Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio de Economía y Finanzas — Res. 14-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0014-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador261-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMinisterio de Economía y Finanzas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha31 de mayo de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de febrero de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de febrero de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 261-2019-SUNAFIL/IRE-AQP.

24 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 25 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 26 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 27 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 032-2021-SUNAFIL/IRE- AQP en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.31 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Tribunal d

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 271-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 66-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 260-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP del 10 de septiembre de 2019, notificada el 23 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a)

1 Se verificó el cumplimiento sobre Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Riesgos (IPERC), Sistemas de Gestión SST en las empresas, Condiciones de Seguridad en lugares de Trabajo Instalaciones civiles y maqunaria, y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 097-2020-SUNAFIL/SIAI- AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 16 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 45,360.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE por la vulneración de normativa de seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2018, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 2 de mayo de 2019 y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 07 de mayo de 2019, tipificadas en el numeral 46.10 y 46.7 respectivamente, del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 178- 2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. La SUNAFIL no cuenta con competencia para realizar acciones inspectivas a entidades públicas no sujetas al régimen laboral de la actividad privada.

ii. La resolución cae en errores de tipificación, al no haber merituado el Informe N° 213-2018-EF/CONECTAMEF AREQUIPA y asumir que no se cumple con la obligación de mantener los actualizados los registros de accidentes de trabajo, o señalar erróneamente que no se ha cumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar actividades de prevención según los resultados de las evaluaciones, así como no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo.

iii. Respecto de la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 02 de mayo de 2019, señala que los inspectores de Sunafil han desconocido la normativa sectorial referida a la representación de las entidades por parte de sus funcionarios.

iv. Respecto del incumplimiento en la medida inspectiva de requerimiento, señala que ésta no fue merituada como prueba indiciaria o atenuante para la imposición de la multa.

v. La resolución impugnada ha vulnerado una serie de principios contenidos en el TUO de la LPAG, entre éstos el Principio de Verdad Material.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de febrero de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante en el extremo referido al Registro de Accidentes de Trabajo, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP en los otros extremos, por considerar que

i. La impugnante, como empresa usuaria, tiene obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivadas de los trabajadores bajo el régimen de la actividad privada que prestan servicios temporales y complementarios. Considera que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 aplicaría para los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado, “…no configurando una falta de competencia ni una obligación de traslado de la misma de una entidad a otra, cuando en el presente análisis se trata de una trabajadora de la actividad privada que presta servicios de intermediación en el centro laboral del inspeccionado”, añadiendo lo señalado en el Informe Técnico N° 2293-2016-SERVIR/GPGSC.

ii. El Registro de Accidentes de Trabajo fue y la investigación referente al accidente fue exhibido antes de la notificación de imputación de cargos, por lo que corresponde amparar el pedido en este extremo.

iii. Respecto de no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo, consideran que los hechos que las configuraron se mantiene, acreditándose las infracciones.

iv. Respecto de la inasistencia a la comparecencia programada para el 02 de mayo de 2019, señala que el día de la comparecencia el funcionario que se apersonó no presentó documento acreditativo en ese sentido.

v. Respecto del incumplimiento de la medida de requerimiento, señala que los documentos aportados con los descargos no guardan correspondencia con lo requerido en la medida.

1.6

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-

2 Notificada a la inspeccionada el 31 de marzo de 2021. 236-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 27 de abril de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Ministerio De Economía Y Finanzas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Ministerio de Economía y Finanzas presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación, modificándose la sanción impuesta por la comisión una infracción grave y manteniéndose las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 46.10 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de marzo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 20 de abril, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

- La inaplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, respecto de la competencia de la Sunafil para realizar actividades inspectivas a entidades públicas no sujetas al régimen laboral de la actividad privada

La impugnante señala que el Sector Público, al cual pertenece, cuenta con una autoridad encargada de la fiscalización de la implementación del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, recayendo esta responsabilidad en la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, y no en la Sunafil, excediéndose “los alcances del inciso 1 del artículo 4 (sic) de la LGIT.”

A consideración de la impugnante, la función inspectora de la Sunafil “…con respecto a los Servidores del Sector Público sujetos al régimen laboral de la actividad privada, NO ES ABSOLUTA, SINO QUE SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA COORDINACIÓN CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – SERVIR”, no habiendo “norma reglamentaria o directiva alguna que permita establecer el tipo de coordinación entre ambas entidades en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo.” En el caso materia de autos, a consideración de la impugnante, en tanto el Ministerio de Economía y Finanzas no tiene trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no es de aplicación tal coordinación y por ende la Sunafil carece de competencia.

Añade que la persona que sufrió el accidente de trabajo, la señora Jeanette Yucra Ramos de Huainine presta servicios como personal de limpieza en la empresa Inversa S.A., en la sede del CONECTAMEF – Sede Arequipa, no siendo el Ministerio de Economía y Finanzas la entidad empleadora.

- Vulneración al debido procedimiento por inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG

El Ministerio de Economía y Finanzas sostiene que la resolución impugnada, pese a reconocer la validez de la documentación presentada parar revocar

8 Iniciándose el plazo el 05 de abril de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

en parte la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 178-2020- SUNAFIL/IRE/SIRE-AQP, no las toma en cuenta como prueba indiciaria o atenuante para la imposición de multa, viciando el procedimiento administrativo por vulneración al Principio del Debido Procedimiento, correspondiendo declarar la nulidad de todo lo actuado.

- Aplicación errónea del RLGIT en los hechos imputados como infracción y nulidad de la multa impuesta

La impugnante señala, respecto de la multa por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar actividades de prevención, que la resolución de la Intendencia Regional de Arequipa no ha considerado las características del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Economía y Finanzas y la implementación del servicio de CONECTAMEF, las cuales están en constante mejora e implementación, habiéndose realizado ya la identificación de peligros y evaluación de riesgos del CONECTAMEF Arequipa. Esta omisión viciaría a la resolución impugnada, a criterio del Ministerio de Economía y Finanzas.

Respecto de la multa por la supuesta falta de actividades de prevención, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos, señala que la resolución impugnada no valoró las evaluaciones de riesgo como control periódico realizadas el 27 de septiembre de 2019, ni el mantenimiento de los pozos a tierra, las capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo, entre otros aspectos, así como los registros de los exámenes médicos ocupacionales

Respecto de la multa por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del 01 de noviembre de 2019, señala que la señora Jeanette Yucra Ramos de Huanine no es trabajadora del Ministerio de Economía y Finanzas, sino de la empresa Inversiones Salazar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – INVERSA SRL; adicionalmente el accidente ocurrió el 01 de noviembre, día no laborable, no habiendo sido solicitada la asistencia de la accidentada el día del suceso, siendo “…de entera responsabilidad de la trabajadora y de la empresa (…) la prestación del servicio de limpieza un día no contemplado en el contrato”, escapando a toda responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

Añade que la Intendencia Regional de Arequipa no ha considerado la solicitud de emplazar a la empresa Inversiones Salazar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – INVERSA SRL, ni se ha investigado si la empresa entregó las herramientas adecuadas para trabajo en altura, como “arnés, limpiavidrios con un mango largo, difusor pequeño de líquidos de limpieza, guantes, casco, etc., para evitar que su trabajador se exponga a peligros que en ningún momento fuera (sic) solicitado por esta institución.”

Finalmente, señala que, al no ser un día laborable, no existen testigos que avalen lo sucedido, salvo la declaración del vigilante de turno, quien no pudo manifestar “…si escuchó un ruido o si vio la caída.” Frente a este hecho, la Sunafil debió de solicitar medios probatorios de oficio, por lo que el no adoptar esta decisión perjudicó al Ministerio de Economía y Finanzas.

- Respecto de la multa por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 02 de mayo de 2019

La impugnante añade que se debió de considerar lo expuesto por la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, en los Oficios N° 388-2018-EF/43.03 y N° 540-2019-EF/43.03, presentado este último el día de la comparecencia por el señor Boris Pedro Luna Mendoza, representante del CONECTAMEF Arequipa. A consideración de la impugnante, no era necesario acompañar el poder otorgado por la Directora de la Oficina General de Administración (a fin de verificar si contaba con la facultad para delegar la representación), desconociéndose el Principio de Buena Fe y Principio de Informalismo, al no reconocer como representante al funcionario de más alto rango del CONECTAMEF Arequipa.

- La resolución impugnada ha vulnerado, entre otros, el Principio de Verdad Material, considerado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG

La impugnante señala que la Sunafil debió de aplicar este principio, citando únicamente el texto del artículo como todo fundamento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto de la competencia de la Sunafil en el caso materia de autos 6.1 La impugnante sostiene que la Sunafil no puede fiscalizarla ni sancionarla. Deduce la impugnante que no sería posible el que la SUNAFIL pudiese emprender una fiscalización respecto al sector público. Dos serían las condiciones normativas no se satisfacen en el presente caso:

a) El literal “i” del artículo 4 de la Ley 29981, Ley que crea la SUNAFIL, referido a la coordinación entre Sunafil y la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, para vigilar y exigir el cumplimiento de normas en el régimen laboral privado9.

9 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, aprobada por Ley N° 29981 Artículo 4. Funciones generales de la Sunafil La Sunafil tiene las funciones siguientes: (…) i) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales en el régimen laboral privado, en el orden sociolaboral. En caso de los trabajadores que prestan servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

b) La Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 2998110 antes citada11 , que obliga a la Sunafil a coordinar con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir (en adelante, Servir), los mecanismos de aplicación para aplicar lo establecido en la Ley N° 29981. La impugnante señala, además, que esta coordinación solo puede tener por objeto al personal del régimen laboral de la actividad privada.

6.2

En particular, resta evaluar si esta normativa impide que la Sunafil ejerza, de manera plena, la función inspectiva y sancionadora respecto de la entidad impugnante.

6.3

Sobre lo alegado, esta Sala considera que no puede interpretarse que la coordinación entre Sunafil y Servir, dos entidades del Estado, constituya una condición suspensiva que válidamente pueda esgrimirse para dejar sin efecto una fiscalización laboral desplegada respecto de una trabajadora de una empresa privada que brinda servicios de limpieza a una entidad estatal.

6.4

Conforme con lo expuesto en la resolución impugnada (considerandos sexto y séptimo), la fiscalización no encuadró a la impugnante como sujeto obligado por una relación laboral directa, sino como entidad con responsabilidades en un esquema de subcontratación de servicios, por lo que las previsiones anotadas en el recurso de revisión no resultan aplicables, en tanto que refieren a la supervisión desplegada sobre personal en regímenes de contratación distintos a los del Decreto Legislativo N° 72812.

6.5

En consecuencia, la impugnante fue objeto de fiscalización, primero, y del procedimiento sancionador, después, como entidad usuaria de servicios laborales, fenómeno que es regulado por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la forma siguiente:

- Se enuncia la responsabilidad de la entidad empleadora principal en un esquema de subcontratación, frente a incumplimientos de garantizar la

10 Erróneamente citada por la impugnante como “La séptima disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30057” 11Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, aprobada por Ley N° 29981 ”DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) SÉTIMA. Inspección laboral en las entidades públicas En tanto se implementan las funciones de supervisión y fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.” 12 Mediante Decreto Legislativo N° 728 se aprobó a “Ley de fomento del empleo”; cuya redacción actual se encuentra contenida en dos Textos Únicos Ordenados, aprobados por el Decreto Supremo N° 002-97-TR (Ley de Formación y Promoción Laboral y el Decreto Supremo N° 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), según lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 855. seguridad y salud de trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas que desarrollan actividades en sus instalaciones13. - El artículo 27.16 del RLGIT14 refiere a la falta de verificación del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de contratistas, subcontratistas y otros, con ocasión del trabajo realizado por encargo de la principal. - Es preciso que, con observancia de la detección de un nexo causal adecuado, se pueda establecer si el incumplimiento reprochado puede ser subsumido en lo contemplado en el artículo 28.10 del RLGIT15, por cuanto refiere a la aparición de un accidente de trabajo.

6.6

Respecto de esto último, se aprecia que la resolución impugnada ha dado cuenta que en el expediente sancionador se advierten incumplimientos cuyo concurso determina la presuntiva responsabilidad de la impugnante en el caso examinado.

6.7

Así, en el considerando 12 de la citada resolución, se lee:

6.8

Por consiguiente, no resulta amparable este extremo del recurso interpuesto por la impugnante.

13Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Ley N° 29783 “Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.” 14 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR Artículo 27.- Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 27.16 No verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo realizado por encargo de la principal. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

Sobre la presunta vulneración al debido procedimiento 6.9 Argumenta la impugnante que, de haberse valorado la entrega de documentación que motivó el que se deje de lado parte de la multa estimada por la Resolución de Sub Intendencia (nos referimos al Informe que da cuenta del registro del accidente, N° 213-2018-EF/CONECTAMEF). De ello, deduce que su adecuada valoración hubiera motivado una eximente o siquiera atenuante para la imposición de la multa.

6.10

En consulta al expediente, se aprecia que, en la formación de la voluntad sancionadora, se ha tenido que el citado informe ha sido evaluado por los inspectores actuantes, conforme se detalla en la página 5 del Acta de Infracción.

6.11

El citado informe, que da cuenta de la causa del accidente (rotura de un falso techo de un auditorio, sobre el que presumiblemente la trabajadora accidentada se apoyó), del auxilio brindado por el personal de confianza y la referencia a la necesidad de “efectuarse el cambio del agente de limpieza y la reparación del techo dañado al momento de la caída del personal”.

6.12

Como se ve, no es perceptible en qué sentido el informe presentado por la impugnante durante la fiscalización podría haber sido “prueba indiciaria” o “atenuante” de su responsabilidad. El informe presentado no desvirtúa la ausencia de previsiones para garantizar el deber de prevención en el esquema de subcontratación de servicios en el que era responsable, razón por la cual no resulta acogible este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta aplicación errónea del RLGIT en los hechos imputados como infracción

6.13

De la revisión de los alegatos plasmados por la impugnante en el escrito de revisión, se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.

Impugnaciones consideradas improcedentes

6.14

Conforme con el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral16, resulta pertinente recordar que la

16Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o competencia de esta Sala para pronunciarse se circunscribe a aquellas cuestiones originadas en infracciones muy graves, y no así respecto de las infracciones graves o leves que se adviertan en el expediente. Así, por más que pudiera tratarse de asuntos conexos, es necesario observar la competencia de esta instancia de revisión, máxime si su ámbito de actuación es excepcional conforme con las normas citadas.

6.15

Así, Las contempladas en el punto c) del escrito de revisión y que están referidas al art. 27.3 del RLGIT que no se refieren al encausamiento de las infracciones muy graves, vale decir, al contenido que consta en el penúltimo y en el último de los puntos del recurso elevado al Tribunal de Fiscalización Laboral.

Impugnaciones atendibles ante este Tribunal.

i. Infracción por incumplimiento de normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de una trabajadora de la planilla de una contratista

6.16

Está establecido en el expediente que la trabajadora de limpieza que sufrió el accidente de trabajo pertenece a la planilla de la empresa Inversiones Salazar Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – INVERSA S.R.L.

6.17

Sostiene la impugnante que el contrato de prestación de servicios de limpieza entre aquella empresa y los CONECTAMEF a nivel nacional se refiere a un horario de prestación del servicio que se aplica “de lunes a sábado (exceptuando feriados)”. Sin embargo, al haber ocurrido los hechos un feriado de 1 de noviembre resultaría en un hecho del que no puede hacerse responsable a la impugnante. Refuerza este argumento en el hecho de que no se brinda atención a público usuario en días feriados.

6.18

Este argumento no resulta atendible, pues en buena cuenta la alegación consistiría en que el accidente se produjo fuera del horario de prestación de servicios previsto en el contrato celebrado entre las entidades intervinientes, sin que ello arroje luces sobre la situación en la que la trabajadora se encontraba en el centro de trabajo del que la entidad resulta ser la titular.

6.19

Conforme es sabido, el principio de primacía de la realidad no solamente es un lineamiento que informa la prevalencia de los hechos sobre lo que conste en documentos, sino que goza de reconocimiento en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo17. Por tanto, la impugnante no solamente no desvirtúa la presencia de la trabajadora en su local de operaciones, sino que, injustificadamente, pretende trasladar en la trabajadora o en la empresa de servicios la responsabilidad del ingreso y permanencia para cumplir con servicios

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” 17 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Ley N° 29783 Título Preliminar Principios (…) VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad.

contratados, en el espacio físico dentro del cual tiene obligaciones cuya raigambre está en el principio de prevención.

6.20

Esta situación resulta inconsistente con el mandato del deber de prevención, que refleja que, en escenarios de subcontratación, el empleador principal mantiene un papel importante como centro de imputación de responsabilidades en materia de prevención de riesgos18. De allí que resulte ajeno a este enfoque el que la impugnante manifieste que “al ser un día no laborable, sólo se encontraba en el local del CONECTAMEF el agente de seguridad que también pertenece a una empresa que brinda dichos servicios”.

6.21

Bajo la tesitura plasmada en el recurso de revisión, el que en un escenario de subcontratación de servicios se pueda alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo desconoce que el artículo 68 de la Ley N° 29783 no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de seguridad. Esta garantía fluye de la lectura de los literales a), b), c) y d) del citado artículo. Asimismo, lo alegado por la impugnante pasa por alto que el artículo 103 del mismo cuerpo normativo explicita la responsabilidad de la entidad empleadora principal en casos como el que es objeto de esta resolución.

6.22

De otro lado, señala la impugnante que la Sunafil no ha procedido con arreglo al ordenamiento, al no inquirir al empleador directo de la accidentada sobre las capacitaciones brindadas ni si se entregaron herramientas para la ejecución del trabajo en altura. En función de la lectura de la normativa citada, podemos concluir que no es condición de validez para la investigación de las responsabilidades de una entidad empleadora principal en un esquema de subcontratación el que se agoten investigaciones respecto del empleador directo de una trabajadora accidentada, siempre que la fiscalización enfoque sus

18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Ley N° 29783 Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. actuaciones en la indagación de cuanto resulte exigible a la entidad principal de tal esquema productivo.

6.23

En consulta al expediente inspectivo, se observa que los requerimientos inquiridos por los inspectores actuantes se han ajustado a dicho marco. Por este motivo, no cabe conceder la revisión en este extremo del recurso.

ii. Infracción por inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.24

La impugnante manifiesta en su recurso que en su absolución a la imputación de cargos ha cumplido con manifestar lo pertinente para el fiscalizador, a través de dos oficios (el N° 388-2018-EF/43.03 y el N° 540-2019-EF/43.03). Señala además que el último de los documentos se presentó el día de la comparecencia.

6.25

En consulta al expediente inspectivo, se advierte que:

- En el Acta de Infracción se aprecia que, el 8 de abril de 2019, los inspectores requirieron a la entonces entidad inspeccionada, que “en próxima diligencia de comparecencia [se cumpla con] acreditar la representatividad y la facultad de delegar representación par parte de Nelly Trinidad Rodríguez Cuzcano, como director de sistema administrativo IV”. - Posteriormente, el 15 de abril de 2019, los inspectores actuantes se constituyeron en las oficinas de la entonces inspeccionada, sin que se exhiba la información solicitada, motivo por el cual requirieron a la entidad a que asista a una nueva comparecencia. - Luego, el 24 de abril de 2019, se celebró la segunda comparecencia, apersonándose el apoderado de la entidad requerida, exponiendo sus argumentos de defensa (absueltos por la instancia de apelación). Ante la falta de la documentación requerida, se volvió a citar a la entidad, 19 recordándose a la inspeccionada que la inasistencia a dicha diligencia sería sancionada con una multa por infracción a la labor inspectiva.20 - El 26 de abril de 2019, se entregó a los inspectores actuantes la documentación que presentó la entidad inspeccionada el 24 de aquel mes. - El 2 de mayo de 2019, en la tercera comparecencia, no se presentó representante alguno de la entidad fiscalizada, siendo que al día siguiente se dejó en mesa de partes documentación dirigida a los inspectores.21 - Finalmente, el 13 de mayo de 2019, en la tercera comparecencia, se recibió en comparecencia al apoderado de la inspeccionada, quien dio cuenta del poder respectivo.

6.26

Lo expuesto permite establecer que los inspectores no han formulado una sanción contra la falta de acreditación del poder por un acto único, sino por un comportamiento que, siendo exigible, debió ser observado por la impugnante a

19 En esta oportunidad, se presentó el oficio N° 454-2019-EF/43.03 (obrante a fojas 15 del expediente inspectivo), el mismo en el que consta el poder de representación otorgado por la Directora General de la Oficina General de Administración a la persona que representó al sujeto inspeccionado durante la diligencia del 24 de abril, en concreto. 20 Aunque no era exigible aún, el tercer criterio contenido en la Resolución N° 134-2019-SUNAFIL, del 23 de abril de 2019, informa que a criterio de dicho órgano, la citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida. Dicha resolución está fechada el 23 de abril de 2019 y este requerimiento se produjo el 24 de abril de 2019. 21 Para esta ocasión, consta a fojas 40 del expediente inspectivo el oficio N° 540-2019-EF/43.03, el mismo que, nuevamente, otorga la misma representación para la fecha específica del acto correspondiente.

lo largo de la fiscalización: la asistencia a los actos de comparecencia o a la exposición del hecho justificativo de alguna inasistencia, fehacientemente acreditado. Todavía más, el Acta de Infracción ha identificado, entre las reglas aplicables, al numeral 7.6.7.3. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, que define los documentos exigibles a los representantes de las personas jurídicas de derecho público, entre los que se cuenta al acto administrativo de otorgamiento de facultades.

6.27

En esta línea de pensamiento, no cabe conceder la revisión en este extremo del recurso.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Verdad Material

6.28

Como último argumento, la impugnante señala que la resolución impugnada ha vulnerado el Principio de Verdad Material, descrito en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.29

Debe tenerse presente que si bien el TUO de la LPAG establece en la administración la obligación de llevar a cabo las actuaciones probatorias así como impulsar de oficio el procedimiento22, también reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”23.

22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV Principios del procedimiento administrativo (…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 23 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.30

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG24 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG25, más aún si a través de dicha afirmación -sin sustento- señala que la resolución impugnada “ha vulnerado una serie de Principios que rigen el Procedimiento Administrativo General”; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”26

6.31

En ese sentido, este Tribunal considera que frente a la afirmación de la presunta vulneración al Principio de Verdad Material, se contemplan por un lado el principio de legalidad y el principio de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios púbicos y que le otorga una presunción iuris tantum a sus actuaciones27, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante, no siendo atendible en este extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007- 2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 17 de febrero de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 261-2019-SUNAFIL/IRE-AQP.

24 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 25 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 26 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 27 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 032-2021-SUNAFIL/IRE- AQP en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.31 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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