| Resolución N° | 0778-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2595-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Minera las Bambas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 543-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 29 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA LAS BAMBAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2595-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1396-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 01 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA LAS BAMBAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260527 JSCM- HR 37660-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 456-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 120-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 457-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, notificada el 18 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 690-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, Alexandra FAU 20555195444 soft 21:00:58-0500 notificada el 05 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1396-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 01 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber implementado y mantener actualizado el registro de accidente de trabajo e incidentes conforme a ley, afectado al trabajador de la empresa contratista DIMARZA S.A.C.; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a la falta de vigilancia y/o supervisión efectiva y adecuada en el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo del trabajador de la empresa contratista DIMARZA S.A.C.; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1396-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.
Mediante Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la sanción contra la administrada.
Con fecha 07 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 543- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 08 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA LAS BAMBAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA LAS BAMBAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, que
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA LAS BAMBAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: La autoridad administrativa, ignorando el principio de tipicidad, decidió sancionar a la empresa por la supuesto comisión de una infracción muy grave de SST tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pese a que la conducta identificada no está inserta dentro del supuesto de hecho del tipo infractor mencionado. ii. La autoridad administrativa tampoco demostró el nexo causal, esto es como el presunto incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa habría causado el accidente de trabajo. iii. Inaplicación del numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG: La autoridad ha decidido sancionar a la empresa, pese a que esta demostró que cumplió con su deber de vigilancia respeto de la contratista. Conforme lo indicamos a lo largo del procedimiento, los documentos presentados por nuestra parte evidenciaban la aplicación de diversas normas medidas consistentes en el tiempo que garantizaban una adecuada vigilancia al cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista. iv. Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG: No hubo en déficit de organización por parte de las BAMBAS. Ello debido a que nuestra empresa si verificó que DIMARZA cuente con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. v. Inaplicación de numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG: La autoridad afectó el derecho de la empresa a una debida motivación, puesto que incurre en una motivación aparente, toda vez que no expreso los motivos de su decisión. Ello debido a que no se acredito el nexo causal entre el presunto incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa y el accidente de trabajo. vi. Inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG: La Intendencia ha incurrido en un vicio de motivación debido a que validó que se nos pretenda imputar responsabilidad en base a un procedimiento del que no hemos sido parte ni se nos ha notificado el resultado (Orden de Inspección 457-2012-SUNAFIL/INSSI).
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo ocurrido
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8
En el presente caso se aprecia que, de la investigación seguida por el inspector comisionado, ha constatado que el trabajador de la empresa contratista DIMARZA S.A.C., el 15 de noviembre febrero de 2021 a las 15:58 horas, conforme a la información obtenida durante las actuaciones inspectivas, sufrió un accidente de trabajo en circunstancias que un grupo de 08 trabajadores se encontraba formados en dos filas, realizando la maniobra del retiro de tuberías spool de la línea 3 de la bomba warman, para esto utilizaban un tirgor (5Ton) y 02 tecles (5Ton y 10Ton); en circunstancias que extraían la tubería spool, falla la oreja de anclaje en la que se encontraba anclada el tecle de 10 ton y este por la tensión recorre hacia la posición en la que se encontraban los trabajadores jalando la cadena del tecle, golpeando al primero de la fila de trabajadores, el trabajador accidentado..
Sobre la infracción muy grave atribuida a MINERA LAS BAMBAS S.A.
Se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la conducta infractora de no cumplir con las obligaciones sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa contratista, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo que afecto al trabajador accidentado.
En tal sentido, se advierte que para la configuración de dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal.
Es importante destacar que las causas fundamentales de un accidente de trabajo pueden situarse en distintos niveles, tales como concepciones equivocadas, fallos de diseño, errores en el mantenimiento, en la operación o en la gestión. Por ello, la identificación de la causa de un accidente de trabajo puede revelar múltiples orígenes, lo que implica que no se puede afirmar de manera anticipada la existencia de una única causa predominante. (énfasis añadido)
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
En consecuencia, una investigación de la inspección del trabajo puede determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”9.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño: Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica: Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11. iii. La relación de causalidad: Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. Casación N° 18190-2016 Lima. Casación N° 4321-2015 Callao. iv. Factor de atribución: Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo”12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual: Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa: Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante la Casación N° 18190-2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social: Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese sentido, resulta pertinente examinar si la infracción imputada en el caso concreto acredita el nexo causal señalado en relación con el accidente de trabajo objeto de investigación. Para tal efecto, debe considerarse lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2022, el cual dispone lo siguiente:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”13. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los
Casación Laboral N° 4258-2016-Lima. MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Al respecto, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador accidentado, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.12 del acta de infracción:
Figura N° 01:
En tal sentido, se advierte que durante las actuaciones inspectivas se detectó incumplimientos en materia de SST, respecto a los Sistemas de gestión de seguridad y salud en las empresas por no cumplir con las obligaciones sobre el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST por parte de la empresa contratista, con lo cual el Inspector señala que se habría incurrido en una (01) infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre no haber acreditado la vigilancia en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista DIMARZA S.A.C.
De acuerdo con Lengua Apolaya14, las normas preventivas en supuestos de concurrencia empresarial deben asirse de elementos lo suficientemente objetivos que tiendan a su eficacia, y no parece haber nada más objetivo que la simple verificación de la realización
14 LENGUA APOLAYA, César. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo. En: Revista Derecho & Sociedad, N° 46, marzo de 2016, p.386. URL: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/18861/19079 de la actividad laboral de trabajadores tercerizados en el centro de trabajo de un empresario principal, quien por ejercer el control real de este espacio físico, asume el rol de centro de imputación de deberes preventivos especiales generados a raíz de la concurrencia. El rasgo locativo se presenta como factor de legitimación de tales deberes.
En ese contexto, es pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) establece que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. (énfasis añadido)
El autor antes citado15 ha señalado que al deber de coordinación que pesa sobre el empleador principal debe añadirse un complemento sustantivo que hace las veces de centro gravitacional de la responsabilidad que ulteriormente se exige al empleador principal en el plano administrativo: el deber de cautelar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo.
De este modo, el mismo autor sostiene que el deber de vigilancia faculta al empleador principal a controlar y a exigir a las otras empresas el correcto cumplimiento de las normas preventivas. Asimismo, considera que el ámbito material del deber de vigilancia es extenso e intenso, pues estará sujeto al deber de vigilancia del empleador principal el cumplimiento de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo que correspondan ser observadas por esas terceras empresas, sin desconocer que el deber en cuestión no puede ser absoluto, ni en lo material ni en lo cualitativo.
En atención a lo anterior, este despacho advierte que el inspector de trabajo, en atención a la investigación realizada en la Orden de Inspección N° 457-2021-SUNAFIL/INSSI seguido
15 Ídem, p. 389.
a la empresa contratista DIMARZA S.A.C., empleadora del trabajador accidentado, determinó la existencia de incumplimientos que fueron causas de accidente. Estos se detallan en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Figura N° 02
Así, en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector concluye que, el incumplimiento anotado en el numeral 4.10 que antecede, se configura en infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo, incumplimiento por parte del sujeto inspeccionado que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador, ya que no se adoptó las medidas preventivas / correctivas del caso, como lo establece la normatividad vigente, dichos incumplimiento son calificados como causas del accidente de trabajo acecido al trabajador.
Sin embargo, debe señalarse que, en la Imputación de Cargos, la conducta que se señala como constitutiva de incumplimiento en SST es la de no cumplir con haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto de su contratista DIMARZA S.A.C., habiendo sido identificada como causa del accidente de trabajo ocurrido al trabajador conforme se detalla en el punto 4.10 y 4.11 del acápite IV. Hechos constatados del acta de infracción, hecho que constituye infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Como se observa de la citada imputación, la Autoridad Instructora solo está circunscribiendo el incumplimiento materia de análisis en relación con los incumplimientos imputados a la contratista sobre: i) Sistema de gestión de SST en las empresa: Supervisión eficaz; ii) Máquinas y equipos de trabajo, iii) Identificación de peligros y evaluación de riesgos continuo, iv) Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresa: Procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS), y v) Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme lo señala la propia Acta de Infracción. De la revisión del fundamento III.4 del Informe Final de Instrucción, dichos alcances de la imputación efectuada se corroboran en el citado documento. (énfasis añadido)
Del mismo modo, del análisis del fundamento 46 de la resolución de primera instancia, se determinó que el incumplimiento por no vigilar y realizar una supervisión efectiva y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo se circunscribe a:
Figura N° 03
Finalmente, la resolución venida en grado, en su fundamento 3.12 al 3.18 también señala los alcances de la conducta sancionada a la impugnante, conforme se ha determinado en el párrafo precedente.
Ahora bien, en el presente caso, si bien las instancias previas determinan que existe responsabilidad en la impugnante por no cumplir con su deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de SST de su contratista DIMARZA S.A.C., es de advertir que dicho incumplimiento lo vinculan a los incumplimientos imputados en la contratista y que se señalan en el numeral 4.10 y 4.11 del acápite IV hechos constatados del acta de infracción.
Sin embargo, dada cuenta que se está determinando responsabilidad de la impugnante por incumplir con el deber de vigilar que su contratista cumpla con la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se advierte que el inspector de trabajo haya realizado un análisis de causalidad sobre la vinculación de dicha imputación y el accidente de trabajo ocurrido, limitándose el acta, a efectuar un relato de hechos en los que incurrió la contratista para, a partir de allí, determinar la responsabilidad de la impugnante en el presente caso. De este modo, no se ha establecido una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada.
Respecto al examen del nexo causal requerido, el fundamento 53 de la resolución de primera instancia ha precisado que:
Figura N° 04
Sin embargo, si bien en dicha referencia se establece la supervisión inadecuada de la impugnante como una de las causas del accidente, a efectos de cumplir con los presupuestos contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, correspondía que la autoridad sancionadora estableciera la relación causal entre la infracción cometida y el accidente sucedido, lo que no se advierte en el presente caso. Por todo ello, no se evidencia que ni el inspector comisionado o la autoridad sancionadora haya determinado plenamente el nexo causal entre la conducta atribuida a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido. Tampoco se advierte dicho análisis en la resolución venida en grado, en atención a que se sostiene los mismos presupuestos sin el examen del nexo causal requerido. En consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento.
En el presente caso, la autoridad administrativa ha reprochado a la impugnante la ausencia de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el numeral 4.10 y 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción, sin mayores alcances.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 15 de febrero de 2021.
Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1396-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto de su contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos en el recurso de revisión planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación SST No acreditar haber implementado y mantener actualizado el registro de accidente de trabajo e incidentes conforme a ley, afectado al trabajador de la empresa contratista DIMARZA S.A.C. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA LAS BAMBAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 17 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2595-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1396-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 01 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 543-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA LAS BAMBAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260527 JSCM- HR 37660-2021
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