vulnera el principio de razonabilidad dado que el trabajador fallecido no pertenece a su planilla.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves
🇱🇱a finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006 TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la infracción MUY GRAVE, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
En ese sentido, el análisis de los argumentos del impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave.
Respecto al accidente de trabajo suscitado
En principio, corresponde recalcar que, en el caso concreto, se ha aplicado el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de ser modificado. Ello, en tanto este se encontraba vigente al momento en que sucedió el accidente el 18 de mayo de 2019; siendo así, el referido tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
En tal sentido, se advierte que para la configuración de dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal.
Es importante destacar que las causas fundamentales de un accidente de trabajo pueden situarse en distintos niveles, tales como concepciones equivocadas, fallos de diseño, errores en el mantenimiento, en la operación o en la gestión. Por ello, la identificación de la causa de un accidente de trabajo puede revelar múltiples orígenes,
lo que implica que no se puede afirmar de manera anticipada la existencia de una única causa predominante.
En consecuencia, una investigación de la inspección del trabajo puede determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”9.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño: Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii. Conducta antijurídica: Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii. La relación de causalidad: Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una
Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. Casación N° 18190-2016 Lima. Casación N° 4321-2015 Callao.
obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv. Factor de atribución: Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo”12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual: Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii. Teoría del dolo o culpa: Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante la Casación N° 18190-2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
iii. Teoría del Riesgo Social: Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Sobre la existencia del nexo causal
En ese sentido, resulta pertinente examinar si la infracción imputada en el caso concreto acredita el nexo causal señalado en relación con el accidente de trabajo objeto de investigación. Para tal efecto, debe considerarse lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2022, el cual dispone lo siguiente:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”13. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
En consecuencia, se advierte que, dado que un accidente de trabajo puede originarse por múltiples causas, resulta procedente atribuir individualmente cada una de ellas al sujeto inspeccionado, siempre que se acredite el nexo causal entre los incumplimientos identificados y la ocurrencia del accidente de trabajo.
Ahora bien, conforme se señaló en el ítem V de la presente resolución, se tiene que mediante su argumento iv) la impugnante alega que, respecto a la conducta infractora imputada no se encuentra acreditado el nexo causal, dado que el accidente de trabajo sucedió de forma fortuita. Siendo así, corresponde analizar la referida conducta infractora, verificándose si se advierte la configuración del nexo causal o no.
Al respecto, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Sergio Torre14, conforme a la información descrita por el inspector en el “Hecho 10: Sobre el accidente de Trabajo” del ítem IV del Acta de Infracción, veamos:
Figura N° 1: Sobre el accidente de trabajo
En tal sentido, se advierte que durante las actuaciones inspectivas se detectaron incumplimientos en materia de SST, en tanto la impugnante incumplió con sus obligaciones relativas al deber de vigilancia en materia de SST, específicamente respecto al RISST de la contratista, con lo cual el Inspector señala que se habría incurrido en una infracción muy grave tipificada de acuerdo al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Se precisa que, en virtud a la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales, no se citará en la presente resolución el nombre completo del trabajador afectado o datos personales del mismo, a fin de cuidar el tratamiento de los mismos.
Al respecto, se advierte que el inspector en el “Hecho 03: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)” del referido ítem IV del Acta de Infracción, señala que:
Figura N° 2: Sobre el deber de vigilancia
Así, se observa que el Inspector comisionado se limita a indicar que la impugnante no cumplió con la normativa relativa al deber de vigilancia en materia de SST (RISST) hacia su contratista ocasionando el accidente de trabajo mortal, enumerando los incumplimientos detectados a dicha contratista conforme se evidencia del “Hecho 03: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)” del Acta de Infracción.
Si bien el inspector atribuye a la impugnante el incumplimiento de su deber de vigilancia; no obstante, se verifica que los argumentos que sustentan la imputación referida a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se limitan a describir el incumplimiento de forma genérica como señalar de forma descriptiva las falencias en la elaboración del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa contratista, PETROTORIAN SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C.15, sin desarrollar cómo esta conducta puede ser susceptible de reproche administrativo al sujeto inspeccionado (empresa usuaria) y cómo tiene relación con la ocurrencia del accidente de trabajo objeto de la orden de inspección.
En este punto, cabe recordar que esta Sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº066 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, tras realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, precisó lo siguiente: “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En concordancia con ello, el principio de licitud, cuya observancia resulta esencial en todo procedimiento sancionador y que se encuentra reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, exige presumir que los administrados han actuado apegados a
15 Cabe precisar que la empresa contratista no forma parte del presente procedimiento administrativo sancionador.
sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Tal como lo ha desarrollado esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/ TFL- Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En el presente caso, se advierte que la imputación formulada a la impugnante (empresa usuaria) no ha sido sustentada en un examen riguroso sobre la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la recurrente y el accidente de trabajo ocurrido el 18 de mayo de 2019. Ello resulta especialmente relevante porque la imputación administrativa debe expresar de forma clara las razones que la sustentan, ello de acuerdo a los criterios establecidos en el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, referido a la tipificación de las infracciones reguladas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Así, se verifica que, las instancias de mérito no lograron acreditar de manera suficiente la responsabilidad de la recurrente, toda vez que ni en el Acta de Infracción ni durante el desarrollo del procedimiento sancionador se ofrecieron argumentos que sustenten cómo los hechos atribuidos como responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado se vinculan directamente con el accidente ocurrido.
En ese orden de ideas, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida al incumplimiento del deber de vigilancia respecto de su contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Asimismo, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
De otro lado, se precisa que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la impugnante en su recurso de revisión, en tanto están vinculados a la configuración de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y su cuantía, aspectos que han quedado sin efecto por las razones expuestas en los fundamentos 6.18 al 6.24 de la presente resolución.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el deber de colaboración con el inspector comisionado en la visita inspectiva del 23 de mayo de 2019 Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1196-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 615-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 25 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1196-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR - HR 15239-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.