| Resolución N° | 0370-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 158-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Masterbread S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MASTERBREAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MASTERBREAD S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230419CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1652-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 385-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no implementar procedimientos y/o instructivos de las actividades contemplando entre otros los estándares de seguridad y salud en las operaciones del cambio de formato en la máquina AUXPAMA; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva interpuesta por el trabajador Juan Carlos Aldean Mota quien, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2019 por fallos de la máquina AUXPAMA, tuvo que ser operado por la rotura
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (sub materias: Reglamento interno de SST; Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos) y Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: Procedimiento de Trabajo). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft de dos dedos del pie derecho para, posteriormente, iniciar una terapia que se ha visto paralizada por el cese del trabajador de la empresa.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
i. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no implementar los procedimientos y/o instructivos de las actividades contemplando entre otros los estándares de seguridad y salud en las operaciones del cambio de formato en la máquina AUXPAMA, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la autoridad instructora no consideró los fundamentos expuestos en sus descargos, además, la autoridad sancionadora tiene un criterio erróneo al considerar que no implementó procedimientos y/o instructivos de las actividades contemplando entre otros los estándares de seguridad y salud.
ii. Por otro lado, se determinó que la causa inmediata es un acto subestándar porque el trabajador no esperó que el equipo deje de estar en movimiento para intervenir y realizar el cambio de formato, tal como se indica en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo de este modo el artículo 56 del RISST.
iii. Por todo ello, solicita la nulidad de la resolución sancionadora al vulnerar los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme a la LGIT, como el derecho de defensa (específicamente el derecho a la prueba); el principio de presunción de licitud pues, pese a que ésta cumplió con presentar todos los documentos antes de la emisión de la presente resolución, los inspectores asumen que han incurrido en infracción, presumiendo que lo presentado es falso; el principio de verdad material e imparcialidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, si bien la matriz IPER de diciembre 2018 contiene en el ítem de trabajo “Ayudante de planta en la tarea de cambio de formato, peligros y consecuencias”, se observa que las medidas de control no indican medidas de procedimiento y/o instructivos de trabajo, lo que recién fue implementado por la impugnante, después de ocurrido el accidente, por ello, refiere que sus argumentos emitidos, en lo absoluto, la eximen de responsabilidad en la infracción imputada.
ii. Que, si bien implementó procedimientos y/o instructivos de las actividades contemplando entre otros los estándares de seguridad y salud en las operaciones del cambio de formato en la máquina, este cumplimiento de obligaciones en SST lo realizó de forma tardía, esto es después de sucedido el accidente, infringiendo con ello su deber de prevención en la seguridad y salud en el trabajo.
iii. Refiere que, tanto el personal inspectivo en el Acta de Infracción como la autoridad de primera instancia en la resolución sancionadora, se han pronunciado debidamente sobre el aporte probatorio de los mismos para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, llegando a la conclusión que la inspeccionada ha incurrido en la infracción advertida, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa e imponiendo la sanción correspondiente.
iv. Asimismo, agrega que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.
v. Por último, no advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO del LPAG aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, que determinen la invalidez de la resolución sancionadora.
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 287 del expediente sancionador. 1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000355-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MASTERBREAD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MASTERBREAD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MASTERBREAD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT, el artículo IV del Título Preliminar, así como de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG, en particular el derecho de defensa y el derecho a una debida motivación, puesto que la Intendencia no cumple con analizar adecuadamente sus principales argumentos de defensa, expuestos inclusive durante todo el procedimiento sancionador, teniendo mayor importancia la segunda instancia, puesto que tenía facultad de declarar la nulidad de la resolución sancionadora.
ii. Lamenta que la Sub Intendencia ni la Intendencia hayan revisado con mayor detenimiento sus alegatos y emitan sus resoluciones en un corto periodo pese a que aún se contaba con un plazo legal para su resolución, teniendo en cuenta la complejidad del caso y la gran cantidad de medio de pruebas aportadas.
iii. Refieren que se ha vulnerado el principio de verdad material, puesto que no evidenció que cumplió con todas las normas de SST, en todo aspecto. Asimismo, expresan que no se ha considerado que el trabajador fue quien causó el accidente, al tomar una mala decisión al intervenir el equipo en movimiento, incumpliendo el artículo 56 del RISST, pese a haber recibido inducciones. Por todo ello, solicitan la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
9 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 10 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239. 11 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
De los actuados, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no implementar los procedimientos y/o instructivos de las actividades contemplando entre otros los estándares de seguridad y salud en las operaciones del cambio de formato en la máquina AUXPAMA, hecho que generó el accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2019, del trabajador Juan Carlos Aldean Mota.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de
12 Artículo 1 de la LSST. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.
transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “el empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas en SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
14 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 15 Artículo 103 de la LSST.
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (01) infracción muy grave en materia de SST, referido a no implementar los procedimientos y/o instructivos de las actividades contemplando entre otros los estándares de seguridad y salud en las operaciones del cambio de formato en la máquina AUXPAMA.
Así, la impugnante alega que no resulta cierto que no implementó los procedimientos y/o instructivos. Sobre el particular, del numeral 4.11 de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que los inspectores comisionados establecieron que: “(…) el sujeto inspeccionado presentó documentos “Procedimientos estándares en las operaciones en maquina AUXPAMA” en la que indica que todo el personal nuevo que ingresa pasa por una inducción teórica y práctica; dicha capacitación está registrada en el formato de capacitación y reforzada en forma diaria en las charlas antes del inicio de cada jornada, el mismo que se ha implementado como una medida correctiva como consecuencia del accidente de trabajo (…); asimismo, de acuerdo al registro de investigación de accidente de trabajo se evidencia como una de las medidas correctivas: Fortalecimiento de instructivos de trabajo de cambio de formato (Auxpama y volteadora de pan con fecha 12.09.2019), exhibiéndose documento SIT-Lección de un solo punto ¿Cómo limpiar los sensores de Auxpama? de fecha 12.09.2019 y el paso a paso del proceso de arranque de equipo de Auxpama (posterior al accidente); así también la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER de revisión de diciembre 2018, Planta Masterbread área organizativa Producción-MB de puesto de atrapamiento, golpes se tiene que las medidas de control con equipo cuenta con sensores de seguridad, cambio de formato se realiza con máquina parada, señalética de prohibición de introducir la mano en equipo en movimiento, capacitación en cuidado de manos y trabajos con máquinas en movimiento; no habiéndose mencionado en dichas medidas los procedimientos y/o instructivos de trabajo, lo cual se implementó posterior a la fecha del accidente (Matriz IPER de revisión diciembre 2019)”.
En ese entendido, conforme ha sido verificado por los inspectores comisionados y se corrobora de los actuados, a la fecha del accidente de trabajo, la impugnante no había implementado los procedimientos y/o instructivos de trabajo, hecho que no permitió, al trabajador accidentado, el conocimiento pleno del procedimiento de cambio de formato en la máquina AUXPAMA, incrementando los peligros y riesgos del puesto de trabajo, pues su implementación fue posterior al accidente de trabajo, corroborando el incumplimiento de la impugnante de su deber de prevención. Así, dicho incumplimiento tuvo repercusión directa con el accidente de trabajo ocurrido, pues de haberse establecido los procedimientos y/o instructivos de trabajo, así como las señaléticas necesarias, se hubieran disminuido o eliminado, la posibilidad de ocurrencia de dicho accidente. Por lo que, se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que el accidente de trabajo fue responsabilidad del trabajador, debemos señalar que, conforme se ha acreditado de
los actuados, la impugnante no ha cumplido con su deber de prevención, pues no contaba con los procedimientos necesarios para la realización de las actividades ejercidas por el trabajador accidentado, así como las medidas de control necesarias. Por lo que, si bien es el trabajador el que ejecuta las acciones, resulta indispensable -como parte de los mecanismos de prevención- que todos los procedimientos sean claros y de pleno conocimiento de los trabajadores, otorgando las herramientas necesarias a los trabajadores para el desempeño de sus funciones, sumado al hecho que deben encontrarse implementadas las medidas de control necesarias. Cabe señalar que, si bien la impugnante señala que realizó las inducciones al trabajador, ello no enerva el incumplimiento en la determinación de sus procedimientos. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, desestimando la solicitud de nulidad en dicho extremo.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que no se ha realizado la valoración de los argumentos expuesto en su recurso de apelación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se ha desarrollado en los fundamentos 3.1 a 3.6, los extremos referentes a la configuración de la infracción imputada, así como la no aplicación de la subsanación de la infracción como causal eximente de responsabilidad; asimismo, a partir de los fundamentos 3.7 se ha desarrollado los extremos alegados sobre la vulneración del debido procedimiento, principio de verdad material, principio de licitud, principio de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, se advierte que, en la resolución impugnada, se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma y los aportados por la impugnante, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, del deber de motivación, ni de los principios de verdad material e imparcialidad. Asimismo, se advierte que se ha efectuado la valoración de los medios probatorios aportados. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión, desestimando la solicitud de nulidad en dicho extremo.
Respecto a la vulneración del principio de licitud, alegado por la impugnante, debemos señalar que, la impugnante invoca dicho principio señalando que no se ha considerado que presentó los documentos previos a la emisión de la resolución impugnada. Así, como
ha sido establecido en el numeral 3.5 de la resolución impugnada, la infracción imputada no puede ser objeto de subsanación, motivo por el cual no se emitió una medida de requerimiento. Por lo que, teniendo en cuenta que la documentación que presentó la impugnante acredita que recién con posterioridad al accidente de trabajo, implementó los procedimientos exigidos, permite corroborar que a la fecha del accidente de trabajo no contaba con los mismos, configurándose la infracción imputada, no siendo posible revertir los efectos de dicho incumplimiento. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, respecto a que la resolución impugnada fue emitida en un corto plazo, pese a que se trata de un caso complejo, debemos señalar que, la LGIT y su reglamento establecen plazos máximos para la realización de acciones o la emisión de actos administrativos, según corresponda. Por lo que, las instancias del procedimiento sancionador, tienen como máximo dichos plazos, pudiendo emitir pronunciamiento en cualquier momento. Por lo señalado, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar los procedimientos y/o instructivos de las actividades contemplando entre otros los estándares de seguridad y salud en las operaciones del cambio de formato en la máquina AUXPAMA. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MASTERBREAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MASTERBREAD S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230419CEC
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