| Resolución N° | 1497-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2839-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Minera las Bambas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 436-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MINERA LAS BAMBAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 436-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2839-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0284-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 18 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 436-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de abril de 2023, conforme a los fundamentos expuestos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA LAS BAMBAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022VLFR – 95148-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 551-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 1061-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 20 de abril de 2022, notificada el 22 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud e invalidez – sepelio) e Investigación de Accidentes de Trabajo / Incidentes Peligrosos (Submateria: Incumplimientos(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3 de fecha 21 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0284-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 18 de enero de 2023, notificada el 20 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con su obligación relacionada al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo suscitado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0284-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 436-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de abril de 2023, notificada el 26 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 436- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-003161-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MINERA LAS BAMBAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MINERA LAS BAMBAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 436-2023-
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/. 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINERA LAS BAMBAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 436-2023-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad, toda vez que el tipo infractor imputado no solo exige la verificación de un incumplimiento, sino que también requiere acreditar que dicha conducta ocasionó el accidente de trabajo, lo cual no se ha demostrado en el presente caso. ii. Sostiene que, conforme se aprecia en los actuados del expediente, la empresa comprobó que MOTA ENGIL PERÚ (en adelante, la contratista) contaba con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. En efecto, verificó que se efectuara la identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a las tareas realizadas, así como la inducción general y específica del personal, lo que —afirma— consta en el Acta de Infracción. iii. Aduce que no se ha acreditado el nexo causal entre la conducta atribuida y el accidente ocurrido. Agrega que también se vulnera el principio de tipicidad, toda vez que no existe una norma que determine de forma precisa la medida preventiva exigible, limitándose únicamente a señalar la titularidad de la obligación. iv. Sostiene que se ha transgredido el principio de causalidad, por cuanto se sanciona a la empresa principal pese a que fue la contratista quien incurrió en los incumplimientos que originaron el accidente. v. Manifiesta que, en aplicación del principio de licitud, solo corresponde atribuir responsabilidad cuando exista una conducta contraria al ordenamiento jurídico, lo cual no se ha configurado en el caso concreto. Por el contrario, —afirma— se ha presumido un incumplimiento que no se encuentra debidamente probado. vi. Respecto al principio de culpabilidad, señala que este exige la existencia de dolo o negligencia, lo que en el caso de personas jurídicas se traduce en un déficit de organización, es decir, en la falta de adopción de medidas suficientes para evitar
la comisión de la infracción. En tal sentido, sostiene que ello no ha ocurrido, dado que la empresa principal verificó que la contratista contara con un plan de seguridad y salud en el trabajo, así como con procedimientos escritos de trabajo seguro para actividades de riesgo, conforme consta en el Acta de Infracción. vii. Alega que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación, en la medida que la resolución impugnada incurre en una motivación aparente al no haber acreditado el nexo causal entre la conducta imputada y el accidente de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al accidente de trabajo suscitado
En principio, corresponde recalcar que, en el caso concreto, se ha aplicado el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de ser modificado. Ello, en tanto este se encontraba vigente al momento en que sucedió el accidente el 16 de junio de 2019; siendo así, el referido tipo infractor imputado a la impugnante dispone:
“El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Ahora bien, se tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa
Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, máquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Por otro lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar
En esa línea argumentativa, la SST tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.
Cabe recalcar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Por lo que, estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el principio de responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:
factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”14.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
En ese contexto, corresponde señalar que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de enero de 2023, se estableció un precedente administrativo de observancia obligatoria, a través del cual se determinó lo siguiente:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”. (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso concreto, respecto a las circunstancias en las que ocurrió el accidente materia de análisis, de la lectura del ítem 4.3 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:
“4.3 (…) • Fecha y hora de accidente de trabajo: 16/06/2019 a las 12:20 horas aproximadamente. • Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Taller de mantenimiento de equipos de Mota Engil — Unidad Minera de las Bambas, ubicado en el distrito de Challhuhuacho, provincia Cotabambas y departamento de Apurimac. • Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo: Acomodo de carga (plancha metálica) izada en superficie final. • Circunstancias en que se produjo el accidente: El trabajador (…) con cargo de Operador de maquinaria pesada, se disponía a realizar el acomodo de una plancha metálica en superficie final, el cual se encontraba aún izada por un camión grúa a un (1) cm del suelo, sujetando con la mano derecha la plancha metálica y con la mano izquierda el tablero de control remoto de la grúa, la eslinga que sujetaba la plancha metálica se resbala e impacta en el primer dedo de la mano derecha (pulgar), produciendo una herida cortante y siendo evacuado al tópico de Mota Engil en Challhuahuacho para su atención. • Tipo de accidente: Caída de objetos — plancha metálica. • Agente causante: Otros materiales — plancha metálica. • Parte del cuerpo lesionado: Primer dedo de la mano derecha. • Naturaleza de la lesión: Herida en colgajo en toda la extensión del primer dedo de mano derecha (según certificado médico de fecha 19/06/2019, suscrito por el medico (…); así como lo indicado en el informe médico de la clínica Pardo de fecha 10/07/2019. • Días de descanso médico: 30 (conforme al registro de accidente) • Causas del accidente: Causas Inmediatas: - Acto sub estándar: El trabajador afectado posicionó su mano derecha en la línea de fuego, al querer manipular la plancha metálica que se encontraba izada.
- Condición sub estándar: Cadenas abrazando las planchas, no tienen mordazas.
Causas Básicas: - Factores personales: Inadecuada evaluación del riesgo por parte del trabajador afectado al exponer la mano derecha en la línea de fuego. El operador de la grúa no espera al rigger para realizar la labor, incumpliendo con el procedimiento de izaje de cargas con camión grúa. - Factores de trabajo: Deficiente supervisión de la contratista en la labor realizada por el trabajador afectado, no verificó la elaboración del IPERC continuo. Máquinas/equipos inadecuados: Accesorios de izajes no específicos para la labor. Deficiente vigilancia/supervisión del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo de parte del titular minero hacia su contratista estándar”.
Siendo así, se denota que se imputa a la recurrente una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, consistente en no cumplir con su obligación relacionada al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a la vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley.
Al respecto, se advierte que, el inspector comisionado dejó constancia, en el ítem 4.7 del apartado IV del acta de infracción, de lo siguiente:
“Que, respecto a la materia Sistema de gestión SST en las empresas - vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, el sujeto inspeccionado MINERA LAS BAMBAS S.A. exhibió la siguiente documentación: • Plan de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional 2019 presentado por MOTA ENGIL PERU S.A. y aprobado por la empresa en mayo de 2019. • Cargo de entrega del procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS): izaje de cargas con camión grúa del 07/10/2018. • Procedimiento escrito de trabajo seguro PETS de lIzaje de cargas con camión grúa, aprobado por la Empresa el 10 de enero de 2018. • Reportes de caminatas gerenciales de enero a junio de 2019. • Informe de auditoría interna del 06/04/2018.
No obstante, la vigilancia y supervisión realizada a su contratista MOTA-ENGIL PERU S.A. fueron insuficientes a la fecha del accidente de trabajo, lo cual se corrobora a través del análisis de causas y las medidas correctivas contenidas en el Registro de Accidente de Trabajo del trabajador (…); por lo tanto, del análisis de la información, se evidencia que la inspeccionada en su calidad de empresa principal, no cumplió con sus obligaciones
en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo — Vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista MOTA ENGIL PERU; toda vez que:
La empresa MOTA-ENGIL PERU (en adelante la Contratista) de la comprobación de datos realizada a la orden de inspección 552-2021 SUNAFIL/INSSI, a la fecha del 16/06/2019, incumplió las siguientes materias en seguridad y salud en el trabajo:
1. SISTEMA DE GESTIÓN SST EN LAS EMPRESAS - SUPERVISIÓN EFECTIVA: Con respecto a la materia supervisión efectiva, el contratista no presentó el IPERC continuo de fecha 16/06/2019 respecto a la actividad realizada por el trabajador afectado (…). Estando que es responsabilidad de la supervisión de seguridad y salud en el trabajo dar conformidad a los IPERC continuo, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la IPERC realizada por el trabajador en su área de trabajo y de verificar que en el ambiente de trabajo se Instruya y verifique que el trabajador conozca y cumpla con los estándares y PETS. Se evidencia que el responsable de la supervisión en seguridad y salud en el trabajo, no verificó que el trabajador afectado haya realizado el IPERC continuo.
De lo descrito, se tiene que la contratista no dispuso una supervisión efectiva a la fecha del accidente de trabajo (16/06/2019) para la tarea encomendada al trabajador (…) la misma que era necesaria por realizarse labores de izaje y manipulación de carga, incumpliendo con su deber de proteger la seguridad y salud en el trabajo del trabajador en mención, estando este incumplimiento relacionado con una de las causas del accidente de trabajo de la referencia; toda vez que si hubiera cumplido, habría controlado los riesgos a los que se expuso el trabajador.
2. MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRABAJO: De las actuaciones inspectivas de investigación, respecto a la actividad realizada por el trabajador afectado, el izaje para la manipulación de la plancha metálica no fue la adecuada (aparejos: cadena abrazando las planchas), por lo tanto, se tiene que la contratista no implementó accesorios para una adecuada y segura manipulación de las planchas metálicas con camión grúa, esto se corrobora con el registro de accidente de trabajo presentado por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas, en el que se señala como acción correctiva: “implementar accesorios para el izaje seguro de planchas metálicas.”
De lo antes descrito, se concluye que la contratista, no cumplió con la materia de máquinas y equipos de trabajo, conforme se sustenta en lo antes descrito, el mismo que es determinado como una de las causas del accidente de trabajo.
Del análisis general, se concluye que la empresa MINERA LAS BAMBAS S.A., no cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo: Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo — Vigilancia y supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su Contratista MOTA ENGIL PERU, toda vez que, a la fecha del accidente, no contó con un sistema eficaz de control para que su mencionado contratista cumpla con la normatividad descrita precedentemente; ya que conforme a los documentos exhibidos por la inspeccionada, no se verificó que los documentos de gestión de la contratistas como el IPERC continuo, se realicen adecuadamente, así como, no se verificó la utilización de equipos o accesorios adecuados en las actividades de izaje de la contratista, lo cual perjudicó la planificación (acciones preventivas y/o correctivas) y las pautas de acción necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador (…), durante el desarrollo de sus tareas encomendadas, en fecha 16/06/2019, de manera que hubiera permitido prevenir el accidente de trabajo de la referencia.” (Énfasis agregado).
De lo señalado, se observa que el Inspector comisionado se limita a indicar que la impugnante no cumplió con la normativa relativa al deber de vigilancia en materia de SST hacia su contratista, ocasionando el accidente de trabajo que generó descanso médico de 30 días, enumerando los incumplimientos detectados a dicha contratista conforme se evidencia en el párrafo precedente. Sin embargo, no se advierte un desarrollo argumentativo que permita identificar de qué manera la conducta atribuida a la empresa principal —consistente en la supuesta insuficiente vigilancia y supervisión— constituyó la causa determinante del accidente ocurrido.
Si bien el inspector atribuye a la impugnante el incumplimiento de su deber de vigilancia, se verifica que los argumentos que sustentan la imputación referida al numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT se limitan a describir las falencias de la contratista, sin desarrollar cómo dicha omisión puede ser susceptible de reproche administrativo al sujeto inspeccionado, ni cómo constituye la causa determinante del daño. En consecuencia, el elemento del nexo causal específico no se encuentra acreditado, conforme a los estándares de los artículos 94 y 95 del RLSST, los cuales exigen que el incumplimiento imputado al empleador sea la causa directa del daño sufrido por el trabajador y que tal relación de causalidad se consigne de manera expresa en el acta inspectiva.
En este punto, cabe recordar que esta Sala, a través del considerando 6.11 de la Resolución N° 066 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, tras realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, precisó lo siguiente: “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Por tanto, la imputación administrativa no puede sostenerse en descripciones genéricas o en la sola existencia de incumplimientos de la contratista, sino que exige demostrar — con sustento fáctico y técnico— que el deber de vigilancia de la empresa principal, de haberse ejercido con la diligencia debida, habría evitado el resultado lesivo.
En concordancia con ello, el principio de licitud, cuya observancia resulta esencial en todo procedimiento sancionador y que se encuentra reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señalan que debe presumirse que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no exista evidencia en contrario. En ese sentido, no es posible la imposición de sanción alguna sobre la base de meras sospechas, ni trasladar a la empresa principal la responsabilidad por las deficiencias de su contratista. Este criterio ha sido desarrollado por esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021.
En el presente caso, se advierte que la imputación formulada a la impugnante (empresa usuaria) no ha sido sustentada en un examen riguroso del nexo causal entre su conducta y el accidente de trabajo ocurrido. Ello resulta especialmente relevante porque la imputación administrativa debe expresar de forma clara las razones que la sustentan, ello de acuerdo a los criterios establecidos en el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, referido a la tipificación de las infracciones reguladas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
No obstante, ni el Acta ni las resoluciones de las instancias previas expresan de forma clara cómo el incumplimiento del deber de vigilancia imputado a la empresa principal guarda una relación causal directa con el accidente sufrido por el trabajador. Así, se verifica que, las instancias de mérito no lograron acreditar de manera suficiente la responsabilidad de la recurrente. En consecuencia, la imputación carece de sustento técnico jurídico necesario para configurar el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el cual exige la demostración de que el incumplimiento del empleador ocasionó el accidente de trabajo que produjo el daño en la salud del trabajador.
En ese orden de ideas, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida al incumplimiento del deber de vigilancia respecto de su contratista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Asimismo, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sin perjuicio de lo resuelto en sede administrativa, las partes que se consideren afectadas podrán ejercer las acciones que consideren pertinentes ante la vía que estimen competente, a fin de hacer valer los derechos que les asistan conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, se recalca que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la impugnante, en tanto se encuentran vinculados a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, la cual ha quedado sin efecto por las razones expuestas en los considerandos precedentes.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MINERA LAS BAMBAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 436-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2839-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0284-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 18 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 436-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de abril de 2023, conforme a los fundamentos expuestos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA LAS BAMBAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022VLFR – 95148-2020
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