Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Medlog Perú S.A — Res. 402-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0402-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador413-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMedlog Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 187-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha26 de abril de 2024
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDLOG PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDLOG PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 413-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a MEDLOG PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista, lo que fue causa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub materia: vigilancia del cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo por parte de las contratistas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

coadyuvante del accidente de trabajo que afectó al señor Obispo Rómulo Guardales Calderón al producirse un accidente mortal; y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 07 de mayo de 2021, en mérito al accidente de trabajo mortal ocurrido el 15 de abril de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 24 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 17 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,130.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su contratista, lo que fue causa coadyuvante del accidente de trabajo que afectó al señor Obispo Rómulo Guardales Calderón al producirse un accidente mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,650.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia formación e información del trabajador contratista, en perjuicio del señor Obispo Rómulo Guardales Calderón, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 07 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Contradice y rechaza lo señalado en el literal d) del artículo 68 de la Ley N° 29783. En caso de incumplimiento, la empresa principal es responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse, de la normativa señalada, se infiere que la empresa principal y/o usuario frente a un supuesto incumplimiento de vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones

que pudieran generarse, en tal sentido, no corresponde aplicarle el artículo 28, numeral 28.11, el mismo que hace referencia al empleador que en el presente caso es NEW LOGISTIC S.A.C., no correspondiendo a la SUNAFIL determinar los daños e indemnizaciones que en el supuesto negado de ser responsable la impugnante debe asumir, siendo así, se ha vulnerado el principio de tipicidad, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad, por lo que, no corresponde sancionar a la impugnante, por supuestamente no realizar la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de su contratista, más aún que a lo largo de las actuaciones inspectivas se ha demostrado que la impugnante ha cumplido con facilitar los procedimientos subestándar a NEW LOGISTIC S.A.C., a fin de que, sus coordinadores o jefes desplieguen a sus trabajadores mismos, que eran de observancia obligatoria en las labores diarias durante su permanencia en nuestras instalaciones ii. Que el órgano sancionador confunde cuando señala en el punto 4.2.15 al 4.2.18 de la resolución apelada, que quien recibió lineamientos sobre desmontaje, montaje y reparación de neumáticos OTC (gigantes) fue otro trabajador (Ángel Guerra Córdova), por cuanto el documento sí fue recepcionado por el trabajador fallecido, como se puede verificar este último recepcionó entre otros, el procedimiento “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo-Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumático OTR (Gigantes)”, Código: SST-P-OP-014, entregado por mi representante en su calidad de jefe de mantenimiento para que este a su vez despliegue a los trabajadores de su empresa, situación que se cumplió. iii. Que, en el supuesto negado de corresponderle la sanción, la misma ha sido impuesta en base a la totalidad de los trabajadores de la empresa y no a la totalidad de los trabajadores operativos que se encontraban en el momento del accidente que fue (1), toda vez que la mayoría de los trabajadores se encontraban realizando trabajo remoto por mandato legal a consecuencia de la pandemia COVID-19, situación que no analizó su despacho al momento de imponer sanción. Asimismo, su despacho está considerando la multa por el monto de S/ 34,650.00 soles que dista de lo S/ 23,000.00 soles que consideraron inicialmente en el acta de infracción, vulnerando el principio de predictibilidad o de confianza legítima. iv. Que, la explosión de la llanta sucedió, conforme se señala en el documento de investigación del accidente, elaborada por los responsables de la investigación y de registro de la empresa, esto es, el trabajador fallecido al momento de realizar el desmontaje del neumático OTR de la grúa Stacker no desinfló previamente la llanta, por lo que, se produjo la explosión, saliendo expulsado conjuntamente con el trabajador fallecido, de ello, se colige que el accidente se produjo por negligencia del trabajador al aplicar un procedimiento distinto al del establecido en el documento denominado “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (GIGANTES)”, independientemente que dicho documento de gestión se encuentre dentro o fuera del RISST.

v. Que tienen lo resuelto por la Sexta Fiscalía Penal del Callao, que realizó una investigación exhaustiva en el lugar de los hechos, determinando que no hubo responsabilidad de mi representada, con lo que confirma que se ha cumplido con la vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, los cuales no pueden ser desconocidos por la SUNAFIL. vi. Que la obligación de la capacitación es para el empleador, es decir NEW LOGISTIC S.A.C., máxime si la normativa sobre SST no obliga a que las empresas principales o usuarias capaciten a trabajadores de empresas contratistas o de servicios, esto es, de conformidad con la opinión del órgano instructor, si bien la empresa es dueña de las instalaciones donde se produjo el accidente, no se le puede responsabilizar por todos los sucesos que se produzcan en el lugar, cada empresa es responsable de la seguridad y salud de sus propios trabajadores, caso contrario se exigiría que mi representada conozca y reconozca a cada personal de tercera que ingresa a sus instalaciones y que tenga injerencia en sus labores. vii. Que el órgano sancionador no tiene claro si la medida de requerimiento se realizó por una infracción sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, es claro que se confunde la interpretación correcta que debe realizar a lo señalado en el RISST, precisando que hace referencia a cuando un trabajador de la locadora por primera vez ingresa a nuestras instalaciones a mérito de un contrato de tercerización de servicios y no como se pretende interpretar que están en la obligación de capacitarlos diariamente, responsabilidad que le correspondía al empleador, siendo así, no se debe acoger la presente sanción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de octubre de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, culminadas las actuaciones inspectivas de investigación realizadas y de la revisión del registro denominado “Investigación de Accidente de Trabajo”, el inspector comisionado dejó constancia que, el 15 de abril de 2021 el Señor Obispo Rómulo Guardales Calderón (operario – llantero), trabajador perteneciente a la empresa NEW LOGISTIC S.A.C., desplazado a realizar su actividades en el área de mantenimiento de MEDLOG PERU S.A., ubicado en la avenida Néstor Gambetta N° 358-Callao, en cuanto a sus labores de operario llantero, a las 11:25 horas procede a desmontar la llanta de unidad REACHK STACKER LINDE N° 60, no desinflando la llanta y calentando el conjunto para aflojar un perno, con lo cual se genera la explosión, causándole al señor Rómulo traumatismos múltiples en todo el cuerpo, sufriendo así un accidente de trabajo mortal. ii. En el presente procedimiento, se le ha sancionado a la inspeccionada MEDLOG PERU S.A., por no cumplir con su deber de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo respecto de su contratista NEW LOGISTIC S.A.C., en tanto se ha verificado que esta no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo al no contemplar los estándares de seguridad y salud referidas al montaje y desmontaje de neumáticos de maquinarias STACKERS en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo-RISST y no acreditar la aprobación del mismo por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo - CSST, incumplimiento descrito como factor de trabajo en el análisis de causa del accidente, el cual fue tipificado en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

2 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022, ver folio 100 del expediente sancionador.

iii. Asimismo, de no formar e informar al trabajador sobre los riesgos presentes en las labores específicas de operario – llantero, este último, en incumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y Normas de un Buen Gobierno Corporativo 2021 de la empresa MEDLOG PERÚ S.A., que precisa en el acápite 3.8 DE LOS CLIENTES, USUARIOS, PROVEEDORES Y CONTRATISTAS, artículo 14 lo siguiente: “Control de asistencia, recibir la inducción por parte del área del SGSST, verificar el SCTR presentado y registrar su ingreso que incluye fotografía y huella dactilar”. Configurando así, una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, que señala: “No cumplió con la formación e información de trabajador de contratista”. iv. En cuanto a la primera infracción imputada sobre el deber de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el artículo 68 literal d) de la LSST establece una obligación genérica de vigilancia que abarca todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo que dispone la normativa de prevención de riesgos laborales, por tanto, en la inspeccionada recae la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, pues en el presente caso estaba obligada a vigilar que su contratista cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre incluir en el RISST los estándares de seguridad y salud referidas al montaje y desmontaje de neumáticos de maquinarias STACKERS, y que este documento se encuentre debidamente aprobado conforme a Ley, sin embargo, no lo hizo. v. No se advierte que el administrado MEDLOG PERU S.A., en su calidad de empleador usuario o principal, ante tal omisión haya realizado acciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, no basta con facilitar procedimientos internos y que estos por intermedio de sus coordinadores y jefes desplieguen a sus trabajadores los mismo, cuando la obligación era según el inciso d) del artículo 68 de la LSST “La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. (…)”. vi. La existencia previa de una disposición fiscal que declare no proceder la formalización y continuación preparatoria por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y salud del trabajador Obispo Guardales Calderón que generó su deceso, no enerva la responsabilidad de ésta de cumplir con sus obligaciones y responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo en la vía administrativa. vii. El administrado no puede desconocer su obligación como empleador que también lo involucra en el deber de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, dentro de lo estipulado en el Principio de Información y Capacitación, que señala que los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo

potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia, debiendo nuevamente precisar al administrado que como empleador principal la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo también le es aplicable, pues esta comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional. viii. El administrado no puede negar su obligación, emitiendo una interpretación errónea a su RISST, cuando este es claro al señalar que dentro de las atribuciones y obligaciones de MEDLOG PERU S.A., aplicable a las normas de seguridad aplicables a todos los clientes, usuarios, proveedores y contratistas que deben ingresar a las instalaciones de la empresa, a efectuar sus labores de competencia para el cual fueron contratados, es obligación el recibir la inducción por parte del área del SGSST, sin embargo, ello no sucedió, puesto que la inspeccionado no presentó documento alguno que acredite el cumplimiento de tal obligación, y aun como lo mencionó en su alegato la obligación no está en capacitarlos diariamente, tampoco ofreció medio probatorio por medio del cual se acredite que el trabajador afectado haya recibido la inducción por parte del área del SGSST, al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, en atención a lo estipulado en el punto 1) del literal g) del artículo 49 de la LSST, por tanto, lo argumentado carece de asidero y no logra desvirtuar la infracción incurrida en materia de labor inspectiva. ix. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000985-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEDLOG PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDLOG PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,130.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y, una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDLOG PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que si cumplió con vigilar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues cumplió con notificar a la contratista NEW LOGISTIC S.A.C los procedimientos subestándares en SST, dentro de los cuales se encontraba el “Desmontaje y Montaje y reparación de neumáticos” y que con fecha 29 de enero de 2021, la contratista entregó documento denominado “Desmontaje, Montaje y Reparación de Neumáticos OTR (Gigantes)”, que el 28 de enero de 2021 se entregó el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii. Indica que el trabajador fallecido contaba con 30 años de experiencia en el rubro y realizó una mala praxis al momento de ejecutar sus labores, por cuanto el mismo contaba con experiencia en su rubro. iii. En cuanto al monto de la multa impuesta en base a la totalidad de los trabajadores de la empresa, señala que, en el supuesto negado de considerar imponer una multa, la misma no corresponde por ser elevado en relación con los trabajadores afectados. Asimismo, el acta de infracción y el informe final no han cumplido con los requisitos, como el de detallar el número de trabajadores supuestamente afectados, vulnerándose con ello el principio de primacía de la realidad, de predictibilidad o de confianza legítima. iv. Sostiene que no se tipificado correctamente la supuesta falta establecida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debiendo en todo caso tipificarse como una al numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT. v. Sobre la infracción por no cumplir con la formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo subsumida el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, expresa que no es una obligación de la empresa principal capacitar en temas de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores de sus contratistas, por lo que no corresponde a afectar a su representada con dicha infracción más aún que el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, involucra a los trabajadores de MEDLOG PERU, por tanto se debe desestimar esa infracción. vi. En relación con la infracción a la labor inspectiva, considera que al no ser una obligación de la empresa principal o usuaria capacitar a los trabajadores de la contratista no es

legal exigir que se acredite las capacitaciones, lo contrario resultaría un abuso de autoridad, delito que se encuentra estipulado en nuestro ordenamiento jurídico. vii. Sostiene que, la normatividad invocada en la resolución de intendencia se encuentra referida a las obligaciones que tiene el empleador es decir NEW LOGISTICS S.A.C por lo tanto no se ha realizado una correcta tipificación de las infracciones.

Con fecha 18 de abril de 2024, la impugnante presentó escrito solicitando se tenga presente para resolver, argumentando:

- Que, la Empresa New Logistic S.A.C. les comunicó la notificación de la Resolución N°295- 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la cual se deja sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°396-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos, pues no existen fundamentos del nexo causal, toda vez que el incumplimiento documental no es suficiente para la acreditación de la relación de causalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y, una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues no es de competencia de este Tribunal.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT

6.7

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.” En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador (énfasis añadido).

6.8

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.9

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al

accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”9.

6.10

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos: i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

9 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.11

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías: i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad

12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre las circunstancias y causas del accidente 6.12. A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo mortal del trabajador Obispo Romulo Guardales Calderon, conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.14 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:

“DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO: Nombres y Apellidos: Obispo Rómulo Guardales Calderón Edad: 58 años Tiempo en el puesto: 4 años Puesto de trabajo: Operario llantero. LUGAR, FECHA Y HORA DE OCURRENCIA DE ACCIDENTE: Lugar: Área de mantenimiento de MEDLOG PERU S.A. Hora: 11:25 horas. CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Procede a desmontar llanta de unidad REACH STACKER LINDE N° 60, no desinflando la llanta y calentando el conjunto para aflojar un perno. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Forma de accidente: Explosión. Agente causante: Llanta. Parte del cuerpo lesionada: Todo el cuerpo. Naturaleza de la lesión: Traumatismos múltiples. CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: CAUSAS INMEDIATAS: ACTO SUBESTANDAR: - Trabajador afectado no siguió procedimiento establecido (omitió expulsar el aire de ambas llantas para dar inicio recién del retiro de las tuercas y seguros de la llanta). CONDICIÓN SUBESTANDAR: No se determinó. CAUSAS BÁSICAS FACTOR PERSONAL: No identificación del peligro. FACTOR DE TRABAJO: -Falta de vigilancia de reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo respecto de estándares de seguridad y salud en las operaciones de montaje y desmontaje de neumáticos. MEDIDAS CORRECTIVAS ESTABLECIDAS POR EL EMPLEADOR - Difusión de las acciones ilegales del trabajador afectado dentro de la empresa de tercerización. - Recomendación a empresa de tercerización verificación de procedimiento y aspectos técnicos. ACCIONES CORRECTIVAS A IMPLEMENTAR POR EL EMPLEADOR - Realizar la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de sus contratistas.”

6.13

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas, verificamos lo siguiente en el considerando 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción13, en relación con el incumplimiento atribuido como causa del accidente:

Figura 01:

6.14

Respecto a este punto, los inspectores comisionados detectaron incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a los Sistemas de gestión de seguridad y salud en las empresas (vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente), con lo cual habría incurrido en una infracción muy grave tipificada de acuerdo al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

6.15

Sin embargo, del análisis a las causas determinadas, se consignó como causa inmediata del accidente al acto subestándar: “El trabajador afectado no siguió procedimiento establecido (omitió expulsar el aire de ambas llantas para dar inicio recién del retiro de las tuercas y seguros de la llanta)”, lo cual a criterio de esta Sala, correspondería más al actuar imprudente del trabajador en merito a un exceso de confianza en el desempeño de sus labores.

6.16

Por otra parte, de lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; toda vez que el solo incumplimiento a la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de SST por parte de su contratista no satisface por sí mismo dicha acreditación de una relación de causalidad.

6.17

Por consiguiente, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de

13 Véase folio 2 del expediente sancionador.

Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.18

En consecuencia, a criterio de esta Sala, se observa que la fundamentación de la relación causal del incumplimiento atribuido a la impugnante y el accidente de trabajo, ha sido planteada de manera deficiente, pues conforme se observa del numeral 4.13 del acta de infracción, el inspector comisionado no ha motivado correctamente como es que esta causa ocasionó el accidente de trabajo, tal como lo exige el precedente administrativo obligatorio emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso; sin embargo, en el presente se aprecia que este último no se ha efectuado.

6.19

Del mismo modo, el Acta de Infracción, el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de la conducta infractora advertida, con su respectiva sanción.

6.20

Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.21

Por otra parte, en relación a la multa impuesta por la infracción al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, carece de objeto en la medida que se ha dejado sin efecto dicha infracción. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.22

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.23

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.24

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.25

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.26

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.28

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15: Figura 02: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.29

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-

15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.30

En el caso concreto, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 07 de mayo de 2021, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:

Figura 03:

6.31

De acuerdo con el numeral 4.12 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido, pues no presentó documentación que acreditase la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo a favor del trabajador Obispo Romulo Guardales Calderón; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.32

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 985-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.33

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.34

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el

artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la materia formación e información del trabajador contratista, en perjuicio del señor Obispo Rómulo Guardales Calderón. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 07 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDLOG PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 413-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a MEDLOG PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424JCR

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