Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Magensa Materiales Generales S.A.C — Res. 1019-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1019-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1733-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMagensa Materiales Generales S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1786-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM,

emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1733-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221103ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12193-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2481-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a consecuencia del accidente de fecha 17 de abril de 2018, que generó la muerte de dos trabajadores, y la lesión en la espalda de un trabajador, por la onda expansiva a consecuencia de la explosión de un equipo- máquina-, mientras ejecutaban sus labores.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); máquinas y equipos de trabajo; formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; gestión interna de seguridad y salud (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 733-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de agosto de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 889-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 610-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 294,131.25 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de los señores Rafael Castillo López, José Beltrán Arrunategui y Wilmer López Rojas; por no identificar los peligros ni evaluar los riesgos ni las medidas de control para el puesto de trabajo de “supervisor de tableros” y el puesto de trabajo “Operativo”, así como las tareas realizadas en dichos puestos, entre otros, “operar el calentador de agua a carbón” y manipulación y/o funcionamiento de la máquina “prensa hidráulica de platos calientes- Marca MANNI”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 98,043.75.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de los señores Rafael Castillo López, José Beltrán Arrunategui y Wilmer López Rojas; al no haber formado e informado sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo de los trabajadores Rafael Castillo López y José Beltrán Arrunategui Nima (supervisores de tableros) y del trabajador Wilmer López Rojas (operativo), y en la función específica de manipulación y/o funcionamiento del equipo a presión caldero/calentador de agua y en la máquina "Prensa hidráulica de platos calientes - Marca MANNl", así como en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 98,043.75.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de los señores Rafael Castillo López, José Beltrán Arrunategui y Wilmer López Rojas por no haber efectuado los mantenimientos preventivos correctivos del equipo a presión "caldero/calentador de agua carbón" y en la máquina "Prensa hidráulica de platos calientes - Marca MANNl", tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 98,043.75.

1.4

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 610-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. No se valoró que la matriz de identificación y evaluación de peligros, sí identificó los peligros y riesgos de las actividades que como operarios realiza el personal, señalando que, respecto a la nomenclatura de los puestos de trabajo, es usual que se tenga una clasificación general como operario, para luego determinar las actividades que debe desarrollar cada puesto de trabajo. ii. Asimismo, refiere que, presentó la realización de varias capacitaciones, y en el presente escrito se presentan nuevas pruebas, las mismas que acreditan que la inspeccionada cumplió con la información y la formación de su personal operario del área, siendo que las capacitaciones realizadas en 2017 en materia de seguridad y salud se encuentran en el anexo C, las capacitaciones realizadas en el área de tableros de 2017 se encuentran en el anexo D, las capacitaciones realizadas en 2018 en materia de seguridad y salud en el trabajo se encuentran en el anexo E, las capacitaciones específicas realizadas en el área de tableros de 2018 se encuentran en el anexo P, debiéndose señalar que las mismas se daban de acuerdo al cronograma de mantenimiento, el cual se adjunta al recurso como anexo H, en donde el personal que se encontraba laborando en el área del tablero fue capacitado en los procedimientos de operación sobre las máquinas prensadora, circular, encoladora, enchapadora, encuadradora, y cortadora vertical, con el fin de evitar riesgos en cada una de las áreas que manejaban estas máquinas. iii. Añade que con el "cronograma de mantenimiento preventivo y correctivo máquinas MAGENSA" de 2017 y 2018, demuestra que daba mantenimiento y realizaba el cambio de piezas a las distintas máquinas; por lo que, adjunta las boletas y facturas de repuestos y piezas que se compraron para las máquinas en los meses de enero a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018. Además, indica que la legislación nacional no impone obligación de registrar el mantenimiento de cada parte o cada equipo, sin embargo, cumplió con realizar el mantenimiento, cambiar las piezas que requerían de cambio y todo ello se presentó, no obstante, ello no ha sido considerado ni merituado por la instancia de mérito. iv. Finalmente, alega la vulneración de los principios de tipicidad, razonabilidad y motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El accidente de trabajo, objeto del presente proceso, se originó el día martes 17 de abril de 2018, en horas de la mañana, cuando se procedió a probar un calentador de agua carbón para el equipo que pegaba las planchas de madera, el cual necesita de agua caliente para que la madera quede correctamente pegada; siendo que la

2 Notificada a la impugnante el 23 de diciembre de 2021. Ver folio 166 del expediente sancionador.

circulación de agua fría ocurrió sin problemas, ya por la tarde, minutos antes de las 4:00 pm, se procedió a usar el equipo y por su sobrecalentamiento éste hizo explosión, el trabajador Rafael Castillo López estaba operando el calentador de agua, en su calidad de supervisor de tableros, y el trabajador José Beltrán Arrunategui Nima, estaba como apoyo para operar el calentador, en su calidad de supervisor de tableros, ambos tuvieron un accidente de trabajo mortal, y el trabajador Wilmer López Rojas, estaba cerca del área y fue alcanzado por un material que le golpeó la espalda, ocasionándole una herida, su puesto de trabajo es de operario de mantenimiento. ii. Sobre dicho incumplimiento en la Identificación de peligros, se puede observar de la resolución apelada que si bien la inspeccionada exhibe la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de fecha de actualización 11 de enero de 2018, se aprecia que, está no se encuentra conforme a Ley, por cuanto no se ha considerado el puesto de trabajo de "Supervisor de Tableros", que eran precisamente los puestos de trabajo que tenían los trabajadores fallecidos Rafael Castillo López y José Beltrán Arrunategui Nima, así como tampoco se consideró el puesto de trabajo de "Operativo", puesto trabajo que tenía el trabajador Wilmer López Rojas, dichos puestos de trabajo tenían los citados trabajadores a la fecha de los accidentes de trabajo materia de investigación, el día 17 de abril de 2018. Ni señaló las tareas realizadas por los puestos de trabajo de los trabajadores accidentados, lo cual transgrede el artículo 21 de la LSST. Por lo que, lo esgrimido por el sujeto Inspeccionando no desvirtúa lo decidido por la Autoridad de primera instancia. iii. Asimismo, ha verificado que la documentación que la inspeccionada presenta junto con su recurso de apelación, es exactamente igual al ya presentado con anterioridad junto con su descargo al Informe final, no obra ningún documento nuevo como señala en el presente recurso, documentación que ya ha sido valorada por la autoridad de primera instancia en los considerandos 6.9 a 6.15 de la resolución apelada. Agrega que es importante tener en cuenta que en la actuación inspectiva de fecha 14 de septiembre de 2018, se dejó constancia que el apoderado de la inspeccionada, el señor Wilfredo Huamani, refirió que no contaban con otra documentación referida a capacitaciones ni formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo adicional a la ya exhibida. De otro lado, respecto de la documentación exhibida en la etapa de investigación y durante el procedimiento sancionador, no está centrada en los peligros y riesgos específicos a los que estaban expuestos los trabajadores afectados, ni en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes para tales riesgos. iv. En ese sentido, determina que, con la documentación exhibida, la inspeccionada no llega a evidenciar que formó e informó respecto a los riesgos a la seguridad y salud en el trabajo en los puestos de trabajo ni en la función específica desarrollada por los trabajadores accidentados y sobre las medidas preventivas aplicables, pues dichas capacitaciones brindadas por el empleador poseen carácter general y no se ciñe específicamente los riesgos en el puesto de trabajo de supervisores de tablero y operativo, ni las medidas de prevención aplicable, ni sobre la función específica de la manipulación y/o funcionamiento del equipo a presión caldero/calentador de agua y en la máquina de prensa hidráulica de platos calientes- marca MANNI. v. Resulta importante indicar que, se observa que las facturas por la compra de repuestos no detallan si se trata del caldero/calentador de agua carbón y/o de la máquina prensa hidráulica de platos calientes - marca MANNI, siendo que dichas boletas y/o facturas o el cronograma de mantenimiento, no logran acreditar de manera fehaciente, por su contenido, que la inspeccionada haya efectivamente llevado a cabo los mantenimientos preventivos y/o correctivos del equipo a presión que explosionó, el caldero/calentador de agua a carbón, así como de la máquina

prensa hidráulica de platos calientes - marca MANNI, a la fecha de los accidentes de trabajo ocurridos vi. Se puede concluir que las infracciones materia de análisis se encuentran debidamente acreditadas, considerando las conductas que contravienen el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, donde la autoridad de primera instancia valoró y determinó adecuadamente los criterios estipulados en la LGIT y su RLGIT

1.6

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1786- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000447-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1786-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 294,131.25, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En todo proceso debe imperar el debido procedimiento, que se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como se deben

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

observar los principios de una debida motivación, valoración probatoria y el de interdicción de la arbitrariedad. ii. Afirma que, se le pretende imputar una infracción muy grave por una interpretación errónea del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 002-2020-TR, en la que no hace referencia a la matriz de identificación de peligros y riesgos, sino al análisis inicial de riesgos, que es un procedimiento de inicio para determinar los riesgos existentes. Siendo que, cuando elaboró la Matriz de Identificación de Peligros y Riesgos el 11 de enero de 2018, la normativa vigente no exigía que el IPER se deba realizar de acuerdo a los puestos de trabajo. Añade que, su IPER se sujetó a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR. iii. Refiere que el accionar de la Intendencia, a través de su Resolución Administrativa Nº 1786-2021-SUNAFIL/ILM, es arbitraria, al descalificar el IPER de enero de 2018. Es una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que su decisión no es razonable. iv. Sobre la infracción de formación e información sobre los riesgos específicos en el lugar de trabajo, refiere que se ha vulnerado el principio de valoración probatoria y debida motivación, ya que no se ha realizado una motivación razonada de los registros de capacitación del 08 de diciembre de 2017 y 15 de febrero de 2018. Siendo que el calentador forma parte de la prensa hidráulica, sobre el cual se ha acreditado la capacitación de todo el equipo de la prensa hidráulica. Por tanto, no se puede descalificar la capacitación de fecha 15 de febrero de 2018. v. Señala que se ha producido una afectación al principio de primacía de la realidad, pues los trabajadores Rafael Castillo López, ha tenido una experiencia de 20 años en el manejo de la prensa hidráulica y el trabajador José Beltrán Arrunategui Nima, tenía 11 años de experiencia, también, en dicha máquina, por lo que ello demuestra que se encuentran capacitados, pues de lo contrario el accidente de explosión del calentador se hubiera dado mucho antes. Siendo que el accidente se produjo por un exceso de confianza de los trabajadores afectados. vi. Refiere haber acreditado que sí ha dado mantenimiento a la prensa hidráulica que comprende al calentador de agua. Lo cual lo acreditó con las boletas presentadas, datos técnicos y estructura de la prensa hidráulica MANNI, y cronograma de mantenimiento preventivo de 2018.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.

Sobre el deber de prevención

6.6

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12 , a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.7

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.8

Por su parte, el artículo 49 de la LSST, establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; “d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos; e) Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través de las organizaciones

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los trabajadores. f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos necesarios. g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.”

6.9

Asimismo, el artículo 50 de la citada ley, establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.10

En esa línea, el artículo 26 del RLSST, prevé las obligaciones del empleador en el marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo:

a. Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b. Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. c. Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. d. Promover la cooperación y la comunicación entre el personal, incluidos los trabajadores, sus representantes y las organizaciones sindicales a fin de aplicar los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización en forma eficiente. e. Cumplir los principios de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo señalados en el artículo 18 de la Ley y en los programas voluntarios sobre seguridad y salud en el trabajo que adopte el empleador. f. Establecer, aplicar y evaluar una política y un programa en materia de seguridad y salud en el trabajo con objetivos medibles y trazables.

g. Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. h. Establecer los programas de prevención y promoción de la salud y el sistema de monitoreo de su cumplimiento. i. Asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo. j. Proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la seguridad y salud en el trabajo, incluido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, puedan cumplir los planes y programas preventivos establecidos.

6.11

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la LSST, en su artículo 5314, le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 9415 del RLSST, que establece “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.”

6.13

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima, ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

14 LSST. - “Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo. - El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. (…)” 15 “Artículo 95.- Cuando la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignando ello en el acta de infracción. (…)”

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.14

El tipo infractor contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, vigente al momento de los hechos materia del presente proceso, señala: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de tres condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ii) Que, el incumplimiento haya sido la causa del accidente de trabajo; y ii) Que, el accidente laboral haya producido su muerte o cause daños en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (énfasis añadido)

6.15

Con base a lo anterior, se advierte, que el tipo normativo contemplado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, está referido expresamente a un análisis de subsunción que no se agota en el propio tipo infractor, sino que indispensablemente requiere que también se examine al tipo establecido en la infracción “grave” o “leve”, según corresponda, lo cual exige realizar un control de legalidad al momento de atribuir la infracción, a fin de determinar si en el caso particular, se presenta el nexo causal16, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.16

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos17: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese

16 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 17 Casación N° 18190-2016 Lima

contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”18.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo19.

6.17

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que este sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si

18 Casación N° 4321-2015 Callao 19 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre lo propuesto por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre la infracción muy grave atribuida a MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C.

6.18

Así, en examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo con relación a: a) la formación e información del trabajador accidentado, b) las máquinas y equipos de trabajo; y, c) la falta de identificación de los peligros, la ausencia de la evaluación de los riesgos y de las medidas de control para el puesto de trabajo, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como causas del accidente de trabajo los señores: i) Rafael Castillo López, ii) José Beltrán Arrunategi Nima; iii) Wilmer López Rojas, los dos primeros fallecieron; y el tercer trabajador mencionado, tuvo descansos médicos.

6.19

Así, de acuerdo al Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:

Figura N° 01: Acta de Infracción

6.20

Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social20

6.21

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”21, señalándose de manera expresa que: “…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 22

6.22

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador

20 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 21 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 22 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

debe de adoptar una serie de medidas de prevención23 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley24.

6.23

Así, en materia de formación e información, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia” 25 (énfasis añadido).

6.24

Así, mediante el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) se desarrollan y complementan los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del Reglamento de la LSST26 establece el

23 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 24 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 25 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 26 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada:

contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST, que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.25

Por ello, la normativa exige formar y capacitar al trabajador de manera anticipada de los riesgos a los que se encontrará expuesto, no siendo suficiente una capacitación genérica, sino que ésta debe de ser específica para cada labor a ser ejecutada. Precisamente la falta de conocimiento fue señalada como una de las causas básicas dentro de los factores de trabajo, y no se logró acreditar que las capacitaciones presentadas a evaluación por parte de la impugnante hayan sido llevadas de manera previas ni impartidas por personal debidamente capacitado por las carencias en el registro de las mismas, conforme se detalla en el punto 3.7 de la Resolución de Intendencia Nº 1786-2021-SUNAFIL/ILM. Siendo que de la capacitación al que alude en su recurso de revisión del 8 de diciembre de 2017, no contiene los conceptos tratados que puedan desvirtuar los hechos constatados en el Acta de Infracción. En efecto, de la revisión de lo indicado por el empleador, se aprecia que el instrumental relevante para determinar si la obligada cumplió con otorgar capacitaciones significativas para la cognoscibilidad de los riesgos existentes incluye únicamente temas como los de “Procedimiento operativo de máquina prensadora/circular/encaladora”, sin precisar o adjuntar algún medio de prueba que determine que se cumplió con el deber de capacitar frente a este riesgo en específico los trabajadores afectados de manera concreta frente al sobrecalentamiento de la maquinaria y qué medidas adoptar, bien para determinar el riesgo y las medidas necesarias, bien para alertar a las demás personas sobre el particular. Todavía pasando por alto esto, no se ha acreditado que todos los afectados hayan participado de tal capacitación (inidónea), ya que solo se aprecia como participantes a los dos primeros. Lo mismo ocurre con la capacitación de fecha 15 de febrero de 2018.

a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.

Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.26

En cuanto al argumento de la impugnante, referido al hecho de que los dos trabajadores fallecidos hayan tenido varios años de experiencia en el manejo de la prensa hidráulica (en el caso de Rafael Castillo López, con 20 años de experiencia; y respecto de José Beltrán Arrunategui Nima, 11 años) no significa que hayan estado debidamente capacitados, pues la extensión del récord laboral no constituye un medio de prueba directo sobre ni sobre la capacitación, formación e información en el puesto de trabajo, ni sobre la cognoscibilidad respecto de los riesgos y peligros que este involucra, máxime si estos pueden llegar a ser mortales. Por lo que, este solo argumento no desvirtúa la infracción imputada al sujeto inspeccionado.

6.27

Por tales razones, para esta Sala existen razones suficientes para tener por bien determinados a los hechos constatados por la autoridad inspectiva, más aún cuando estas capacitaciones como las demás presentadas a lo largo del presente procedimiento han obedecido una debida valoración por parte de los inspectores comisionados, como por el órgano sancionador. Cabe señalar, que tampoco se aprecia una vulneración al principio de primacía de la realidad en los términos alegados por la impugnante.

Figura Nº 02: Capacitación de fecha 08 de diciembre de 2017

Figura Nº 03: Capacitación de fecha 15 de febrero de 2018

6.28

Respecto de las máquinas y los equipos de trabajo, conforme las instancias previas señalaron, el artículo 50 de la LSST señala de manera explícita que el diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, equipos y métodos de trabajo, entre otros, están orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador, entendiéndose bajo este criterio la implementación de guardas de seguridad que eviten el contacto de ciertas partes móviles con el usuario y sus extremidades; acreditándose no solo por el contenido del Acta de Infracción, sino de la declaración del personal encargado del denominado por la impugnante “mantenimiento” de la máquina que terminara explosionando, quien afirmó no estar capacitado para tal accionar, conforme el numeral 4.8 del Acta de Infracción, y cuyo hecho, así como las ondas expansivas producto de tal explosión ocasionó la muerte de dos trabajadores, Rafael Castillo López y José Beltrán Arrunategui Nima, y daños en el cuerpo y salud de otro, Wilmer López Rojas (énfasis añadido).

Figura Nº 04: Sobre el mantenimiento de la máquina que explotó el 17 de abril de 2018

6.29

En este extremo, es determinante señalar que conforme el Decreto Supremo 42-F- Reglamento de Seguridad Industrial, dispone en su artículo 452 que: “Los calderos de vapor serán inspeccionados, interior y exteriormente por inspectores calificados y autorizados por la Dirección de Industrias y Electricidad corriendo los gastos correspondientes por cuenta de los usuarios”, asimismo, su artículo 453, establece: “Las inspecciones a que se refiere el Artículo precedente, se efectuarán en los siguientes casos: a) Durante la construcción, b) Antes de ponerse en servicio, después de la instalación, c) Antes de ponerse en servicio, después de reconstrucciones o reparaciones, d) Periódicamente, por lo menos una vez cada trece meses, mientras estén en operación”; el

artículo 470, prescribe: “Los calderos de vapor, estarán convenientemente vigilados durante el tiempo que estén en servicio.”, es decir, no basta con realizar “reparaciones” o generar “mantenimientos” o “cambio de piezas”, como afirma la impugnante, sino que tratándose de equipos industriales como, calderos a vapor, es necesario que el personal encargado efectúe un mantenimiento con personal calificado, esto es, se ejecute un mantenimiento de las máquinas de forma idónea que permita evidenciar o diagnosticar sus defectos y fallas; ello con el objeto de prevenir y reducir los riesgos a los que se enfrentan los trabajadores que laboran en sus instalaciones y que operan las mismas, deber que es de carga del sujeto inspeccionado. Así la sola presentación de documentos de pago u órdenes de servicio, o de compra de repuestos, o el cronograma de mantenimiento, prima face no evidencia un cumplimiento de lo exigido por el Decreto Supremo 42-F, conforme lo ha determinado, también, la autoridad inspectiva en el Acta de Infracción y ha sido confirmada por las instancias de mérito.

6.30

Finalmente, respecto de la falta de identificación de peligros y riesgos en el puesto de trabajo, el artículo 26 reglamento de la LSST El empleador está obligado a: “(...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. (...)”. Siendo así, resulta erróneo lo alegado por la impugnante en su recurso de revisión referido a que no se encontraría obligada a que el IPER se realice de acuerdo a los puestos de trabajo, ya que justamente este es el eje medular de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, pues es a partir de la identificación de los puestos que se evalúan los riesgos y peligros, conforme el artículo 77 del Reglamento de la LSST, vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente, “La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: (...). b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo, c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros y controlar los riesgos, d) Analizar los datos recopilatorios en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.31

Por su parte, el artículo 78 del Reglamento de LSST, establece: “El resultado de la evaluación inicial o línea de base debe: a) Estar documentado, b) Servir de base para adoptar decisiones sobre la aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, ¡c) Servir de referencia para evaluar la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” (énfasis añadido). Asimismo, el artículo 82 del mismo

cuerpo normativo, dispone: “El empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, (…). La identificación se realiza en consulta con los trabajadores, con la organización sindical o el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según el caso”.

6.32

En ese sentido, resulta erróneo lo argumentado por la impugnante, referido a que no se encontraba en el deber de consignar los peligros y riesgos de acuerdo a los puestos de trabajo, pues, en aplicación del principio de legalidad, se aprecia que la normativa vigente a la fecha de ocurrencia del accidente 17 de abril de 2018, sí se encontraba expresamente establecido, por lo que era una prestación exigible a ella como deudora de seguridad. En esta medida, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, asimismo, no cabe acoger el argumento referido a que existe una aplicación indebida del artículo 77 del Reglamento de la LSST, pues, la impugnante alega, sin sustento fáctico, que se le está imputando una infracción a la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 002-2020-TR, que no se encontraría vigente a la fecha del accidente, abril 2018; sin embargo, ello es erróneo, pues conforme el Acta de Infracción se aprecia que el órgano administrativo reprocha el incumplimiento del artículo 77 del Reglamento de la LSST, antes de su modificatoria, pues, refiere al deber de realizar la evaluación inicial de riesgos.

6.33

En este orden de ideas, se aprecia que el accidente de trabajo mortal respecto de los trabajadores, Rafael Castillo López y José Beltrán Arrunategui Nima, así como el trabajador Wilmer López Rojas que sufrió daños en el cuerpo y la salud, se generaron porque no contaban ni con herramientas conceptuales o pragmáticas suficientes para calcular los peligros inherentes a la actividad que realizaban como Supervisor de Tableros y Operario de mantenimiento; así como no haberse identificado los peligros ni evaluado los riesgos ni las medidas de control para los puestos de “supervisor de tableros” y el “Operativo”, así como las tareas realizadas en dichos puestos, entre otros, el de “operar el calentador de agua y carbón” y manipulación y/o funcionamiento de la máquina Prensa Hidráulica de platos calientes- Marca MANNI”, ni haber efectuado los mantenimientos preventivos correctivos del equipo a presión “caldero/calentador de agua carbón” y la máquina “prensa hidráulica de platos calientes- Marca MANNI”; por tanto, se ha configurado del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT. Siendo que, conforme se verifica de los hechos señalados, la autoridad inspectiva ha establecido el nexo causal entre las infracciones imputadas y el accidente de trabajo ocurrido; por tanto, se encuentra acreditado dicho nexo causal, correspondiendo confirmar las tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.34

Asimismo, debe señalarse que, la Ley Nº 29783, define a los principios de responsabilidad y de protección (artículos II y IX del Título Preliminar), de manera tal que el empleador asume responsabilidad por la ocurrencia de accidentes; mientras que, por otro lado, tiene el deber de asegurar que las condiciones de trabajo sean dignas y seguras. Por ende, al empleador no le bastará el cumplir con una serie de obligaciones documentales descritas en la legislación para cumplir con el deber de prevención. Por el contrario, deberá utilizar tales documentos e instrumentos diversos para hacer efectiva la incorporación de las conductas específicas en el trabajo, que satisfagan el deber de prevención de accidentes de forma concreta.

6.35

Sobre el argumento del impugnante referido a que el exceso de confianza ha sido el causante del accidente de trabajo. Al respecto, conforme se aprecia de los actuados, desde el Acta de Infracción este hecho ha sido valorado por la autoridad administrativa,

conforme se aprecia en las causas básicas que recogen los inspectores comisionados dentro del aspecto: factores personales- trabajador, sin embargo, ello no deslinda la responsabilidad del sujeto inspeccionado en el presente procedimiento, conforme a la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo, descrita en el numeral 6.34 de la presente resolución. Así, este hecho, más bien evidencia que no se presenta una pretendida falta de motivación o valoración por parte de las instancias previas, ni una afectación al debido procedimiento o al principio de legalidad. Por el contrario, de los actuados se observa una adecuada valoración de las pruebas y alegatos ofrecidos por la impugnante, en base a la información obtenida durante la etapa inspectiva por el inspector comisionado.

De la presunta afectación al debido procedimiento, valoración probatoria y motivación

6.36

Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”27. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

27 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

6.13

La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad28, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa29. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”30. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”.

6.37

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.38

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa31, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.39

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.40

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el

28 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 29 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 30 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 31 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

“obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa32, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.41

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.42

Asimismo, el principio de verdad material que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo33 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.

6.43

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 610-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.44

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente

32 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.45

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Sobre la razonabilidad de la sanción

6.46

Sobre el particular, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG34, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.47

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al determinarse la imposición de la sanción de multa, se ha realizado en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente; cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme lo dispuesto en los numerales 48.1 y 48.1.C, del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

34 TUO de la LPAG: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

De la buena fe procedimental

6.48

Asimismo, cabe señalar que, de la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados. Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”35.

6.49

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 36

6.50

Frente a ello, el profesor Morón Urbina, señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 37 (énfasis añadido)

6.51

De otro lado, esta Sala considera que, frente a los alegatos de afectación a los principios de interdicción de la arbitrariedad, en la que habría incurrido el órgano sancionador, alegando que, ello se produjo por descalificar el IPER presentado; sin más medio probatorio que su afirmación. Sobre el particular, se precisa que, conforme al principio de legalidad y de

35 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 36 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 37 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios públicos, le otorgan una presunción iuris tantum a sus actuaciones38, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante; no siendo atendible en este extremo. Por lo que, tales argumentos deben ser desestimados, exhortando a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo

Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de los señores Rafael Castillo López, José Beltrán Arrunategui y Wilmer López Rojas; al no haber formado e informado sobre los riesgos específicos del puesto de trabajo de los trabajadores Rafael Castillo López y José Beltrán Arrunategui Nima (supervisores de tableros) y del trabajador Wilmer López Rojas (operativo), y en la función específica de manipulación y/o funcionamiento del equipo a presión caldero/calentador de agua y en la máquina "Prensa hidráulica de platos calientes - Marca MANNl", así como en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo

Incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de los señores Rafael Castillo López, José Beltrán Arrunategui y Wilmer López Rojas; por no identificar los peligros ni evaluar los riesgos ni las medidas de control para el puesto de trabajo de “supervisor de tableros” y el puesto de trabajo “Operativo”, así como las tareas realizadas en dichos puestos, entre otros, “operar el calentador de agua a carbón” y manipulación y/o funcionamiento de la Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

38 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

máquina “prensa hidráulica de platos calientes- Marca MANNI”.

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo de los señores Rafael Castillo López, José Beltrán Arrunategui y Wilmer López Rojas por no haber efectuado los mantenimientos preventivos correctivos del equipo a presión "caldero/calentador de agua carbón" y en la máquina "Prensa hidráulica de platos calientes - Marca MANNl". Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM,

emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1733-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1786-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAGENSA MATERIALES GENERALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221103ECHV

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