Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Medifarma S.A — Res. 510-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0510-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3260-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMedifarma S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1080-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha9 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021. Lima, 9 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el

expediente sancionador N° 3260-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8103-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1935-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1208-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 12 de noviembre de 2019, notificada el 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituyan (sub materia: registro de trabajadores y otros en la planilla), Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Máquinas y Equipos de Trabajo, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1240-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que ha quedado acreditada la comisión de las infracciones administrativas atribuibles al sujeto inspeccionado, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 04 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 (veinte y ocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, respecto a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, a favor del trabajador Elmer David Macanaza Parco, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, respecto a no contar con las medidas de prevención y control de los peligros y riesgos señalados en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, a favor del trabajador Elmer David Macanaza Parco, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la formación e información sobre materia en seguridad y salud en el trabajo, a favor del trabajador Elmer David Macanaza Parco, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

El 26 de febrero de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada debe ser declarada nula debido a que vulnera el derecho de la empresa a la debida motivación, pues señala que la empresa no habría cumplido con la formación e información de seguridad y salud en el trabajo, sin haber analizado los medios de prueba exhibidos por la empresa, señalando únicamente toda la normativa que regula el tema. Además, es importante precisar que, tanto en la resolución apelada, como en el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final, se debe señalar las razones por las cuales resulta insuficiente las capacitaciones que la empresa ha impartido al ex trabajador accidentado.

ii. La resolución apelada incurre en error al no realizar una investigación respecto a que el Acta de Infracción fue notificada después de casi un año desde la última diligencia inspectiva. Se debe considerar que por el artículo 13.5 de la LGIT, la extensión del Acta de Infracción debe adaptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias; es decir, emitirse dentro del plazo para las actuaciones inspectivas. Sin embargo, al haberse notificado el Acta de Infracción, casi un año y medio después desde que se realizó la última actuación inspectiva, y no existir medio de prueba que acredite que dicha Acta fue emitida el 10 de junio de 2019, resulta evidente que se han transgredido normas imperativas en relación a la consignación de la fecha de emisión del Acta de Infracción, para aparentar que fue terminada y redactada dentro del plazo correspondiente. Por ello, adulterar la fecha de emisión del Acta de Infracción para justificar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador constituye un acto arbitrario que atenta contra el debido

procedimiento y justifica la declaración de nulidad de todo lo actuado, pues no es verosímil que el Acta de Infracción haya sido emitida el 10 de junio de 2019.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar los siguientes puntos:

i. En el numeral 4.4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados precisaron que, si bien la inspeccionada exhibió los documentos titulado: Evaluación charla SSOMA y Lista de asistencia referidos a las capacitaciones en: i) Plan de acción SSOMA, í¡] Principios Generales de las BPM, iii) BMP como desempeñarse en las líneas de acondicionado, iv) Beneficios de aplicación del Sistema de HACCP, y v) Beneficios de aplicación del plan HACCP en líneas de producción de alimentos y bebidas, que obran a folios 43 al 48; dichos documentos no acreditan que la inspeccionada haya brindado la formación e información suficiente y adecuada al trabajador respecto a los peligros y riesgos a los que estaba expuesto el trabajador accidentado durante el purgado de tanques ni de las medidas de prevención y protección aplicables a tales riesgos.

ii. En el considerando 48 de la parte VII de la resolución apelada se precisó que, si bien la inspeccionada exhibió la documentación detallada, obrante a folios 43 al 48 del expediente de inspección, dichos documentos no corresponde a capacitaciones sobre la actividad de purgado de tanques, ni mucho menos a los peligros, riesgos y medidas preventivas y protección que deba tener el trabajador al momento del accidente, situación que no permitió al trabajador accidentado tener conocimiento de los riesgos propios de la labor desarrollada el día del accidente de trabajo que le ocasionó quemaduras; y razón por la cual, los inspectores comisionados declararon dicha conducta como una infracción de carácter insubsanable.

iii. No ha existido vulneración alguna al derecho a una debida motivación, pues en el Acta de Infracción, Informe Final y resolución apelada, se han explicado los motivos por los cuales, la documentación exhibida por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas no acredita la formación e información impartida por la inspeccionada al trabajador accidentado sobre el purgado de tanques, ni de los peligros, riesgos y medidas preventivas y de protección que debía tener dicho trabajador al momento de desarrollar tal actividad, en virtud a lo dispuesto en el artículo 529 de la LSST, y considerando para ello que la inspeccionada no exhibió nueva documentación durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, lo alegado por la inspeccionada carece de sustento y no acarrea la nulidad de la resolución apelada.

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021. Ver fojas 69 de expediente sancionador

iv. De la revisión de la Orden de Inspección, se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas en el presente caso fue de 30 días hábiles, y estando a que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 16 de mayo de 2019, los inspectores comisionados tenían hasta el 26 de junio de 2019 para emitir el Acta de Infracción. Por ello, el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, considerando para ello lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 139 del RLGIT que establece que la emisión del Acta de Infracción debe adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas, y no un plazo perentorio para la notificación de la misma.

v. En ese sentido, corresponde precisar que, ni la LGIT ni el RLGIT establecen un plazo para la notificación del Acta de Infracción. Sin embargo, si bien el numeral 24.1 del artículo 249 del TUO de la LPAG dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición de! acto que se notifique, y desde la fecha de emisión del Acta de Infracción hasta su notificación transcurrió más de cinco días, dicha demora no afecta su validez conforme a lo dispuesto en el artículo 15 y el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1080-2021- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1454-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEDIFARMA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDIFARMA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 28,350.00 por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDIFARMA S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:

- Existe una falta de razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación. El numeral 5.5 del artículo 5 de la LGIT dispone que los inspectores se encuentran facultados para iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción. A su vez, el numeral 13.5 del artículo 13 de la LGIT precisa que, las medidas a las que se refiere el numeral 5.5 del artículo 5 de la ley citada dentro de las cuales se encuentra la emisión del Acta de Infracción, deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias. Esta obligación legal no puede ser soslayada por los inspectores de trabajo, así como tampoco pueden escudarse en su autonomía técnica y funcional para omitir el cumplimiento de los plazos previstos legalmente. De lo dicho, se reitera que resulta evidente que el inspector de trabajo debió emitir el Acta de Infracción dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas. Sin embargo, al haberse notificado casi un año y cinco meses después de que el inspector de trabajo realizara la última actuación inspectiva, y al no existir medio de prueba alguno que garantice que dicha

acta fue emitida el 10 de junio de 2019, resulta evidente que se han transgredido normas imperativas en relación a la consignación de la fecha de emisión del acta de infracción, con el fin de aparentar que la misma fue redactada y terminada dentro del plazo concedido para realizar las actuaciones inspectivas. - Además, precisa que la Resolución de Intendencia se escuda en que la actuación administrativa fuera de plazo no queda afecta de nulidad; no obstante, lo anterior no puede ser una justificación ante las irregularidades evidenciadas y, más aún, cuando la misma normativa citada establece la obligación de los inspectores a adecuarse a las normas, lo cual no sucedió en el presente caso. - Asimismo, en ningún momento la Resolución de Sub Intendencia se ha pronunciado sobre su argumento, sino que, por el contrario, lo ha desestimado sin hacer mención a la normativa que la impugnante citó. Ante ello, señala que se encuentran ante una inaplicación del artículo 139° de la Constitución, referido al derecho al debido proceso, por falta de una debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

218.2

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción

6.8

De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.9

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.10

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 8103-2019- SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 16 de mayo de 2019, los inspectores de trabajo tenían hasta el 26 de junio de 2019 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 10 de junio de 2019; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

11 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

6.11

Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 8103-2019-SUNAFIL/ILM.

6.12

Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi un año y cinco meses desde la última actuación inspectiva, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.112 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.13

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.14

Asimismo, la impugnante alega que resulta evidente que se han transgredido normas imperativas en relación a la consignación de la fecha de emisión del Acta de Infracción, con el fin de aparentar que la misma fue redactada y terminada dentro del plazo concedido para realizar las actuaciones inspectivas. Al respecto, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora. Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal

12 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, siendo un simple dicho, pues no sustenta tal grado de acusación en algún medio probatorio que demuestre fehacientemente que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se garantiza la imparcialidad, objetividad y probidad de los inspectores comisionados, a tal punto de adulterar la fecha del Acta de Infracción. En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos que carecen de sustento legal y fáctico.

6.15

Finalmente, la impugnante alega que, la resolución de primera instancia ha desestimado sus argumentos sin la debida motivación, afectando así el debido procedimiento. Entonces, de la revisión de la referida resolución, esta Sala evidencia que la autoridad competente de primera instancia se ha pronunciado sobre los alegatos vertidos por la impugnante en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, sustentando su decisión en mérito de las disposiciones normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en las disposiciones contenidas en la LGIT, el RLGIT y el TUO de la LPAG respecto al desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador, y a las pruebas ofrecidas por la impugnante. Por lo tanto, no se evidencia afectación alguna al derecho de la impugnante a un debido procedimiento respecto a una debida motivación del acto administrativo que resuelva sancionarla.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el

expediente sancionador N° 3260-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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