| Resolución N° | 0900-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4143-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Medifarma S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1822-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1822-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4143-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1822-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19068-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3456-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en razón de la denuncia de la trabajadora accidentada Ana Claudia Mendoza Malpartida, en la que solicita la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1362-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de setiembre de 2020, notificado el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos) y, Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1058-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 24 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar los peligros ni evaluar los riesgos relacionados con la labor desarrollada por la trabajadora accidentada Ana Claudia Mendoza Malpartida, a la fecha del accidente de trabajo (17 de junio de 2019), en la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en la materia de Máquinas y Equipos de Trabajo, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 06 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad instructora no ha motivado de manera suficiente el rechazo del documento de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Control, ello se debe a que, por lo menos, se debió fundamentar dicha decisión en base a lo siguiente: i) en qué medida estos documentos no acreditarían una debida identificación de peligros y evaluación de riesgos; ii) qué hizo falta para que la evaluación de peligros y riesgos resulte suficiente, adecuada y efectiva; y, iii) qué fundamento de hecho y derecho determina que el documento que contiene la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora no resultaba suficiente, entre otros, evidenciándose una motivación genérica. ii. Se sostiene que la silla, por la que se cayó la trabajadora, se encontraba en mal estado, y que, a su vez, no cumple con lo previsto en el numeral 17 del Anexo 1 de la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, aprobado mediante resolución Ministerial N° 375-2008-TR; sin embargo, no se ha motivado debidamente dicha circunstancia que permita concluir ello, pues el análisis por el cual se llegó a la conclusión partió de unas tomas fotográficas, lo cual no resultan suficientes para que el inspector fundamente su decisión, dado que, conforme a la norma antes citada, se necesita un estudio sobre los componentes de la maquinaria de trabajo, labor que se ha omitido, generando la nulidad de la resolución apelada. iii. La resolución apelada ha vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado que se ha dispuesto las evaluaciones de identificación de peligros y riesgos, y aunado a que la caía de la trabajadora se efectuó por un empujón a su silla, y no a una
falta de prevención de la empresa. En consecuencia, se deduce que el hecho originario del presente procedimiento administrativo sancionador, ha sido una situación aislada, más no responsabilidad de la empresa. iv. Debido a que el inspector emitió el acta de infracción fuera del plazo establecido para la realización de actuaciones inspectivas, de acuerdo al numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, resulta evidente que se ha transgredido las normas imperativas respecto a la consignación de la fecha de emisión del acta de infracción. En ese sentido, al haberse emitido casi al año de haber realizado la última actuación inspectiva, y no existir medio probatorio alguno que garantice que ha sido emitida el 04 de octubre de 2019, se ha atentado contra el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que lesiona el derecho al debido procedimiento administrativo. Esto último no se limita a revisar la existencia de una norma que sanciona con nulidad el retraso en la notificación del acta de infracción, pues se trata de una situación mucho más grave y compleja.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1822-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Contrario a lo alegado por la inspeccionada el Acta de Infracción fue emitida el 04 de octubre de 2019; esto es, el día que se efectuó la última actuación inspectiva, habiéndose decretado el cierre de la orden de inspección el 22 de octubre de 2019, y trasladado dicha documentación en la misma fecha a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas (SIAI); por lo que, no hubiera sido posible efectuar el traslado a la SIAI para que se derive al área correspondiente a efectos de iniciar el procedimiento sancionador, si el Acta de Infracción no estuviese emitida previo a dicha fecha. ii. Conforme al literal d) del artículo 77 del RLSST, el empleador tiene la obligación de identificar los peligros inherentes en el medio de trabajo que tengan incidencias en los puestos de trabajo de sus colaboradores, ilícito que constituye como causa del presente accidente de trabajo. En vista de ello, la autoridad de primera instancia determinó la responsabilidad administrativa por la inconducta prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iii. Ahora, del análisis de los hechos materia de investigación, se advierte que la matriz IPER de la inspeccionada detalla los riesgos del puesto de trabajo de “Auxiliar de producción”; sin embargo, omite la función de “alimentación de latas a la máquina envasadora de Mentholatum N° 2”, pese a su carácter esencial para prevenir el accidente de trabajo del 17 de junio de 2019; por tal razón, la inspeccionada se encontró imposibilitada en adoptar aquellas medidas orientadas a mitigar, minimizar y/o suprimir las eventualidades inherentes al puesto de la trabajadora afectada, permitiendo que desempeñe su actividad dentro de un estado de desprotección. Por tanto, no ha existido
2 Notificada el 04 de enero de 2022. Véase folios 68 del expediente sancionador.
falta de motivación en el análisis que posibilitó la determinación de responsabilidad administrativa de la presente infracción. iv. Como ha sido explicado, el presente extremo del procedimiento administrativo sancionador se encuentra fundamentado por la falta de identificación plena de los riesgos y/o peligros asociados a la tarea de “alimentación de latas a la máquina envasadora de Mentholatum N° 2” por la citada trabajadora. De esta manera el hecho que la silla de la trabajadora afectada recibiera un empujón, facilitando su caída, no enerva la falta de compromiso de la inspeccionada respecto a su obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que nuestro ordenamiento le exige prever cualquier escenario que ponga en riesgo la salud de sus trabajadores, a través de la identificación anticipada de los peligros y riesgos que yacen en las actividades de trabajo. Por lo tanto, nos encontraríamos frente a un siniestro cuya responsabilidad de prevención radicó exclusivamente en la inspeccionada, y no de un hecho aislado. v. De acuerdo a las fotografías recabadas en la etapa inspectiva, se advierte que la silla que ocupaba la trabajadora al momento del accidente: i) no permitía libertad de movimiento; ii) el asiento y respaldar no eran regulables en altura y ángulo de inclinación y, iii) mal estado, supuesto que equivale a inobservar los requisitos mínimos de confort establecidos en el numeral 17 de la Norma Básica de Ergonomía, lo cual supone, a su vez, la desobediencia al literal a) del artículo 21 de la LSST, relativo a que el empleador deberá eliminar los peligros y riesgos en el centro de trabajo desde su origen. En vista de ello, la autoridad de primera instancia determinó la responsabilidad administrativa por la inconducta prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vi. En ese sentido, las tomas fotográficas aportadas constituyen medios probatorios fehacientes para acreditar el estado de la misma al momento del accidente, máxime si la propia inspeccionada, dentro del “Informe de Investigación de Accidente/Incidente”, ha calificado dicho inmueble como en “mal estado”, no existiendo incertidumbre sobre la comisión de la presente conducta, relativa a no garantizar las condiciones de seguridad y salud dentro del centro de trabajo.
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1822- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000277-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEDIFARMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDIFARMA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1822-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDIFARMA S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1822-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. La impugnada y, en general, los actos emitidos en el procedimiento inspectivo, carecen de una debida motivación, en razón de que la Autoridad, sin mayor análisis, desestimó los medios de prueba exhibidos por la empresa, respecto a la obligación de identificación de los peligros y riesgos a los que estaba expuesta la señora Mendoza. Debiendo pronunciarse sobre: i) en qué medida estos documentos no acreditarían una debida identificación de peligros y evaluación de riesgos; ii) qué hizo falta para que la evaluación de peligros y riesgos resulte suficiente, adecuada y efectiva; y, iii) en base a qué fundamento de hecho y derecho determina que el documento que contiene la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora no resultaba suficiente.
ii. Asimismo, se sostiene que la empresa no habría cumplido con el literal b) del artículo 77 del RLSST, pero en ningún momento explica cómo la situación pudo ser prevista. Se debe recordar que el accidente sucedió porque un compañero de la señora Mendoza empujó la silla, es decir, fue un hecho que no es atribuible a la empresa, ya que no se puede controlar sí es que sucedía el empujón o no.
iii. La Autoridad cae una vez más en sostener que las fotografías resultan suficientes para realizar el análisis de la silla evaluada, la cual debe cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR. Al respecto, en ningún momento se nos comunica un análisis de característica por característica y cómo se habría llegado a la conclusión que la silla evaluada no cumple con el requisito evaluado.
iv. La misma resolución cae en una contradicción, ya que en el numeral 3.18 describe los requisitos que se deben evaluar, los cuales evidencian la necesidad de una evaluación presencial de una persona que tenga conocimientos técnicos, reiterando que una evaluación idónea no se podría realizar desde la vista de unas fotografías.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y la materia Máquinas y equipos de trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c)
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del
centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
En el caso en particular, se evidencia que a la impugnante se le atribuye la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido al incumplimiento de la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) y la materia Máquinas y equipos de trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o Informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya causado daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, son consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la
14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 15 Casación N° 18190-2016 Lima
lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su
16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos en el numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, lo siguiente:
“4.7 El sujeto inspeccionado a la fecha del accidente de trabajo (17 de junio de 2019) de la trabajadora Ana Claudia Mendoza Malpartida, no cumplió con la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), toda vez que el documento exhibido por el apoderado del sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 24 de setiembre de 2019, denominado Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Control IPERC, de fecha septiembre-2018, no identifica los peligros en la labor específica (alimentación de latas a la máquina envasadora de Mentholatum N° 2), que venía efectuando la trabajadora al momento del accidente, en el puesto de auxiliar de producción, por tanto, no se evaluó para la correcta acción preventiva de acuerdo al nivel de riesgo producido en la labor desarrollada por dicha trabajadora accidentada.
Al respecto, el literal a) del artículo 50 de la LSST, dispone que el empleador debe aplicar las siguientes medidas de prevención: Gestionar los riesgos sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistema de control aquellos que no se pueden eliminar. Asimismo, el literal b) del artículo 57 del citado cuerpo normativo, dispone que el empleador posee la obligación de realizar la identificación de riesgos en el centro de trabajo, a fin de dotar de la máxima protección a sus trabajadores. (énfasis añadido)
Asimismo, el citado cuerpo normativo, en el literal c) del artículo 32 dispone que la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control”.
Del análisis de los hechos materia de investigación, la revisión de la información y documentación recopilada en la etapa inspectiva, se evidencia que no se identificó los peligros en las labores del puesto de auxiliar de producción respecto de la labor específica de “alimentación de latas a la máquina envasadora de Mentholatum N° 2”, hecho que no permitió evaluar los riesgos correctamente, en las labores efectuadas por la trabajadora Ana Claudia Mendoza Malpartida; hecho que guardaría relación directa con la ocurrencia del accidente, ya que no se pudo tomar las medidas preventivas del caso orientadas a mitigar, minimizar y/o suprimir las eventualidades inherentes al puesto de trabajo. Este hecho afectó a la trabajadora Ana Claudia Mendoza Malpartida, encontrándose en un estado de desprotección en el desarrollo de sus labores.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 77 del RLGIT, dispone: “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes antes el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar los riesgos; d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores”. (énfasis añadido)
Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST, además las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley. (énfasis añadido)
En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos del lugar de prestación de los servicios, verificando también, que adopte las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.
En consecuencia, ante la deficiencia de la matriz de riesgos, de acuerdo a lo corroborado por los comisionados, la trabajadora accidentada se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente, no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPER.
Asimismo, verificamos en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, lo siguiente:
“4.8 El sujeto inspeccionado a la fecha del accidente de trabajo (17 de junio de 2019) de la trabajadora Ana Claudia Mendoza Malpartida, no cumplió con la materia Máquinas y Equipos de Trabajo; toda vez que la base de la silla, además de encontrarse en mal estado (según muestras fotográficas que se acompañan a la investigación de accidente/incidente exhibido por el apoderado del sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 24 de setiembre de 2019), que utilizaba para la realización de sus labores de alimentación de latas en la máquina envasadora de Mentholatum N° 2, resultó ser más pequeña que el asiento facilitando su inestabilidad, y sumado a ello, la incorrecta postura de la trabajadora en el asiento de la silla (según informe de investigación de accidente/incidente exhibido por el apoderado del sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 24 de setiembre de 2019), facilitó la caída, al ser golpeada accidentalmente la silla por un compañero de trabajo. Por lo que, dicha situación conllevó a que como parte de las medidas correctivas adoptadas por el sujeto inspeccionado se implementen sillas con asiento y respaldar más grande, además de tener 5 ruedas para proporcionar una estabilidad adecuada”.
Asimismo, la silla utilizada (…) para la realización de sus labores no permitía “libertad de movimiento, el asiento y respaldar no eran regulables en altura y ángulo de inclinación”, según se puede observar en las muestras fotográficas (carece de la manija de regulación y la base de la silla es fija) que se acompañan a la investigación de accidente/incidente exhibido por el apoderado del sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 24 de setiembre de 2019”.
Del análisis de los hechos materia de investigación, la revisión de las muestras fotográficas exhibidas por la impugnante, y el informe de investigación de accidente/incidente, se evidencia que no se acreditó haber implementado las condiciones de seguridad con respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo; toda vez que la base de la silla se encontró en mal estado y resultó ser más pequeña que el asiento, sumado a la incorrecta postura, facilitaron la inestabilidad de la trabajadora y su caída, incumplimiento que constituye causa del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora Ana Claudia Mendoza Malpartida. Cabe precisar que, la silla que utilizaba la trabajadora accidentada para el desarrollo de sus labores, no permitía “libertad de movimiento, el asiento respaldar no eran regulables en altura y ángulo de inclinación (carece de manija de regulación y la base de la silla es fija)”. Dicha situación conllevó a que como parte de las medidas correctivas adoptadas por el sujeto inspeccionado se implementen sillas con asiento y respaldar más grande, además de tener 5 ruedas para proporcionar una estabilidad adecuada.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 69 de la LSST, dispone que: “Los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo, disponen lo necesario para que: a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, de acuerdo al artículo 17 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, “Los asientos utilizados en los centros de trabajo deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: a) La silla debe permitir libertad de movimientos. Los ajustes deberán ser accionados desde la posición normal de sentado; b) La altura del asiento de la silla debe ser regulable (adaptable a las distintas tipologías físicas de las personas); la ideal es la que permite que la persona se siente con los pies planos sobre el suelo y los muslos en posición horizontal con respecto al cuerpo o formando un ángulo entre 90 y 110 grados. Con esas características, la altura de la mesa se concretará a la altura del codo; (…) e) El respaldo de la silla debe ser regulable en altura y ángulo de inclinación. Su forma debe ser anatómica, adaptada al cuerpo para proteger la región lumbar”.
En tal sentido, correspondía a la impugnante acreditar haber implementado las condiciones de seguridad con respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo; toda vez que, la base de la silla que utilizaba la trabajadora para la realización de sus labores de “alimentación de latas en la máquina envasadora de Mentholatum N° 2”, se encontraba en mal estado, era más pequeña que el asiento y fija, el asiento y respaldar no eran regulables en altura y ángulo de inclinación; asimismo, carecía de manija de regulación, condiciones que constituyeron fuente de peligro para la trabajadora, facilitando su inestabilidad, sumado a la incorrecta postura.
En consecuencia, ante la deficiencia relativa a no garantizar las condiciones de seguridad respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo, de acuerdo a lo corroborado por los comisionados, la trabajadora accidentada se encontraba en indefensión en el desarrollo de sus labores de auxiliar de producción. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de garantizar las condiciones de seguridad respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción
imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad respecto a la materia de máquinas y equipos de trabajo.
Contrario a lo alegado por la impugnante, esta Sala ha analizado la motivación efectuada por la instancia de mérito en la resolución impugnada, encontrándose una justificación suficiente entre la imputación efectuada y la subsunción del comportamiento omisivo reprochado al empleador. Así, conforme al escrito de revisión, las observaciones de la impugnante recaen en la calificación del resultado del accidente en cuanto al incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, resulta necesario indicar que el cumplimiento de los preceptos en materia de seguridad y salud en el trabajo no se pueden ni deben circunscribir únicamente a la adopción de instrumentos de gestión de los riesgos ocupacionales. Complementariamente a ello, las exigencias establecidas por la legislación en la materia se extienden, también con igual importancia, a la adopción de los comportamientos tendientes a prevenir eficazmente que los riesgos se concreticen en resultados indeseados. Tal como ha ocurrido en el presente caso.
Entre los principios que positivamente se recogen, la Ley Nº 29783 define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.
Ahora bien, la impugnante alega que, el accidente fue un hecho no atribuible a la empresa; al respecto, es pertinente indicar que al margen de la posible existencia de actos subestándares (acción o práctica incorrecta, ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente), de los actuados se ha logrado acreditar la responsabilidad incurrida por la impugnante en la infracción advertida, la misma que ha sido correctamente imputada. El acto subestándar que ha cometido el trabajador (empujón) al momento del accidente, no se presenta, como eximente ni atenuante, ni como causa que suficientemente deshaga la causa determinada en la fiscalización.
Asimismo, cabe precisar que, respecto a los requisitos que prescribe el artículo 17 de la “Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico”, detallados en el considerando 6.30 de la presente, en referencia a los asientos utilizados en los centros de trabajo; estos se constituyen con la finalidad de que
sean estrictamente considerados por las empresas para establecer los parámetros que permitan la adaptación de las condiciones de trabajo en sus diferentes áreas y puestos de trabajo, así como a sus respectivas tareas, contribuyendo de esa forma al bienestar físico, mental y social del trabajador, tomando en cuenta que la mejora de las condiciones de trabajo contribuye a una mayor eficacia y productividad empresarial. En ese entendido, como se puede advertir, el citado dispositivo no considera la necesidad de una evaluación técnica de los asientos utilizados en los centros de trabajo; cabe precisar que obra en autos, los registros fotográficos aportados por el sujeto inspeccionado en la etapa inspectiva, por medio de los cuales se evidencia el mal estado del asiento utilizado por la trabajadora accidentada, asimismo, es pertinente señalar que del Informe de Investigación de Accidente/Incidente, se advierte que el asiento es calificado como en “mal estado”. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No identificar los peligros ni evaluar los riesgos relacionados con la labor desarrollada por la trabajadora accidentada Ana Claudia Mendoza Malpartida, a la fecha del accidente de trabajo (17 de junio de 2019), en la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en la materia de Máquinas y Equipos de Trabajo, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE 7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1822-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4143-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1822-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.