Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Bateas S.A.C — Res. 274-2022

MineríaFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0274-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador333-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinera Bateas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1293-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 333-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA BATEAS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 525-2017-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 23-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de enero de 2020, notificada el 16 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 250-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 14 de julio de 2020 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 026-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 123,018.75, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no haber efectuado las coordinaciones con la contratista Empresa de Transporte Rey Latino E.I.R.L., respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el Trabajo, toda vez que se determinó que la citada empresa contratista no dio cumplimiento a los temas de seguridad y salud en el trabajo referidos al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y Formación e Información en seguridad y salud en el trabajo, lo cual afectó al trabajador Gabriel Llaique Chaupi, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 123,018.75.

1.4

Con fecha 05 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La empresa ha sido perjudicada mediante la notificación defectuosa de la imputación de cargos y el Acta de Infracción, realizada mediante la cédula de notificación N° 28337-2020, toda vez que el notificador no cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 21.5 del artículo 21 de la LPAG.

ii. Con fecha 08 de julio de 2020, se cumplió con activar la casilla electrónica de la SUNAFIL, conforme a lo determinado por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, siendo así y a pesar de que la SUNAFIL tenía conocimiento de que las instalaciones se encontraban cerradas y a pesar de haber activado y puesto en conocimiento la casilla electrónica, procedieron efectuar la notificación con cédula de notificación N° 26965-2020, bajo puerta.

iii. El inspector Auxiliar no estaba facultado ni capacitado para hacer la visita inspectiva por sí solo, sobre todo por ser la materia de verificación las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.

iv. La multa propuesta por el acta de Infracción atenta contra el principio de razonabilidad.

v. Se ha acreditado que la Empresa había adoptado todas las medidas destinadas a evitar accidentes de trabajo vinculados al transporte del personal, de igual forma se acreditado que la empresa cuenta con toda la documentación que da cuenta del accidente de trabajo.

vi. Se ha acreditado que, a la fecha en que ocurrió el accidente, la Empresa contaba con un Sistema de Gestión de SST que preveía todas aquellas obligaciones que le son exigidas, es decir, no solo contaba con un RISST, sino que había procedido a la identificación de peligros y riesgos asociados al trabajo (IPER), habiendo capacitado tanto a sus trabajadores como a los de su contratista en dicha materia de prevención.

vii. El Señor Llaique falleció por un accidente de tránsito originado por una tercera persona y fuera de las instalaciones de Bateas; es decir. Bateas ni Transporte RL son responsables del accidente que termino con la vida del Señor Llaique; sino que fue, evidentemente, un factor externo que originó dicho accidente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que se ha cumplido con señalar la fecha para la programación de la segunda visita, cumpliendo con el procedimiento exigido en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG.

ii. Si bien la inspeccionada habilitó su casilla electrónica en la SUNAFIL, no le resta eficacia el haberse efectuado la notificación del Informe Final de manera personal (bajo puerta), siendo dicha modalidad la primera en realizarse según el orden de prelación consignado en el artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444; por tanto, no se ha originado afectación alguna al derecho de defensa de la inspeccionada ni al debido procedimiento, más aún al haberse verificado que la inspeccionada ha realizado su descargo correspondiente dentro del plazo de Ley.

iii. En cuanto a la Resolución de Intendencia N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se verifica que los hechos suscitados en torno de dicho proceso son diferentes a los hechos que se indican en el presente proceso, además en dicho caso la inspeccionada no presento su descargo a causa de no haber sido notificada válidamente.

iv. De la revisión del expediente de inspección se verifica que el inspector de trabajo participó conjuntamente con el inspector auxiliar de trabajo en las diligencias de comparecencia de fecha 27 de noviembre de 2017, así como en la extensión del Anexo de Constancia de actuaciones inspectivas de investigación - hechos insubsanables en los que participaron conjuntamente el Inspector Auxiliar del Trabajo y el Inspector del Trabajo; suscribiendo ambos finalmente, el Acta de Infracción, que obran a fojas 01 a la 08 del expediente sancionador y refrendado por el supervisor de Trabajo Carlos Antonio Suarez Wong. En consecuencia, las

2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, véase folio 221 del expediente sancionador.

actuaciones inspectivas fueron llevadas conforme a ley y por el personal inspectivo competente, careciendo de sustento lo alegado por la inspeccionada.

v. En cuanto al monto de la multa impuesta que difiere del monto inicial propuesto por los Inspectores comisionados que se cuestiona, de la revisión efectuada, se advierte que dicha adecuación se encuentra con arreglo a ley, en tanto ello se ve reflejado en el "Informe de Subsanación" a través del cual los Inspectores comisionados corrigieron su propuesta de multa a la suma de S/ 123,018.75, a raíz del requerimiento de subsanación efectuado por la autoridad instructora mediante proveído de fecha 04 de octubre de 2019, que fue debidamente notificado a la inspeccionada, el 30/12/2019.

vi. No se advierte incongruencia ni vulneración de la debida motivación, en tanto dicho proceder se encuentra conforme al trámite del procedimiento sancionador establecido en el artículo 53 del RLGIT; máxime si la imputación de Cargos, fue efectuada posteriormente tomando en cuenta la subsanación de monto de la multa, efectuado por los Inspectores comisionados.

vii. De la resolución apelada se verifica que el inferior en grado ha aplicado de manera razonable y proporcional la sanción impuesta a la inspeccionada por incumplimiento de infracciones de materia de relaciones laborales, conforme a la propuesta de sanación efectuada por el personal inspectivo, al haberse determinado de manera fehaciente que el accidente de trabajo de fecha 18 de mayo de 2017, causó la muerte del trabajador Gabriel Llaique Chaupi, hecho que ha sido reconocido por la inspeccionada y constatado mediante el informe de investigación del accidente mortal.

viii. La inspeccionada se encontraba en la obligación de vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de la contratista, misma que fueron incumplidas por la contratista según a orden de inspección N° 555-2017- SUNAFIL/INSSI, en la que se constató que esta incumplió la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, relacionado al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo; constatándose por tanto, que la inspeccionada no cumplió con su deber de vigilancia y cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo con respecto a su contratista.

1.6

Con escrito de fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 001979- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA BATEAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA BATEAS S.A.C presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 123,018.75 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA BATEAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Interpretación errónea de la definición de “Accidente de Trabajo” del glosario de términos desarrollados por el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo aprobado por el Decreto Supremo No. 005-2012-TR, en la medida que la Autoridad Inspectiva ha considerado un accidente de tránsito, erróneamente, como un accidente de trabajo. Precisar, además, que el accidente se produjo no por una deficiencia de la unidad contratada (la que además contaba con todos los requerimientos técnicos exigidos), sino por un vehículo que invadió el carril que ocupaba el vehículo siniestrado, provocando el accidente.

- Interpretación errónea del artículo 53 de la Ley N° 29783, Ley de Segundad y Salud en el trabajo y el artículo 94 del RSST, en la medida que se imputa a Bateas una responsabilidad sobre su deber de prevención que -supuestamente- causo un daño directo al Trabajador de la Contratista, cuando el evento sancionado se produjo por un accidente de tránsito por la invasión de una unidad en el carril del vehículo siniestrado, es decir, se produjo por un evento fortuito que escapa a cualquier tipo de control o supervisión.

- Inaplicación del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 189-2019-SUNAFIL, Criterios Técnicos para la determinación de las Inspecciones que se consideren complejas a que se refiere el Artículo 6 de la LGIT, modificado por Decreto Legislativo N° 1383, y aprueban el Listado de las Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo

que se consideran Complejas, el artículo 6 de la LGIT y el artículo 1.17 del TUO de la LPAG sobre las facultades de los inspectores auxiliares y sus competencias en el marco de las actuaciones inspectivas. Siendo que, en el presente caso, el Inspector Auxiliar Elíseo Abdías Martínez llevó a cabo diligencias en materia de SST consideradas como complejas, las cuales se encontraban fuera de su competencia.

- Inaplicación del artículo 53.4.2 del RLGIT sobre la duración máxima del procedimiento sancionador, el cual está previsto para un plazo de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificada la imputación de cargos con el cual se inicia el procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución de intendencia debidamente realizada al sujeto inspeccionado. En el presente caso, se ha incurrido en un exceso de plazo; siendo que desde la notificación de la Imputación de Cargos hasta la de la Resolución de intendencia han pasado más de quince (15) meses.

- Inaplicación del artículo 44 literal a) de la LGIT y del artículo 248.2 de la LPAG sobre el derecho a un debido procedimiento con garantía del derecho a una debida motivación, todo ello en la medida que la resolución de intendencia carece de sustento en base a la inaplicación y la indebida interpretación de las normas laborales.

- El apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria del TFL recaído en la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral No. 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 5 de julio de 2021. mediante el cual se determina los criterios aplicables para determinar la existencia de la relación de causalidad entre un incumplimiento en materia de SST de un empleador que ocasione un accidente de trabajo. Esto, en la medida que se atribuye a Bateas la responsabilidad sobre el fallecimiento del Trabajador del Contratista por un supuesto incumplimiento de prevención en materia de SST cuando, en la realidad, la causa de dicho accidente ha sido ocasionado por un tercero (accidente de tránsito).

- Apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria del TFL recaído en la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral No. 091-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 14 de julio de 2021, sobre las competencias de los inspectores. Esto, en la medida que ha quedado probado la ausencia de facultades del Inspector Auxiliar para realizar actuaciones inspectivas de una materia completa de SST por estar fuera de su competencia.

- Inaplicación del artículo 21.5 de la LPAG sobre el procedimiento de notificación de resoluciones y, en específico, sobre aquellas que son realizadas bajo puerta. Esto, en la medida que Bateas ha sido notificada incorrectamente con la Imputación de Cargos que dio inicio al procedimiento sancionador del presente caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1. Al respecto, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:

- El 16 de enero de 2020 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 23-2020-SUNAFIL/ILM/AI29.

9 Véase folio 15 del expediente sancionador.

- El 14 de enero de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 026-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, siendo notificada el 18 de enero de 202110.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11 señala que, “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza,

10 Véase folio 181 del expediente sancionador. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento, por lo que solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.7

Asimismo, es oportuno señalar que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026- 2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.8

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020 de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6.9

Del mismo modo, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083- 2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.10

En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas que resultan de aplicación para el computo de los plazos con los que cuenta la administración pública para resolver el presente procedimiento sancionador, no corresponde contabilizar dichos periodos en el cómputo del plazo de caducidad.

6.11

En consideración a lo señalado, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, sumado el periodo de suspensión de plazos decretado en mérito al estado de emergencia, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, toda vez que la sub intendencia tenía como plazo para notificar la resolución de primera instancia hasta el día 20 de enero de 2021. Por tanto, no resulta amparado lo dicho en ese extremo del recurso.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.12

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.13

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”12. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce

12 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”13.

6.14

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.15

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”14.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.16

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.17

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a no haber efectuado las coordinaciones con la contratista respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no

13 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 14 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

cumplir con el Reglamento de seguridad y salud en el trabajo, y con formación e información.

6.18

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales15, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo16.

6.19

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.20

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las

15 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 16 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.21

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.22

Asimismo, es preciso indicar que, el artículo 68 de la LSST, establece que:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

6.23

En el presente caso, la inspeccionada es una empresa usuaria, y el trabajador afectado tiene como empleador a la empresa Martínez Contratistas e Ingenieros S.A., el mismo que era transportado en los vehículos de la Empresa de Transporte Rey Latino E.I.R.L.

6.24

Ahora bien, en un escenario de subcontratación de servicios, como el presente caso, alegar que un accidente de trabajo resulta imputable exclusivamente al empleador directo, es una afirmación que desconoce lo dispuesto por el artículo 68 de la LSST, descrito precedentemente. Esta normativa no solamente fija la solidaridad en la responsabilidad por los accidentes (inciso d), sino que sitúa a la entidad principal en el

esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones.

6.25

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.26

En esa línea, Ospina y Béjar17 han señalado que “(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST.” Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación –por ejemplo, la empresa principal se encarga de la capacitación sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo y la contratista sobre los riesgos generales–; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”18 (énfasis añadido).

6.27

Asimismo, el artículo 17 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por la Decisión N° 584 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales; debiendo entenderse para el presente caso que tanto la empresa de intermediación laboral como la usuaria les une un vínculo obligacional con el trabajador destacado por medio del cual éste último tiene derecho a exigir la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales a cualquiera de ellos, para la protección eficaz de su seguridad y salud. (énfasis añadido).

17 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 18 Ibíd. p. 45

6.28

En consideración a las normas acotadas, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal19 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.29

En ese entendido, debemos tener en cuenta que el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, que dispone “b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado”. (énfasis añadido)

6.30

En este punto, es preciso traer a colación los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54 del RLGIT, nominados en el considerando precedente, el cual dispone:

“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) (…) d) (…) e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación." 6.31. Asimismo, la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, de fecha 29 de agosto de 201720,

19 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 20 Vigente durante el trámite del procedimiento sancionador.

aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, dispone en el literal c del punto 7.1.2.2. lo siguiente: “c. Producto de la revisión o calificación del Acta de infracción la Autoridad Instructora podrá determinar el inicio o no del procedimiento sancionador. En tal sentido, en los supuestos que se detallan a continuación deberá considerar: ▪ En caso se omita uno o más requisitos formales del Acta de Infracción, la Autoridad Instructora comunica al Inspector del Trabajo que elaboró dicha acta, las omisiones detectadas, otorgando un plazo no mayor a tres (03) días hábiles para su subsanación. Para tal propósito, procede a devolver el Acta de infracción, así como los adjuntos a éste. ▪ La subsanación de las omisiones advertidas será incorporada al expediente. ▪ De haberse cumplido el plazo concedido para la subsanación o devuelta el Acta de infracción, sin la subsanación debida de las omisiones advertidas, la Autoridad instructora mediante Informe puede determinar la no instauración del procedimiento sancionador. ▪ Cuanto las omisiones advertidas afecten la totalidad o gran parte del contenido del Acta de infracción, la Autoridad Instructora procede a determinar la no instauración del procedimiento sancionador. ▪ En caso se determine que se han presentado requisitos de carácter insubsanables, la Autoridad Instructora emite el informe mediante el cual se concluye la no instauración del procedimiento sancionador. (…)” (énfasis añadido)

6.32

Asimismo, como ha determinado esta Sala en anteriores pronunciamientos, la emisión del acta de infracción no está exenta del deber de motivación, pronunciamiento concordante con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC.

6.33

Al respecto, de la verificación del acta de infracción se advierte que no se ha motivado adecuadamente el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo. Así, los inspectores comisionados, en el tercer hecho constatado, anotaron: “Que, asimismo el PETS de Transporte de Personal” de Minera Bateas, señala en el numeral 5.5.2 que se debe “verificar que los conductores —de transporte de personal cuenten con su autorización interna de manejo emitido por el área de SSOMA (MIBSAC), los mismos que deben contar con capacitaciones en cuanto a manejo defensivo, primeros auxilios y repuestas a emergencias y otros temas que sean considerado como medidas de control en el IPER línea base”, y en el presente caso la empresa solo exhibe la autorización brindada al señor Christian Henry Rosales Andia, pero no del señor Elmer Pacheco Lazarte, y como se ha señalado no se acredita capacitaciones a dichos trabajadores.”

6.34

Del mismo modo, se verifica que en la misma acta se hace referencia de manera genérica, sin mayor análisis y detalle sobre los hechos ocurridos y el grado de responsabilidad, limitándose a señalar que: “ (…) Por cuanto en la comprobación de datos efectuada en la orden de inspección N° 555-2017-SUNAFlL/INSSI, se ha determinado que la empresa contratista Empresa de Transporte Rey Latino E.I.R.L., no ha dado cumplimiento, a los temas de seguridad y salud en trabajo referido al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto al accidente de trabajo mortal del señor Gabriel Llaique Chaupi, ocurrido el 18 de mayo del 2017”. “ (…) el trabajador que efectúa labores en la unidad minera BATEAS SAC, siendo la empresa inspeccionada – principal encargada de contratar las unidades móviles para llevar al personal de las contratas de la unidad minera visitada hacia Arequipa y viceversa, siendo brindado este servicio a través de la contratista Empresa de Transporte Rey Latino E.LR.L., ocurriendo el accidente en la unidad vehicular de placa V7L-960, conducida por los señores Christian Henry Rosales Andia y Elmer Pacheco Lazarte, y es esta empresa la que no cuenta con un correcto sistema de gestión en temas de reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y formación e información en seguridad y salud en el trabajo”.

6.35

Como se verifica del acta, la base principal es que se atribuye a la Empresa de Transporte Rey Latino E.I.R.L. los incumplimientos señalados, los mismos que por responsabilidad solidaria son trasladados a la impugnante como parte de su deber de coordinación. Sin embargo, como se verifica de los actuados en el presente caso, los comisionados orientaron sus actuaciones a verificar el cumplimiento de las obligaciones respecto del trabajador accidentado, señor Gabriel Llaique Chaupi, conforme se corrobora del “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 24 de octubre de 201721. Al respecto, debemos señalar que, el trabajador accidentado estaba siendo trasladado en el vehículo de propiedad de la empresa de Transporte Rey Latino E.LR.L., conducido por los señores Elmer Pacheco Lazarte y Christian Rosales Andía; sin embargo, como se ha señalado, la documentación requerida fue respecto a las capacitaciones del trabajador accidentado y entrega del RISST al mismo, no resultando razonable que se requiera acreditar la capacitación de dicho trabajador, pues de ser el caso, la falta de capacitación debe ser acreditada respecto a los conductores del vehículo siniestrado, pues las circunstancias de los hechos se orientan a determinar la formación e información en la conducción de vehículos en consideración a los peligros y riesgos identificados, la misma que no ha sido acreditada ni fundamentada a lo largo de las actuaciones inspectivas.

6.36

Similar supuesto se evidencia respecto a la infracción por el RISST, pues la acreditación de la entrega del cargo se requiere respecto del trabajador accidentado, y no sobre los conductores a cargo de la unidad siniestrada; no determinándose el extremo referente al motivo del incumplimiento sobre dicho documento.

6.37

En tal sentido, el acta de infracción no se encuentra debidamente motivada, así como tampoco se encuentra acreditado el nexo causal entre la falta de coordinación de la impugnante respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normativa en materia de SST y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción imputada.

6.38

Finalmente, si bien la falta de motivación podría implicar la nulidad del acto emitido, habiéndose determinado que dicha falta de motivación parte de la errónea valoración

21 Folio 61 del expediente inspectivo.

de los hechos y los documentos actuados, en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG22, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto.

6.39

Atendiendo a lo determinado en los considerandos precedentes, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.40

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 6.41. Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.42

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-

22 TUO de la LPAG, “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”

Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.43

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 333-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1293-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA BATEAS S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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