Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Tauro Sociedad Anónima Cerrada — Res. 901-2022

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0901-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador903-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinera Tauro Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1780-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1780-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1780-2021-

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 903-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1780-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por no cumplir con el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha resolución, en el extremo referente a la sanción impuesta, por no cumplir con la obligación relacionada con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 28 de noviembre de 2019 en las instalaciones de la Minera Aurífera Retamas S.A., donde la contratista Minera Tauro S.A.C., presta servicios. Los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional denuncian que la contratista y la empresa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas); Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad y, Avisos y señales de seguridad) y, Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

usuaria no han realizado la investigación del accidente de trabajo con la participación de los representantes de los trabajadores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 554-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de julio de 2020, notificado el 19 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0403-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 308-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relacionada con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, lo que constituye causa del accidente de trabajo (28 de noviembre de 2018) resultando afectado el trabajador Raúl Brañez Huayllani; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación en materia de controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores a través de la supervisión en seguridad y salud en el trabajo, lo que constituye causa del accidente de trabajo (28 de noviembre de 2018) resultando afectado el trabajador Raúl Brañez Huayllani; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 22 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 308-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. En el transcurso de todo el procedimiento se ha demostrado que el trabajador Raúl Brañez Huayllani, cuenta con todas las capacitaciones relativas a las funciones que realiza, tales como la capacitación por “Prevención de accidentes por desprendimiento de rocas”. Respecto a la condición insegura, no califica como tales pues cumplió con todos los procedimientos de desatado de roca y sostenimiento de cuadro a cabalidad, pero dicha condición no existía antes del accidente, pues está demostrado que cuentan con un ambiente laboral de condiciones seguras y que el accidente de trabajo fue ocasionado por el trabajador que no cumplió de manera adecuada el procedimiento establecido para efectuar sus labores, es decir, no hizo un buen trabajo de desatado de rocas, ni de sostenimiento de cuadro, y más aún, asomó la cabeza por la chimenea, los cuales constituyen actos subestándar. ii. La norma establece como obligación la realización de controles periódicos, es decir, determina que entre control y control puede existir un lapso de tiempo en que este no se realiza, en ese sentido, la inspeccionada si cumplió con su deber de control; sin

embargo, los hechos ocurrieron en un corto intervalo de tiempo y, por lo tanto, no era posible que la inspeccionada supervisara el trabajo realizado por el trabajador accidentado. Pues es absurdo que se tenga que supervisar minuto a minuto al trabajador. iii. La resolución apelada está vulnerando el principio de legalidad, y el principio de tipicidad al imponerse multas que no son materia del presente proceso, basándose en un memorándum y no en la ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1780-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), el principio de protección dispone que, los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que le garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable y b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores. ii. En ese sentido, es importante precisar que, es la inspeccionada quien tiene la obligación de garantizar un ambiente de trabajo que cumpla con las condiciones de seguridad y salud para sus trabajadores, previniendo así los riesgos que podrían ocurrir, conforme a lo establecido en la LSST, y para ello debe explicar los estándares y PETS a sus trabajadores, y para asegurarse que lo hayan entendido debe ponerlo en práctica y verificarlo en sus labores, conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional. iii. Por lo expuesto, el hecho que los trabajadores no hayan realizado un adecuado trabajo, no justifica que la inspeccionada no haya verificado que se realicen las actividades de desatado en condiciones seguras, estos es, sin tener un espacio de techo sin cerrar o cubrir con guarda cabeza, por lo que no la exime de responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, al no verificar debidamente que se cumplan las condiciones de seguridad previamente a pasar a otra etapa de la labor, como es el desatado. iv. Respecto a la supervisión efectiva y permanente, es obligación del empleador vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidente o negligencias que deriven en un accidente de trabajo, en ese sentido, no basta que verifique que las condiciones de seguridad están optimas al inicio de las labores, sino que debe existir una supervisión efectiva y permanente durante las labores

2 Notificada el 20 de diciembre de 2021. Véase folios 275 del expediente sancionador.

que realizaba el trabajador Raúl Brañez Huayllani, y que le permitan determinar e identificar los posibles riesgos que pudieran ocurrir. v. En el presente caso, de la revisión de autos, se advierte que el inspector actuante ha dejado constancia en el numeral 5.13 del acápite V. Hechos Constatados del Acta de Infracción que las infracciones imputadas constituyen infracciones insubsanables en razón que son causa del accidente de trabajo, en atención a la información recabada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, de igual forma de la revisión del registro de accidente de trabajo exhibido por la inspeccionada, se observa que se ha consignado como parte del cuerpo lesionada: herida contusa cortante del cuero cabelludo, en ese sentido, se evidencia la existencia de ambos requisitos para que las infracciones imputadas hayan sido tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vi. En ese mismo contexto, es preciso resaltar que la Autoridad Administrativa realiza las actuaciones inspectivas; en virtud a la facultad con la que cuenta para vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la LGIT y los artículos 4, 5 y 6 del RLGIT; en tal sentido, se advierte que producto de las actuaciones inspectivas de investigación realizadas conforme a ley, el inspector actuante determinó que la inspeccionada incurrió en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al no cumplir con su obligación de garantizar las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, y no llevar una supervisión efectiva y permanente; no advirtiéndose, por lo tanto, vulneración al principio de legalidad alegado por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1780- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000276-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Minera Tauro Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1780-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

corresponde analizar los argumentos planteados por la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1780-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. A lo largo del procedimiento han demostrado que cuentan con un adecuado sistema de seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra certificado por auditorias internacionales, incluso a la fecha del accidente, ocurrido el 28 de noviembre de 2018, ya contaban con una certificación a nivel internacional, obtenido a través de una auditoría minuciosa de todos los procedimientos en materia de salud ocupacional.

ii. Asimismo, señalan que cuentan con un adecuado sistema de supervisión que parte de la identificación de los peligros, evaluación de riesgos laborales y medidas de control (IPER), en el citado documento figura el desprendimiento de rocas como un evento que es prácticamente imposible que suceda (nivel de riesgo 8), por esa razón la supervisión en discontinua, es decir que se realiza antes durante (varias visitas) o después de la labor.

iii. Ahora bien, el IPER continuo era acompañado del check list respectivo y debidamente firmado por el actor, tal como se ha acreditado el día del accidente, es a través de este documento que la empresa ejercía una adecuada supervisión y control de las actividades de los trabajadores que laboraron el día del accidente y que el trabajo realizado por ellos fue en todo momento supervisado.

iv. Cabe señalar que el trabajador accidentado al tener la calidad de Ayudante 2 Mina Perforista, conforme a su organigrama tenía como jefe directo (supervisor inmediato) al Maestro Perforista López Cutipa Juan, siendo este último quien superviso la labor del trabajador accidentado, lo cual puede ser corroborado en el IPERC, así como en el check list se verifica la supervisión.

v. Tal como se encuentra consignado en la manifestación del recurrente, este contaba con 5 años de experiencia en otras minas, y 2 años de experiencia como trabajador de la impugnante, siendo así un trabajador que contaba con la experiencia adecuada para el tipo de trabajos y habiendo dejado constancia que la planificación de la actividad la realizó de manera adecuada, habiendo recibido las herramientas adecuadas para realizar su labor, desempeñándose en un adecuado entorno de trabajo. Asimismo, respecto al procedimiento escrito de trabajo la empresa cumplió con el mismo, entonces, se señala que se está ante un acto sub estándar no imputable a la empresa.

vi. En tal sentido, se tiene por un lado que han demostrado que se ha cumplido con la obligación de supervisión y de haber realizado los controles adecuados y por el otro está demostrado que el trabajador a pesar de tener la experiencia y la capacitación no observó el procedimiento. De lo que se puede advertir que, SUNAFIL no ha establecido cual es el nexo causal que ligaría la conducta con las faltas que se imputan.

vii. Finalmente, se está sancionando dos veces por un tipo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Sobre el particular, manifiestan que, el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha establecido que el tipo infractor establecido en el numeral 28.10, sanciona todas aquellas causas en forma conjunta, debiendo considerarse como una sola. Por tanto, la resolución impugnada, deberá ser declarada nula.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento en lo relacionado con las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo y, el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en relación a los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores. 6.7. Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido) 6.10. Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.12

En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido al incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo y, el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en relación a los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores.

6.13

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya causado daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.14

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, son consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.16

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de

14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima 16 Casación N° 4321-2015 Callao

atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.

6.17

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando

17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.18

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 5.10 de los hechos verificados del acta de infracción, lo siguiente:

“5.10 Respecto a la materia Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria El guardacabeza instalado dejó un espacio de 20 cm pegado al cuadro sin ningún sostenimiento, espacio donde se desprende un pedazo de roca del área a sostener que no había sido desatado adecuadamente, fragmento de roca que impacta en el casco del accidentado provocando que el talifete del casco le ocasione una herida en el cuero cabelludo. Al respecto, se evidencia que no se han cumplido los procedimientos de desatado y sostenimiento de cuadro dado que se dejó espacio de techo sin cerrar o cubrir con guardacabeza (…)”.

6.19

Sobre el particular, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).

6.20

Asimismo, el literal b) del artículo 50 de la LSST, dispone que, el empleador debe aplicar, entre otros, la siguiente medida de prevención de los riesgos laborales: “b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador”.

6.21

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores (…); c) Asesoramiento sobre planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las sustancias utilizadas en el trabajo; d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud”. (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, el artículo 98 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, señala que: “El titular de la actividad minera, con participación de los trabajadores, elaborará, actualizará e implementará los estándares de acuerdo al ANEXO N° 9 y los PETS, según el ANEXO N° 10, los cuales se pondrán en sus respectivos manuales y los distribuirán e instruirán a sus

trabajadores para su uso obligatorio, colocándolos en sus respectivas labores y áreas de trabajo”. Al respecto, el artículo 99 del citado cuerpo normativo, dispone también que, para lograr que los trabajadores hayan entendido una orden de trabajo, se les explicará los estándares y PETS para la actividad, asegurando su entendimiento y su puesta en práctica, verificándolo en la labor (énfasis añadido).

6.23

De la revisión de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado en la etapa inspectiva, la manifestación de los trabajadores testigos del accidente, así como del registro de investigación del accidente de trabajo, se evidencia que no se ha cumplido con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo. Al respecto se evidencia que se han inobservado los procedimientos de desatado y sostenimiento de cuadro, dado que se dejó espacio de techo sin cerrar o cubrir con guardacabeza. Cabe precisar que, el procedimiento de desatado de rocas señala que se debe desatar todas las rocas sueltas o peligrosas antes, durante y después de la perforación. Asimismo, antes y después de la voladura. En tanto que, el procedimiento de pre sostenimiento de cuadros indica que se debe colocar el guardacabeza e instalar los rajados topeando en forma transversa a los puntuales laterales y cubriendo el techo de la labor; cerrar por completo sin dejar espacios abiertos, en razón al riesgo de desprendimiento de rocas; hecho que no se cumplió a la fecha del accidente; por tanto, se concluye la existencia de una condición insegura, lo que tiene plena incidencia en el accidente de trabajo, resultando imposible de ser revertido en el tiempo. Este hecho afecto al trabajador Raúl Brañez Huayllani.

6.24

En este orden de ideas, se debe señalar que, es la impugnante quien tiene la obligación de garantizar un ambiente de trabajo que cumpla con las condiciones de seguridad y salud para sus trabajadores, previniendo así los riesgos que podrían ocurrir, y para ello debe explicar los estándares de seguridad y los procedimientos de escrito de trabajo seguro (PETS) a sus trabajadores, y para garantizar el cumplimiento de los mismos, debe ponerlo en práctica y verificarlo en sus labores, conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, para evitar la ocurrencia de eventos dañosos (énfasis añadido).

6.25

Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas que, la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo en específico en el área de trabajo del trabajador accidentado, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.

6.26

Asimismo, verificamos en el numeral 5.12 de los hechos verificados del acta de infracción, lo siguiente:

“5.12 Respecto a la materia Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores No se hizo un adecuado desatado de rocas e instalación de guardacabezas. Estando a ello, si bien se ha identificado el peligro de la fractura de rocas en techos asociados al riesgo de desprendimiento de rocas, se evidencia fallas en la supervisión dado que siendo obligación del supervisor verificar que los trabajadores cumplan los estándares y procedimientos, la supervisión no ha permitido que se cumpla con el procedimiento de desatado adecuado de rocas, dado que no se ha verificado que no haya rocas sueltas, además se evidencia fallas en verificar que se cumpla el PETS de Pre sostenimientos, al haber aberturas sin estar cerrado por guardacabeza, existiendo incumplimiento del procedimiento que señala que se debe cerrar por completo sin dejar espacios abiertos para evitar el riesgo de desprendimiento de rocas”.

6.27

Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, dispone lo siguiente:

“La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.28

Además, el artículo 85 del Reglamento de la LSST, señala que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo.

6.29

Al respecto, como se verifica de los actuados, para la imputación efectuada por la infracción al incumplimiento del Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, la conducta atribuida es por no realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores. Esto es, se verifica que la misma conducta ha sido calificada en la infracción antes desarrollada, referente a las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo; no verificándose, al respecto, que la presente imputación contenga elementos diferenciadores de la conducta imputada en dicha infracción.

6.30

Por lo tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG, al verificarse que la misma conducta está siendo atribuida en la infracción antes desarrollada, corresponde calificar dicha conducta como una sola, pues se evidencia un razonamiento circular entre dichas infracciones, sustentado en el mismo juicio causal.

6.31

En ese entendido, la infracción en materia Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los

trabajadores, fue imputada bajo la tipificación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pero la motivación para sancionar no está suficientemente expresada, en razón que, el inspector comisionado reitera los mismos fundamentos expresados respecto al comportamiento reprochado por no establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo en específico en el área de trabajo del trabajador accidentado; por tanto, al no haberse acreditado correctamente el nexo causal entre el incumplimiento en materia de Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores y el accidente acontecido, no corresponde la imputación de responsabilidad por esta causa en específico. Por tanto, la sanción no se acoge, por sustentarse en un razonamiento que, más bien, remite al comportamiento por no establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, dejándose así, sin efecto la sanción tipificada en el numeral 28.10 el artículo 28 del RLGIT, referente al Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores.

6.32

De otro lado, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados. Tal como ha ocurrido en el presente caso.

6.33

Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

6.34

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que el accidente de trabajo es de responsabilidad imputable al trabajador, en razón de sus años de experiencia en la labor en mina. Debemos señalar que, sin perjuicio del comportamiento del trabajador en el desarrollo

del accidente de trabajo, de los actuados se ha logrado acreditar la responsabilidad incurrida por la impugnante en la infracción advertida, la misma que ha sido correctamente imputada. El acto subestándar que ha cometido el trabajador al momento del accidente, no se presenta, como eximente ni atenuante, ni como causa que suficientemente deshaga la causa determinada en la fiscalización. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.35

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación relacionada con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, conforme se detalla en el numeral 15 de la presente resolución, lo que constituye causa del accidente de trabajo (28 de noviembre de 2018) resultado afectado el trabajador Raúl Brañez Huayllani. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1780-2021-

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 903-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1780-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por no cumplir con el Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo – controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha resolución, en el extremo referente a la sanción impuesta, por no cumplir con la obligación relacionada con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921MCR

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