Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Martinez Contratistas e Ingeniería S.A — Res. 175-2023

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0175-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador585-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMartinez Contratistas e Ingeniería S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2022-

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 585-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de enero de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 154-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 79-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en virtud de las actuaciones inspectivas respecto al accidente de trabajo mortal de fecha 10 de abril de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de Trabajo/Incidentes Peligrosos (Sub materia: incluye todas); Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidentes e Incidentes); Sistema de Gestión en SST en las empresas (Sub materia: Control de actividades de los trabajadores (supervisión), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER)) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft Erwin FAU 20555195444 soft 09:11:17-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 418-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de marzo de 2020, notificada el 11 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1134-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 84-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 01 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 567,000.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relacionada con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – Supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.

1.4

Con fecha 19 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. En relación a la supervisión efectiva, en primer lugar la planificación de los trabajos se realizó antes de iniciar el turno en la sala de reparto, siendo dirigida por el residente con la participación de los ingenieros, supervisores, entrantes y salientes y los supervisores de las áreas de soporte; los reportes de los supervisores son registrados en el cuaderno de operaciones, de conformidad con el artículo 39 del Decreto Supremo N° 024-2016, que aprueba el reglamento de seguridad y salud ocupacional en minería; en tal sentido, la zona donde ocurrió el accidente del señor Alfonso no fue considerado de labor de alto riesgo, conforme se advierte del pizarrón de la sala de reparto de turno y del reporte de los supervisores salientes, por cuanto, se realizaba labores rutinarias que no implicaban desarrollar tareas de alto riesgo. ii. Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos el ex trabajador Alfonso Ignacio Tintayo Untiveros, fue capacitado en el tema de identificación de peligros y evaluación de riesgos y control, en cumplimiento al Anexo 06 del decreto supremo 024-2016-EM; por lo que contaba con pleno conocimiento para identificar los peligros existentes y almacenarlos en el cuaderno de operación segura; sin embargo, esto no podía ser posible mientras no haya tenido una orden de trabajo específica en dónde debía figurar la ubicación exacta del lugar de trabajo; hechos que se pueden constatar con el certificado de capacitación al extrabajador en el tema de identificación de peligros y evaluación de riesgos y control y con el Informe N° 108-2019/MCEISA-

UCHUCCHSCUA, que sustenta la ausencia de identificación de peligros evaluación de riesgos y control en el cuaderno de operación segura del extrabajador, especificando la orden de espera del supervisor responsable para emitir la orden de trabajo. iii. En la resolución de intendencia no se advierte la existencia de una debida motivación por cuanto no se ha tomado en cuenta lo expresado por la empresa, ni la documentación presentada y las declaraciones, informes y supervisiones realizadas con motivo del accidente fatal del extrabajador Alfonso Ignacio Tintayo Untiveros; toda vez que, no sé ha sustentado por qué la administración concluye que existe responsabilidad de la empresa. iv. La autoridad inspectiva no observó el principio de tipicidad por cuanto encuadra la supuesta conducta infractora en dispositivos legales que no corresponden, sin que se haya observado las situaciones que conllevaron a la ocurrencia del accidente que produjo el lamentable deceso del extrabajador, habiendo efectuado una interpretación extensiva de las normas dándole un alcance mayor al que pretendía darle al propio legislador. v. Se ha vulnerado el principio de causalidad puesto que se advierte que no existe responsabilidad alguna de la empresa, ya que el accidente se produjo por la propia negligencia del extrabajador, quién desconoce la orden impartida por el supervisor, la cual solo era esperar en la zona donde se encontraba el Scott N° 137 hasta que se imparte la orden escrita de trabajo y se suscriban los documentos de gestión obligatorios; a pesar de ello, el trabajador fallecido haciendo caso omiso a la orden impartida, por iniciativa propia decide encender el equipo y proceder con una labor que no se le había ordenado, lo cual terminó por producir el accidente, de lo que resulta claro que este se produjo por una decisión del propio trabajador; en tal sentido no se le puede le imputar y hacerle responsable por una conducta propia del trabajador. vi. La resolución apelada no ha observado el principio de razonabilidad, ya que como se ha mencionado y se desprende de la propia' documentación contenida en el expediente administrativo, la empresa no incurrió en responsabilidad administrativa alguna, por el contrario, el lamentable accidente se produjo por un acto negligente del propio trabajador que de ninguna manera puede ser atribuido a la empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de autos en las actuaciones inspectivas como en el expediente sancionador, no se advierte que el inspeccionado haya cumplido con su obligación respecto a una supervisión efectiva, tal como se ha establecido en el Acta de Infracción, en tanto, no fueron acreditados en el transcurso de la investigación, y lo

2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 83 del expediente sancionador.

constatado no fue desvirtuado en el procedimiento sancionador, habiéndose determinado en relación a la falta de supervisión efectiva que, no se efectuó una planificación o programación adecuada del trabajo, incumplimiento con las restricciones señaladas en el numeral 5.2 del "Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de Carguío de Taladros y Chispeo"; se emitieron pautas de acción inadecuadas, por cuanto el supervisor Luis Edwin Chocceahua Zevallos dio las indicaciones a los trabajadores de las cuadrillas encargadas de los frentes de trabajo de la RP(+) 5816 y VN 6754NE, de dejar los frentes listos para realizar el chispeo, pero que no lo realizaran, no indicándoles quién lo realizaría en su lugar, incumpliendo con el numeral 4.13 del "Procedimiento Escrito de Trabajo Seguir de Carguío de Taladros y Chispeo"; identificación y evaluación deficiente de exposición a pérdidas, ya que la supervisión a las 03:40 am. Ordena al trabajador accidentado que vaya a la otra cámara y reemplace al operador que operaba el scoop diésel 137, sin ninguna orden de trabajo escrito y sin elaborar el IPERC; y, por una asignación de responsabilidades poco clara o conflictiva; por tanto, no se ha acreditado una supervisión efectiva por parte del inspeccionado. ii. En el caso de autos, de la evaluación de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, se ha verificado que dicha Matriz exhibida no se encuentra conforme a ley, puesto que el inspeccionado no realizó un, correcto estudio de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, al haber omitido identificar adecuadamente los peligros y los riesgos a los que estaba expuesto el extrabajador Alfonso Ignacio Tintayo Untiveros en el desarrollo de sus labores (Operador de Scoop), específicamente el peligro que representa el cordón de lámpara minera que, al encontrarse de manera colgante, puede entrar en contacto con el push-botton del freno de estacionamiento del equipo que opera, conforme a lo descrito en el Acta de Infracción. iii. Del análisis y revisión de la resolución venida en apelación, se advierte que en la misma se hace una detallada exposición de los argumentos de hecho y derecho, que la motivan, por las cuales se ha determinado que en el presente caso nos encontramos ante infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se advierte que se haya vulnerado el debido procedimiento, específicamente la debida motivación de la resolución apelada. iv. Cada una de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo incurridas por el inspeccionado fueron determinadas como causa del accidente de trabajo mortal siendo que estos incumplimientos no se encuentran bajo el alcance del principio de concurso de infracciones. v. El monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia ha sido determinado con estricta observancia del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto a lo establecido por Ley y que correspondía a las conductas infractoras.

1.6

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001263-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 567,000.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El accidente se produce por una decisión negligente del propio trabajador, quien desconociendo la orden del Supervisor de esperar en la zona donde se encontraba el scoop N° 137, hasta que se le imparta la orden de manera escrita, decide encender el equipo y proceder con una labor que no se le había ordenado, lo cual terminó por producir su lamentable accidente.

ii. La planificación de los trabajos se realiza antes de iniciar el turno en la sala de reparto, siendo dirigido por el residente con la participación de los Ingenieros, supervisores, entrantes y salientes, y los supervisores de las áreas de soporte. iii. La zona donde ocurrió el accidente del Sr. Alfonso Tintayo Untiveros no fue considerado labor de alto riesgo, por cuanto, se realizaban labores rutinarias que no implicaban desarrollar tareas de alto riesgo, tales como: Desatado de rocas, limpieza de carga con scoop diésel, sostenimiento, perforación y voladura. iv. El referido ex trabajador, contaba con pleno conocimiento para identificar los peligros existentes y almacenarlos en el cuaderno de operación segura; sin embargo, esto no podía ser posible mientras no haya tenido una orden de trabajo específica en donde debía de figurar la ubicación exacta del lugar de trabajo. v. En la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, no se advierte la existencia de una debida motivación; por cuanto, como ha señalado en los puntos precedentes, no ha tomado en cuenta lo expresado por su parte, así como la documentación presentada y las declaraciones, informes y supervisiones realizadas con motivo del accidente fatal del ex trabajador ALFONSO IGNACIO TINTAYO UNTIVEROS, toda vez que, de éstos se desprenden que el mencionado trabajador desobedeció una orden clara proporcionada por el supervisor, el cual sólo consistía esperar en la zona donde se encontraba el scopp N° 137. hasta que se le imparta la orden escrita de trabajo y se suscriban los demás documentos de gestión de seguridad; asimismo, en el acto administrativo recurrido, no se ha exteriorizado las razones que sustenten el por qué la administración concluye que existe una responsabilidad de parte de su representada. vi. La autoridad inspectiva no observó el Principio de Tipicidad, por cuanto, encuadra su supuesta conducta infractora en dispositivos legales correspondientes. vii. Vulneración al principio de causalidad y razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al Acta de Infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el Acta de Infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que éste se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

6.4

Así, en el presente caso, se sancionan bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a las siguientes conductas: a) no cumplir con la obligación de identificar los peligros y evaluar los riesgos; y, b) no cumplir con la obligación relacionada al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo – Supervisión efectiva, como causas del accidente de trabajo que sufrió el señor Alfonso Tintayo Untiveros.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del

trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral hay producido la muerte o cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.6

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.8

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.9

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal10 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.10

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

6.11

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

10 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 11 Casación N° 18190-2016 Lima

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.12

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

12 Casación N° 4321-2015 Callao 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.13

Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido, se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del acta de infracción las siguientes causas del accidente de trabajo:

Figura N° 01 Causas del Accidente según el Acta de Infracción

6.14

Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR14 y, posteriormente, incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decreto Supremo N° 005-2012-TR), a través del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero de 2020 (énfasis añadido).

6.15

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido éste como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social15.

6.16

En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias legales y de cualquier otra índole, a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16.

6.17

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el

14 Así, en lo que respecta al Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 15 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención17 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley18.

6.18

En ese sentido, el numeral 4.15 de la sección IV “Hechos Constatados” del Acta de Infracción concluye que, en su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos para el puesto de “Operador de Scoop", no se ha identificado el peligro que representa el cordón de lámpara minera, que, al encontrarse de manera colgante, puede entrar en contacto con el push-botton del freno de estacionamiento del equipo que opera al momento que el operador baja de la cabina, desactivándolo y permitiendo la movilización del equipo por gravedad; siendo finalmente una de las causas del accidente investigado.

6.19

Así, en el presente caso se ha acreditado que el sujeto inspeccionado incurrió en el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, deviniendo en insubsanable, dado que el transcurso del tiempo torna imposible retrotraerse para cumplir con esta exigencia antes de generar consecuencias.

6.20

En tal sentido, correspondía a la impugnante realizar un correcto estudio de los riesgos respecto a la actividad que desarrollaba el trabajador Alfonso Tintayo Untiveros, estableciendo a su vez las medidas necesarias que pudieron eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y así garantizar la seguridad y salud en el puesto de trabajo, debiendo priorizar aquellos riesgos intolerables a los que estaba expuesto el trabajador afectado en el desarrollo de sus actividades. Asimismo, pudiendo aplicar las medidas de control necesarias para eliminar o mitigar los riesgos.

6.21

En consecuencia, ante la inexistencia de una matriz de riesgos conforme a ley, el día del accidente de trabajo, tal como lo corroboró el personal inspectivo, el trabajador accidentado se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho

17 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. 18 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

entorno. Lo que permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPER. Por tanto, se evidencia que la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de sus riesgos y adopción de las medidas de control.

6.22

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 10 de abril de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la IPER.

6.23

Respecto de la supervisión efectiva, el Acta de Infracción sostiene la empresa no ha cumplido con sus obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo - Supervisión efectiva; por cuanto, la supervisión de la empresa inspeccionada, en su calidad de empleador fue deficiente en la planificación (acciones preventivas) y en las pautas de acción durante el desarrollo de las tareas que se encontraban ejecutando el 10 de abril de 2019 (énfasis añadido).

6.24

Sobre el particular, el artículo 41 de la LSST, dispone lo siguiente:

“La supervisión permite:

a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

6.25

Además, el artículo 85 del Reglamento de la LSST, señala que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo.

6.26

En el presente caso, el personal inspectivo ha determinado que la omisión de la supervisión no permitió garantizar la seguridad del trabajador durante el desempeño de sus labores. Del mismo modo, no se efectuó una planificación o programación adecuada del trabajo, incumplimiento con las restricciones señaladas en el numeral 5.2 del "Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de Carguío de Taladros y Chispeo"; se emitieron pautas de acción inadecuadas. Por otro lado, la supervisión fue deficiente por Identificación y evaluación deficiente de exposiciones a pérdidas, asimismo, también la supervisión fue deficiente por asignación de responsabilidades poco claras o conflictivas.

6.27

Sobre ello, corresponde indicar que como se ha señalado en el acta de infracción, se hace referencia de manera genérica a que la supervisión fue deficiente por los siguientes motivos: a) Planificación o programación inadecuada del trabajo, b) Pautas de acción inadecuadas, c) Identificación y evaluación deficiente de exposiciones a pérdidas, y d) Asignación de responsabilidades poco claras o conflictivas. De esta manera, se verifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad sobre la vinculación de dicha imputación y el accidente de trabajo ocurrido, limitándose el acta al relato de hechos para sostener la imputación, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada.

6.28

Al respecto, el órgano sancionador de primera instancia sostiene, en el considerando 17 de la resolución de Sub Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, que “(...) lo expresado entra en contradicción con la manifestación del trabajador Américo Agustín Yauyo Mateo, quien señala que el día 09 de abril de 2019, el supervisor, aproximadamente a la 01:00, le indicó que dejara amarrado el frente, sin chispear, y que pase a retirarse, dejándole la indicación de forma verbal, cambiando la orden habitual de realizar ellos mismos el chispeo; es decir, no existió una planificación previa a la realización de los trabajos. De otra parte, cabe resaltar que, conforme a su manifestación, el supervisor planificó erróneamente realizar él mismo el chispeo, inobservando así la restricción señalada en el numeral 5.2 del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de Carguío de Taladros y chispeo (…)".

6.29

A su vez, la autoridad sancionadora de segunda instancia, en el numeral 3.6 de la Resolución de Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, refiere que “(…) no se advierte que el Sujeto inspeccionado haya cumplido con su obligación respecto a una supervisión efectiva , tal como se ha establecido en el acta de infracción , en tanto no fueron acreditados en el transcurso de la investigación…habiéndose determinado en relación a la falta de supervisión efectiva que no se efectuó una planificación o programación adecuada de trabajo, incumplimiento con las restricciones señaladas en el numeral 5.2 del “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro de Carguío de Taladros y Chispeo”, se emitieron pautas de acción inadecuadas…,identificación y evaluación deficiente de exposición a pérdidas…y por una asignación de responsabilidades poco claras o conflictivas, por tanto, no se ha acreditado una supervisión efectiva por parte del inspeccionado”.

6.30

De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido. En ese sentido, no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos, al no haberse efectuado un adecuado análisis del nexo causal. Como es de verse, el inspector comisionado y la autoridad

sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia e Intendencia se limitan a repetir los mismos argumentos utilizados por el personal inspectivo en el Acta de infracción. Por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido. Adicionalmente, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta ausencia de supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado

6.31

Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.32

Así, el Principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución Nº 025-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.33

En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado la ausencia de supervisión, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, pues, sólo se consignó que la supervisión fue deficiente por los siguientes motivos: “a) Planificación o programación inadecuada del trabajo, b) Pautas de acción inadecuadas, c) Identificación y evaluación deficiente de exposiciones a pérdidas, y d) Asignación de responsabilidades poco claras o conflictivas”, sin mayores alcances.

6.34

En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 10 de abril de 2019.

6.35

Por tanto, se advierte que, ni en el Acta de Infracción, ni en la Resolución de Sub intendencia e Intendencia, se ha establecido la relación de causalidad de la conducta que merece el reproche administrativo con el accidente mortal ocurrido el día 10 de abril de 2019, para ser subsumido dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.36

Al respecto, el inspector comisionado efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. En tal sentido, se evidencia que el inspector no ha fundamentado adecuadamente la existencia del nexo causal entre la supuesta ausencia de supervisión efectiva, y el accidente de trabajo ocurrido, señalando solo una fórmula genérica sin mayor sustento.

6.37

Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que el principio de tipicidad se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, entendida no sólo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”19, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los cuatro hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 10 de abril de 2019.

6.38

Por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Respecto a la vulneración del debido procedimiento y debida motivación

6.39

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.40

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa20, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.

6.41

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia

19 Morón Urbina, J. (2019) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 421. 20 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.42

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9,

párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.43

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.44

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material21 (énfasis añadido).

6.45

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.46

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al

21 “TUO de la LPAG, Título Preliminar Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”22.

6.47

Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la Administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal”; ni describe y mucho menos motiva, adecuadamente, los detalles de los hechos que lo sustente, así como, la determinación suficiente de su relación causal con el hecho imputado, respecto a la supervisión efectiva.

6.48

En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud de la impugnante respecto a la supervisión efectiva, al no determinar la causa directa del accidente mortal, con el hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.49

Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva.

6.50

Al respecto, debemos señalar que en el Acta de infracción y la resolución de Sub intendencia no se aprecia que el órgano sancionador haya efectuado un análisis y desarrollo respecto a los aspectos que comprende la Supervisión efectiva, en ese sentido, no se ha cumplido con detallar los elementos de la Supervisión efectiva y la relación con la infracción imputada.

6.51

Sobre ello, cabe indicar que en el Acta de infracción el personal inspectivo solo menciona los incumplimientos en los que habría incurrido la Inspeccionada, asimismo, que todo ello no permitió cumplir con el objetivo de una adecuada y efectiva supervisión de las labores.

6.52

Por otro lado, en la Resolución de Sub intendencia el inspector comisionado sólo se limita a señalar escuetamente que el sujeto inspeccionado incurrió en el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo - supervisión efectiva y a repetir los mismos argumentos que se encontraban en el Acta de infracción, sin efectuar un mayor desarrollo.

22 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 405.

6.53

En ese sentido, no se ha efectuado una correcta motivación de sus fundamentos al referirse al caso en concreto, pues consideramos que los argumentos consignados en el Acta de infracción y en la resolución de Sub intendencia respecto a la supervisión resulta insuficiente.

6.54

Por otro lado, el principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.

6.55

Asimismo, el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Corroborado con lo dispuesto en el artículo 44 de la LGIT en su literal a) señala: “a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.56

En este contexto, el Acta de Infracción y la resolución de Sub intendencia, conforme se ha desarrollado precedentemente adolecen de falta de fundamentación para sancionar a la impugnante, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.

6.57

Por tanto, al haberse impuesto una sanción a la inspeccionada vulnerado los principios de legalidad, debida motivación y del debido procedimiento, este extremo del recurso debe ser amparado.

Respecto a la vulneración del principio de razonabilidad

6.58

Con relación al Principio de razonabilidad, es preciso mencionar el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.59

En ese orden de ideas, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas

contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo expuesto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2022-

SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 585-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 84-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de enero de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la supervisión efectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MARTINEZ CONTRATISTAS E INGENIERIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215MLA

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