Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera la Zanja S.R.L — Res. 8-2024

MineríaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0008-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3692-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinera la Zanja S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 569-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA LA ZANJA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA LA ZANJA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3692-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con efectuar la vigilancia/coordinación con la empresa contratista STRACON S.A. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no tuvo un sistema eficaz de control, lo cual perjudicó las acciones preventivas y correctivas necesarias para garantizar la seguridad y salud de la extrabajadora afectada. Numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA LA ZANJA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240103MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 216-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 86-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con la materia de SST en las empresas – vigilancia / coordinación.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1328-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2019, notificado el 16 de enero de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Accidentes de trabajo/ incidentes (Sub materia: Incluye todas) y Sistema de SST en las empresas (Submateria: Vigilancia/Coordinación en SST con empresas contratistas). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 726-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de septiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 04 de noviembre de 2020, notificada el 06 de noviembre de 20202, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con efectuar la vigilancia/coordinación con la empresa contratista STRACON S.A. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no tuvo un sistema eficaz de control, lo cual perjudicó las acciones preventivas y correctivas necesarias para garantizar la seguridad y salud de la extrabajadora afectada, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 27 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Si bien el principio de unidad de función y actuación justifica la existencia de equipos de inspectores de trabajo para que puedan llevar a cabo por sí solos y de manera separada las actuaciones inspectivas, ello no significa que vulneren o sobrepasen las competencias que les asigna la propia norma. Dicho principio no justifica que el inspector auxiliar lleve a cabo las actuaciones de manera individual dentro de una Orden de Inspección cuya materia escapa a sus competencias, en la medida que el artículo 6 de la LGIT establece que solo pueden llevar a cabo actuaciones cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, entre las materias clasificadas como complejas en seguridad y salud en el trabajo está la identificación de peligros y evaluación de riesgos. La visita realizada el 3 de julio de 2019 fue íntegramente efectuada por el inspector auxiliar, sin intervención de la inspectora del trabajo. Por ende, existe afectación a las normas que rigen el procedimiento por cuanto el inspector no se encontraba legitimado para efectuar dicha diligencia donde se verificó una materia compleja. Además, no existe norma de rango legal que otorgue temporalmente a los inspectores auxiliares facultades para inspeccionar materias complejas. Por ello, se solicita que se declare la nulidad del procedimiento y el archivo del mismo o, en su defecto, se retrotraigan las actuaciones de forma tal que se supere el vicio.

ii. La Orden de Inspección N° 95-2019-SUNAFIL/INSSI se inició a fin de verificar los mismos acontecimientos que los que ameritaron la apertura de la presente Orden de Inspección

2 Véase folio 244 del expediente sancionador.

(investigación de accidente de trabajo). Los inspectores a cargo de la investigación en aquella Orden de Inspección dispusieron su cierre sin determinar la existencia de infracción. Sin embargo, ahora, se le ha notificado un Acta de Infracción, cuyo objeto es el mismo de la Orden de Inspección que se ha señalado: el supuesto accidente de trabajo de la trabajadora de la empresa STRACON S.A., lo que vulnera su derecho a que no se le inspeccione nuevamente sobre lo mismo. Además, la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo hacia la contratista tiene su origen en la Orden de Inspección N° 95-2019-SUNAFIL/INSSI; por lo que lo señalado por la Sub Intendencia no tiene sentido alguno.

iii. El eventual archivo de la primera orden de inspección por causa que no le es imputable no habilita a la Administración a abrir un nuevo procedimiento sobre la misma materia, pues ello afecta gravemente el principio de non bis in ídem. Además, sobre lo señalado en el considerando 4.14 de la resolución apelada, es claro que la Sub Intendencia flagrantemente omite que el motivo de ambas inspecciones es verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo a consecuencia de un supuesto accidente de la señora Uriarte. La Sub Intendencia ignora que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo verificado en la Orden de Inspección N° 95-2019- SUNAFIL/INSSI y la vigilancia/coordinación en seguridad y salud parten de un mismo hecho y sobre las mismas materias a inspeccionar. Asimismo, la sanción propuesta tiene su origen en la documentación de la referida Orden de Inspección; por lo que la única forma de que los inspectores hayan contado con dicha información es porque anteriormente revisaron el cumplimiento de la normativa. Lo que han realizado los inspectores es solamente un reexamen a fin de imponerles una sanción por una conducta infractora que ha sido declarada inexistente en un procedimiento anterior. Por ello, se solicita dada la evidente duplicidad de procedimientos que se declare la nulidad del procedimiento inspectivo derivado de la Orden de Inspección N° 216-2019- SUNAFlL/INSSI.

iv. Los inspectores han vulnerado el debido procedimiento y su derecho a la defensa, toda vez que la documentación que permitió la sanción administrativa ha sido valorada en otra orden de inspección, la cual no se ha tenido a la vista hasta el presente. Como puede apreciarse de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, la empresa presentó una serie de informaciones; sin embargo, lejos de mencionar dichos documentos, los inspectores valoraron el Acta de Infracción, con otros documentos presentados por la señora Uriarte que nunca fue puesto a disposición de la empresa. Dicha vulneración al debido procedimiento ha sido convalidada por el Informe Final, viciando de nulidad todo el procedimiento inspectivo. El Acta de Infracción ni siquiera señala la fuente de información, remitiéndose a señalar que obra en el expediente, a

pesar de que no fue aportada por la empresa y, por ende, nunca se tuvo a la vista para ejercer su derecho a la defensa. Los inspectores señalan haber utilizado la información de las Ordenes de Inspección N° 95-2019-SUNAFIL/lNSSI y N° 96-2019-SUNAFIL/lNSSI, lo que resulta ilegal por no haber sido traslada a efectos de rebatirla. A efectos de enervar su posición, la Sub Intendencia hace alusión al artículo 28 de la LGIT, que solamente hace referencia a los deberes de los inspectores, mas no los faculta a realizar tal acto.

v. Los inspectores tienen facultades de revisar documentación, pero ello sin desmedro del derecho de defensa. La Sub Intendencia reconoce que no se ha cumplido este deber, pero pretende justificarlo, señalando que los inspectores no tienen obligación en las actuaciones inspectivas de trasladar la documentación a la empresa. Sin embargo, no podrá desconocerse que la Constitución, a la cual se encuentran supeditadas las actuaciones inspectivas, reconoce el derecho de defensa; por lo que pretender que se pueda construir una imputación en base a actuaciones ajenas al procedimiento o que han sido incorporadas sin aviso al administrado resulta contrario a derecho; ni siquiera se ha acompañado con el Acta de Infracción. De acuerdo al inciso 5 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), es derecho del administrado conocer los alcances de los procedimientos; por lo que se debió informar durante las actuaciones inspectivas que los inspectores se encontraban revisando información presentada en otra Orden de Inspección. Por ello, se solicita dejar sin efecto la multa.

vi. El Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final son actos administrativos porque su naturaleza y efectos concuerdan con la definición establecida en el artículo 1 del TUO de la LPAG. En tanto constituyen actos administrativos, deben observar los requisitos de validez, como la motivación al amparo del artículo 3 del TUO de la LPAG; por lo que, en caso de no hacerlo, se deberá declarar su nulidad conforme al inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. No obstante, tal requisito no ha sido observado por el Acta de Infracción en el presente caso; al igual que el Informe Final al convalidar este acto, lo que resulta a todas luces nulo. El Acta de Infracción no motiva debidamente las razones por las que considera que se ha incurrido en infracción por supuesto incumplimiento del deber de vigilancia, al igual que el Informe Final, ya que solo se limita a señalar que no ha cumplido con esta obligación, citando una serie de normas, pero no menciona las acciones que supuestamente se debió llevar a cabo con el respectivo sustento legal, ya que el deber de vigilancia tiene alcances y límites. Ante ello, se solicita que no se acoja la multa propuesta.

vii. La Sub Intendencia confunde el deber de vigilancia con el deber de supervisión. El deber establecido en el artículo 68 literal d) de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, implica vigilar que las contratistas cumplan con tener los documentos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre los que se encuentran el IPERC y la hoja de evaluación de riesgos, pero no reemplazar, evaluar o modificar la información de sus documentos ni de supervisar a sus trabajadores, por ser dichas obligaciones exclusivas del empleador.

viii. La empresa acreditó el cumplimiento del deber de vigilancia a través de los siguientes documentos: (i) Cumplimiento al Compromiso de Seguridad - Mina; (ii) Informe de Avance de Campaña de Prevención de Accidentes de Tránsito-Stracon GyM dirigido al representante de La Zanja; (iii) Informe sobre Campaña de Manos GyM dirigido al

representante de La Zanja; (iv) Capacitaciones del personal de Stracon GyM sobre reporte de emergencias en La Zanja; (v) Correo electrónico de Stracon a su personal acerca de su sistema de gestión; (vi) Estándares de IPERC, reporte e investigación de incidentes de Stracon; (vii) Capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo de Stracon a su personal; (viii) Plan de respuestas ante emergencia de Stracon; y, (ix) Hoja de trabajo de Evaluación de Riesgos o IPERC.

ix. El IPERC ha sido elaborado por un equipo de expertos en seguridad y salud en el trabajo, con la participación de los trabajadores, y está contemplado el riesgo del supuesto accidente como caída; por lo que no existe incumplimiento. Tampoco se puede exigir que se agregue los innumerables supuestos en los que se produce la caída, tales como dolor de cabeza, soroche, mala alimentación, entre otros, puesto que no forma parte del equipo de elaboración del IPERC. Incluso, una injerencia de este tipo desnaturalizaría la relación existente entre empresas. En caso existiese una deficiencia en el IPERC de STRACON S.A., ello sería imputable a dicha empresa, que por su especialidad conoce mejor su actividad. De igual manera, respecto a la calificación del riesgo, ello fue resultado de la valoración que realizó el equipo de trabajo de STRACON S.A., no teniendo injerencia en la elaboración del mismo. Si existen abreviaturas que no se entienden, no significa que no estén identificados los riesgos, que esté mal o que no cumpla con un requisito legal, lo cual corresponde aclarar a la contratista. Por lo expuesto, es claro que se ha vulnerado los principios de tipicidad, debida motivación y legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a lo señalado en el punto i) del resumen del recurso de apelación, se indica que las actuaciones inspectivas de investigación fueron realizadas por un equipo de inspectores en este caso, conformado por el inspector Auxiliar del Trabajo Edwin Saúl Condor Bautista y la Inspectora del Trabajo Mary Doris Juica Lescano conforme a la Orden de Inspección N° 216-2019-SUNAFIL/INSSI.

ii. En ese sentido, el Inspector Auxiliar comisionado ha actuado como apoyo de la Inspectora del Trabajo designada, y no como única autoridad inspectiva encomendada para realizar la fiscalización en seguridad y salud en el trabajo a la inspeccionada, según lo ordenado por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, conforme lo dispone el artículo 6 literal a) de la LGIT, modificado por la Ley N° 29381.

3 Notificada a la impugnante el 06 de abril de 2022, véase folio 276 del expediente sancionador.

iii. Indica que a través del Decreto Legislativo N° 1383 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2018, se modificó lo relacionado a la competencia funcional de los inspectores auxiliares regulada en el artículo 6 de la LGIT.

iv. Sin embargo, dicha modificación no tuvo vigencia a la fecha siguiente de su publicación, sino que estaba supeditada a la dación de la Resolución de Superintendencia de Sunafil que apruebe los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, lo cual fue efectuado con la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de junio de 2019, en cuyo artículo 4 se estableció lo siguiente: "Las órdenes de inspección generadas con anterioridad al 1 de Julio de 2019, continúan su trámite de acuerdo a la normativo y reglas que determinaron su generación."; por ende, no resulta aplicable a la fiscalización efectuada dichos criterios para calificar materias complejas al haberse generado la Orden de Inspección N° 216-2019-SUNAFIL/INSSI el 24 de junio de 2019.

v. Si bien la inspectora de trabajo no participó en la diligencia del 3 de julio de 2019, sí lo hizo en la comparecencia realizada el 9 de julio de 2019 conforme al requerimiento de comparecencia y constancia de actuaciones inspectivas emitidas en dicha fecha en la comparecencia del 19 de Julio de 2019 conforme a la constancia de actuaciones inspectivas extendida en dicha oportunidad y al suscribir el Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación el 31 de Julio de 2019.

vi. Es errado considerar que se haya afectado el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal, en tanto en este caso originado por la Orden de Inspección N° 216-2019- SUNAFIL/INSSI, el personal inspectivo decidió no emitir ningún pronunciamiento sobre el accidente de trabajo al estar judicializado, realizando la fiscalización únicamente por la materia vigilancia/coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no fue objeto de investigación en la Orden de Inspección N° 95-2019-SUNAFIL/INSSI, conforme lo precisó el inferior en grado en el considerando 4.14 de la resolución apelada. Por ello, la Intendencia considera que no existe duplicidad de inspecciones por los mismos hechos, resultando infundado su petición de nulidad contra las actuaciones inspectivas de investigación que son antecedentes de este procedimiento sancionador.

vii. En tal sentido, en el presente caso, los inspectores comisionados han efectuado una labor de comprobación, a fin de corroborar una situación antijurídica que se desprendía producto de la actividad de fiscalización llevada a cabo a su contratista STRACON S.A. y tomar las acciones que dispone el ordenamiento frente a incumplimientos que le sean imputables. Para tales efectos, desde la primera actuación realizada se le ordenó a la inspeccionada exhibir documentación que acredite la vigilancia/coordinación de las normas de seguridad y salud en el trabajo con la referida contratista a la fecha del accidente de trabajo de Stefanie Uriarte Landaeta, en tanto se había comprobado en las Ordenes de Inspección N° 96-2019-SUNAFIL/INSSI y N° 218-2019-SUNAFIL/INSSI que la contratista no había cumplido con sus obligaciones relacionadas con la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo de dicha trabajadora y era necesario verificar si, en su condición de titular minero, se había cumplido con los deberes establecidos en el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en lo sucesivo, la LSST). Al no haber demostrado haber cumplido con los deberes de vigilancia/coordinación, al finalizar las actuaciones inspectivas, los inspectores dejaron constancia del incumplimiento detectado y su carácter

insubsanable, haciéndoselo saber a la inspeccionada, a través de su apoderado Fernando Angelo Blacido Hurtado con fecha 31 de julio de 2019.

viii. Con relación a lo indicado en el punto vii) del resumen del recurso de apelación, sobre el IPERC de su contratista, debe precisarse que no se le ha realizado observaciones en torno a quienes los habrían elaborado o si ha sido hecho con participación de los trabajadores. Además, la multa tampoco se refiere a no haber contemplado el riesgo de caída en la actividad de transporte de personal, sino a que la valoración de dicho riesgo no coincide con lo regulado en el Estándar-Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control - IPERC, lo cual debió ser objeto de control por parte de la inspeccionada hasta el 13 de julio de 2016 al amparo del artículo 68 literal d) de la LSST.

ix. Aclara que no se le ha exigido que el IPERC de la contratista evalué que las caídas se pueden producir por otras circunstancias a las que contempló expresamente en su Hoja de Trabajo de Evaluación de Riesgos, sino que, sin vincularlo a tal riesgo, la inspeccionada debió haber controlado que su contratista STRACON S.A. identifique los peligros y riesgos que se puedan producir por ascensos a grandes latitudes del personal que labora en Lima y se traslada al Proyecto La Zanja, lo cual no fue efectuado.

x. Señala que en este caso no se le está imponiendo sanción por acciones directamente cometidas por su contratista, sino por deberes propios como lo son la coordinación y vigilancia que debió realizarse a dicha empresa respecto de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (particularmente, en la materia identificación de peligros y evaluación de riesgos). En tanto la inspeccionada no ha demostrado que haya cumplido con estas obligaciones frente a los incumplimientos verificados en torno a la matriz IPERC de su contratista, es sancionable no haber realizado su deber de coordinación/vigilancia en su condición de empresario principal o titular minero.

1.6

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 569- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002730-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA LA ZANJA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MINERA LA ZANJA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINERA LA ZANJA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCUL0 139° INCISO 2) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU Los hechos materia de la presente inspección se encuentran judicializados por la trabajadora, en tanto que la señora Uriarte inició un proceso judicial solicitando el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el supuesto accidente de trabajo acontecido el 13 de julio de 2016. En efecto, en función a que, es el Poder Judicial quien viene conociendo la controversia referida a los hechos suscitados el 13 de julio de 2016, pues, corresponderá a dicha instancia analizar si el IPERC del empleador de la señora Uriarte se encontraba conforme a ley y no a SUNAFIL

ii. INAPLICACIÓN DEL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1038, DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY N° 29245, LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN Indica que, dicho artículo ha sido inaplicado por la Intendencia, así como los inspectores de trabajo, toda vez que, se advierte que la señora Uriarte NUNCA cumplió con desplazarse por lo menos por un tercio de los días laborables pactados en el contrato de tercerización o con 420 horas o 52 de trabajo efectivo consecutivos, toda vez que, conforme la propia Acta de Infracción señala, únicamente estuvo en la Unidad el 13 de julio de 2016, día en el cual, sufrió. supuestamente, el referido accidente.

iii. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO El mencionado artículo fue inaplicado por la Intendencia en tanto que, la visita inspecitva del 3 de julio de 2019 fue llevada a cabo, en solitario, por parte de la inspectora de trabajo auxiliar, Mary Juica Lescano, a pesar de que, la misma no se encontraba facultada para ello.

Si bien el mencionado principio justifica la existencia de equipos de inspectores de trabajo que, pueden llevar a cabo por sí solos y de manera separada las actuaciones inspectivas encomendadas en la Orden de Inspección, ello no significa que vulneren o sobrepasen las competencias que les asigna la propia norma.

iv. INAPLICACIÓN DE ARTÍCULO 248°, NUMERAL 11) DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS Tanto el origen de la Orden de Inspección N° 95-2019-SUNAFIL/INSSI, así como la presente orden, es el mismo, dado que, las mismas analizan la controversia respecto del mal de altura que aquejó a la señora Uriarte el 13 de julio de 2016, mientras se dirigía a las oficinas de Stracon dentro del campamento minero, tal como refiere la propia Acta de Infracción.

v. Sin perjuicio de lo antes señalado, los inspectores a cargo de la mencionada Orden de Inspección dispusieron su cierre sin determinar la existencia de infracción alguna en nuestra Empresa. Sin embargo, ahora se ha notificado un Acta de Infracción, respecto de una nueva orden de inspección N° 216-2019-SUNAFIL/INSSI, cuyo objeto es el mismo de la Orden de Inspección N° 095-2019-SUNAFIL/INSSI.

vi. A mayor abundamiento, esta verificación de la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo de su parte hacia la contratista tiene su origen en la revisión del cumplimiento de esta última de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, hecho que ya ha sido materia de verificación en la OI 95-2019-INSSI, por lo que, lo señalado por la Sub Intendencia, no tiene sentido alguno. En tal sentido, es evidente la inaplicación del principio de non bis in ídem, dado que, a buenas cuentas, se ha llevado a cabo el análisis de un mismo hecho, en dos ocasiones.

vii. Por todo lo expuesto, es claro que también se ha afectado el principio de legalidad. iniciándose un nuevo procedimiento sobre una materia que ya ha sido fiscalizada y vulnerando las normas antes mencionadas, por lo que a pesar de que en todo procedimiento inspectivo debe respetarse este principio establecido en el en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo.

viii. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO IV, NUMERAL 1.2. DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS Sobre el particular, en el presente procedimiento, se ha vulnerado el debido procedimiento, en dos vertientes: (i) el derecho de defensa y (ii) el derecho a la debida motivación. En tal sentido, en los párrafos siguientes detalla, en primer lugar, la vulneración

al derecho a la defensa que supone la inaplicación del citado artículo para, posteriormente, detallar la vulneración a la debida motivación. Sin embargo, lejos de analizar los mencionados documentos, los inspectores, con la única finalidad de proponer una sanción en contra de nuestra Empresa, valoraron en el Acta de Infracción, documentación que nunca fue puesta a nuestra disposición a lo largo del procedimiento inspectivo. Lo señalado en el párrafo precedente constituye una clara afectación al debido procedimiento, pues los inspectores comisionados emiten un Acta de Infracción tomando en cuenta documentación externa a la presente Orden de Inspección, sin que siquiera haya informado de dicha situación a la Empresa. Dicha vulneración al debido procedimiento ha sido convalidada por el Informe Final de Instrucción, viciando de nulidad todo el procedimiento inspectivo. El Acta de Infracción únicamente se limita a señalar que su Empresa no ha cumplido con sus obligaciones en materia de coordinación y vigilancia con su contratista Stracon, procediendo a citar una serie de normas en materia de SST que su Empresa habría incumplido. No obstante, es claro que esta afirmación carece de una debida motivación, toda vez que en todo caso se debieron mencionar las acciones que supuestamente debió llevar a cabo con el respectivo sustento legal, pues el deber de vigilancia tiene alcances y límites. Por estos motivos, es claro que, NO EXISTE MOTIVACIÓN ALGUNA respecto a las razones que llevaron a concluir a los inspectores que nuestra labor de vigilancia fue insuficiente. Del mismo modo, habiéndose recogida esta imputación por el Informe Final de Instrucción, adolece del mismo vicio.

ix. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 28°, INCISO 28.8 DEL DECRETO SUPREMO N° 019- 2006-TR, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 68° DE LA LEY 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO En otras palabras, a efectos de que se constate la existencia de la conducta infractora del inciso 28.8, y por ende, el incumplimiento del deber establecido en el artículo 68° en referencia, se hace necesario que se compruebe la existencia de una conducta infractora por parte de la empresa contratista, empleadora del trabajador afectado. Siendo ello así, en la presente controversia, NO EXISTE documento alguno que determine la existencia de una conducta infractora por parte de STRACON, en tanto que, como bien reconoce la propia intendencia, la Orden de Inspección iniciada en contra de dicha Empresa se archivó, debido a que, la señora Uriarte inició un proceso judicial en contra de dicha empresa, sobre los mismos hechos que hoy son materia de controversia.

x. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 68° DE LA LEY 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Su Empresa cumplió con verificar que la contratista cumpliera con tener los documentos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre los que se encuentran, evidentemente, el IPERC y la hoja de evaluación de riesgos. En efecto, el deber de nuestra empresa es de vigilar que las contratistas cumplan con la normativa sobre seguridad y salud, pero no a reemplazar o evaluar o modificar la información de sus documentos de seguridad ni de supervisar a sus trabajadores. pues la elaboración de los documentos de seguridad es una obligación exclusiva de su respectiva empresa y la supervisión es exclusiva del empleador respecto de sus trabajadores. De este modo, se incurre en error al entender que el deber de vigilancia comprende cuestionar o modificar los documentos de seguridad de terceras empresas, a pesar que el mismo se refiere a verificar que la contratista cumpla con los documentos de gestión de la seguridad y salud de sus trabajadores.

El IPERC fue elaborado por un equipo de trabajo de expertos en seguridad y salud en el trabajo de Stracon con la participación de sus trabajadores, y el riesgo del supuesto accidente estaba contemplado como CAIDA, por lo que no existe incumplimiento alguno, así como tampoco se puede exigir que su Empresa agregue los innumerables supuestos en los que se producen las CAIDAS como dolor de cabeza, soroche, mala alimentación, etc porque no forma parte del equipo de elaboración de su IPERC ni sería razonable ni es exigible legalmente a su representada que pretenda modificarlo, dentro de los alcances del deber de vigilancia. Lo que es más, una injerencia de ese tipo desnaturalizaría la relación existente entre empresas y los llevaría a la imposición de una potencial multa por incumplimientos en materia de vinculación con terceros. Por todo lo expuesto queda claro que, la correcta interpretación del deber vigilancia plasmado en el artículo 68° de la Ley N° 29783, no implica de ninguna forma la injerencia de la Empresa principal en las obligaciones de las contratistas con sus trabajadores, en tanto que, éste se ciñe a VIGILAR el cumplimiento de la normativa respecto de terceras empresas, pero no a cuestionar, modificar o alterar los documentos de gestión con los que cuenta la contratista como se pretende en el Acta de Infracción e informe de imputación de cargos, por lo que no es posible imputar a su Empresa cuestionamientos sobre valoraciones del IPERC de la contrata, ya que no forma parte de su equipo de elaboración y tampoco corresponde, conforme a ley.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.1

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) y el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2020- TR (en adelante RLSST) tienen como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11 (énfasis añadido).

10 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se

6.2

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento , control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.3

En el presente caso, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con efectuar la vigilancia/coordinación con la empresa contratista STRACON S.A. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no tuvo un sistema eficaz de control, lo cual perjudicó las acciones preventivas y correctivas necesarias para garantizar la seguridad y salud de la extrabajadora afectada, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de una infracción insubsanable.

6.4

Sobre ello, el artículo 49 del RLGIT, establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos y, la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, la cual en el inciso 7.8.3 del numeral 7.8 del artículo 7 señala lo siguiente: “No se emitirá medida inspectiva de requerimiento en los siguientes supuestos: b) Incumplimientos en materia de SST que no pueden ser objeto de subsanación debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva”.

6.5

En ese contexto, cabe precisar que el literal d) del artículo 68 de la LSST, establece que “el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obra o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”.

6.6

Asimismo, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad

encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normativa vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible. Por tanto, se advierte que la impugnante es responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudiera generar la contratista.

6.7

Ahora bien, conforme al “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 14 de junio de 2019, que obra a fojas 83 del expediente inspectivo, se advierte que el personal inspectivo señala que: “se concluye que, la empresa MINERA LA ZANJA S.R.L., a la fecha del 13 de julio de 2016, no cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo: Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas - Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su Contratista STRACON GYM S.A. (actualmente STRACON S.A.), toda vez que, no tuvo un sistema eficaz de control para que su Contratista mencionada cumpla con la normativa descrita precedentemente; lo cual perjudicó la planificación (acciones preventivas y/o correctivas) y las pautas de acción necesarias para garantizar la seguridad y salud de la trabajadora Stefanie Uriarte Landaeta, durante el desarrollo de sus tareas encomendadas en la Unidad Minera La Zanja”.

6.8

Del mismo modo, se detectaron deficiencias en el estudio de riesgos de la contratista, a la fecha del 13 de julio de 2016, al no identificar los peligros, evaluar los riesgos, no permitió la adopción de las medidas de control necesarias y suficientes para prevenir incidentes / accidentes de trabajo; incumpliendo el empleador su acción preventiva de riesgos laborales, gestionando los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, conforme lo establecen la normas vigentes.

6.9

Así, la norma acotada, no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones. Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo.

6.10

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella

cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.11

En esa línea, Ospina y Béjar12 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”13 (énfasis añadido).

6.12

Por su parte, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud (énfasis añadido).

6.13

En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normativa vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

6.14

Como es de verse, es obligación de los empleadores el garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar del trabajador afectado, cumpliendo con realizar la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo.

12 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 13 Ibíd. p. 45

6.15

Ahora bien, es innegable la obligación que tienen los empleadores, de dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso en particular, se verifica que la impugnante no cumplió con su deber de coordinación son la subcontratista, toda vez que se ha identificado que la Inspeccionada no ha cumplido con vigilar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista; en su calidad de garante, puesto que, solamente se restringieron a exigir la presentación, entre otros documentos, de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos sin verificar y requerir que éste se encuentre con arreglo a ley, en ese sentido, no cumplieron con su deber de prevención.

6.16

Así también, precisamos que era obligación del sujeto inspeccionado efectuar las coordinaciones necesarias para que la contratista cumpla con tener un IPERC conforme a ley, puesto que, tal como se encuentra contemplado en el artículo 68 de la LSST, el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, es quién garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de dichas empresas, por lo que, lo alegado no desvirtúa la comisión de la infracción.

6.17

En tal sentido, se advierte que la impugnante, como empresa principal, no ha cumplido con su deber de coordinación con la subcontratista, lo que contribuyó a que la trabajadora afectada no cuente con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones.

6.18

Aunado a ello, debemos señalar que, conforme a lo acreditado por los inspectores comisionados, corroborado por las instancias previas y desarrollado por esta instancia, se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento incurrido por la impugnante, el mismo que es susceptible de sanción. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el artículo 75 del TUO de la LPAG

6.19

La impugnante alega en su recurso de revisión la existencia de un proceso judicial iniciado por la trabajadora afectada, mediante el cual solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el supuesto accidente de trabajo acontecido el 13 de julio de 2016.

6.20

Sobre el particular, del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de

los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real”14.

6.21

Al respecto, conforme lo dispone la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo N° 060-2001-PCM, el Portal de Transparencia Estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional, a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

6.22

Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante, SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa N° 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa N° 129-2021-CE-PJ, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000220-2020-P-CSJLI- PJ15, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

6.23

Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en los expedientes antes señalados, hasta la fecha. Sobre ello, cabe precisar que, de la revisión del expediente inspectivo, se verifica que existe un proceso ante el Poder Judicial, siendo las partes del mismo, la señora Stefanie Uriarte Landaeta y la empresa Stracon SAC, y que la materia es Pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos, tal como se visualiza a continuación:

Figura N° 01

14 Véase el siguiente enlace: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html. 15 Véase el siguiente enlace: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3/R.A.+220- 2020-P-CSJLI-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3

6.24

Conforme a lo señalado, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia, entre la trabajadora afectada y la empresa antes mencionada. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, no coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar si la Inspeccionada ha incumplido con su obligación de efectuar la vigilancia/coordinación con la empresa contratista STRACON S.A. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

Por tanto, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; se verifica que las partes intervinientes en la situación de fondo, no son las mismas, así como el hecho de que la demanda no se sustenta en los mismos fundamentos.

6.26

En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, no se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que no existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, no es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.27

Por lo tanto, al comprobarse la no existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, no corresponde la suspensión o archivo del PAS.

Sobre la vulneración al Principio del non bis in idem 6.28 Al respecto, debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.29

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC16 y N° 2050-2002-AA/TC17, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

16 Fund. Jur. N°. 3.3. 17 Fund. Jur. N°. 19.

6.30

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”18 (énfasis añadido).

6.31

Respecto a este extremo, cabe precisar que, de la revisión del Sistema Informático de Inspección de Trabajo, se verifica la existencia de la Orden de Inspección N° 95-2019- SUNAFIL/INSSI, la cual inicio a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente a las materias: Accidentes de trabajo/incidentes y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Grupo Materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidente). Asimismo, el personal inspectivo emite el Informe de actuaciones inspectivas de investigación, de fecha 03 de abril de 2019, concluyendo que: “no se ha podido verificar el cumplimiento de las materias de seguridad y salud en el trabajo consignadas en la presente orden de inspección, debido, a que no se acreditó la existencia del accidente de trabajo. El evento investigado de fecha 13/07/2016, se trataría de un incidente por lo que correspondería su investigación para evitar que incidentes similares vuelvan a suceder en el futuro; en consecuencia, a fin de verificar su cumplimiento, se recomienda la generación de una nueva orden de inspección”.

6.32

Por otro lado, en la Orden de Inspección N° 216-2019-SUNAFIL/INSSI el objeto de fiscalización fue la materia: vigilancia/coordinación en materia de SST por parte de su contratista. Por tanto, no se configura la identidad de hecho y fundamento en el caso de

18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

autos, por lo que no resulta aplicable el principio invocado, advirtiéndose además una estricta observancia al principio de legalidad y debido procedimiento. Por tales razones, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debiendo este extremo del recurso ser desestimado.

Sobre la inaplicación del artículo 6° de la Ley N° 28806 6.33 Con relación a ello, es pertinente indicar que la Orden de Inspección N° 216-2019- SUNAFIL/INSSI fue asignada a un equipo conformado por dos Inspectores: Inspectora de Trabajo Mary Doris Juica Lescano y el Inspector Auxiliar Edwin Saúl Condor Bautista. Al respecto, cabe indicar que la validez de las actuaciones inspectivas no se condiciona a la participación conjunta de ambos en cada actuación efectuada durante la etapa inspectiva sino a la intervención indistinta de ambos, durante la fase investigatoria, conforme lo prevé el principio de unidad de acción, establecido en el artículo 1019 de la LGIT, en cuyo caso en las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centros de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones, todo ello, en concordancia con el cuarto párrafo del artículo 4 del D.S. N° 019-2007-TR.

6.34

De esta forma, tenemos que la inspectora del trabajo no participó en la diligencia del 3 de julio de 2019, sin embargo, si lo hizo en la comparecencia efectuada el 9 de julio de 2019 conforme al requerimiento de comparecencia, en la comparecencia del 19 de Julio de 2019 y al suscribir el Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 31 de Julio de 2019. En ese sentido, y de la revisión del expediente de inspección se aprecia que tanto el Inspector del Trabajo como el Inspector auxiliar han sido parte de las actuaciones inspectivas. Por tanto, se han cumplido con los lineamientos dispuestos para la función inspectiva. Por consiguiente, no se ha vulnerado el principio de legalidad.

6.35

Del mismo modo, corresponde mencionar que estos alegatos ya fueron absueltos en la resolución impugnada, en cuyos considerandos 3.2 y siguientes, la Intendencia de Lima Metropolitana analiza la participación conjunta de los inspectores asignados a la orden de inspección N° 216-2019-SUNAFIL/INSSI. Por ende, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos en este extremo.

19 Artículo 10.- Principios generales Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o conjuntamente por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.36

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo y de predictibilidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.37

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.38

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.40

En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Cabe señalar que lo propio se advierte de la resolución de primera instancia.

6.41

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. Adicionalmente, respecto a la presunción de veracidad20, como se desprende de los actuados en el expediente y lo señalado en la presente resolución, se encuentra fehacientemente acreditado el incumplimiento incurrido por la impugnante, no habiendo, hasta el momento, presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la imputación realizada.

6.42

Así también, ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, con todas las actuaciones inspectivas, como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la Inspeccionada en el recurso de revisión. Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al principio invocado. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.43

Ahora bien, sobre la invocación realizada por la impugnante, respecto a la nulidad del Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción. Sobre el particular, es preciso advertir que el mismo alegato ha sido planteado por la impugnante en su recurso de apelación, respecto del cual Intendencia de Lima Metropolitana ha realizado el correspondiente análisis los considerandos 3.17 y siguientes, en el acápite IV.2 “De la naturaleza jurídica del Acta de Infracción, la Imputación de Cargos v el Informe Final”.

20 “TUO de la LPAG, Artículo IV. (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

6.44

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.

6.45

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada

6.46

Respecto a lo alegado por la impugnante con relación a la inaplicación del del Decreto Legislativo N° 1038, Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización es pertinente señalar que el deber de coordinación entre empresas que realizan labores en un mismo centro de trabajo consignado en el artículo 68 del LSST no comprende específicamente a los casos de tercerización.

6.47

Así tenemos que, tal como se ha desarrollado precedentemente, en el ámbito donde varias empresas efectúen actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, conforme a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales.

6.48

Por tanto, debe dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normas vigente, a favor del personal de aquellas empresas; siendo que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal. En ese sentido, el sujeto inspeccionado se encontraba obligado a cumplir con efectuar la vigilancia/coordinación con la empresa contratista STRACON S.A. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA LA ZANJA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3692-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con efectuar la vigilancia/coordinación con la empresa contratista STRACON S.A. respecto al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no tuvo un sistema eficaz de control, lo cual perjudicó las acciones preventivas y correctivas necesarias para garantizar la seguridad y salud de la extrabajadora afectada. Numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 569-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA LA ZANJA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240103MLA

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