| Resolución N° | 1354-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3802-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Marose Contratistas Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 251-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAROSE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3802-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1629-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 23 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por no haber cumplido con una adecuada capacitación.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, consistentes en: no cumplir con el sistema de gestión respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro y no cumplir con las disposiciones en materia de supervisión de seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a MAROSE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 243-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 222-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en atención al accidente de trabajo, ocurrido el 13 de junio de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 708-2022-SUNAFIL/ILM/AI22 de fecha 23 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1115-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1629-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 23 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 191,362.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente mortal del señor J.T.G, debido a que no cumplió con el sistema de gestión respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro-PET, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,787.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente mortal del señor J.T.G, por no haber cumplido con las disposiciones en materia de supervisión de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,787.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente mortal del señor J.T.G, por no haber cumplido con una adecuada capacitación, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,787.50.
Con fecha 13 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1629-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 argumentando lo siguiente:
i. Señala que la empresa actualiza continuamente su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), identificando peligros y agentes de riesgo para sus trabajadores, revisando las condiciones de trabajo y estableciendo estándares de seguridad adecuados para las tareas que se realizan; sin embargo, no pueden identificar peligros fuera del área de labores, como ha sucedido en caso de autos, que la presencia de rocas fracturadas y cajas falsas estaban fuera del área de trabajo y el trabajador accidente se ubicó en dicho sitio.
2 El procedimiento se reinicia debido a que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 17 de febrero de 2022 se declaró la caducidad.
ii. Indica que existió la descripción y detalle del lugar de ubicación o posición del ayudante perforista al momento de realizar la patilla de la base para poner el puntal con Jackpot, lo que no existía era la descripción y detalle del lugar donde ocurrió el accidente, es porque el accidente ocurrió fuera del área de trabajo, donde el accidentado no debió concurrir, su PETS tiene la información suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto y área de trabajo, capacitando a sus trabajadores en riesgos y/o peligros comunes, hasta riesgos inimaginables relacionados con el sentido común que deben tener todos los trabajadores, los hechos que conllevaron al accidente del trabajador se debieron a una condición de error humano. iii. Indica que con fecha 28 de junio de 2019, 15 días después del accidente, implementó nuevas medidas de control preventiva a las ya existentes al momento del accidente, lo que demuestra que siempre actualiza su PETS, no era posible predecir que el trabajador salga del área de trabajo y avance a un lugar no adecuado y salga de los procedimientos establecidos, a pesar de la constante capacitación, pues en el momento del accidente debió estar efectuando patillas para la colocación de puntales, sin embargo, se encontraba en el fondo de la labor, por lo que, no se puede considerarse como un factor del accidente el no haber cumplido con el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS). iv. En cuanto a la segunda infracción imputada, se indica que el trabajador afectado no acató las recomendaciones procediendo a realizar actividades que no se encuentran permitidas, dejando de realizar las actividades habituales, abandonando el lugar de trabajo para irse al fondo sin medir las consecuencias, si el trabajador afectado hubiese estado desarrollando las labores encomendadas conjuntamente con el perforista no se hubiera accidentado, lo que demuestra un actitud inapropiada del trabajador, no se le está culpando de todo, sino que debe evaluarse aplicando el principio de razonabilidad. v. Señala que si cumplió con la respectiva supervisión, pues en el lugar donde se desarrolló las labores no había ningún tipo de peligro, habiéndose tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de las actividades, por lo que no es cierto, que su representada haya incurrido en responsabilidad, puesto que su representada es una empresa que, de forma permanente realiza la supervisión de sus trabajadores, pero no al extremo de tener una persona para que lo cuide personalmente al trabajador para que no se vaya por lugares prohibidos, como al parecer pretende señalar la resolución materia de apelación. vi. Manifiesta que el trabajador se encontraba debidamente capacitado para la realización de las funciones correspondientes a su puesto de trabajo; sin embargo, decidió por su propia cuenta realizar otras acciones como es trasladarse hasta el fondo de la labor, lugar en donde no se estaba desarrollando ningún tipo de labor, sin consultar con nadie asumiendo dicho riesgo. vii. Indica que se le sanciona vulnerando el principio de tipicidad o taxatividad, además que el órgano que aplica la sanción debe ponderar la intencionalidad o reiteración
del acto, así como los perjuicios causados, lo cual no está debidamente determinado; además de vulnerar el principio de legalidad, debe evaluarse los hechos teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, debido al comportamiento del trabajador afectado, debiendo dejar sin efecto la multa impuesta y disponer su archivamiento. viii. Cita las normas sobre reducción de multa e indica que resulta plenamente aplicable, al no haber incurrido en ninguna infracción. ix. Señala que ha cumplido a cabalidad con los requerimientos del inspector, así como las disposiciones legales citadas, por lo que, considera que no ha cometido ninguna infracción, solicitando se tengan presente los hechos antes señalados, así como los documentos que obran en autos, al momento de emitir la Resolución correspondiente, dejando sin efecto la multa propuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que la autoridad de primera instancia, en mérito al acta de Infracción y el análisis y conclusiones del Informe Final, y tomando en cuenta los argumentos de defensa expuestos en el escrito de descargos al Informe Final, tras efectuar una fundamentación advirtió que del PETS de “colocado de puntales con Jack pot” , código PET-C-MIN.CON-011, de fecha 09 de enero de 2019, vigente a la fecha del accidente de trabajo, advirtió que no se establecen estándares de seguridad adecuados para las labores, al no establecer los lugares de ubicación de los trabajadores al efectuar las labores de sostenimiento, ante la presencia de rocas fracturadas, tal como se identificó en el IPERC continuo y tampoco establece estándares de cómo hacer para identificar y qué hacer en caso de presencia de cajas falsas. ii. Se advierte objetivamente que la inspeccionada no acreditó haber cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionada con el PETS, que al no identificarse los estándares de seguridad de la forma como se debe realizar el trabajo, el trabajador afectado no pudo seguir un protocolo de seguridad que haya estado previamente establecido; hecho corroborado con lo señalado en el Informe de Investigación de Accidente Mortal exhibido por la inspeccionada, el cual señala como Causa Inmediata del accidente el Acto Subestándar: Posición inadecuada para la tarea. iii. Las afirmaciones sobre cumplimiento de que su PETS tiene la información suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto y área de trabajo, carece de asidero, máxime si el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador venía cumpliendo labores encomendadas por la inspeccionada referidas a labores de re-desatado de rocas sueltas para poder iniciar la preparación de patilla en la caja de piso para colocar el puntal Jack pot. iv. Al no haber efectuado la descripción y detalle del lugar de ubicación o posición del ayudante perforista al momento de realizar la patilla de la base para poner el puntal con Jack pot, siendo los estándares de seguridad señalados en el “PETS colocado de puntales con Jack pot — Código PET-C-MIN.CON-011” de fecha 09 de enero de 2019, no ha permitido dar una adecuada capacitación al trabajador a la fecha del accidente de trabajo, lo cual influyó también en la ocurrencia del accidente de trabajo, además no acreditó haber brindado formación e información de manera adecuada y efectiva
3 Notificada en fecha 27 de marzo de 2023.
con los riesgos en el puesto o función específica que el trabajador afectado venía desarrollando el día en que ocurrió el accidente de trabajo. v. El accidente mortal del trabajador afectado se produjo por desprendimiento de bloques de roca en un tramo de 3.5m los cuales se desprendieron de la caja techo hasta una altura de 1.48 m del piso de la labor por las siguientes razones: - La presencia de una falsa caja techo expuesta con rumbo azimutal y buzamiento 550°E Y BUZ 58*NE (tajo 5900 del Nv. 2410) la cual no fue consideradas en la evaluación geomecánica registrada en el cuaderno geomecánico en el panel informativo de la labor (lugar del accidente) – En el lugar del accidente no se hizo uso de controles de ingeniería (elementos de sostenimiento) para mantener los peligros fuera de la zona de contacto de los trabajadores, a fin de evitar la exposición de los trabajadores (como gatas mecánicas u otros), las obligaciones que debe cumplir el supervisor, se encuentran establecidos en el artículo 38 del Decreto supremo N* 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería. vi. La inspeccionada no acreditó el cumplimiento de contar con una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular del trabajador afectado la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 13 de junio de 2019. vii. No corresponde la aplicación de reducción de multa conforme a los dispositivos legales citados por la inspeccionada; además, las infracciones que fueron determinadas como causa del accidente de trabajo mortal del trabajador afectado, son insubsanables, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento - lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG. Cabe mencionar que la inspeccionada ha sido notificado con el Acta de Infracción la imputación de cargos, el Informe Final y la resolución apelada, garantizando su derecho de defensa, dentro de los plazos establecidos por ley.
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 251- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002979- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAROSE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAROSE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 191,362.50 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAROSE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación o interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, señala que hubo una interpretación errónea de los hechos, no existe conducta antijurídica atribuible a su representada, la administración ha realizado un juicio de imputación subjetivo de los hechos, ya que para que exista nexo causal. ii. Contradicción con la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, señala que el Inspector de trabajo no da cuenta de cual es el nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador. iii. No se ha considerado que su representada cumplió con el sistema de gestión respecto del PETS, supervisión de seguridad y salud en el trabajo y adecuada capacitación. Señala que los estándares de seguridad eran los adecuados para las labores que se efectuaron el día del accidente todo determinado en el PETS, pero no se podía identificar peligros fuera del área de labores, caso contrario el perforista también hubiera sufrido el accidente, no hubo incumplimiento del PETS, ya que no era posible predecir que el trabajador salga de su área de trabajo y avance a un lugar no adecuado y salga de procedimientos establecidos. Agrega que, si han cumplido con la respectiva supervisión, como es el caso que en el lugar en donde se desarrolló las labores no había ningún tipo de peligro habiéndose tomado las medidas necesarias, pero el actuar del accidentado escapa de su control, no se podía supervisar que no vaya a lugares prohibidos. Finaliza indicando que cumplió con capacitar en temas específicos al accidentado relacionados a su trabajo, pero que el
accidente se produjo por la acción irregular del trabajador afectado y por el incumplimiento del procedimiento establecido no debió basarse la imputación en metas especulaciones porque los hechos que conllevaron al accidente se debieron a una condición sub estándar hecho que no puede ser considerado como una situación riesgosa relacionada con la actividad laboral que desempeñaba. iv. Invoca inaplicación de las normas que regulan el debido proceso y motivación de las resoluciones contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, agrega que no se tuvo en cuenta el principio de razonabilidad, cita la v. Alega que se le aplico la sanción sin ponderar la intencionalidad y reiteración, y principio de legalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que
las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la resolución impugnada ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por otro lado, en cuando a la cita de la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala invocando el principio de razonabilidad, no cabe emitir pronunciamiento al respecto, dado que el caso analizado en dicho expediente no tiene relación alguna con este caso, ya que en dicha resolución se analizó infracciones a la labor inspectiva.
Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El impugnante alega que hubo aplicación o interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Asimismo, señala que hubo contradicción con la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL porque no se identificó nexo causal en este caso.
Al respecto, el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de
infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, referido al sistema de gestión respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS; b) No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo sobre disposiciones en materia de supervisión c) No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, referida a brindar una adecuada capacitación.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”10 (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel
10 Numeral antes de la modificatoria dispuesta por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020.
proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar
11 Casación N° 4321-2015 Callao. 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presenta caso, se aprecia del Acta de Infracción que el trabajador afectado que tenía el cargo de ayudante de mina y otro trabajador que tenia el cargo de perforista, después de realizar la limpieza del mineral con el winche, ambos realizaron el re- desatado de rocas sueltas; iniciando luego la perforación de las patillas en la caja piso que coloca el puntal de seguridad, mientras realizaban la perforación el trabajador
afectado pasa desde la entrada hacia el fondo de la labor por detrás del perforista en ese momento de desprende un block de roca de 1.8 x 0.3 metros de la caja techo, golpeando la espalda de dicho trabajador, que después le causaría la muerte, debido a traumatismos severos en el tórax.
Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS 6.21 Sobre el particular, el Principio de Prevención, desarrollado en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) indica que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera, el artículo IX de la misma Ley, establece que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”. (énfasis añadido)
Por otro lado, el literal c) del artículo 21 de la LSST determina que las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. (énfasis añadido)
Debe tenerse en cuenta que el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM en su artículo 7, define al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS, como aquel “documento que contiene la descripción específica de la forma cómo llevar a cabo o desarrollar una
tarea de manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos. Resuelve la pregunta: ¿Cómo hacer el trabajo/tarea de manera correcta y segura?” (énfasis añadido)
Que, respecto a este extremo, los Inspectores comisionados dejaron constancia que en el PETS exhibido por la impugnante no obra descripción y detalle del lugar que debió ubicarse el trabajador afectado al momento que realizaba estas funciones de “patillas para la colocación de puntales con Jack pot, siendo esta labor regulada por el PETS colocado de puntales con Jack pot, código PET-C-MIN.CPM-011, de fecha 09 de enero de 2019, y es de verse que en dicha documentación no obra descripción y detalle del lugar de ubicación o posición del ayudante perforista al momento de realizar la patilla de la base para poner el puntal con Jack pot”.
Es decir, para el personal inspectivo en dicho PETS no existió ningún estándar de seguridad para la ubicación de los trabajadores al efectuar las labores de sostenimiento, y tampoco estableció estándares de cómo hacer para identificar y que hacer en caso de la presencia de cajas falsas, lo cual tuvo relación con el accidente fatal por el desprendimiento de la roca sobre el trabajador afectado.
De la revisión de dicho PETS, se desglosa que efectivamente en el documento denominado “PETS COLOCADO DE PUNTALES CON JACK POT” con fecha de elaboración 09 de enero de 201913, se describe un procedimiento de trabajo que no incluye ninguna restricción o recomendación de donde debían ubicarse los trabajadores mientras hacían las labores de colocado de puntales con Jack pot, y tampoco hay estándares de seguridad para el riesgo de presencia de cajas falsas, y esto era de suma importancia si se tiene en cuenta que el accidente de trabajo se produjo cuando se desprendieron rocas desde la ubicación de esa caja falsa impactando sobre el trabajador accidentado.
Un hecho determinante que ayudó a identificar esta deficiencia en el PETS, se evidenció cuando la impugnante exhibió el PETS actualizado para dicha tarea, el cual tiene fecha de elaboración del 28 de junio de 201914, es decir, después de ocurrido el accidente, donde claramente se estableció como restricciones “En caso se presente falsas cajas por desprenderse, se trata de hacerlas caer de acuerdo al PETS de desatado de rocas; y de no ser posible colocar puntales provisionales (preventivo) antes del sostenimiento definitivo”. Es decir, con esta actualización la impugnante reconoce implícitamente que si hubo estándares de seguridad que fueron obviados por el PETS vigente a la fecha del accidente mortal, ya que si era posible establecer restricciones para evitar las consecuencias de tener roca fracturada en la caja techo al momento de hacer las labores de sostenimiento.
En su recurso, la impugnante señala que los estándares de seguridad fijados en dicho PETS si eran lo adecuados, pero que no era posible identificar peligros fuera del área de labores, caso contrario, el otro trabajador que también estaba haciendo las labores de sostenimiento hubiera sufrido el accidente y que no podía predecir que el trabajador accidente salga de su área de trabajo, avance a un lugar no adecuado y salga de procedimientos establecidos.
Al respecto, resulta curioso que la impugnante alegue que el trabajador accidentado estaba fuera de su área de labores cuando ocurrió el accidente, y que la otra persona
13 Obrante a folios 106 del expediente de inspección. 14 Obrante a folios 82 del expediente de inspección.
que desarrollaba las labores si estaba bien ubicada y por ello no le afectó el desprendimiento de la roca, si del propio croquis15 del evento, se puede ver que el trabajador accidentado estuvo ubicado a una distancia bastante cercana del otro trabajador que realizaba funciones de perforista, mientras que el accidentado era su ayudante, esto también se puede corroborar con la declaración de este perforista quién dijo: “[…] comenzamos a hacer la patilla con la maquina perforadora jack leg en la caja piso del tajo para instalar el primer puntal de seguridad para sostener el techo en la caja techo: a las 3:45 pm cuando estábamos por culminar la patilla, el [accidentado] pasa desde mi lado derecho hacia el fondo de la labor por detrás de mí, en momento sentí como un empujón en mi espalda y un sonido de bam haciéndome perder el equilibrio, que me hizo soltar la maquina perforadora, quedando la barra de avance sobre mis rodillas y al voltear lo vi a mi ayudante estaba echado boca arriba […]”.
Como se puede observar, el perforista quién estuvo en el lugar de los hechos en ningún extremo de su declaración dijo que el accidentado haya estado ubicado fuera del área de trabajo, y tampoco dijo que su ayudante haya incumplido algún procedimiento establecido. En tal sentido, lo alegado por la impugnante carece de sustento fáctico, lo que sucedió es que ambos trabajadores estaban ubicados en un lugar inseguro frente al riesgo que significaba la presencia de roca fracturada sobre sus cabezas; no obstante, el trabajador accidentado se llevó la peor parte porque sobre su cuerpo cayó un block de roca de 1.8 x 0.3 metros de la caja techo, el cual le causó varios traumatismos y sucesivamente perdió la vida.
De tales hechos, se hace evidente que el PETS vigente a la fecha de accidente fue totalmente insuficiente para evitar el accidente mortal ocurrido en fecha 13 de junio de 2019.
En cuando a su identificación como causa de accidente de trabajo, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:
15 Obrante a folios 48 del expediente de inspección.
Figura N° 01
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo, en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como factores de trabajo que causaron el accidente mortal, el deficiente PETS, en concordancia con ello se estableció como medidas correctivas modificar el PETS de colocados de puntales Jack pot, cuando se tenga presencia de falsas cajas.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, de haberse implementado un PETS con los estándares adecuados frente a los riesgos concretos de la labor efectuada por el trabajador afectado, se hubiera podido evitar el accidente.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente mortal ocurrido el 13 de junio de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.
De la revisión de actuados, se verifica que la impugnante no efectuó una debida supervisión en seguridad y salud en el trabajo a efectos de resguardar la integridad del trabajador afectado frente a la condición insegura que consistía en la presencia de una caja falsa en la zona de sostenimiento, y esto era de suma importancia si se tiene en cuenta que el accidente de trabajo se produjo cuando se desprendieron rocas desde la ubicación de esa caja falsa impactando sobre el trabajador accidentado.
Ello justamente ha sido descrito en el Acta de Infracción donde se dejó constancia de que, en lo referente al Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas, control de las actividades de los trabajadores (supervisión) en SST, no hay nada sobre las medidas de control para la roca fracturada, ni identificó la falsa caja techo; asimismo, no verificó la actualización mensual de los estudios de geomecánica y tampoco lo exigió su supervisor antes de iniciar labores.
Para llegar a tal conclusión el personal inspectivo valoró el “Acta de Supervisión no programada por accidente mortal en geomecánica junio 2019” de fecha 14 de junio de 2019, elaborada por Supervisores del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y personal de impugnante y representante de los trabajadores, donde se consignó lo siguiente:
“De las investigaciones realizadas se concluye que el accidente mortal […] se produjo por desprendimiento de bloques de roca en un tramo de 3.5 m los cuales, se desprendieron de la caja techo hasta la altura de 1.48 m del piso de la labor, por las razones siguientes: - La presencia de una falsa caja techo […] la cual no fue considerada en la evaluación geomecánica registrada en el cuaderno geomecánico en el panel informativo de la labor (lugar del accidente) – […] – En el lugar del accidente no se hizo uso de controles de ingeniería (elementos de sostenimiento preventivo) para mantener los peligros fuera de la zona de contacto de los trabajadores, a fin de evitar la exposición de los trabajadores (como gatas mecánicas u otros) - En la zona del accidente se constató falta de desatado en la caja techo de la labor del tajo 5900 del Nv, 2410 de la veta Briana. Así mismo la supervisión no tomó precauciones para proteger a los trabajadores, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la IPERC realizada por los trabajadores, ratificada por la supervisión, a fin de eliminar o minimizar los riesgos” (resaltado agregado)
Esto último a que hace referencia el acta de OSINERGMIN, tiene que ver con el IPERC continuo exhibido por la impugnante de fecha 13 de junio de 201916, es decir, del día del accidente, donde se consignó en dicho documento un peligro de “Roca fractura en caja techo[…]” pero en respuesta a esto y a otros peligros declarados por el perforista y el trabajador afectado en dicho IPERC continuo, su Supervisor únicamente puso como medida correctiva: “se hace doblar clavos parado en la madera en desuso” no señalando nada sobre medidas de control para la roca fracturada. Lo que evidencia que el personal encargado de la supervisión no identificó la falsa caja techo, peligro que originó el accidente de trabajo mortal.
Por otro lado, el personal inspectivo también identificó falta se supervisión efectiva partiendo del hecho que la impugnante no supervisó el cumplimiento de sus propias
16 Obrante a fojas 70 del expediente de inspección.
recomendaciones previstas en el “ESTUDIO GEOMECANICO DE TAJO 5900 NV 2410” que exhibió la impugnante y que tiene fecha de elaboración de mayo 2019. Además, tampoco acreditó la actualización mensual de los estudios de geomecánica conforme lo regulaba el artículo 33 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, ya que no exhibió ningún estudio geomecánico del mes de junio de 2019.
En el recurso de revisión, la impugnante indica que sí cumplió la respectiva supervisión pero que en el lugar donde se desarrolló las labores no había ningún tipo de peligro habiéndose tomado las medidas necesarias, pero el actuar del accidentado escapa de su control y no se podía supervisar que no vaya a lugares prohibidos.
Como se puede observar, la impugnante pretende responsabilizar del accidente al mismo trabajador accidentado, alegando que no podía supervisar su ubicación en un lugar prohibido. No obstante, dichas alegaciones no tienen ningún sustento probatorio y por si fuera poco se contraponen con su propio Registro de Accidentes de Trabajo17 donde consigna como Causa Básica del Accidente de Trabajo – Factor de Trabajo “Liderazgo y/o Supervisión inadecuada: Identificación y Evaluación Insuficiente de Exposición a Pérdidas por la supervisión al no evaluar de manera suficiente el riesgo para la ejecución de la tarea”. Asimismo, en el Acta18 de Reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 17 de junio de 2019, figura como Falla o Falta de Plan de Gestión: “Insuficiente Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos por parte de la supervisión y trabajadores en el desarrollo de la tarea”. (énfasis añadido).
Sin perjuicio de ello, se reitera que no hay ningún medio probatorio que indique que el trabajador estaba en un lugar prohibido y que por ello fue víctima del accidente, como se describió previamente, el accidentado era un ayudante y junto con el perforista estaban haciendo labores subterráneas en la misma área de trabajo, de hecho, dicho perforista en ningún momento declaró que el trabajador afectado haya estado ubicado en un lugar prohibido. Por el contrario, en su declaración transcrita previamente solo indica que pasó por detrás de su ubicación, y en el croquis también se puede ver que la distancia entre ambos es mínima, por ello en el Acta de OSINERGMIN, cuando se describe el accidente, en ningún momento se dice que tal trabajador accidentado haya estado ubicado en una zona prohibida, más bien indica que “el ayudante perforista realizaba sus actividades detrás de su maestro. En tales circunstancias se desprende bloques de rocas de la falsa caja techo […] el mismo que llegan a golpear al ayudante de perforista causándole su deceso y empujando a su maestro […]”. Tales evidencias, acreditan que las alegaciones de la impugnante en este extremo deben ser desestimadas.
De tales hechos, se hace evidente que la supervisión de la impugnante fue totalmente insuficiente para evitar el accidente mortal ocurrido en fecha 13 de junio de 2019.
En cuando a su identificación como causa de accidente de trabajo, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:
17 Obrante a folios 66 del expediente de inspección. 18 Obrante a folios 14 del expediente de inspección.
Figura N° 02
Conforme lo corroborado por el personal inspectivo, en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como factores de trabajo que causaron el accidente mortal la deficiente supervisión efectiva en seguridad y salud en el trabajo y en concordancia con ello se estableció como medidas correctivas volver a instruir a sus supervisores sobre el IPERC continuo en el desarrollo de las tareas, sobre el estándar del sostenimiento con puntales de madera y Jack pot y en la evaluación de geomecánica por un capacitador externo.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, de haberse supervisado correctamente el Iperc continuo, los estudios geotécnicos y los demás documentos de seguridad reseñados, se hubiera podido evitar el accidente.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente mortal ocurrido el 13 de junio de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo 6.51 Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST19, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,
19 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la
estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”20.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (énfasis añadido).
En el caso concreto, se ha consignado en el Acta de Infracción como único hecho que sustenta este incumplimiento que “La empresa cuenta con el PETS colocado de puntales con Jack por, código PET-C-MIN.CON.011, de fecha 09 de enero de 2019, pero es de verse, que en dicha documentación no obra descripción y detalle del lugar de ubicación o posición del ayudante perforista al momento de realizar la patilla de la base para poner el puntal con Jack pot, siendo los estándares de seguridad señalados en dicho PETS insuficiente, lo que no ha permitido dar una adecuada capacitación al trabajador […]; por lo que, la empresa no brindó capacitaciones adecuadas a favor del trabajador a la fecha del accidente de trabajo; por tanto, este hecho influyó también en la ocurrencia del accidente al no brindar una adecuada capacitación – formación e información”.
actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 20 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.
Como puede observarse, este incumplimiento no está sustentado en un hecho propio, sino que se sustenta en la deficiencia del PETS que ya fue sancionado previamente. Por tanto, no se evidencia un sustento fáctico independiente y explicación de la causalidad necesaria para que pueda sancionarse como otra causa del accidente mortal analizado.
Por consiguiente, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión y dejar sin efecto la sanción sobre este extremo.
Sobre la gradualidad de la sanción
La Impugnante señala que la sanción es muy alta y que debería regularse ponderando la intencionalidad, reiteración y principio de legalidad.
Respecto a tales alegaciones, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios diferentes a los señalados en la ley, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. Asimismo, al tratarse de un accidente mortal las instancias previas actuaron conforme a ley aplicando el agravante de la sanción previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.
Sin perjuicio de ello, en el presente caso, como se ha dejado sin efecto una (01) de las infracciones objeto de sanción, entonces la multa ha disminuido, pero igualmente la multa que quedó subsistente mantiene su cuantía en función a los criterios señalados en el párrafo anterior. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente mortal del señor J.T.G, debido a que no cumplió con el sistema de gestión respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro- PETS Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente mortal del señor J.T.G, por no haber cumplido con las disposiciones en materia de supervisión de seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAROSE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 251-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3802-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1629-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 23 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por no haber cumplido con una adecuada capacitación.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 251-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, consistentes en: no cumplir con el sistema de gestión respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro y no cumplir con las disposiciones en materia de supervisión de seguridad y salud en el trabajo.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a MAROSE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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