Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera las Bambas S.A — Res. 247-2021

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0247-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1626-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinera las Bambas S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 876-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA LAS BAMBAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA LAS BAMBAS S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1626-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA LAS BAMBAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 527-2017-SUNAFIL/INSSI del 23 de octubre de 2017, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2017- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción) del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 381-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 del 20 de julio de 2020, notificada el 04 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con

1 Se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanentemente total o parcial (Sub materia: incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 20:36:19-0500

lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 779-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 377-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 30 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 810,000.00 (Ochocientos diez mil con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar contar con el IPER que contemple la implementación de la señalización vial para reducir la velocidad en las curvas antes de ingresar a rampas negativas, lo que no permitió que se realizara una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos, en relación a las tareas que realizaba, que ocasionó el accidente de trabajo mortal, en perjuicio del trabajador Hilario Castro Ventura, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar contar con un sistema de señalización en las instalaciones suficientes en las curvas para reducir la velocidad antes de ingresar a las rampas negativas, que ocasionó el accidente de trabajo, en perjuicio del trabajador Hilario Castro Ventura, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no acreditar haber efectuado una supervisión efectiva de las labores realizadas por el trabajador, que ocasionó el accidente de trabajo, en perjuicio del trabajador Hilario Castro Ventura, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de predictibilidad, generando incertidumbre jurídica, transgrediendo el derecho al debido procedimiento y el principio de concurso de infracciones; al haberse determinado mediante una posterior imputación de cargos que la impugnante había cometido 3 infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el acta de infracción que sirvió como fundamente a la primera imputación de cargos, generándose un incremento en el monto de la sanción, en perjuicio de la impugnante.

ii. El Informe Final de Instrucción vuelve a incrementar el monto de la sanción por la comisión de 3 infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo como sustento el Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, por lo que solicita la nulidad de la imputación de cargos, informe final y la resolución apelada, o en su defecto aplicar el principio de concurso de infracciones y sancionar únicamente por una infracción.

iii. La Resolución apelada, el Informe Final, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción son nulos por carecer de una debida motivación, por haber vulnerado el derecho al debido procedimiento y por haber inobservado los principios que rigen la actuación de la administración, así como los derechos fundamentales establecidos en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

iv. No se encuentra debidamente motivada la acreditación del nexo causal entre las infracciones cometidas, y el accidente de trabajo.

v. La impugnante si cumplió con la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de acuerdo a las actividades del trabajador afectados, así como su obligación de realizar una supervisión efectiva. Sin embargo, es el mismo trabajador que, con su actuar negligente, al no usar el sistema de frenos y retardo oportunamente causó el accidente de trabajo.

vi. Llama la atención que los inspectores de trabajo determinen la supuesta responsabilidad de la impugnante en base al Informe Final de Investigación del Accidente Mortal-Anexo 22, ya que el mismo concluye que es el trabajador afectado el responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo. Sobre todo, si la impugnante ha presentado durante el procedimiento sancionador, documentos con los cuales acredita la capacitación del trabajador afectado, que cuenta con PETS en operaciones de camiones de acarreo Komatsu y CAT, y que el camión que operaba el trabajador afectado no presentaba ningún tipo de falla mecánica.

vii. La impugnante cuenta con su IPER, conforme se acredito en la visita inspectiva de fecha 23 de octubre del 2017; asimismo, en el IPERC2 Línea Base se identificó el peligro de “Equipos en movimiento”, el riesgo “caídas a desnivel por falta de bermas, volcaduras, colisiones, aplastamiento a equipos menores“ y como medida de control “Diseño de vías y bermas de tránsito”.

viii. No existe una sola referencia legal ni análisis técnico que permita determinar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que la impugnante tendría una señalización insuficiente; por lo que, en aplicación al artículo 95 de la Ley N° 29783, la Autoridad Administrativa de Trabajo, tenía la obligación de acreditar que el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, fue la causa del accidente de trabajo, debiendo consignarlo en el acta de infracción, contraviniendo al principio de tipicidad.

ix. No existen argumentos que logren acreditar este supuesto incumplimiento; no obstante, si la impugnante no hubiese ejercido una adecuada supervisión de los operadores de camión minero no tendría, por ejemplo, las bitácoras de control del

camión Kamtsu, no realizaría charlas de seguridad a los operadores, entre otros documentos que no han sido tomados en cuenta al momento de emitir la Imputación de Cargos, Informe Final y resolución apelada, la cual supone una grave afectación al derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa. Esto porque, si bien la resolución apelada manifiesta haber tenido la documentación al momento de resolver, lo cierto es que no analizó los documentos a profundidad ni mencionó porque no se desacredita la supuesta falta de supervisión.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 377- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que

i. Los actos emitidos por los inspectores de trabajo en el desarrollo de su labor inspectiva, como informes de actuaciones inspectivas y las actas de infracciones no constituyen actos administrativos, constituyen actos de administración. Asimismo, la imputación de cargos no es un acto administrativo, pues no generan derechos, ni impone sanciones, siendo que es solo una manifestación de la autoridad instructora mediante el cual da inicio al procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se advierte que se cumplieron los principios ordenadores de la LGIT así como el debido procedimiento, y seguridad jurídica; en la medida que el Acta de Infracción se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con el contenido mínimo regulado en el artículo 46 de la LGIT.

ii. El memorándum circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, ha señalado pautas para tipificar aquellas infracciones que hayan ocasionado el accidente de trabajo, ya sea en forma conjunta o separada, que se encuentra acorde con lo regulado en el artículo 48-A del RLGIT. Por lo que la imputación de cargos se ha emitido sin menoscabo del derecho de defensa de la impugnante, toda vez que ha tenido la oportunidad de presentar sus descargos al acta de infracción, informe final de instrucción, y al interponer su recurso de apelación, pues la adecuación del tipo infractor no vulnera el principio de tipicidad, el debido procedimiento, ni el derecho de defensa invocados.

iii. De la revisión del acta de infracción, imputación de cargos, informe final y de la lectura de la resolución apelada, se corrobora que no contravienen en la forma ni en el fondo a la constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto, contenido, finalidad pública y procedimiento regular, habiendo tomado en cuenta los descargos de la inspeccionada. Entonces, se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo apelado, conforme al artículo 3 y numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG y dentro del marco constitucional de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución.

iv. En cuanto a los literales v) y vi), la impugnante se encontraba en la obligación de garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado con ocasión de su actividad laboral de acuerdo de acuerdo al principio de prevención regulado en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, de las actuaciones inspectivas de investigación se aprecia que ello no sucedió, pues el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en el cuerpo causándole la muerte. Por ello, no resulta amparable que el accidente haya sido producto por negligencia del trabajador toda vez que la impugnante no acreditó el cumplimiento de las disposiciones

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.

relativas a seguridad y salud en el trabajo, máxime si el documento denominado “informe final de investigación de accidente mortal”- Anexo 22, presentado por la impugnante, se ha determinado entre las causas del accidente de trabajo mortal la señalización insuficiente en las curvas para reducir la velocidad antes de ingresar a rampas negativas, la línea IPERC de línea base no contempla la implementación de la señalización vial para reducir la velocidad y el inspector comisionado detectó que hubo supervisión y liderazgo deficiente.

v. De la identificación de peligros y evaluación de riesgos, se verifica que de la matriz de “identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control- línea base” vigente a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, del 03/10/2017, no se contempló la implementación de señalización vial para reducir la velocidad en curvas antes de ingresar a rampas negativas, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 77 del RLGIT y el artículo 57 de la LGIT, claramente dispone que la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles se debe realizar en cada puesto de trabajo, tomando en cuenta entre otros aspectos, las actividades rutinarias y no rutinarias; según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador, considerando además que el informe final de investigación de accidente mortal- Anexo 22, presentado por la impugnante ha considerado como causas básicas, factores de trabajo que el IPERC de línea base no contempla la implementación de señalización vial para reducir la velocidad en curvas.

vi. De las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (avisos y señales de seguridad), se verifica que la resolución apelada señala en su considerando 5.30, que el personal inspectivo no tiene la obligación de emitir un reporte técnico en el cual especificara cuales eran las medidas correctivas o la señalización que hubiera resultado adecuada en las curvas, dado que dicha responsabilidad le corresponde al comité de seguridad y salud en el trabajo y a la impugnante, correspondiéndoles determinar las medidas correctivas necesarias para que a futuro tales hechos no se repitan.

vii. De la supervisión efectiva de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud, el personal inspectivo constato que no hubo una supervisión efectiva por cuanto no se tomó las precauciones necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, verificando y analizando peligros, y evaluando adecuadamente los riesgos presentes en el área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar dichos riesgos, y eventualmente paralizar las operaciones o labores en situaciones en alto riesgo hasta que se haya eliminado o minimizado dichas situaciones riesgosas. Por ello, no basta alegar que realizó charlas de capacitación o procedimientos de mantenimiento preventivo y correctivo de los camiones, ni acreditar suficiente información antes y durante el desarrollo de las labores del trabajador, tales como, si previamente a la labor

a realizar por dicho trabajador, identificó las condiciones de seguridad de la señalización adecuada en las curvas, acciones que son trascendentales para sustentar que se ha cumplido con la obligación de realizar una supervisión efectiva.

viii. A fin de determinar la responsabilidad de la impugnante, se ha considerado que esta no obstante tener pleno conocimiento de su obligación legal de garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado, a través de las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, el día 03 de octubre del 2017, no cumplió con verificar que su sistema de señalización sean suficientes en las curvas para reducir la velocidad antes de ingresar a rampas negativas, de modo que, de haber cumplido con la verificación respectiva hubiera reducido la posibilidad de fallecimiento. Por todo ello, existe la concurrencia de culpabilidad de la impugnante en las infracciones sancionadas: i) no contar con IPER que contemple la implementación de señalización vial para reducir la velocidad en las curvas, antes de ingresar a rampas negativas; ii) no contar con un sistema de señalización en las instalaciones suficientes en las curvas para reducir la velocidad antes de ingresar a rampas negativas y iii) no acreditar haber efectuado una supervisión efectiva de las labores realizadas por el trabajador afectado, las cuales causaron el accidente de trabajo.

1.6

Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 876- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1075-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA LAS BAMBAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA LAS BAMBAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 810,000.00 (Ochocientos diez mil con 00/100 soles) por la comisión de tres (3) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 02 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA LAS BAMBAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 18 de junio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que se ha vulnerado los siguientes principios del TUO de la LPAG:

- Inaplicación del principio de irretroactividad

Precisa que, se le inició procedimiento administrativo sancionador mediante la imputación de cargos N° 039-2020, que se sostiene en el acta de infracción N° 168-2017, en la que se señala como incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los siguientes hechos: i) Identificación de peligros y evaluación de riesgos, ii) avisos y

8 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

señales de seguridad y iii) supervisión, los mismos que fueron tipificados, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como una infracción muy grave imponiéndoles una sanción ascendente a S/ 273.375.00. Sin embargo, posteriormente fueron notificados con la Imputación de cargos N° 381-2020, en la que se tipifica cada infracción independientemente, como tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo el monto total de la multa ascendente a S/ 560.756.25, basando su modificación en el memorándum circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, emitido el 02 de enero de 2019, un año y 3 meses después de ocurrido el accidente de trabajo, de fecha 03 de octubre de 2017. Finalmente sostiene que, en el informe final de instrucción proponen una multa ascendente a S/ 810.000.00, siendo más gravosa; por lo que se habría inaplicado el principio de irretroactividad, al haber aplicado un criterio fijado en el memorándum circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, que consiste en la aplicación independiente de cada infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo que sean causa de un accidente de trabajo, cuando no se verifique el concurso de infracciones.

- Inaplicación del principio de culpabilidad

Precisa que, en el acta de infracción, las 2 imputaciones de cargos, el informe final, la resolución de sub intendencia y la resolución impugnada no se ha analizado la relación de causalidad que permite acreditar que el presunto incumplimiento de la impugnante haya ocasionado el accidente de trabajo, contraviniendo el principio de culpabilidad regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ya que de acuerdo al mencionado principio, la responsabilidad administrativa es subjetiva, que quiere decir que deberá acreditarse que el administrado incurrió en la infracción para atribuir la responsabilidad, no siendo suficiente el solo hecho de acreditar la comisión de la infracción, sino también será preciso demostrar que el accidente de trabajo ha sido consecuencia de la mencionada infracción, no habiéndose demostrado en el presente caso el nexo causal. Ahora, si bien la autoridad administrativa de trabajo señaló que la relación de causalidad entre las presuntas infracciones y el accidente del trabajador afectado se acreditó a través del informe final de investigación de accidente mortal – anexo 22; sin embargo, no se pronunció sobre el extremo del documento en el que señala como causa inmediata del evento, la presencia de actos subestándares que son atribuibles al trabajador.

Asimismo, precisa que, en el caso de personas jurídicas, como es el caso, no se puede hablar en estricto de dolo, pues la culpabilidad se identificaría con el llamado “déficit de organización”, de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las

medidas suficientes para impedir que se cometiera la infracción. Por ello, conforme se expondrá más adelante está debidamente probado que la impugnante tomó todas las medidas necesarias para que este tipo de accidentes no ocurran, es decir, no existe un déficit de organización que le sea imputable.

- Aplicación incorrecta del principio de tipicidad

Precisa que, como se señaló en el párrafo anterior, la infracción contenida en el artículo 28.10, exige que se acredite que el accidente es consecuencia de una infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, resulta razonable que si no se logra acreditar esa relación de causalidad no se pueda calificar a la infracción como una muy grave. En ese sentido, los supuestos incumplimientos detectados en materia de SST no han ocasionado el accidente de trabajo materia del presente procedimiento administrativo sancionador, siendo que en ningún momento se ha logrado verificar la existencia del nexo causal entre los mismos y el accidente de trabajo; por lo que se estaría vulnerando el principio de tipicidad.

- Inaplicación del principio del debido procedimiento

Precisa que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, toda vez que la resolución impugnada no ha sido debidamente motivada, se determinó la comisión de las infracciones sin tomar en cuenta los argumentos y documentos presentados por la impugnante que acredita que el accidente de trabajo se produjo a consecuencia de una negligencia del trabajador afectado. En ese sentido, señala lo siguiente:

Respecto a las causas del accidente de trabajo, los inspectores de trabajo determinaron la supuesta responsabilidad de la impugnante, en base al informe final de investigación de accidente mortal – anexo 22, que concluye precisamente lo contrario, ya que conforme se ha acreditado con diversa documentación, a lo largo del procedimiento, la impugnante cumplió con capacitar al trabajador afectado respecto al manejo del camión. Asimismo, la impugnante cuenta con procedimientos escritos de trabajo seguro, por lo que dicha información no hace más que corroborar que la impugnante si había identificado los riesgos aplicables al desplazamiento de las operaciones mientras conducían los caminos mineros y que el trabajador afectado los conocía perfectamente.

Asimismo, manifiesta que el mismo día del accidente el trabajador afectado, recibió una charla de seguridad, previamente a sus labores, dichos documentos fueron presentados al inspector comisionado durante la investigación; por lo que se hace evidente que el inspector de trabajo no ha valorado la información que demuestra que el trabajador se encontraba debidamente capacitado para las labores que desempeñaba y que conocía perfectamente los riesgos que podían generarse por un actuar negligente, así como el camión minero que operaba el trabajador afectado no presentaba ningún tipo de falla mecánica, conforme se acreditó con la documentación presentada en la comparecencia del 31 de octubre 2017.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, el accidente se produjo a consecuencia de una negligencia del trabajador afectado al no usar correcta y oportunamente el

sistema de frenos y retardo, pese a estar debidamente capacitado respecto a la operación del camión minero que conducía al momento del accidente, que el camino no presentaba fallas y que la impugnante cumplió en todo momento con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se puede concluir que la impugnante es responsable del accidente de trabajo carece de sustento legal y fáctico, siendo contrario además al principio de culpabilidad y la debida motivación.

Respecto a la infracción correspondiente al IPER, señala que no solo contaba con el IPER, si no que en todo momento cumplió con identificar los riesgos, prevenirlos y controlarlos. El IPER presentado en el presente procedimiento no hace más que acreditar que si cumplió con identificar las tareas, peligros y riesgos y que además cumplió con establecer las medidas de control aplicables. Asimismo, sostiene que en el IPERC2 línea base, se identificó el peligro de “equipos en movimiento”, “el riesgo de caídas a desnivel por alta de bermas, volcaduras, colisiones, aplastamiento a equipos menores” y como medidas de control “Diseño de vías y bermas de tránsito”, además señala que la impugnante cuenta con PETS en relación a la operación de camiones de acarreo Komatsu y CAT, en el cual se detallan no solo los riesgos aplicables a determinada tarea sino también las medidas de control, en la cual se incluyen la velocidad máxima a la que debía conducir el operador de camión minero. En adición, es importante mencionar que en el procedimiento sancionador la Autoridad Administrativa de Trabajo ha señalado que la matriz IPER no contaba con la implementación de señalización vial en pendientes negativas; sin embargo, en ninguno de sus pronunciamientos pudo sustentar cual era la norma vial que determinaba la señalización que debió ser implementada por la impugnante y que pudo haber sido considerada como una medida de control a los peligros identificado en la matriz IPER; debiendo tenerse en cuenta que la matriz IPER debe responde a criterios técnicos y legales que definan, en términos razonables, las medidas de control apropiadas para el tipo de peligro que se vinculada con la actividad realizada.

Respecto a la infracción relacionada a las condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad, precisa que no es que no cuente con un sistema de señalización en el centro de trabajo, la impugnante cuenta con el denominado sistema como ha sido reconocido en la propia acta de infracción. No obstante, a criterio de la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta señalización habría sido insuficiente en las curvas y ello habría sido causa del accidente mortal de trabajo; por lo que conforme se señaló precedentemente no hay referencia legal ni análisis técnico en el acta de

infracción, ni en las imputaciones de cargos, ni el informe final, ni en la resolución de Sub Intendencia y de Intendencia, respecto de cual debería haber sido la señalización adecuada en curvas, ni porque este supuesto incumplimiento causó el accidente de trabajo; por lo que nuevamente se aprecia que el inspector de trabajo no realizó una adecuada motivación.

Respecto a la infracción relacionada con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- supervisión, señala que, no existe un solo argumento que logre acreditar un supuesto incumplimiento, ya que una referencia genérica normativa no acredita, per se, una supuesta infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, si no hubiera ejercido una adecuada supervisión de los operadores de camión minero no tendría por ejemplo, bitácoras de control camión Komatsu, no realizaría charlas de seguridad a los operadores antes de iniciar labores, no tendría procedimiento de mantenimiento preventivo y correctivo de los camiones o planes de fatiga y somnolencia, entre otros, dicha documentación ha sido puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo y no ha sido tomada en cuenta para el análisis del presente caso, por lo que de la resolución impugnada sostiene que revisó la información presentada, pero no analiza a profundidad ni refiere porque no desacredita la supuesta falta de supervisión, en tanto se demuestra la falta de motivación en las sentencias emitidas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la Inaplicación al principio de irretroactividad

6.1

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de irretroactividad como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.”

6.2

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo resuelto por la Intendencia de Lima Metropolitana en el marco de lo expuesto por la impugnante a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.3

Al respecto, si bien la impugnante alega que se vulneró el principio de irretroactividad al haberse sustentado la imputación de cargos N° 381-2020, con el memorándum circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, por el que se considerarían las infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo que causen un accidente de trabajo, de manera independiente siempre que no se aprecie el concurso de infracciones; es de precisar que, el memorándum circular no es una norma que regula una nueva infracción más gravosa, o que plantea una nueva interpretación más gravosa a la normas de seguridad y salud en el trabajo; es simplemente un documento aclarativo, que no está generando o modificando las características típicas de la infracción regulada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, solo se refiere a la aplicación correcta del concurso de infracciones, cuando se verifiquen infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que hayan causado

un accidente de trabajo; ya que, independientemente de la existencia del memorándum circular mencionado, el procedimiento administrativo sancionador, se regula siguiendo los principios establecidos en el TUO de la LPAG, por cuanto, en el presente caso, al hacerse un análisis de las infracciones verificadas durante el procedimiento inspectivo, se verifica que no se está frente a un supuesto de concurso de infracciones al tratarse de 3 hechos generadores de infracciones independientes; por lo tanto, no se ha producido la vulneración al principio de irretroactividad; en cuanto, al mal cálculo del monto de las sanciones impuestas al administrado no es un supuesto de irretroactividad, ya que no se trata de nueva normativa, o nueva interpretación a la norma o la imposición de una sanción más gravosa, respecto a la emisión de una norma posterior.

6.4

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la inaplicación del principio del debido procedimiento

6.5

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”(el subrayado es nuestro)

6.6

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia de Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.7

Respecto a las causas del accidente de trabajo, es de precisar que si bien en el Informe Final de Investigación de Accidente Mortal – Anexo 22 se determina dentro de las causas que generaron el accidente de trabajo, actos sub estándares como no usar el sistema de retardo y no aplicar el freno del servicio, lo cierto es que, dentro del análisis del informe de investigación presentado por la impugnante, se determinó como causas básicas – factores de trabajo, que el IPERC de línea base no contempla la implementación de señalización vial para reducir la velocidad en curvas; asimismo, como causas inmediatas – condiciones sub estándares, que la señalización no fue suficiente en las curvas para reducir la velocidad antes de ingresar a rampas negativas. Así también, se evidencia la falla o falta del plan de gestión, ya que el proceso de evaluación de riesgos en la tarea de acarreo de mineral stock

no identificó la necesidad de implementar controles adicionales en rampas. En ese sentido, conforme a lo señalado por la impugnante, la responsabilidad administrativa es subjetiva; por lo que, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa: “Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”9 (énfasis añadido).

Por ello, en el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado: “Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”10 (énfasis añadido).

En ese sentido, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “(…) en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores”11, así como de todos aquellos que, sin tener un vínculo laboral con el empleador, presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma.

Frente a su incumplimiento, el mismo Título Preliminar contempla al Principio de Responsabilidad, a través del cual el empleador “asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él”. Por ello, el artículo 27 del reglamento sectorial, Decreto Supremo N° 024-2016-EM, señala que el responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de el; así como desarrollar actividades permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes es el titular de la actividad minera.

En ese orden de ideas, el Acta de Infracción sí detalla las normas infringidas por la impugnante al omitir las distintas actuaciones a las que se encontraba obligada12 y en base a las mismas proporciona el “Análisis de causas del accidente”13, sobre las cuales la

9 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 10 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458. 11 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 folios 4,5 y 6 del expediente sancionador. 13 Folio 3 del expediente sancionador

autoridad sancionadora se pronunció, tal y como se reseña en el numeral 1.4 de la presente resolución, apreciándose del sentido de la misma que la responsabilidad imputada es del tipo culposo.

A criterio de esta Sala, en el presente caso está acreditado que el empleador conocía de antemano las obligaciones a las que se encontraba sometido y las consecuencias de su apartamiento; más aún en una actividad que es considerada como de alto riesgo14, en la cual los empleadores cuentan con estándares aún mayores que aquellas actividades que no se encuentran bajo tal rigor.

Por lo que, de acuerdo al principio de prevención y responsabilidad, el empleador es responsable de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienes del trabajador, asumiendo las implicancias económicas, legales y de cualquier índole a consecuencia de una accidente o enfermedad que sufra el trabajador; evidenciándose la culpabilidad por parte del empleador en la falta de cuidado por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades en conformidad a la normativa; por lo que no al no adoptarlas nos encontramos en supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción.

Esta Sala conmina a las instancias inferiores a detallar de manera explícita la culpabilidad que bien han venido perfilando al identificar los incumplimientos legales del empleador.

6.8

Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa que se inició procedimiento administrativo sancionador a la impugnante, por la comisión de tres infracciones: 1) Por no acreditar contar con un IPER que contemple la implementación de la señalización vial para reducir la velocidad en las curvas, antes de ingresar a rampas negativas; 2) No acreditar contar con un sistema de señalización en las instalaciones suficientes en las curvas para reducir la velocidad antes de ingresar a rampas negativas y 3) No acreditar haber efectuado una supervisión efectiva de las labores realizadas por el trabajador afectado, por lo que dichas infracciones fueron tipificadas con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.9

Respecto a la infracción correspondiente al IPER, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, si bien la impugnante presenta un IPER, denominado matriz de “Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control- Línea Base”, vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo (03 de octubre del 2017), de

14 De acuerdo con el Anexo 5 del reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en el Perú, Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA (modificado por Decreto Supremo N° 003-98-SA) la extracción de minerales metálicos y de otros minerales se encuentran descritas como actividades de alto riesgo.

la revisión del mismo no se verifica que haya habido una correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos, toda vez que el mencionado IPER, no contempla la implementación de señalización vial para reducir la velocidad en curvas antes de ingresar a rampas negativas, que conforme consta en el acta de infracción ha sido considerada como causa básica/factores de trabajo, del accidente de trabajo con consecuencias mortales, que a su vez acredita la culpabilidad y responsabilidad de la impugnante por defectos de su organización, al no haber realizado una correcta identificación peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, respecto a las actividades específicas que realizaba el trabajador en sus labores de trabajo.

6.10

Ahora bien, en cuanto a que la autoridad administrativa de trabajo no habría sustentado el incumplimiento de la implementación del IPER en alguna norma válida que determine la señalización que debió ser implementada es necesario indicar que, justamente, la función de la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, son todas ellas funciones relevantes del sistema de gestión de responsabilidad del empleador para localizar, identificar y reconocer el peligro de no contar la señalización vial o con una señalización vial suficiente para el tipo de actividad desarrolla; evaluar el nivel grado y gravedad de los mismos, proporcionando la información necesaria para que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada, y finalmente tomar las medidas de control necesarias para prevenir la producción de algún accidente de trabajo por parte de los trabajadores.

6.11

En ese sentido de acuerdo a lo señalado precedentemente y de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que la misma se encuentra debidamente motivada, en base hechos y fundamentos, conforme a los numerales 3.18, 3.19. 3.20 y 3.21. de la resolución mencionada.

6.12

Respecto a la infracción, referida a no haber implementado avisos y señales de seguridad, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que, si bien la impugnante contaba con un sistema de señalización, estas no fueron suficientes para reducir la velocidad antes de ingresar a las rampas negativas y por ende evitar el accidente de trabajo. En ese sentido, conforme consta en el acta de infracción, dicha situación ha sido considerada como causa inmediata/condiciones subestándares, del accidente de trabajo con consecuencias mortales, que a su vez acredita la culpabilidad y responsabilidad de la impugnante por defectos de su organización, al no haber implementado la señalización suficiente a fin de evitar el accidente de trabajo.

6.13

Ahora bien, en cuanto a que la autoridad administrativa de trabajo, no ha sustentado el incumplimiento sobre la base de una normativa valida que determine la señalización que debió ser implementada; es de precisar que dicha argumentación ya evaluada en el numeral 6.15 de la presente resolución, más aún si, de la investigación realizada al accidente de trabajo por el mismo empleador, se acredita que dicho factor fue causa del accidente de trabajo con consecuencias mortales.

6.14

En ese sentido de acuerdo a lo señalado precedentemente y de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que la misma se encuentra debidamente motivada, en base hechos y fundamentos, conforme a los numerales 3.22, 3.23, 3.24, 3.25, 3.26 y 3.27 de la resolución mencionada.

6.15

Ahora bien, respecto a la infracción referida a no cumplir con sus obligaciones relativas a la supervisión sobre seguridad y salud en el trabajo se verifica que efectivamente la

impugnante no realizó una supervisión efectiva, estando a que la misma implica principalmente que antes y durante las realizaciones de la actividades de los trabajadores, el empleador es responsable de que los trabajadores cumplan con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y supervise las condiciones de seguridad en las que viene laborando el trabajador, a fin de realizar alguna corrección en el comportamiento del trabajador o de las condiciones de seguridad que generen riesgo o peligro de daño en perjuicio del trabajador. Por ello, de acuerdo a lo argumentado precedentemente se verifica que la impugnante no realizó una supervisión efectiva, estando a que no advirtió el peligro de no contar con la suficiente señalización vial en las curvas antes de ingresar a rampas negativas, a fin de prevenir algún accidente de trabajo y que la misma, conforme consta en el acta de infracción, fue considerada como causa básica/supervisión y liderazgo deficiente del accidente de trabajo con consecuencias mortales, en el que se verifica que la supervisión no identifico los peligros, ni evaluó adecuadamente los riesgos presentes en el área de trabajo, a fin de eliminar o minimizar dichos riesgos, no cumpliendo con su obligación de ser responsables por la seguridad de sus trabajadores que laboran en el área a su mando y eventualmente paralizar las operaciones o labores en situaciones de alto riesgo hasta que se haya eliminado o minimizado dichas situaciones riesgosas. En ese sentido, el hecho de contar con bitácoras de control camión komatsu, la realización de charlas de seguridad en las operaciones, contar con procedimientos de mantenimiento preventivo y correctivo de los camiones o planes de fatiga y somnolencia, entre otros, no lo exime de realizar una supervisión efectiva a las actividades realizadas por el trabajador afectado y a realizar una supervisión efectiva de las condiciones en las que viene laborando el trabajador.

6.16

En ese sentido de acuerdo a lo señalado precedentemente y de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que la misma se encuentra debidamente motivada, en base hechos y fundamentos, conforme a los numerales 3.28, 3.29, 3.30, 3.31, 3.32 y 3.33 de la resolución mencionada.

6.17

En ese sentido, en el presente caso, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, toda vez que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica que la impugnante no tomo las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades, toda vez que se verificó defectos en su organización al no haber realizado una correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos, no haber implementado una señalización vial suficiente y al no haber realizado una supervisión efectiva a las condiciones del área de trabajo del trabajador, a fin de evitar un accidente de trabajo, incumpliendo con su deber de prevención, considerando los riesgos que implica la labor realizada, por lo que incurrió en infracciones administrativas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dichos incumplimientos se han tipificado correctamente como infracciones muy graves.

6.18

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA LAS BAMBAS S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1626-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 876-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA LAS BAMBAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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