| Resolución N° | 1232-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 38-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Manpower Professional Services S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 38-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221228CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 02746-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 012-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por incumplir con las obligaciones en materia de SST, que causaron el accidente de trabajo con desenlace mortal hacia el extrabajador Carlos David Villacorta Amaya, de fecha 11 de julio de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de SST (Sub materias: Comité (o supervisor) de SST, Reglamento Interno de SST, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, Registro de accidente de trabajo e incidentes y Libro de actas de Comité de SST); Equipos de Protección Personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e Información sobre SST (Sub materia: Incluye Todas); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye Todas) e Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 276-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 05 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF de fecha 12 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 290,250.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento a la normativa de SST que cause un accidente de trabajo: i) Incumplimiento de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC) e ii) Incumplimiento de entrega de equipos de protección personal, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La única causa que generó el accidente fue la imprudencia temeraria del propio trabajador afectado, siendo objetiva la acreditación relativa que, por tanto, sostiene no haber incurrido en ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. Si ello ha sido así, recalca que es innecesario seguir un procedimiento administrativo, pues solo bastaría verificar que la impugnante tiene la condición de empleador y que el trabajador estuvo laborando al momento del accidente. iii. Por otro lado, sostiene que cumplió con la entrega de los equipos de protección personal que correspondían ser usados según los procedimientos internos y su sistema de gestión en materia de SST, el cual fue auditado por la empresa principal VITAPRO S.A. iv. Aduce que el órgano de primera instancia se equivoca cuando establece una responsabilidad objetiva de los empleadores en los casos de accidentes de trabajo, absteniéndose de analizar la existencia de negligencia por parte del trabajador en la generación del accidente de trabajo. v. Sostiene que el órgano de primera instancia replica lo constatado por el inspector comisionado, referente al hecho de basarse en documentación e información, a criterio del impugnante, correspondiente a otro procedimiento administrativo sancionador para imputarle incumplimientos referidos a la entrega de equipos de protección personal, previa incorporación arbitraria del medio probatorio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Sostiene que la culpabilidad del empleador se ha determinado sobre los defectos en la observancia de sus obligaciones en materia de SST y no sobre la conducta del trabajador que, como puede observarse del numeral 4.13 del Acta de Infracción, se encuentra previsto como acto subestándar y factor personal; no obstante, ello no merma ni exime la responsabilidad del empleador sobre aquellos incumplimientos sobre los cuales existiría una relación de causalidad con la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo que este suceso repentino ha ocurrido con ocasión del trabajo que habría realizado el señor Carlos David Villacorta Amaya y que, como consecuencia de este hecho accidental, se produjo su muerte. ii. Se verificó que, en el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de la actividad que se realizaba al momento del accidente, no se encontraba el análisis del riesgo de caída en la actividad de habilitar el equipo de trabajo encima del techo, que fue justo en el momento en el que el trabajador sufrió el accidente. Por tanto, se determinó que en el ATS no se identificaron los peligros de las diferentes etapas/actividades. Sumado a ello, en dicho documento quedó probado que el trabajador contaba con un arnés de una línea, incumpliendo el Procedimiento Permisos de trabajo y Bloqueo Eléctrico. iii. Si bien el impugnante cumplió con implementar las medidas de control conforme a su matriz IPERC y el Procedimiento escrito de trabajo seguro para limpieza de techos en VITAPRO.S.A. - Trujillo, se ha evidenciado una diferencia entre los equipos de protección personal como medida de control entre la evaluación de riesgos realizada por el administrado y la empresa VITAPRO S.A. que establece como obligatorio el uso de dos líneas de vida en trabajos de altura. iv. El administrado no ha considerado el riesgo de caída durante la actividad de acondicionamiento de área de trabajo, en específico, la habilitación del equipo de trabajo encima de techo, en el Análisis de Trabajo Seguro16, donde se consignan los nombres de los trabajadores Augusto Guerra Flores y Carlos Villacorta como personal que ejecuta la tarea, siendo que la actividad previa a la limpieza del techo fue la que se desarrollaba en el momento en el cual el trabajador sufrió el accidente conforme se concluye de las declaraciones vertidas por el señor Jorge Luis Rosario Ramos y Augusto Guerra Flores, obrante a folios 203 a 205 del expediente inspectivo; por lo que ello coincide incluso con la omisión advertida en la matriz del IPERC del administrado, al no haberse evaluado el riesgo de caída en el proceso previo a la actividad de limpieza operativa de techos en niveles a diferencia de la tarea misma.
2 Notificada a la impugnante el 04 de marzo de 2022, véase folio 158 del expediente sancionador.
v. Se determina la responsabilidad del administrado al verificarse que no cumplió con evaluar el riesgo de caída en la actividad de la habilitación del equipo de trabajo encima de techo y, por ende, no implementó las medidas de prevención y/o controles correspondientes al riego de caída, por lo que, el administrado no cumplió con su deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud del trabajador Carlos David Villacorta Amaya. vi. La responsabilidad subjetiva implica que el impugnante no tomó las medidas necesarias para el correcto desarrollo de todas sus actividades, incluyendo los procesos de preparación, siendo que se verificó defectos en su organización al no haber realizado la evaluación del riesgo de caída en la actividad sobre la habilitación de equipo de trabajo encima de techo, a fin de evitar un accidente de trabajo, incumpliendo con su deber de prevención, por lo que incurrió en infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. vii. Sin perjuicio de ello, la determinación del nexo causal como elemento de la responsabilidad del administrado no se encuentra acreditado, toda vez que no se evidencian los elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del incumplimiento de no entregar equipos de protección personal. viii. Se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la multa administrativa, debiendo considerar que la emisión de la multa obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo.
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 282-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la resolución apelada, confirmando la sanción ascendente a S/ 290,250.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 07 de marzo de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del Principio de Responsabilidad, contenido en el numeral II del Título Preliminar de la LSST, pues señalan que, no se ha evaluado el riesgo de caída en la actividad/función de habilitación que corresponde al puesto de Operario de Limpieza Líder. Sin embargo, dicha actividad/función de habilitación y, por ende el riesgo de caída durante la misma, no corresponde al IPER del puesto del trabajador afectado, que fue el de “Operario de Limpieza”.
ii. Aduce que la Intendencia interpretó erróneamente que, en virtud al supuesto de ocasionalidad en el trabajo, se habría configurado un nexo causal.
iii. Señala la vulneración al debido procedimiento, no solo porque no corresponde considerar en el IPERC funciones no ejercidas por el trabajador accidentado, sino también porque nunca fue requerido el IPERC del puesto de Operario Líder, documento necesario para determinar el incumplimiento imputado.
iv. Sostiene que ha cumplido con evaluar oportunamente, tanto el riesgo de caída en el IPERC que corresponde al puesto del trabajador afectado (que es el único que, en estricto legal, debe ser materia de análisis en el presente procedimiento) como el riesgo de caída que corresponde al puesto de “Operario Líder”.
v. No se ha acreditado que la causa determinante (directa) del daño (accidente), es consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador. Así pues, el trabajador afectado no estuvo realizando ninguna labor, esto es, no estuvo realizando ni sus funciones de “Operario de Limpieza”, ni tampoco funciones de habilitación del techo.
vi. Precisa que el trabajador afectado incumplió con la normativa interna en materia de SST (Procedimiento de Trabajo Seguro para Limpieza en Techos y Análisis de Trabajo Seguro) al ingresar a la zona del techo sin que ésta se encontrara habilitada ni acondicionada para su ingreso.
vii. Señala que ha cumplido con evaluar y/o gestionar la totalidad de riesgos que correspondieron al puesto de "Operario de Limpieza" del trabajador afectado; incluido el riesgo de caída en dichas labores de limpieza.
viii. Interpretación errónea del artículo 77º del Decreto Supremo 005-2012-TR, Reglamento de la LSST, toda vez que, al no ser una de las funciones del puesto de Operario de Limpieza la de “habilitación”, resulta imposible e irrazonable que la impugnante identifique y/o evalúe un riesgo de caída en las actividades de habilitación.
ix. Aplicación errónea del numeral 28.10 del artículo 28º del RLGIT, pues no ha determinado el nexo causal exigido en la norma. En tal sentido, se ha inaplicado el Principio de Tipicidad, contenido en el numeral 4º del artículo 248º del TUO de la LPAG.
x. Inaplicación de los Principios de Causalidad, Culpabilidad, Razonabilidad y Debido Procedimiento ya que la resolución apelada sustenta el incumplimiento relacionado al IPERC en hechos diferentes a los sustentados por la Sub Intendencia. Asimismo, sanciona a MANPOWER por un incumplimiento en materia de SST que supuestamente habría generado el accidente de trabajo; sin embargo, sanciona a VITAPRO S.A. por un incumplimiento totalmente diferente que también habría generado el accidente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “es el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “(…), el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Carlos David Villacorta Amaya, con fecha 11 de julio de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de
11 Véase la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 LSST, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos, pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido éste como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del
13 LSST, Título Preliminar, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido, en sus considerandos sétimo y octavo, lo siguiente:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
14 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 15 Artículo 103 de la LSST.
iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción (…)”.
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Carlos David Villacorta Amaya, trabajador de la inspeccionada, ocurrido el 11 de julio de 2019.
De los actuados se verifica que, se imputa a la impugnante la infracción en materia de SST relacionado a los incumplimientos en la elaboración de la matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante, IPER), de la actividad realizada por el trabajador afectado el día del accidente de trabajo.
Sobre el particular, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar
los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).
Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 36 de la LSST establece que “el empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo” (énfasis añadido).
En ese entendido, del Acta de Infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que el accidente de trabajo ocurrió en las siguientes circunstancias: “El día 11 de julio de 2019 a las 10:30 a.m. el señor CARLOS DAVID VILLACORTA AMAYA (DNI Nº 48101845), sufre un accidente mientras se realizaba la labor de limpieza del techo de la cobertura de la escalera de la línea 10, y es en estas circunstancias que el trabajador antes mencionado cae del techo, produciéndose lesiones los que finalmente produjeron la muerte -lo que se corrobora con la ficha RENIEC. De acuerdo a la investigación de la inspeccionada, el señor Carlos David Villacorta Amaya era su trabajador y a la fecha del accidente tenía 23 días en el puesto.”
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que, de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por el inspector comisionado, las causas básicas del accidente de trabajo fueron:
“Factores de trabajo: Falta de implementación de las medidas de control derivadas de la evaluación de riesgos. En la comparecencia del 03 de diciembre de 2019, la impugnante presentó la matriz IPER vigente al momento del accidente, en que se verifica que la empresa había identificado los riesgos (Caída a desnivel desde plataforma o techo) asociados al peligro (Trabajo en altura), ante lo cual ha considerado como medidas de control: i) Equipos de Trabajos en Altura, Bloque Retráctil, Arneses Workman; ii) Capacitación Trabajos en Altura; iii) Capacitación sobre el Procedimiento de Limpieza de Techos PR-SSO-VIT-01”.
“Falta de Control”: La impugnante incumplió con la normativa al no aplicar los controles que había determinado en su evaluación de riesgos, más aún cuando la evaluación inicial realizada en la matriz IPER, se indicaba que la tarea representa un riesgo alto o importante, razón por la cual era necesario que se implementen todos los controles propuestos por la inspeccionada en la matriz IPER, a fin de que en la práctica el riesgo de la actividad refleje el nivel de riesgo evaluado como residual.”
Sobre el particular, en el Glosario de Términos del RLSST, se define al control de riesgos, como aquel proceso de toma de decisiones basadas en la información obtenida en la evaluación de riesgos. Se orienta a reducir los riesgos a través de la propuesta de
medidas correctivas, la exigencia de su cumplimiento y la evaluación periódica de su eficacia. Por lo tanto, no solo es necesario la determinación de las medidas de control en el IPERC, sino es exigible su cumplimiento, implementación y evaluación periódica (énfasis añadido).
En ese entendido, conforme ha sido corroborado por el inspector comisionado, el día del accidente de trabajo, no se cumplió con las referidas medidas de control, las mismas que por su implicancia en las labores a desarrollar en altura, como es el caso del uso de equipos de trabajo en altura, resultaban de vital importancia para el desempeño de las funciones de manera segura, mitigando los riesgos de dicha actividad. Por lo tanto, la falta de la implementación de los controles, tiene repercusión directa con el accidente de trabajo ocurrido, pues de encontrase implementados, los riesgos de la actividad desempeñada se hubieran disminuido o eliminado, de ser el caso. Por lo que, se evidencia el nexo causal del incumplimiento atribuido, con el accidente de trabajo ocurrido.
Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas que, la impugnante no cumplió con sus obligaciones en materia de SST, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, se verifica la correcta tipificación de la infracción imputada. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a los extremos alegados, sobre la no evaluación del IPERC del “Operario Líder”, así como la no realización de la verificación que la función de habilitación no corresponde al puesto de “Operario de Limpieza”, de los actuados se verifica que el puesto de trabajo del trabajador accidentado fue de “Operario de Limpieza”, motivo por el cual, la verificación del cumplimiento normativo, se circunscribe a dicho puesto de trabajo y las funciones que de él se deriven, no resultando exigible el análisis de las funciones ejercidas por otros puestos de trabajo. De ser el caso, dicha necesidad de análisis extendido de otros puestos de trabajo, se debe desprender de lo investigado por los inspectores comisionados durante sus actuaciones, supuesto que no ha ocurrido en la investigación que generó el presente procedimiento administrativo sancionador, pues la necesidad de análisis solo comprendía a las funciones del trabajador accidentado. Asimismo, de la verificación del “Procedimiento escrito de trabajo seguro para la limpieza de techos en VITAPRO -Trujillo” (PR-SSO-VIT-01), lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, se advierte en el punto 7 que “la actividad de limpieza de techos, tiene como responsable al “Operario de Limpieza”, siendo una de sus funciones: habilitar al operario de limpieza líder las herramientas o materiales necesarios”. Dicho procedimiento era de obligatorio cumplimiento por la impugnante, en merito a la
relación contractual que tenía con la empresa VITAPRO, conforme se desprende también, de lo señalado en el Registro de accidente de trabajo16.
IMAGEN N° 1
En ese entendido, el referido documento, sumado al “Procedimiento de limpieza en las áreas de pelletizado planta -VITAPRO–PR-SOO-HD-01” aprobado por la impugnante, establecían las funciones a ejecutar por el trabajador accidentado. Por lo señalado, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.
Respecto al extremo alegado por la impugnante acerca del cumplimiento en la evaluación de riesgos, es oportuno señalar que la conducta materia de verificación, como ha sido establecido en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, es el no cumplimiento de las medidas de control establecidas en el IPERC, habiéndose evaluado para dicho efecto la matriz IPERC presentada por la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante acerca que el trabajador accidentado no estuvo realizando sus labores, debemos traer a colación lo consignado en la “Descripción del accidente de trabajo” contenido en el Registro de accidente de trabajo.
IMAGEN N° 2
De la misma se desprende que el día del accidente de trabajo, el señor Carlos Villacorta, formaba parte del equipo de trabajo que se encontraba realizando las labores de limpieza en la empresa VITAPRO. Por lo que, no resulta ser cierto lo señalado por la impugnante, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
16 Véase folio 129 del expediente inspectivo.
Respecto al supuesto incumplimiento del trabajador denunciante, debemos señalar que, dicho hecho no la exime del incumplimiento atribuido al impugnante, pues no cumplió con implementar los controles exigidos en el IPERC, por lo que debió, previo al inicio de sus labores, asegurar la correcta implementación de las medidas de seguridad. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en los considerandos 4 a 27 se desarrolla el extremo referente a la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de las normas en materia de SST; asimismo, en los considerandos 28 a 45, se analiza y desvirtúan los extremos alegado por la impugnante, respecto a su responsabilidad por el incumplimiento de la matriz IPER. Por su parte, en los considerandos 46 a 53 se desestima la conducta por no entrega de equipos de protección personal. Del mismo modo, a partir del considerando 54, se analiza el principio de razonabilidad, alegado por la impugnante. Por lo que se verifica que, se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente.
Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma. Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a la aplicación del principio de causalidad, se verifica que el mismo ya fue desarrollado por la instancia de apelaciones. Sin perjuicio de ello, estando a lo señalado en la presente resolución, habiéndose determinado el nexo causal y producido el daño (fallecimiento del señor Villacorta), se encuentra acreditada la causalidad alegada, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al extremo alegado por la impugnante acerca de las imputaciones de diferentes infracciones respecto a la empresa VITAPRO, debemos señalar que, de la revisión del contrato de servicios suscritos entre la impugnante y VITAPRO, se desprende que el rol de ésta última era solo coordinar, en cambio la impugnante
adoptaba las decisiones y la ejecución de las actividades. Por lo que, las imputaciones a ambas inspeccionadas no pueden ser las mismas. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones. En ella, se establece que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. [Asimismo], el Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24617 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación errónea del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos señalados por la impugnante. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Respecto del cálculo para la imposición de la multa por infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se debe indicar que, el numeral 48.1-C del artículo 48, precisa que: “tratándose de las infracciones tipificadas en (…) el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial (…) únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa (…)”. Por lo que, resulta correcto lo determinado por las instancias de mérito en relación al número total de trabajadores afectados, estando a que la impugnante no ha presentado documentos o razones que desvirtúen lo
17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
determinado por la autoridad inspectiva y sancionadora, en consecuencia, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
A decir de Morón Urbina18, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad.
El mismo autor también hace mención a que “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción19”.
En ese sentido, tanto la LSST como el RLSST han establecido ciertos principios sobre los que se estructura la seguridad y salud en el trabajo. Por el Principio de Prevención, es el empleador quien garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores20. Por otro lado, por el Principio de Responsabilidad, es el empleador el que asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes21. Como consecuencia de ello, si se considera que es el empleador el obligado a prevenir los riesgos laborales, garantizando el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus dependientes, resulta razonable que se le impute al mismo las consecuencias legales, jurídicas y económicas que afecten la vida, salud e integridad de quienes tenía el deber de proteger22. Por tanto, resulta clara que la responsabilidad
18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, pp. 454-455. 19 Ibídem, pp. 458. 20 Título Preliminar de LSST. – I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. 21 Título Preliminar de LSST. – II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes 22 Acuña Arréstegui, María Elena (2017). Los límites de la responsabilidad del empleador en el pago de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo (Trabajo Académico para optar el grado de segunda especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). PUCP, Lima. Pp. 11-12. En: http://hdl.handle.net/20.500.12404/8404.
subjetiva en este caso es atribuible al empleador, a título de culpa, imprudencia o negligencia, en tanto no efectuó todas las medidas necesarias para evitar que los incumplimientos a las normas en SST se constituyan en causas del accidente de trabajo, por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias que sobrevengan.
Tampoco debemos dejar de lado lo señalado por Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad, el cual señala que: “generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera.”23
Otro aspecto importante a considerar, por el mismo autor, es preguntarnos: “¿qué hacer con las personas jurídicas? Aquí hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mero inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia.24
En el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada ha incurrido en infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo del señor Carlos David Villacorta Amaya. Por lo tanto, incumplió
23 Baca Oneto, V. ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano, pp. 8. 24 Ibídem, pp. 14-15.
su deber de prevención, por lo que estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento a la normativa de SST que cause un accidente de trabajo, referido a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 38-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221228CEC
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