Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Manufactura de Metales y Aluminio Récord — Res. 688-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0688-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1369-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteManufactura de Metales y Aluminio Récord
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1486-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1486-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD en contra de la Resolución de Intendencia N° 1486-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1369-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618RZR – HR 117114-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 32644-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4518-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; una por no haber identificado el peligro y no haber evaluado los riesgos existentes, y en atención a que la maquina de rodillos no contaba con guardas que protejan las partes móviles.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 697-2021-SUNAFIL/ILM/AI-1, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0813-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 15 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con su obligación relacionada con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de la actividad proceso de prensado de utensilios y cambio de recubrimiento de rodillo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con su obligación relacionada con las condiciones de seguridad y salud en las máquinas y equipos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0813-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Existe un incorrecto análisis del escrito de descargos, incurriéndose en causal de nulidad, vulnerando el debido procedimiento y debida motivación, ya que no se ha especificado los fundamentos de hecho para determinar la supuesta infracción, ni se analizaron los medios probatorios presentados a través de los escritos de descargos. ii. En lo referido al IPER no se advierte que, si se tenía dicha identificación de peligro, habiéndose absuelto la supuesta falta; sin embargo, se pretende generalizar el error indicando que fue causa del accidente. El texto “Cambio de recubrimiento de rodillos” es considerado como “Acondicionamiento y Engrasado de Discos en Rodillo”, teniendo identificada para esta actividad los peligros, riesgos y controles, en la Matriz IPER presentada en el procedimiento de enero 2018, instructivo de prensado de utensilios y accesorios — fierro, acero inoxidable y aluminio, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo. Sobre ello, el inspector llama al retiro y cambio de esponja y tela de rodillo como cambio de recubrimiento de rodillos; en consecuencia, si se tomó en cuenta lo indicado por lo que no es cierto que no exista una identificación de este peligro en el IPERC sino que se encuentra en otra categoría y con una nomenclatura distinta a la que plantea o busca el inspector. De esta manera se evidencia que la resolución apelada sólo se ha limitado a repetir y confirmar sin ningún argumento nuevo las supuestas

infracciones que habrían cometido más aún si el supuesto error en la elaboración del IPERC ya había sido desvirtuado. iii. Si bien se realiza la aplicación del principio de presunción de veracidad, lo único que representa es que no se incurrió en ningún incumplimiento, pues al tomarse como ciertas las declaraciones presentadas como la correcta elaboración del IPERC, no existe duda de que se ha cumplido fielmente con el deber de participación de los trabajadores en la elaboración del IPERC, lo que conlleva al cumplimiento del deber de protección y prevención. De esta manera se evidencia que la resolución apelada no ha realizado un correcto análisis de todos los hechos ni de los argumentos expuestos en el escrito de descargos limitándose a confirmar el contenido del Acta de infracción y el Informe final sin indicar el razonamiento que lo llevó a dicha conclusión, vulnerando el debido procedimiento, así como a la debida motivación de las resoluciones por lo que debe ser declarada nula. iv. La resolución apelada posee una interpretación errónea de las normas nacionales aplicables a las obligaciones de los empleadores en materia de seguridad y salud del trabajo, cómo es el artículo 57 de la Ley 29783 y el artículo 77 de su reglamento, pues se afirma, equivocadamente, que se habría incurrido en una infracción a las disposiciones normativas vinculadas a la elaboración del IPER conforme se observa en el considerando 25 de la resolución apelada, ignorando por completo que las normas que regulan el contenido del IPER no reglamentan el nivel de detalle que, arbitrariamente, requiere la entidad pues considera que se debió valorar el nivel de riesgo de un futuro accidente el cual, a la fecha de elaboración del IPER, no se podía conocer. Por ende, no se pudo incluir, en los factores de análisis, el único factor de la entidad para calificarlo de incorrecto es un accidente de trabajo posterior cuya información no pudo ser incluida con anterioridad porque se desconocían los datos que le respalden. v. Sobre la infracción referida a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, no se ha tomado en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, se establecieron claramente los estándares de seguridad y salud en las operaciones del área de prensa, no habiéndose efectuado una debida revisión de la documentación presentada. Además, la actividad de engrasado y de disco en rodillo, se viene realizado hace 60 años y nunca se evidenció un accidente de este tipo, considerando que durante el funcionamiento del rodillo solamente ingresa al borde del disco que son mayores a 20 cm de diámetro, lo cual permite mantener alejada la mano de la zona móvil del rodillo, por ello no se contaba con guardas de seguridad. Asimismo, el acondicionamiento del rodillo se realiza con el equipo apagado no existiendo riesgo de accidentes. Sin embargo, los actos inseguros que no corresponde a los procedimientos establecidos para la tarea no pueden evitarse. vi. Además, las medidas que se implementaron fueron mantener las manos alejadas de la zona de giro y uso de EPP, el cual se incluyó cuando se modificó el reglamento

en el 2014, además de no utilizar objetos, que se incluyó en el instructivo actualizado en enero del 2019. vii. La resolución apelada le causa agravio vulnerando el debido proceso pues se dispone una multa sin realizar un análisis de los argumentos facticos y jurídicos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien se cuenta con una matriz IPERC, esta no se encuentra conforme a ley, toda vez que no contempla la actividad que realizaba el afectado al momento del accidente ocurrido, la cual era de cambio de recubrimiento de rodillos. Si bien la inspeccionada manifiesta que se trata de una actividad inserta en el “acondicionamiento y engrasado de discos en rodillo”, solo que posee otra nomenclatura, es menester indicar que ello fue alegado desde la etapa inspectiva. No obstante, la actividad de acondicionamiento no es igual a la actividad de cambio de rodillos; de acuerdo al documento denominado “Informe de Accidente de Trabajo” que obra a fojas 19 del expediente inspectivo, se señala como causas del accidente ocurrido el factor laboral, la evaluación insuficiente a los riesgos, lo cual se complementa con la evaluación realizada por el personal inspectivo y consignado en el Acta de infracción, siendo el factor trabajo, la no identificación del peligro el hecho que explica el que no se pudo determinar los riesgos respecto del proceso de cambio de revestimiento de rodillos ni el trabajo con máquinas en movimiento. ii. En dicho sentido, una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, comprende riesgos laborales específicos de tal forma que se asegure que se cuenta con las medidas de control necesarias para eliminar o minimizar tales riesgos y, en general, una adecuada aplicación de la prevención de riesgos laborales, por lo que, la matriz IPER presentada no identifica de manera específica los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto el afectado, como el de cambio de recubrimiento de rodillos, conclusión a la que se llegó luego de la evaluación realizada, consignando dichas conclusiones en el Acta de infracción, documento con el que se da pie al inicio del procedimiento administrativo sancionador. iii. Sobre la aplicación del principio de presunción de veracidad, ello no quiere decir que lo alegado debe darse por cierto máxime si, conforme al considerando 3.3 de dicho pronunciamiento, las actuaciones inspectivas merecen fe y se presumen ciertas, toda vez que, lo arribado en el Acta de infracción y determinado en la resolución apelada, no ha sido desvirtuado con pruebas fehacientes por parte de la inspeccionada. iv. Aunado a ello, en relación a la interpretación errónea que alude la inspeccionada, sustenta su posición señalando que por ninguna razón pudo haber previsto el accidente de trabajo. Sin embargo, conforme al literal b) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo. De esta manera la inspeccionada debió ponerse en todas las situaciones posibles que pudieran generar alguna contingencia que atente contra la seguridad y salud de las personas que se encuentren dentro del centro de trabajo, en virtud del principio de prevención. v. Sobre las condiciones de seguridad y salud de las máquinas y equipos, lo mencionado respecto a su reglamento de seguridad y salud en el trabajo, no enerva el hecho de que la máquina de rodillos tenía un diseño ineficiente. No se encuentra en discusión

2 Notificada a la impugnante el 09 de septiembre de 2022. Véase folio 94 del expediente sancionador.

la existencia de estándares de seguridad y salud en las operaciones del área de prensa. Debe advertirse que una de las medidas correctivas fue colocar guarda de seguridad en los rodillos, pues no la poseía antes del accidente. Así, se advierte que no se cumplió con contar con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la máquina de trabajo del trabajador afectado hasta antes de la fecha del accidente de trabajo que ocurrió el 3 de junio de 2019, lo cual se agrava si, conforme a los hechos constatados, el diseño deficiente de la máquina de rodillos, que no protegió la zona de piezas en movimientos, fue consignado como factor de trabajo, causa básica del accidente ocurrido. vi. En dicho sentido, de acuerdo con el principio de causalidad, en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que han sido objeto de sanción en el presente procedimiento, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en su recurso de apelación. vii. No se advierte vulneración al principio proceso.

1.6

Con fecha 28 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1486- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001672-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Manufactura De Metales Y Aluminio Record

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de septiembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha efectuado una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 57 de la Ley N° 29783 y del artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, al afirmar que se ha incurrido en una infracción por incumplir con las normas relacionadas a la elaboración del IPERC. La resolución de primera instancia llega a una incorrecta conclusión sobre el incumplimiento en materia de IPER al ignorar que las normas que regulan su contenido no reglamentan el nivel de detalle que arbitrariamente se les exige. La apelada considera que se debió evaluar el nivel de riesgo de un futuro accidente que, a la fecha de elaboración del IPERC, no se podía conocer y, por ende, no se podía incluir en los factores de análisis. En efecto, el único factor discrepante de la entidad para calificar como incorrecto el IPER presentado son factores externos cuya información no pudo ser incluida con anterioridad en la elaboración pues se desconocía los datos que la respalden. Así, la empresa cumplió con la elaboración de su IPERC de la manera regulada por las normas de la materia, tomando en cuenta los datos con los que se contaba, no siendo correcto imponer sanción en virtud de hechos que no se encuentran en el IPERC porque no habían ocurrido (como el accidente del trabajador afectado). ii. En cuanto al IPERC, no es correcto que no se haya identificado dicho peligro; el nivel indicado en el IPERC es apropiado e incluso mas que suficiente debido a que, incluye la actividad desarrollada por el trabajador. Justamente porque se puede mejorar la prevención de la seguridad, en el rubro de las “medidas correctivas” del Registro de accidente de trabajo, se consignó la revisión y actualización del IPER, pero de ninguna manera ello implica que la información contenida en este, al momento del accidente, fue errada o deficiente. Si la norma regula la información mínima que debe ser analizada en la elaboración del IPER, y la empresa lo ejecutó sesudamente, resulta incorrecto afirmar que no se evaluó el riesgo correctamente. iii. La resolución de intendencia incurre en infracción al debido procedimiento, toda vez que resolvió la controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno. La resolución de intendencia incurre en graves errores al afirmar que la empresa no desvirtúa la sanción propuesta, utilizando argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, sin que se analice correctamente los medios probatorios presentados en las actuaciones de comparecencia. Así, se señala que no se ha identificado los peligros en el proceso de prensado de utensilios específicamente la actividad “cambio de recubrimiento de rodillos”. iv. Así, el texto “Cambio de recubrimiento de rodillos” es considerado como “Acondicionamiento y Engrasado de Discos en Rodillo”, teniendo identificada para esta actividad los peligros, riesgos y controles, en los siguientes documentos: • En la Matriz IPER presentada en el procedimiento de enero 2018: Peligro: Partes móviles durante engrasado y colocación de disco en rodillo. Riesgo: Golpes, fracturas y atricción. Controles: Uso de EPP, mantener alejada la mano de zona de giro.

• En el Instructivo de prensado de utensilios y accesorios — fierro, acero inoxidable y aluminio, se indica: “Para este trabajo se deberá tener mucho cuidado puesto que los rodillos engrasadores están expuestos y por ningún motivo se deberá introducir la mano entre los rodillos debido a que se producirá el aplastamiento de estas.” • Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, en el ítem de Prensado se indica: “Durante la utilización del rodillo mantener la mano alejada de la parte móvil”. v. Tomando en cuenta ello, considerando como premisa que el acondicionamiento de rodillo es un término general que incluye las siguientes tareas: • Retiro y cambio de esponja y tela del rodillo. (Se realiza con máquina apagada por el prensista y ayudante). • Pegado y costura de tela. (Se realiza con máquina apagada por el prensista y ayudante). • Engrasado y asentado de tela en el rodillo. (Se realiza con máquina en movimiento por el prensista, el ayudante no está autorizado para realizar esta tarea). El accidente ocurrió en esta etapa, cuando el operario se encontraba recogiendo los residuos de la zona, y al girar rozo su mano cerca al rodillo quedando atrapada. vi. Sobre ello, el inspector llama al “retiro y cambio de esponja y tela de rodillo” como “cambio de recubrimiento de rodillos”, en consecuencia, si se tomó en cuenta lo indicado por lo que no es cierto que no exista una identificación de este peligro en el IPERC sino que se encuentra en otra categoría y con una nomenclatura distinta a la que plantea o busca el inspector. En dicho sentido, la resolución sólo se ha limitado a repetir y confirmar, sin ningún argumento sólido y nuevo, las supuestas infracciones que habrían cometido, más aún si el supuesto error en la elaboración del IPERC ya había sido desvirtuado. vii. La resolución impugnada señala, reitera que la Matriz IPERC no se encuentra conforme a ley; sin embargo, los inspectores obviaron la información entregada y no efectuaron un análisis sobre por qué dichos documentos no serán idóneos. Además, la resolución impugnada señala que la actividad de acondicionamiento no es igual a la actividad de cambio de rodillos, sin precisar la base científica que respalde ello. Por tanto, existe una deficiencia en la motivación de la resolución de intendencia pues, a pesar de que obran en autos los documentos idóneos que acreditan el cumplimiento a la normativa laboral, luego se sanciona por el mismo hecho. viii. Se debe considerar, además, que el IPERC no fue causa del accidente, y no obra ninguna prueba que así lo reconozca. ix. Sobre la infracción referida a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, no se ha tomado en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo contiene instrucciones de trabajo justamente para el área de prensado, resultando evidente que no se ha

efectuado un adecuado análisis y, en la etapa inspectiva, no se ha realizado una debida revisión de los documentos presentados. x. No se ha merituado que el trabajador accidentado recibió adecuada información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y que dicho aspecto no puede ser tomado como falencia generadora del accidente de trabajo. xi. Además, la actividad de engrasado de disco en rodillo, se viene realizado hace 60 años y nunca se evidenció este tipo de accidente, considerando que durante el funcionamiento del rodillo solamente ingresa al borde del disco que son mayores a 20 cm de diámetro, lo cual permite mantener alejada la mano de la zona móvil del rodillo, por lo que no se contaba con guardas de seguridad. Adicionalmente se implementaron medidas como no utilizar objetos o ropa suelta que pueda engancharse en el rodillo, mantener las manos alejadas, pulsador de emergencia, uso de EPPs, personal entrenado. Además, el acondicionamiento del rodillo se realiza con el equipo apagado, no existiendo riesgo de accidentes; sin embargo, los actos inseguros, que no corresponde a los procedimientos establecidos para la tarea, no pueden evitarse. xii. Del mismo modo, debe considerarse las medidas que se implementaron como: mantener las manos alejadas de la zona de giro y uso de EPP, el cual se incluyó cuando se modificó el reglamento en el 2014; y no utilizar objetos, se incluyó en el instructivo actualizado en enero del 2019. xiii. Así, la apelada ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones, quedando en evidencia que no existe un análisis lógico-jurídico que lleve al intendente a la imposición de las multas desvirtuadas, por lo que la impugnada debe ser declarada nula.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado

especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; b) incumplimiento relativo a las condiciones de seguridad y salud de las máquinas y equipos.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a

la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao. 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…)

Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.9

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En el presente caso, se advierte del documento denominado “Informe de accidente de trabajo”12 y documento “Registro de Accidente de Trabajo”13, el extrabajador afectado sufrió un atrapamiento de la mano izquierda en la máquina de rodillos al momento del cambio de esponja y tela del rodillo, suceso ocurrido el 03 de junio de 2019.

6.11

En efecto, conforme consta en el Cuarto Hecho Constatado del Acta de Infracción, y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente de trabajo se produjo en la máquina de rodillos a través de la cual pasan las piezas de metal. Este sucedió cuando ya el extrabajador afectado y el prensista (a cargo de las labores de la máquina donde ocurrió el accidente aquel día), habían terminado de cambiar la tela de los rodillos y el primero estaba haciendo la limpieza del área de trabajo recogiendo las “basuritas”. En dicho momento, el prensista prende el rodillo para que la espuma y la tela se asienten en el rodillo; en esas circunstancias el extrabajador afectado gira y su mano izquierda, en ese giro, roza los rodillos siendo jalado, quedando su mano atrapada en los mismos, procediendo a apagar la máquina y retirar la mano, con el resultado de haber sufrido una quemadura de III Grado en la mano izquierda.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.12

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), dispone que: “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.13

Asimismo, el artículo 21 de la LSST dispone que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad

12 A folios 19 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 13 De folios 21 a 22 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.14

Del mismo modo, el artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar (…)”

6.15

De igual manera, el artículo 57 de la LSST señala que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo, o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario se realizan: a) controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas, y b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6.16

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”.

6.17

Asimismo, el literal c) del artículo 32 del RLSST dispone la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control (...”.

6.18

Así también, en el artículo 77 del RLSST, vigente a la fecha del accidente de trabajo, se dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: “(...) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos (…)”.

6.19

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. Es decir, el sujeto inspeccionado, en calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.

6.21

En su recurso, la impugnante repite los mismos argumentos que su recurso de apelación, es decir, vuelve a indicar que la autoridad administrativa ha efectuado una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 57 de la LSST y el artículo 77 del RLSST. Sin embargo, de acuerdo a las normas señaladas y en específico al mismo artículo 77 del RLSST, correspondía identificar los peligros y evaluar los riegos existentes o posibles, por lo que no resulta correcto afirmar que la norma no ha establecido el nivel de detalle en la elaboración del IPERC. Como se advierte de la documentación recabada durante las actuaciones inspectivas, de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, se ha verificado lo siguiente:

Figura Nº 01

6.22

Así, conforme ha señalado el fundamento 3.5 de la resolución impugnada, la Matriz IPERC no ha considerado la actividad que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente, es decir, la actividad de cambio de recubrimiento de rodillos. Así, la impugnante no cumplió con identificar los peligros y evaluar los riegos existentes y posibles a los que se vio expuesto el trabajador afectado en la actividad que se encontraba desarrollando.

6.23

Por tanto, la resolución venida en grado, que confirma la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, no se sustenta en que el proceso de identificación de peligros debió ser exhaustivo, sino que debió haber considerado los peligros existentes al efectuar el cambio de espuma y tela de los rodillos engrasadores, no advirtiéndose que para que su matriz IPERC contemple dicha actividad haya sido necesaria la ocurrencia del accidente.

6.24

Tal como también se señala en el fundamento 3.5 de la resolución impugnada, no resulta igualmente idóneo el argumento de la impugnante según el cual, en el IPERC presentado, si se ha considerado la actividad de cambio de recubrimiento de rodillos, al tratarse de una actividad inserta en el “acondicionamiento y engrasado de discos en rodillo”. Como bien se ha señalado en el fundamento antes citado, la actividad de acondicionamiento no es igual a la actividad de cambio de rodillos, por lo que no se puede considerar cumplida su obligación solamente con dicho señalamiento en el IPERC presentado.

6.25

En este punto, esta Sala, además de evaluar el fundamento de la resolución impugnada, ha constatado que los hechos que sustentan las conclusiones de las instancias de mérito, se corroboran de la revisión del instructivo con código: PP-INS-14, con fecha de vigencia 31-01-2019, denominado “Prensado de utensilios y accesorios fierro, acero inoxidable y aluminio”14. Como se advierte de su lectura, no resulta equiparable la tarea “cambio de recubrimientos de los rodillos” con la tarea “Acondicionamiento y engrasado de discos (aluminio /acero) en rodillo”.

6.26

Ello se sustenta en que el “cambio de recubrimientos de los rodillos”, cuando se realiza, es una tarea que se efectúa sobre la máquina que contiene los rodillos y que se ejecuta previamente a la tarea “Acondicionamiento y engrasado de discos (aluminio /acero) en rodillo”, conforme al instructivo detallado en el párrafo precedente. Así se puede observar que:

14 Ver CD en folios 36 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Figura N° 02 Cambio de recubrimientos de los rodillos

Figura N° 03

6.27

De esta manera, a diferencia de la primera de las tareas señaladas, la segunda de ellas “Acondicionamiento y engrasado de discos (aluminio /acero) en rodillo” se circunscribe a la acción ejecutada sobre los discos de aluminio/acero con los cuales se elaboran los utensilios, solo encontrándose esta última evaluada en el IPERC. Así:

Figura N° 04 Acondicionamiento y engrasado de discos (aluminio /acero) en rodillo

Figura N° 05 IPERC enero 2018

6.28

Por tanto, contrario a lo señalado por la impugnante, la base para efectuar la diferenciación en las tareas ejecutadas y determinar que no se identificaron los peligros ni evaluados los riesgos ni se implementaron las medidas de control adecuados en la actividad desarrollada por el afectado al momento del accidente, se encuentran en la propia documentación aportada durante las actuaciones inspectivas. Así, como se ha detallado, el instructivo “Prensado de utensilios y accesorios fierro, acero inoxidable y aluminio”, claramente permite advertir las diferencias entre las tareas que, de manera desacertada, la impugnante considera semejantes.

6.29

Así, resulta consistente con la información que obra en los actuados del presente procedimiento, que el IPERC solo ha evaluado la tarea “Acondicionamiento y engrasado de discos (aluminio/acero) en rodillo”, sin que se haya considerado la identificación de peligros, evaluación de riesgos e implementación de medidas de control de la actividad de “cambio de recubrimiento de rodillos”, siendo esta última la que desarrollaba el trabajador al momento del accidente de trabajo. Del mismo modo, tampoco resulta amparable que la impugnante aluda a la información existente en el Instructivo de prensado de utensilios y accesorios o a su Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, para considerar como cumplida su obligación, dada cuenta que el reproche se circunscribe a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos presentada.

6.30

Asimismo, la impugnante alega que el “acondicionamiento de rodillo” es un término general que incluye varias tareas, como el retiro y cambio de esponja y tela del rodillo; pegado y costura de tela, y engrasado y asentado de tela en el rodillo. Sin embargo, incluso considerando cada una de dichas tareas en los alcances expuestos por la impugnante, tampoco se advierte que hayan sido consideradas en el IPERC15 de enero 2018, presentado durante las actuaciones inspectivas. Se reitera que solamente se encuentra evaluada la tarea “Acondicionamiento y engrasado de discos (aluminio/acero) en rodillo”, misma que no constituye la actividad que se encontraba ejecutando el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo.

6.31

Por todo ello, este Tribunal concuerda con las conclusiones alcanzadas por la resolución impugnada, determinándose que la documentación presentada por la impugnante, evaluada por el inspector de trabajo y las instancias de mérito, corroboran que esta no ha identificado los peligros en el proceso de prensado de utensilio, específicamente en la actividad “cambio de recubrimiento de rodillos”, por lo que no se evaluaron los riesgos inherentes a los peligros existentes en esta actividad, ni se implementaron las medidas de control adecuadas y suficientes para minimizar o eliminarlos en su puesto de trabajo, lo que expuso al trabajador afectado al accidente de trabajo sufrido.

6.32

Sin perjuicio de lo antes señalado, y en relación al argumento que el IPERC no fue causa del accidente de trabajo, debe señalarse que el Informe de Accidente de Trabajo16 señala, como Causa Básica – Factores Laborales, la “Evaluación insuficiente a los riesgos”. En igual sentido, el Registro de Accidente de Trabajo17 señala, como Causas Básicas – Factores Laborales, la “evaluación inadecuada a la exposición a pérdidas”. Del mismo modo, en el numeral 7.1 del Séptimo Hecho Constatado del Acta de Infracción, el inspector de trabajo dejó señalado que dicha evaluación inadecuada a la exposición de pérdidas, generó que el peligro y los riesgos-asociados no fueran tomados en cuenta. Así, dicho incumplimiento

15 Ver CD en folios 36 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 16 A folios 19 y 20 del expediente de actuaciones inspectivas. 17 A folios 21 y 22 del expediente de actuaciones inspectivas.

es considerado un fallo de un factor de trabajo, dentro de las causas básicas: Factor de Trabajo, que produjeron el accidente de trabajo y afectó al trabajador identificado. De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido.

6.33

Por lo tanto, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 03 de junio de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción sancionada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

De las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo

6.34

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales18, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo19.

6.35

En el caso en particular, respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad20, debemos señalar que, el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.

6.36

La LSST, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar

18 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 19 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. 20 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”

los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.37

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”.

6.38

Asimismo, de acuerdo al artículo 69 de la LSST, “Los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos o útiles de trabajo, disponen lo necesario para que: a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores (…)”.

6.39

Por su parte, el Decreto Supremo N° 42-F, Reglamento de Seguridad Industrial, dispone que lo siguiente:

Art. 232: Los resguardos deberán ser diseñados, construidos, y usados de tal manera que ellos: a) Suministren una protección positiva. b) Prevengan todo acceso a la zona de peligro durante las operaciones. c) No ocasionen molestias ni inconvenientes al operador. d) No interfieran innecesariamente con la producción. e) Funcionen automáticamente o con el mínimo de esfuerzo. f) Sean apropiados para el trabajo y la máquina. g) Constituyan preferiblemente parte integrante de la máquina. h) Permitan el aceitado, la inspección, el ajuste y la reparación de la máquina. i) Pueda utilizarse por largo tiempo con un mínimo de conservación. j) Resistan un uso normal y el choque y no pueda fácilmente neutralizarse su función.

k) No constituyan un riesgo en sí (sin astillas, esquinas afiladas, bordes ásperos u otras fuente de accidentes); y l) Protejan, no solamente contra aquellos que puedan normalmente esperarse sino igualmente contra las contingencias inherentes del trabajo. (…) Art. 234: Todos los resguardos deberán estar fuertemente fijados a la máquina, al piso o techo y se mantendrán en su lugar siempre que la máquina funcione. (…) Art. 236: El punto de operación de las máquinas de trabajo estará resguardado efectivamente, para lo que se tendrá en cuenta el tipo y característica de las mismas. Art. 237: Se prestará especial atención a las maquinas antiguas que se construyeron sin los aditamentos adecuados para la protección de los trabajadores, debiendo adoptarse los implementos de protección necesarios.”

6.40

Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.41

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido: “La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”.

6.42

Al respecto, en el presente caso, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que:

Figura N° 06

6.43

En cuanto a lo señalado por la impugnante, relativo a que no se ha tomado en cuenta el artículo 74 de su Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme se ha señalado en el fundamento 3.9 de la resolución venida en grado, dicha alegación no enerva el hecho de que la máquina de rodillos tenía un diseño ineficiente. Del mismo modo, y por las mismas consideraciones, la documentación vinculada con la formación e información tampoco resulta idónea para acreditar el cumplimiento de la obligación analizada. Asimismo, la referencia al tiempo de uso o a las indicaciones de seguridad determinadas y las medidas implementadas no agotan dicha obligación.

6.44

En este punto es importante resaltar que el deber de prevención de la impugnante va más allá de las acciones señaladas en el párrafo precedente. Así, de acuerdo a Beatriz Gutiérrez-Solar Calvo21, el deber de cuidado o de garantía de la seguridad y salud en el trabajo se concreta en diversas normas de conducta establecidas a lo largo de la extensa normativa de prevención de riesgos laborales, que van a servir, en un momento posterior, de pautas de valoración de la antijuricidad del comportamiento del empresario. Por ende, en el caso concreto, se evalúa si la inspeccionada ha cumplido este deber de carácter complejo con brindar las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, entre otros. Por lo que debe descartarse lo expuesto por la impugnante cuando alude a la existencia de actos inseguros que no pudieron evitarse, en tanto no se ha desvirtuado su responsabilidad en la comisión de la infracción.

6.45

Así en el presente caso, la falta de guardas de seguridad en la máquina de rodillos no solamente ha sido una constatación efectuada por el inspector de trabajo, sino que fue la propia impugnante quien ha dejado constancia de ello en la documentación presentada durante las actuaciones inspectivas de investigación. Ello se constata en el Informe de Accidente de Trabajo22 el cual señala, como Causa Inmediata – Condición Sub-estándar “rodillo sin guarda adecuada”; como Medidas preventivas a adoptar “Colocar guarda de seguridad en los rodillos al 04.06.2019”. En igual sentido, el Registro de Accidente de Trabajo23 señala, como Causas Inmediatas – Condición Subestándar “Guardas o barreras inadecuadas”; como Medidas correctivas “Colocar guarda de seguridad en los rodillos”. De este modo, a diferencia de lo alegado en el recurso de revisión, se ha acreditado la existencia de una falencia en su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo imputable a la recurrente.

6.46

Además, he de señalarse que en el numeral 7.2 del Séptimo Hecho Constatado del Acta de Infracción, el inspector de trabajo dejó señalado que una de las causas que generaron el accidente investigado fue que la máquina de rodillos no contaba con guarda protectora,

21 GUTIERREZ-SOLAR CALVO, Beatriz. El deber de seguridad y salud en el trabajo. Un estudio sobre su naturaleza jurídica. Madrid: Consejo Económico y Social, 199, p.127. 22 A folios 19 y 20 del expediente de actuaciones inspectivas. 23 A folios 21 y 22 del expediente de actuaciones inspectivas.

lo que implica un fallo de un factor de trabajo dentro de las causas básicas que produjeron el accidente de trabajo y la afectación del trabajador. De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido.

6.47

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No cumplir con la Identificación de Peligros y evaluación de riesgos. 1) No se identificó el peligro, por lo que no se pudo evaluar el riesgo del puesto de trabajo respecto del proceso de cambio de revestimiento de rodillos, ni el trabajo con máquinas en movimiento.

Si, porque las deficiencias en el IPER no permitieron identificar los peligros en el proceso y la actividad desarrollada por el trabajador el día del accidente, por lo que tampoco se evaluaron los riesgos inherentes a los peligros existentes en esta actividad, ni se implementaron las medidas de control adecuadas y suficientes para minimizar o eliminarlos en su puesto de trabajo. El hecho fue reconocido por la impugnante en su análisis causal en el Registro de Accidentes.

2) No cumplir con las condiciones de seguridad en máquinas y equipos de trabajo. 2) Diseño deficiente de la máquina de rodillos que no protegió zona de piezas en movimiento Si, porque el incumplimiento de las condiciones de seguridad en máquinas y equipos ocasionaron que la máquina de rodillos no tuviera las guardas adecuadas a fin de evitar la ocurrencia del hecho materia de imputación. Este hecho fue reconocido por la investigada en el Registro de Accidente de Trabajo.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.48

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento24, con lo cual debe verificarse el análisis al principio de la debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.49

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

24 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.50

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa25, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.51

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.52

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa26, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.53

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.54

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0813-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

25 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 26 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.55

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.56

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Así, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo, la debida motivación de las resoluciones administrativas y el derecho de defensa del administrado.

6.57

En consecuencia, respecto al argumento de nulidad expuesto por el impugnante entorno a la afectación de la motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, no se advierte algún supuesto de nulidad conforme al artículo 10 de TUO la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no cumplió con su obligación relacionada con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de la actividad proceso de prensado de utensilios y cambio de recubrimiento de rodillo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no cumplió con su obligación relacionada con las condiciones de seguridad y salud de las máquinas y equipos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD en contra de la Resolución de Intendencia N° 1486-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1369-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1486-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MANUFACTURA DE METALES Y ALUMINIO RECORD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618RZR – HR 117114-2021

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.