Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Makro Supermayorista S.A — Res. 637-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0637-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador174-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMakro Supermayorista S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 248-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 174-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente al número total de trabajadores afectados de dos mil ciento cuarenta y uno por cada infracción a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ADECUANDOSE a ciento veinte trabajadores afectados por cada infracción a la labor inspectiva, correspondiendo por tanto una la multa ascendente a S/ 62,392.00 (Sesenta y dos mil trecientos noventa y dos con 00/100 soles), cada una; haciendo un total de S/ 124,784.00 (Ciento veinticuatro mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.12 al 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2021-SUNAFIL-IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva; dado al operativo denominado “IRE-LAM- OPERATIVO SST- ENERO 2021”, en mérito a ello se emite dos requerimientos de información para ser cumplidas el 11 y 17 de febrero de 2021, en las que se solicita acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios del semestre mayo 2020- octubre 2020, más la hoja de liquidación CTS respecto a favor de sus trabajadores; acredite el descanso y pago vacacional generado en el periodo anual 2018-2019, el mismo que se

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), remuneraciones (sub materia: remuneración mínima vital, gratificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones y cartel indicador del horario de trabajo). 20555195444 soft soft 20555195444 soft

otorga en el año 2019-2020, según fecha de ingreso del trabajador, debiendo adjuntar la respectiva boleta de pago, entre otros. 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SAI, de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el 25 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 203-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado con fecha 05 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado con fecha 12 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Vulneración al derecho a un debido procedimiento, en el sentido que, la resolución apelada incurre en graves errores al afirmar que su representada incumplió con su obligación de facilitar la información requerida por la autoridad inspectiva, en perjuicio de 2141 trabajadores, sin especificar los fundamentos de hecho que motivaron su decisión por parte del órgano de primera instancia. ii. No existe sustento legal para calcular la multa tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en función al total de trabajadores del sujeto inspeccionado. iii. El inspector de trabajo de la Intendencia Regional de Lambayeque, asignado a la dirección territorial de Lambayeque no resulta competente para multar por la totalidad de trabajadores de Makro ubicados en otras regiones del país. iv. Se vulnera el principio de primacía de la realidad cuando se pretende imponer una sanción en base a supuestas conclusiones que no han sido constatadas en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, como la existencia de 2141 trabajadores afectados. v. Ha cumplido con presentar la información requerida, demostrando el cumplimiento oportuno del pago de los beneficios sociales de todos los trabajadores.

2 Notificada el 13 de mayo de 2021, conforme consta a folios 398 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 13 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración consistente en la presentación de la documentación solicita en los requerimientos notificados los días 05 y 12 de febrero de 2021. Asimismo, se debe tener en consideración que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes; por lo que los requerimientos efectuados el 05 y 12 de febrero de 2021, constituyen actos independientes plausibles de ser sancionadas individualmente por el incumplimiento que se advierta de cada uno. Por lo que, queda demostrado que la falta del deber de colaboración del sujeto inspeccionado se debió a la falta de presentación oportuna de la documentación requerida. ii. Asimismo, se aprecia que la existe una motivación suficiente para concluir en la propuesta de sanción descrita en el acta de infracción y en la resolución impugnada, apreciándose fundamentación fáctica y jurídica. Por tanto, no se evidencia un proceder arbitrario de la autoridad administrativa, sino, por el contrario, el trámite se ha llevado con respeto y sujeción al debido procedimiento. iii. De la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no incurrió en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. iv. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la autoridad sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la tabla de cuantía y aplicación de sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype. Además, la impugnante no demuestra con certeza el número de trabajadores (116) que refiere laboran en la ciudad de Chiclayo. En ese sentido corresponde confirmar que el apelante cuenta con 2,141 trabajadores. v. No se vulneró el principio de primacía de realidad, pues se debe tener en cuenta que el sujeto inspeccionado no facilitó la información requerida conforme a los requerimientos debidamente notificados de acuerdo a ley; por lo que al no tener información certera procedió a revisar la planilla electrónica del sujeto inspeccionado en el T-Registro de la SUNAT, logrando detectar la existencia de 2,141 trabajadores.

1.6

Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

3 Notificada el 16 de diciembre de 2021. Véase folios 422 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000001-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 248-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 462,264.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 17 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en base a los siguientes argumentos:

i. Inaplicación del artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO de la LPAG, pues ha infringido el principio de concurso de infracciones, en el presente caso, se sustentan y se configuran con un mismo hecho “incumplimiento del requerimiento de información por casilla electrónica”, requeridas el 05 y 12 de febrero de 2021. Por lo que, imponer sanciones de manera independiente, solo por tratarse de fechas diferentes no resulta razonable. ii. Aplicación indebida del artículo 48.1-C del RLGIT, toda vez que, al momento de calcular la multa, la autoridad administrativa tomó en cuenta el total- nacional- de trabajadores de la empresa, cuando debió solo considerar a los trabajadores de la agencia Campodónico- Chiclayo- Lambayeque. Añade que, en la ciudad de Chiclayo, solo cuenta con 116 trabajadores; a pesar de lo cual la SUNAFIL persistió en realizar el cálculo de la multa en base al número total de trabajadores a nivel nacional; aplicando fácticamente. Por ende, afirma que, se aplicó de forma indebida el artículo 48.1-C del RLGIT, pues el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no se encuentra dentro de las infracciones reconocidas para tener en cuenta el total de trabajadores de la empresa al momento de determinar la multa a imponerse. iii. Inaplicación del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del inciso 3 del artículo 248 del TUO de la PAG, alega que se vulneró el principio de razonabilidad al momento de determinar la multa a imponerse, al realizarse una aplicación mecánica de las normas, imputando responsabilidad sin que se haya valorado los elementos circunstanciales a las infracciones imputadas. iv. Se debe aplicar lo resuelto en la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta inaplicación del principio de concurso de infracciones

6.1

La impugnante, sostiene que se debió aplicar el concurso de infracciones. Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.2

Asimismo, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que “cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.3

El TUO de la LPAG, contempla en el inciso 6 del artículo 248, el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.4

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.5

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad10.

6.6

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, pues se refieren a: i) por incumplimiento de del requerimiento de información notificada con fecha 05 de febrero de 2021; ii) por incumplimiento de del requerimiento de información notificada con fecha 12 de febrero de 2021. Por lo que, no cabe sostener, lo indicado por la impugnante, referido a que estas dos infracciones constituyen una sola conducta.

6.7

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la inaplicación del artículo 48-A del RLGIT, concordante con el artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

6.8

En cuanto al argumento de la impugnante, referido a que se debe aplicar el criterio establecido en la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se debe precisar que, esta no resulta de aplicación en el presente caso, pues en aquella se sanciona la no comparecencia del sujeto inspeccionado, las cuales no fueron debidamente notificadas, pues, tal requerimiento fue notificado a un trabajador vigilante, destacado en un centro de trabajo distinto; sin embargo, el presente caso, versa sobre dos infracciones a labor inspectiva por incumplir los requerimientos de información de fechas 05 y 12 de febrero de 2021, notificadas vía casilla electrónica, conforme se ha dejado establecido en las constancias de notificación de folios 06 y 10 del expediente sancionador. Por lo que, no se trata de casos similares, a efectos de pretenderse su aplicación; en consecunecia, debe desestimarse lo alegado por la impugnante en este extremo.

6.9

En cuanto al pedido de nulidad de la impugnante, esta Sala considera que no se han vulnerado los derechos a la debida motivación, ni al de defensa en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. En tal sentido, debe desestimarse la nulidad invocada por la impugnante al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.10

Se debe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los

10 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374. 11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, como sostiene la impugnante.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.11

La impugnante señala que se ha considerado como afectados a la totalidad de trabajadores que tiene la empresa (2141), cuando se debió considerar sólo a los trabajadores que comprendía al centro de labores, objeto de inspección, ubicado en la calle Jorge Basadre Nº 299, urbanización Campodonico en el distrito de Chiclayo, en el cual cuenta solo con ciento dieciséis (116) trabajadores.

6.12

Al respecto, debemos indicar que, si bien existe un agravamiento de responsabilidad, cuando se trata de conductas, como en el presente caso, que constituyen una negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la autoridad inspectiva, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tal es así que estas se encuentran tipificadas como infracciones muy graves por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en concordancia con el artículo 36 de la LGIT12. No obstante, este ejercicio punitivo por parte de la autoridad administrativa debe vincularse en su práctica al principio de razonabilidad, tanto al momento de determinar su sanción somo su cálculo.

6.13

Sobre el particular, es importante tener en consideración que el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

12 LGIT Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.14

Así, el principio de razonabilidad13 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública. En esa línea, López González, expresa lo siguiente14:

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido).

6.15

Por tanto, el principio de razonabilidad constituye un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de las potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa15. En ese sentido, el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT16, alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con al principio de razonabilidad recogido numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone:

“3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

13 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 14 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. 15 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264. 16 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017-JUS.”

b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

6.16

Por su parte, el artículo 3817 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa (énfasis añadido). En tal sentido, conforme al principio de razonabilidad, la sanción que determinada en el presente caso, por las instancias de mérito, tendría que estar vinculada al ámbito material de trabajadores afectados por el incumplimiento que ha afectado la fiscalización. (énfasis añadido)

6.17

Asimismo, la conducta sancionada referida a los incumplimientos en la entrega de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, establece no solo los fines y medios del ámbito de la fiscalización; la cual, en este caso, se originó por el operativo denominado “IRE-LAM- OPERATIVO NSL-SUPERMERCADOS- ENERO 2021”, que pretendía desarrollar su competencia en un ámbito concreto, esto es, al centro de labores ubicado en calle Jorge Basadre Nº 299, urbanización Campodonico en el distrito de Chiclayo, conforme consta en la orden de inspección Nº 220-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, es decir, no se extiende a todo el universo de los centros de trabajo o sucursales con las que cuenta el sujeto inspeccionado.

6.18

En tal sentido, si bien el objeto materia de inspección se vio frustrado por el incumplimiento de la impugnante, hecho que no ha sido negado en el recurso de revisión, a los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva, conducta que es sancionable conforme el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. No obstante, la sanción a imponerse tendría que acotarse a ese entorno, esto es, únicamente al conjunto de trabajadores afectados que se encontraban dentro de la esfera del ámbito concreto de inspección, que consta en la orden de inspección Nº 220-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, detallada precedentemente; más no del universo total de la planilla del sujeto inspeccionado. Más aún, si ni la autoridad inspectiva ni las instancias de mérito han emitido razones suficientes que fundamenten la decisión para invocar una consecuencia sancionadora tan gravosa

17 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa.

como el de considerar a toda la planilla de la impugnante, cuando los requerimientos de información, como la orden de inspección y el operativo que le dio origen, estaba orientada a fiscalizar el centro de trabajo ubicado en un ámbito concreto, como es, calle Jorge Basadre Nº 299, urbanización Campodonico en el distrito de Chiclayo .

6.19

Ahora bien, en la fase sancionadora se aprecia que la impugnante adjuntó a sus descargos, entre otros, el listado de trabajadores18 con los que cuenta en el centro de trabajo, ubicado en calle Jorge Basadre Nº 299, urbanización Campodonico en el distrito de Chiclayo; y del cual se desprende que cuenta con ciento veinte (120) trabajadores. En tal sentido, estando a las razones expuestas en los considerandos expuestos en los numerales 6.9 al 6.17 de la presente resolución, esto es, en función al principio de razonabilidad la cuantificación de la sanción impuesta a la impugnante, en este caso, se hará en función al número de trabajadores con los que cuenta en el centro de trabajo, objeto de inspección. Asimismo, se debe señalar que, las autoridades de primera y segunda instancia, debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción, valorando la documentación presentada, en la fase sancionadora, por la impugnante. Por tales razones, los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante deben ser acogidos, referidos a la inaplicación del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del inciso 3 del artículo 248 del TUO de la PAG.

6.20

Se debe precisar que, el método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el numeral 48.1-B y 48.1-C del artículo 48 del RLGIT o cuando la autoridad inspectiva o sancionadora no tenga modo alguno, que le permita advertir el número real de trabajadores con el que cuenta el centro de labores materia de inspección. Supuestos que no han concurrido en el presente caso, conforme lo señalado precedentemente. Por lo que, debe acogerse lo expuesto por la impugnante en este extremo.

6.21

Cabe señalar que, si bien este Tribunal está acogiendo la aplicación del principio de razonabilidad atendiendo al ámbito concreto del objeto de inspección, a efectos de determinar el número de trabajadores afectados por el incumplimiento del sujeto inspeccionado a los requerimientos de información solicitados por el inspector de trabajo. No obstante, lo expuesto en la presente resolución no puede ser óbice para dejar de valorar los casos en los que exista reincidencia referida al incumplimiento en la entrega de información solicitada por la autoridad inspectiva, por parte de cualquier sujeto inspeccionado. Siendo que, cuando los órganos fiscalizadores y/o del procedimiento sancionador, evidencien un supuesto de reincidencia por parte del sujeto inspeccionado, deben evaluar y determinar, adecuadamente la sanción a imponer, en aplicación del literal e) del numeral 3) del artículo 24819 y 26120 del TUO de la LAG, en concordancia con el

18 Conforme consta a folios 248-vuelta al 251-vuelta del expediente sancionador. 19 TUO de la LPAG: Artículo 248.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: (…) e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción (énfasis es nuestro).

artículo 4821 y el literal f) del artículo 5422 RLGIT que permiten incrementar el reproche administrativo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 05 de febrero de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR MUY GRAVE

20 TUO de la LPAG: Capítulo II, Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública Artículo 261.- Faltas administrativas 261.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado (…) 21 RLGIT Artículo 48.3 48.3 La sanción de cierre temporal se dicta por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. Esta sanción se gradúa atendiendo a los siguientes criterios: (i) La persistencia del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo asociado a los incumplimientos considerados como causas del accidente mortal; (ii) La reincidencia evaluada en un plazo menor o igual a un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción; (iii) La reiterancia evaluada en un plazo menor o igual a tres (3) años desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción; (iv) El tipo de empresa; (v) El número de infracciones asociadas a las causas del accidente que dan origen a la sanción; y, (vi) La conducta negligente del trabajador. 22 RLGIT Artículo 54. El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: (…) f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento (énfasis es nuestro).

Labor inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 12 de febrero de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 174-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente al número total de trabajadores afectados de dos mil ciento cuarenta y uno por cada infracción a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ADECUANDOSE a ciento veinte trabajadores afectados por cada infracción a la labor inspectiva, correspondiendo por tanto una la multa ascendente a S/ 62,392.00 (Sesenta y dos mil trecientos noventa y dos con 00/100 soles), cada una; haciendo un total de S/ 124,784.00 (Ciento veinticuatro mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.12 al 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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