| Resolución N° | 1559-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1736-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Minera Tauro Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 301-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 301-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1736-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°301-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028SPDC - HR: 80555-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 574-2021-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 135-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Subgrupo materia: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez - sepelio), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas) y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes) .
Que, mediante Imputación de Cargos N° 009-2022-SUNAFIL/ILM/AI12 de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 685-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1078- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada el 12 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/59,928.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a la fecha del accidente de trabajo, en perjuicio de los trabajadores afectados; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,448.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con contar con el registro de accidente de trabajo conforme a ley, en perjuicio de los trabajadores afectados; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de julio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 27 de octubre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1078-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003063-
2 De conformidad con lo desarrollado en la Imputación de Cargos N° 009-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, se aprecia que la autoridad instructora procedió con la adecuación de la tipificación del incumplimiento atribuido a título de falta leve, siendo adecuado como una infracción a título de falta grave. 3 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023.
2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Minera Tauro Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/59,928.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre que la resolución impugnada adolece de falta de motivación interna del razonamiento. relacionada con la presunta falta de no acreditar tener actualizado el registro de accidente de trabajo de los trabajadores afectados. La impugnante sostiene que la autoridad no valoró adecuadamente sus argumentos respecto a la imposibilidad de incluir las declaraciones de los trabajadores accidentados en dicho registro, ya que éstos se encontraban fuera de la unidad minera recibiendo atención médica y su información era limitada. Precisa que la investigación inspectiva determinó las causas del accidente sin dichas declaraciones, por lo que su ausencia no afectó el proceso. Asimismo, la empresa cumplió con presentar las manifestaciones disponibles, salvo la del trabajador Isidro Castillo, quien ya no mantenía vínculo laboral. Respecto a la medida correctiva del registro de accidentes, sostiene que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL no valoró la documentación presentada, pues el estado
de implementación fue debidamente consignado conforme a lo requerido. En tal sentido, considera irrazonable la sanción impuesta pese a haberse cumplido con las exigencias. Finalmente, cuestiona que la resolución interprete de manera subjetiva la Resolución Ministerial N° 050-2013, señalando que contradice su propio criterio al considerar obligatorios los formatos referenciales. ii. Sobre el presunto incumplimiento de su obligación de contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, sostiene que cumplió con la contratación oportuna del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR en las coberturas de salud y pensión, acreditándolo con la constancia emitida por la aseguradora el 22 de julio de 2021, la factura de pago correspondiente y la solicitud de atención médica SCTR. Señala que, de no haber existido póliza vigente, no se habría emitido dicha constancia posterior al accidente ocurrido el 2 de junio de 2021. Por ello, considera irrazonable la sanción impuesta, al haberse demostrado la vigencia y cobertura del seguro. Asimismo, argumenta que la autoridad excedió sus atribuciones al interpretar de forma subjetiva e inmotivada una presunta infracción, desconociendo las pruebas presentadas que acreditan el cumplimiento de la obligación. iii. Sobre el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la medida inspectiva de requerimiento tenía ciertas observaciones al contenido de sus registros de accidentes, los cuales fueron subsanados en su totalidad; sin embargo, la autoridad administrativa sostiene que no cumplieron con adicionar las manifestaciones de los trabajadores al registro de accidente y, actualizar la descripción de las medidas correctivas. No obstante, precisa que ello debe ser valorado en sintonía con lo que el personal inspectivo ha reconocido en el Acta de Infracción, es decir, que de todas las observaciones sólo se les imputa no haber cumplido con dos (02) de ellas, respecto de las cuales ya ha sido comprobado que no existe infracción alguna. iv. Con relación a las declaraciones de los trabajadores accidentados en el registro de accidentes, la empresa acreditó que se trata de información de contenido referencial. Sin perjuicio de ello, la empresa cumplió con recabar, de forma previa a la notificación de la imputación de cargos, las testimoniales que se adjuntaron al escrito de descargos, salvo la de un trabajador que no mantenía vínculo. v. Con relación a la observación a las medidas correctivas, estas fueron cumplidos en tiempo y forma; por lo que, cumplieron con especificar el respectivo estado. Así, de forma adicional, hicieron entrega de tres (03) cartas de la empresa, a través de las que da cuenta del cumplimiento de las medidas correctivas al titular de la unidad minera de fecha 31 de agosto de 2021, con la finalidad de acreditar que cuando se señalaba que se encontraba en ejecución, esto guardaba fiel relación con los descrito en sus registros de accidentes de trabajo. vi. En consecuencia, se les está limitando sus derechos reconocidos dentro de la normativa vigente, en la medida que se les impone sanciones a pesar de que cumplieron con absolver los levantamientos de las observaciones realizadas por la autoridad; sin embargo, a criterio subjetivo del personal inspectivo, no cumplieron de manera completa o según lo solicitado; por lo que, no solo limita sus derechos reconocidos normativamente sino infringe lo dispuesto en sus atribuciones determinado por la LGIT. vii. Precisa afectación a los siguientes principios ordenadores:
a) Principio de legalidad: El personal inspectivo desconoció la normativa aplicable, como la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR y las Normas Técnicas del SCTR aprobadas por el D.S. N° 003-98-SA, al calificar erróneamente como hecho insubsanable una infracción pese a que la empresa contrató y pagó oportunamente la cobertura del SCTR en salud y pensión, lo cual ha sido reiteradamente reconocido por la SUNAFIL. Afirma que también se vulneró la legalidad al considerar incumplida la observación del estado de medidas correctivas que fueron debidamente
ejecutadas. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, precisa que fue cumplida en lo que correspondía, aunque se le imputó indebidamente no actualizar declaraciones de carácter meramente referencial. Finalmente, señala que no puede sustentarse una interpretación contraria al ordenamiento jurídico basada en apreciaciones subjetivas del personal inspectivo. b) Principio de imparcialidad y objetividad: Refiere que han cumplido con presentar la actualización del registro de accidente de trabajo y haber presentado las declaraciones solicitadas, que no son requerimiento obligatorio; sin embargo, considera que aún así la conducta es infractora. Asimismo, hace referencia al artículo 3 del RLGIT. c) Principio de non bis in idem: Se pretende aplicar distintas sanciones por el mismo hecho, es decir, no haber cumplido con adjuntar las declaraciones de los trabajadores afectados y no cumplir con la contratación oportuna del SCTR. En ese sentido, se pretendería imponer hasta dos (02) sanciones a partir de un mismo hecho. d) Principio del debido procedimiento: Los argumentos, motivaciones y valoración de documentales dentro de la orden de inspección se ha vulnerado los principios de observancia obligatoria inherentes a las inspecciones de trabajo; toda vez que, no se ha tenido en consideración que la información fue absuelta y actualizada, pese a que cumple con las exigencias y determinaciones establecidas por ley. En tal sentido, no se ha tomado en consideración que la documentación absuelta solicitada cubre con esclarecer el objeto materia de investigación por parte de la SUNAFIL, comprobándose que cuentan con la voluntad e intención de colaboración en la inspección y predisposición en la colaboración de la labor inspectiva.
viii. Con relación a las atribuciones y deberes en el ejercicio de la función inspectiva, las acciones del personal inspectivo no se ajustaron al ejercicio adecuado de sus atribuciones y deberes, al determinar una conducta infractora sin considerar que la información requerida fue absuelta y actualizada conforme a la normativa. Sostiene que cualquier imputación debe ser desestimada, pues la empresa cumplió con atender los requerimientos de implementación formulados. Sin embargo, a criterio subjetivo del personal inspectivo, se consideró que dicho cumplimiento no fue completo, calificando injustamente a la empresa como infractora de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Afirma que ello limita sus derechos reconocidos por la normativa vigente y vulnera las atribuciones establecidas en la LGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 27.6 y 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no es de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Sumado a ello, se debe tener en cuenta los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En consonancia con lo anterior, la medida inspectiva de requerimiento cuenta con una debida motivación, toda vez que a través de dicho documento el personal inspectivo – mediante una exposición ordenada y lógica de argumentos – permitió quebrar la presunción de licitud que repercute en la conducta del sujeto inspeccionado.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
En el presente caso, al detectar el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, detallado en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 19 de julio de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 19 de julio de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:
Figura N° 01
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 574-2021-SUNAFIL/INSSI, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que
se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Respecto al alegato relacionado con las observaciones advertidas en la medida inspectiva de requerimiento, aseverando que fueron subsanadas en su totalidad, resulta pertinente señalarse que, el mandato específico de dicha medida se encontraba debidamente sustentado tanto en las circunstancias particulares del caso (accidente de trabajo) como en el marco normativo vigente que regulaba las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo del empleador, en especial, la normativa relacionada con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ley N° 29783, el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, así como la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, mediante la cual se resuelve aprobar los formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En ese sentido, no resulta jurídicamente válido justificar el apartamiento de lo establecido en dicha normativa mediante la invocación de disposiciones generales o criterios particulares —como ocurre en el contexto de los principales documentos del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo—, toda vez que las regulaciones emitidas en ese contexto responden a su obligatoriedad en la implementación, actualización y disposición de los trabajadores y de la autoridad competente. Con relación a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, si bien hace mención de formatos referenciales e información mínima; sin embargo, lo referencial es la estructura o la forma del documento, mientras que el contenido mínimo constituye la información de carácter obligatorio. En ese sentido, ambas menciones no deben confundirse, ya que el cumplimiento de la obligación recae en la inclusión de la información exigida por la norma, sin que sea imperativo ceñirse estrictamente al formato referencial establecido.
En consecuencia, el mandato específico de la medida inspectiva requerimiento respondió a una obligación legal concreta, derivada del marco normativo antes señalado, el cual avala la exigencia de la información mínima obligatoria en el contexto de un accidente de trabajo, donde la participación de los trabajadores afectados a través de sus manifestaciones resulta necesaria para prevenir la repetición de hechos similares.
Ahora en cuanto al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde indicar que el cumplimiento no se satisface con la mera presentación de documentación y/o información aislada o parcial. Por ejemplo, el cese del trabajador no resulta suficiente, más aún si dicho cese se materializa con posterioridad a la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento, ya que a partir de la notificación es que se existe la obligación de cumplimiento del mandato específico; por lo que, si el cese es posterior a la notificación, la obligación de cumplimiento ya existía. Del mismo modo, no se satisface cuando no hay correspondencia objetiva y evidente entre la información contenida en una documentación presentada y los hechos consignados en otra, de manera que esta falta de correspondencia resta validez y no respaldan las meras afirmaciones que se hagan. Por tanto, resulta exigible el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. Por consiguiente, según lo señalado por la impugnante, no se advierte el cumplimiento alegado.
Siendo así, no se acoge lo manifestado en torno a las limitaciones de los derechos y la contravención de las atribuciones contempladas en la LGIT, ya que estas afectaciones se basaban en el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, situación que no
fue advertida durante la etapa de fiscalización, ni previo a la notificación de la Imputación de Cargos, conforme lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 019- 2024-SUNAFIL/TF. En esa línea, las instancias inferiores identificaron aquellas observaciones no subsanadas al momento de la evaluación, razón por la cual se mantuvo la imputación por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
En cuanto a la alegación de la afectación de los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y debido procedimiento, corresponde indicar que, dichas afectaciones se analizan sobre la base de lo expuesto estrictamente por la impugnante. Siendo así, se precisa que, la vulneración de dichos principios se sustenta en que, pese al cumplimiento del mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento que la impugnante afirma, se atribuye incumplimiento. Sin embargo, se reitera que dicho cumplimiento no se encuentra acreditado, ya que la impugnante no ha logrado desvirtuar o subsanar –a cabalidad– lo relacionado con el mandato específico, cuyo incumplimiento subsistió conforme a lo constatado en el Acta de Infracción. De igual forma, las instancias inferiores acogieron e identificaron aquellas observaciones que no fueron subsanadas al momento de la evaluación, razón por la cual se mantuvo la imputación por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, lo alegado en este extremo no resulta amparable.
Sobre la actuación indebida del personal inspectivo, esta carece de sustento porque las acciones desarrolladas se encuentran plenamente respaldadas por las atribuciones conferidas en la LGIT y el RLGIT. Dichas actuaciones se ejecutaron dentro del marco de sus competencias y en observancia de los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen la función inspectiva. Asimismo, con relación a la infracción materia de revisión, las conclusiones contenidas en el Acta de Infracción se sustentan en hechos verificados y documentados durante las actuaciones inspectivas. Por tanto, no se advierte vulneración alguna a los derechos de la impugnante ni exceso en las facultades del personal inspectivo, quedando desvirtuada la alegada afectación a las atribuciones y deberes en el ejercicio de la función inspectiva.
Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con contar con el registro de accidentes de trabajo conforme a ley, en perjuicio de los trabajadores afectados. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a la fecha del accidente de trabajo conforme a ley, en perjuicio de los trabajadores afectados. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida de requerimiento de fecha 19 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 301-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1736-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°301-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA TAURO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028SPDC - HR: 80555-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.