Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Tauro S.A.C — Res. 153-2025

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0153-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4858-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinera Tauro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 988-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4858-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250212JCR- HR: 40984-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 241-2019-SUNAFIL/INSSI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 223-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave por el accidente de trabajo del trabajador Edwin Mamani Charca.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2123-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 2 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de accidente de trabajo e incidentes); accidente de trabajo/incidentes; sistema de gestión de SST en las empresas (controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores); condiciones de seguridad: en lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (condiciones de seguridad). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo

días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 50-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 340-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo del trabajador Edwin Mamani Charca; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 6 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 340-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Tal como consta en la manifestación de los trabajadores presentes en el accidente, el supervisor sí estuvo al inicio de la obra impartiendo las instrucciones correspondientes y dio todas las indicaciones relacionadas con los trabajos a realizarse en la jornada. ii. Tauro cuenta con un adecuado sistema de supervisión que parte de la identificación de los peligros, evaluación de riesgos laborales y medidas de control IPER, en el que figura el desprendimiento de roca como un evento que es prácticamente imposible que suceda (nivel de riesgo 8), por esa razón, la supervisión es discontinua. iii. No era necesario una supervisión permanente, porque solamente las labores del nivel de riesgo alto requieren de una supervisión permanente. iv. Correspondía al señor Gómez Pérez Martín, Maestro I, la supervisión de los trabajos de acuerdo al organigrama de la empresa, no era necesario que el supervisor les dijera que faltaba completar el enrejado de la labor lado derecho, porque esa labor, de acuerdo a las circunstancias, correspondía al Maestro I, considerando su experticia y recurrencia en la ejecución de dicha función quien debió realizar de manera adecuada, configurando así que la causa objetiva de origen del accidente fue por su accionar inadecuado en la ejecución de sus funciones. v. La labor no cuenta con un Registro de reporte de crepitaciones de esta labor a fin de prevenir o anticipar el evento con daño y/o pérdidas, pues según el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Tauro no se encuentra obligado a llevar un registro de crepitaciones, motivo por el cual su ausencia no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sunafil. vi. Tauro sí se encuentra obligado a verificar el IPERC continuo de los trabajadores donde ellos identifican los peligros, evalúan los riesgos y determinan los controles, el que se tiene implementado mediante el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, es

decir, todos los supervisores como jefe de guardias y capataces están obligados a verificar el IPERC continuo, desarrollado por los trabajadores. vii. El citado registro de crepitaciones no es exigible por el Osinergmin, ni por Sunafil, por lo que la ausencia del registro de crepitaciones no puede servir para calificar un incumplimiento. Sunafil estaría actuando más allá de lo establecido en las normas. viii. A lo largo del procedimiento se ha demostrado que los trabajadores cuentan con un adecuado sistema de seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra calificado por auditoras internacionales. La inspeccionada a la fecha del accidente, ya contaba con una certificación a nivel internacional obtenida a través de una auditoría. ix. El accidente de trabajo del señor Edwin Mamani Charca se debió a que incumplió con sus funciones de trabajo, por la falta de cuidado al momento de ejecutar sus labores, acto subestándar dado que previo a la ejecución de las mismas había recibido la instrucción correspondiente y se le había instruido en el procedimiento para la realización de un trabajo seguro, que se puede acreditar con el PETS y el Check list del día 20 de julio de 2018. En todo momento se cumplió con los deberes de supervisión, capacitación, prevención y responsabilidad, cumpliendo a cabalidad los estándares establecidos en la normativa vigente, por lo que los trabajadores desarrollaron su labor en condiciones seguras; motivo por el cual no puede imputársele a la empresa responsabilidad alguna. x. Los trabajadores sabían perfectamente que parte importante del desatado de rocas es el aseguramiento de la zona mediante la colocación de una malla de contención, la cual se realiza de manera previa a la perforación a efectos de impedir cualquier tipo de desprendimiento; por lo que, la responsabilidad de los trabajadores se agrava, pues recibieron capacitación adecuada y contaron con la experiencia suficiente en este tipo de labor (4 años de servicios para la empresa). Si los trabajadores no hubiesen realizado el desatado de rocas ingresando sin haber previamente asegurado la zona, no habría existido accidente alguno. xi. La empresa ha cumplido con presentar documentación que acredita que cuenta con un adecuado sistema de seguridad y salud en el trabajo, que demuestra que el accidente califica como un hecho fortuito, por lo que no amerita sanción alguna.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, véase folio 80 del expediente sancionador.

i. Lo afirmado por la inspeccionada, señalando que el supervisor sí estuvo presente al inicio de la obra y que les impartió las órdenes precisas para que pudieran efectuar un trabajo seguro, no desvirtúa la infracción cometida que se le atribuye. ii. La propia inspeccionada ha determinado en el Registro de accidentes de trabajo, en el que se señala como Causa Básica – Factores de Trabajo: Liderazgo y/o supervisión inadecuados: Identificación y evaluación inadecuados de exposición a pérdidas por parte del supervisor, quien no indicó al personal a cargo completar el enrejado de la labor lado derecho. Asimismo, la supervisión no cuenta con un registro de reportes de las crepitaciones de esta labor, a fin de prevenir o anticipar a eventos con daños y/o pérdidas. iii. Es la inspeccionada quien ha precisado en su Registro de Accidentes de Trabajo como Causa Básica - Factor de Trabajo que el supervisor no contó con un registro de reportes de las crepitaciones a fin de prevenir o anticipar un evento con daños y/o pérdidas, lo cual sería un indicio más que el sujeto inspeccionado, no tuvo una supervisión efectiva, pues lo consideró como Causa Básica Factor de Trabajo; sin embargo, no lo tuvieron a la fecha del accidente de trabajo. iv. Al margen de la posible existencia de actos subestándar incurridos por el trabajador afectado, el incumplimiento advertido por los Inspectores comisionados es respecto a la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo sobre supervisión efectiva que debió cumplir a la fecha del accidente de trabajo, y conforme a la investigación, no solo hubo causas inmediatas, sino también causas básicas que originaron el accidente de trabajo, determinando que el hecho que haya existido causas sub estándar realizadas por el trabajador afectado, esto no lo exime de responsabilidad ni de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a supervisión efectiva. v. Conforme a lo establecido en el Principio de Responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él; toda vez que, indistintamente de la voluntad o desconocimiento de un trabajador, toda empresa que desarrolla actividades económicas y que tiene a su cargo personas que prestan servicios, debe cumplir con las obligaciones mínimas que exige la ley, es decir, cumplir con implementar un sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del marco que comprende sus actividades; por lo que, cualquier atribución de responsabilidad a los trabajadores accidentados ya sea por negligencia, falta de conocimiento o exceso de confianza no enerva al administrado de su responsabilidad. vi. Fue determinada con claridad la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la inspeccionada y la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto se ha determinado que el accidente de trabajo ocurrido el 20 de julio de 2018, tiene como Causa Básica - Factor Trabajo: liderazgo y/o supervisión inadecuados, por haber existido una identificación y evaluación inadecuadas de la exposición a perdidas por parte del supervisor y entre los elementos que se ha señalado en el Registro de Accidentes de Trabajo que corroboran dicho incumplimiento se ha señalado es que el supervisor no contaba con un registro de las crepitaciones; además, la inspeccionada advirtió que el IPERC continuo no estaba refrendado por el supervisor de turno; determinando de ello, que la supervisión inadecuada o deficiente ha sido causa del accidente de trabajo, siendo una infracción insubsanable, en tanto sus efectos no pueden ser revertidos; en tal sentido, la

determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad de la inspeccionada está plenamente acreditado.

1.6

Con fecha 5 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000871- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional,

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft

que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA TAURO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA TAURO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINERA TAURO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 5 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

i. Que cumplió con su deber de control y supervisión, pues el inspector estuvo al inicio de la obra, conforme a la declaración del trabajador accidentado. ii. Que, por el tipo de trabajo no correspondía una supervisión permanente, que conforme lo indica el artículo 38 del Decreto Supremo N°005-2010-EM solamente las labores de nivel de riesgo alto requieren una supervisión permanente. iii. Que, el accidente de trabajo se debió a un acto subestándar, pues se debió a una falta de cuidado del Sr. Edwin Mamani al momento de ejecutar sus labores. iv. Que, el trabajador recibió la capacitación debida. v. En relación a que la labor no cuenta con un registro de reporte de crepitaciones de esta labor, a fin de prevenir o anticipar el evento con daño y pérdidas, indica que la norma no exige la existencia de un registro de crepitaciones. vi. Alega una indebida valoración e interpretación errónea de los hechos procesos de seguridad y salud en el trabajo. vii. Que, no existe nexo causal ni factor de atribución entre el accidente de trabajo y la conducta de su representada. viii. Cita la resolución 066-2021-SUNAFIL-TFL/Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.4

Conforme lo señalado en el numeral 6.18 de Resolución de Sala Plena 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas.

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.5

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Supervisión efectiva.

6.6

La determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.7

Sobre la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre las circunstancias y causas del accidente

6.8

Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

En ese sentido, conforme consta en numeral 4.3 del Acta de Infracción, se observa que el accidente se produjo el 20 de julio de 2018 mientras don Edwin Mamani Charca, realizaba trabajos de desate de rocas, sostenimiento con cuadros, perforación y voladura, sufriendo una fractura en cubito izquierdo, traumatismo en la columna lumbar y en parrilla costal izquierda, y una herida contusa (pierna izquierda y maxilar inferior); conforme a lo siguiente:

“CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE

“(…) En el reparto de Guardia, el supervisor Cenefelder Paredes, coordina con los señores Mártir Gómez (M.P. Líder de labor), Edwin Mamani (M.P. 2° hombre) y José Soto (3ER. Hombre) de realizar los trabajos de desate de rocas, sostenimiento con cuadros y si alcanza el tiempo, perforación y voladura. Luego que los tres trabajadores arriba mencionados realizan el desate de rocas de toda la labor, proceden a limpiar el área donde irán los postes para el sostenimiento con cuadros. Los señores Mártir Gómez y Edwin Mamani proceden a patillar el piso derecho y el señor José Soto habilita los materiales. Se percatan que, en este punto, la roca es dura, motivo por el cual deciden patillar el piso haciendo uso de la máquina perforadora Jack leg, la misma que no especifica realizar este trabajo con máquina perforadora, según él PETS-MIN-2 numeral 4.11. Realizan el patrullado por un periodo corto de 5 minutos aproximadamente. Siendo las 02:20 am. Aproximadamente: cuando los señores Martínez Gómez y Edwin Mamani estaban por retirar la barra de perforación para trasladarla hacia otro, en ese instante ocurre un estallido de roca del piso y lado derecho de la labor (a 1.0 m de donde estaban trabajando), donde la proyección de rocas impacta en distintas partes del cuerpo de los señores Martínez Gómez y Edwin Mamani, llevándolos al piso, generándose el accidente doble.

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO De las actuaciones inspectivas efectuadas y de las verificaciones realizadas, se tiene lo siguiente: CAUSAS INMEDIATAS: Actos subestándar: - Omisión de asegurar: Por parte de los trabajadores de la labor al ingresar a realizar trabajos en la labor, sin haber completado el enrejado del lado derecho del último cuadro (según registro de accidentes de trabajo de la empresa). -Omisión de advertir: Los trabajadores de la labor durante su jornada de trabajo omitieron el aviso de crujidos, que da el mismo terreno. Los cuales ellos escucharon, pero no le prestaron la importancia del caso, no reportaron al supervisor y continuaron trabajando (según registro de accidentes de trabajo de la empresa).

Condiciones subestándar: - El último cuadro de madera lado derecho, el enrejado se encontraba incompleto. Desde el piso hasta 1 metro aproximadamente. (Según registro de accidentes de trabajo de la empresa). - Presencia de rocas fracturadas con evidente actividad de reacomodo del macizo rocoso de forma intermitente. (Según registro de accidentes de trabajo de la empresa).

CAUSAS BÁSICAS: Factores personales: - Motivación incorrecta: Disciplina inadecuada, los trabajadores frecuentemente realizan el patillado de piso haciendo uso de la máquina perforadora (Jack leg), esto evitaba el escuchar cualquier sonido de la roca antes del evento. Además de no reportar los eventos sísmicos presentados días anteriores a la labor (según registro de accidentes de trabajo de la empresa). Factores de trabajo: - Liderazgo y/o supervisión inadecuados: Identificación y evaluación inadecuados de exposición a pérdidas por parte del supervisor, quien no indicó al personal a cargo completar el enrejado de la labor lado derecho. Asimismo, la supervisión no cuenta con un registro de reportes de las crepitaciones de esta labor, a fin de prevenir o anticipar a eventos con daños y/o pérdidas (hecho verificado por los inspectores comisionados).

Medidas correctivas adoptadas, propuesta por la empresa inspeccionada - Difundir en las DDS que todo el personal está en la obligación de registrar en el check list de labor, todas las crepitaciones que se den en su propia labor, a fin de contar con información estadística de esos eventos geológicos.

- Realizar el seguimiento mediante VEO de sostenimiento con cuadros por parte de la supervisión, bajo un programa. Los ingenieros de seguridad llevarán un registro y control diario de las labores que presentan eventos geológicos. - La información será tomada por los reportes que hagan los trabajadores en sus respectivos Check list de labor, donde ocurran eventos de liberaciones de energía. Seguimiento a sustentar hasta fin del mes de julio. - A partir de la existencia de dos reportes de eventos de liberación de energía en una misma labor, debe realizarse una evaluación preliminar in situ, conformado por las áreas de Mina geomecánica, geología y planeamiento”.

Sobre la obligación del Administrado de ejercer una supervisión efectiva de las labores realizadas por sus trabajadores.

6.10

Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, establece: “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo; c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y, e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido).

6.11

De otro lado, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone lo siguiente: “El empleador está obligado a: c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.12

Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.13

Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha

materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.

6.14

Aunado a ello, consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones subestándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.

6.15

En el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se consignó lo siguiente:

“(…) En el “Registro de accidentes de trabajo”, exhibido por la empresa, respecto de la investigación del accidente de trabajo del señor Edwin Mamani charca, se señala como causa básica - factores de trabajo lo siguiente. “LIDERAZGO Y/O SUPERVISIÓN INADECUADOS: Identificación y evaluación inadecuados de exposición a pérdidas por parte del supervisor, quien no indicó al personal a cargo completar el enrejado de la labor lado derecho. La supervisión no cuenta con un registro de reportes de las crepitaciones que esta labor a fin de prevenir o anticiparnos a eventos con daño y/o pérdidas.” (Sic). Asimismo, la empresa materia de inspección exhibió el IPERC continuo, de fecha 19 de julio de 2018, elaborado por el trabajador accidentado Edwin Mamani Charca, pero éste no se encuentra refrendada por el supervisor de turno, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 95 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM; asimismo, los supervisores no efectuaron un correcto control de las actividades desempeñadas por los trabajadores al no identificar el peligro de las crepitaciones que se venían produciendo al no contar con un registro adecuado para ello. El sentido se aprecia una deficiente supervisión de SST por parte de la inspeccionada siendo una causa del accidente de trabajo, hecho que afectó al trabajador Edwin Mamani Charca.” (énfasis añadido)

6.16

Sobre dicha conducta, esta Sala considera que la conducta infractora de no cumplir con una supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo se sustenta en el incumplimiento del supervisor de turno de refrendar el IPERC continuo, conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 95 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM13.

6.17

Asimismo, en el Acta de Infracción se señala que “(…) los supervisores no efectuaron un correcto control de las actividades desempeñadas por los trabajadores al no identificar el peligro de las crepitaciones que se venían produciendo al no contar con un registro adecuado para ello”, hecho que se corrobora con lo identificado por la misma impugnante en su registro de accidente de trabajo, al indicar en su Registro de Accidentes de Trabajo

13 “(…) Al inicio de toda tarea, los trabajadores identificarán los peligros, evaluarán los riesgos para su salud e integridad física y determinarán las medidas de control más adecuadas según el IPERC - Continuo del ANEXO Nº 7, las que serán ratificadas o modificadas por la supervisión responsable. (…)”

como Causa Básica - Factor de Trabajo que el supervisor no contó con un registro de reportes de las crepitaciones a fin de prevenir o anticipar un evento con daños y/o pérdidas. Lo expuesto por la misma administrada, a criterio de esta Sala, evidencia que no se contó con una supervisión efectiva durante las actividades de alto riesgo de los trabajadores. Por otra parte, se verifica que el supervisor no indicó al personal a cargo completar el enrejado de la labor lado derecho, toda vez que entre las Causas Inmediatas – Condición Subestándar, en el mencionado Registro de Accidentes de Trabajo se ha consignado que:” El último cuadro de madera lado derecho, el enrejado se encontraba incompleto, desde el piso hasta 1 metro aproximadamente”.

6.18

Asimismo, como también lo indico la Intendencia, durante el procedimiento no se exigió contar con registro de reporte de crepitaciones, sino que esta es una “medida correctiva” asumida por la impugnante, indicado que se debe “Difundir en las DDS que todo el personal está en la obligación de registrar en el check list de labor, todas las crepitaciones que se den en su propia labor, a fin de contar con información estadística de esos eventos geológicos”.

6.19

En ese sentido, se encuentra correctamente determinada la causalidad imputada por la administración, en tanto la supervisión inadecuada o deficiente ha sido causa del accidente de trabajo, siendo una infracción insubsanable, por lo que, corresponde sancionar a la impugnante en este extremo.

6.20

En cuanto a la Resolución N°066-2021-SUNAFIL-TFL/Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir las obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva, ocasionando el accidente de trabajo del trabajador Edwin Mamani Charca. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4858-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 988-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250212JCR- HR: 40984-2019

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