Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

M y M Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - M… — Res. 774-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0774-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1701-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteM y M Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - M y M Consultores S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1657-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1701-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4579-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1329-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la seguridad y salud en el trabajo, a raíz del reporte de notificación del accidente de trabajo del señor José Félix Escajadillo Zamora.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad (en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1524-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de octubre de 2020, notificada el 16 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1238-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 557-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 21 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución amplió por tres (3) meses el plazo para emitir resolución, debido a la sobrecarga de expedientes sancionadores, notificando de este hecho el 23 de julio de 2021 a la impugnante; para posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 657-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de agosto de 2021, notificada el 12 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo al señor José Félix Escajadillo Zamora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo al señor José Félix Escajadillo Zamora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 9,337.50.

1.5

Con fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 657-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad instructora, sin el mayor análisis y motivación, imputa cargos, emite el Informe Final y la Sub Intendencia de Resolución hace suyo el Acta de Infracción, recogiendo los errores incurridos por el inspector auxiliar. Debe de considerarse que se adoptaron las medidas correctivas sobre el hecho ocurrido, sin tenerse en cuenta que durante las investigaciones se acreditó la identificación de peligros y evaluación de riesgos por puestos de trabajo, incluyendo el del señor José Escajadillo Zamora, como técnico de suelos. ii. No se han tomado en cuenta las declaraciones del testigo Jesús Macedo Zegarra, quien señaló que el trabajador se encontraba con los equipos de seguridad y que se encontraba con un personal de apoyo, por lo que la empresa en todo momento garantizó la seguridad del trabajador; frente a lo señalado por el inspector auxiliar.

iii. No se ha realizado una adecuada investigación, ni indicado en el Acta de Infracción la metodología utilizada en el desarrollo de la investigación, pues solo se limita a señalar el documento que se le proporcionó, sin contrastar con la realidad. iv. El inspector no ha verificado que efectivamente era indispensable capacitar al trabajador en el procedimiento y posturas en el puesto de trabajo; por el contrario, el inspector realizó “…deducciones sobre el accidente de trabajo cuando lo adecuado sería contar con elementos objetivos de responsabilidad…”, vulnerándose los principios de la potestad sancionadora administrativa, tales como la razonabilidad y proporcionalidad. v. El inspector del trabajo, la autoridad instructora y la Sub Intendencia de Resolución no han hecho una evaluación de la imposición de la sanción, vulnerándose la razonabilidad sobre la graduación de la comisión de la conducta sancionable. vi. El inspector auxiliar no tuvo facultades para llevar a cabo las actuaciones inspectivas de investigación, actuando a pesar de que no es MYPE y que tampoco se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6 del RLGIT. De igual modo, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1383, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, se modificó el citado artículo en lo referente a las funciones del inspector auxiliar, quedando sin competencia para actuar. vii. Un accidente de trabajo es un hecho que reviste complejidad, por lo que no debió participar, requerir información, extender medida de requerimiento u otros. viii. Se ha vulnerado el debido procedimiento, al haberse iniciado la Orden de Inspección el 26 de marzo de 2018, teniendo un plazo de 30 días hábiles y debiendo culminar dicho procedimiento el 11 de mayo de 2018; sin embargo, la última diligencia se realizó el 16 de mayo de 2018, excediendo el plazo previsto en el mandato. Del mismo modo, la autoridad instructora vulneró el principio de legalidad, al emitirse la Imputación de Cargos luego de dos años de emitirse el Acta de Infracción, y 25 días de la Imputación de Cargos. ix. Se debe disponer la caducidad del procedimiento y se debe declarar nula la resolución apelada que resuelve ampliar el plazo por tres (3) meses para emitir resoluciones, en tanto no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Los hechos que fueron comprobados por el personal inspectivo no han sido desvirtuados con sus alegaciones, en tanto en el Registro de Accidente de Trabajo exhibido por la inspeccionada, quedó registrado como causa inmediata – condición insegura: “herramienta sin protector (punta y espacio inadecuado para el empleo (de)

2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021. Ver folio 85 del expediente sancionador.

punta y comba”; así como la transcripción de la lectura integral de lo manifestado por el testigo referido por la impugnante. ii. El inciso a) del artículo 27 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, aprobada por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, señala que el empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de dicha Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención, debiéndose centrar la formación en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. iii. El Acta de Infracción sostiene que no cumplió con impartir la formación sobre seguridad y salud en el trabajo, ya que no se capacitó al trabajador accidentado en el procedimiento de trabajo, donde se especifique las características de las herramientas manuales antes de la ocurrencia del accidente. Por el contrario, no resulta cierto lo señalado por la impugnante. iv. Respecto de lo alegado en torno a la competencia del Inspector Auxiliar, la Orden de Inspección que dio origen a la fiscalización fue asignada a un equipo de inspectores, conformado por un Inspector de Trabajo y un Inspector Auxiliar, los cuales no requieren realizar las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente, sino que pueden participar por sí solos o conjuntamente. v. En similar sentido, el punto 7.2.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, se precisa lo anteriormente señalado en torno a la participación de los miembros del equipo de investigación. vi. No resulta de aplicación el artículo 6 de la LGIT citado, toda vez que estas modificaciones recién tuvieron vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2019, habiéndose emitido la Orden de Inspección en momentos previos a esta modificación. vii. Respecto de los plazos de las actuaciones inspectivas, éstos se realizaron dentro del plazo otorgado por el directivo que generó la Orden de inspección. Por otro lado, si bien hubo una demora por parte de la autoridad instructora respecto de no cumplirse con los plazos legales para ello, se cita el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. viii. Si la inspeccionada consideraba que existía una infracción a los plazos legalmente establecidos, debió de interponer una queja por defecto de tramitación oportunamente. ix. Respecto del pedido de caducidad; se deja sin efecto la ampliación realizada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 557-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, sin que esto implique la invalidez de lo resuelto.

1.7

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1657- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000135-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 26 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que las resoluciones antes emitidas sustentan su posición en suposiciones que el Inspector Auxiliar describe en el Acta de Infracción, los cuales asumen el contenido del Registro de Accidentes de Trabajo, así como la declaración del testigo del accidente, el señor Antonio Cañari, en la cual se señala que “…aparentemente la posición en la cual se encontraba favoreció el accidente (arrodillado) y la herramienta empleada para remover la bolonería no era la adecuada”. Frente a suposiciones, resuelven determinando la responsabilidad administrativa a la empresa, vulnerando el principio de predictibilidad, debido procedimiento y de legalidad, sin hacer un análisis de los hechos frente a lo apreciado por el inspector in situ. ii. Así, las instancias anteriores no motivarían, sino repiten lo que señala la frase instructora y el inspector, no así procediendo a analizar el contexto de fondo, copiando leyes y sin realizar un análisis y motivación que prevé el TUO de la LPAG, determinando que la tipificación constituye situaciones insubsanables muy graves, sin motivación alguna.

iii. Estas suposiciones partieron del Acta de Infracción elaborada por el Inspector Auxiliar, sin tener facultades para actuar en estos casos.

iv. Han adoptado las medidas correctivas sobre el hecho ocurrido, cumpliendo con la Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se ha reconocido durante las investigaciones y consignado en el Acta de Infracción; tal como se evaluó en la matriz IPERC por puestos de trabajo, consignándose en ésta el puesto del trabajador afectado, el señor Escajadillo Zamora. v. Sin embargo, se determina que son causas del accidente del trabajo las condiciones en las que se laboró y las condiciones de las herramientas, considerando que al no haber previsto una condición segura en el puesto de trabajo de técnico de campo, “…se incumplió con el deber de prevenir y garantizar la seguridad y salud en el trabajo, siendo una de las causas inmediatas; no obstante, se debe tener en cuenta que, no resulta justificable por el inspector que ello sea realmente una causa del accidente y, que además, produjo el accidente…”, pues el trabajador estaba con los EPP adecuados y se encontraba con personal de apoyo, es decir, garantizaron la seguridad y salud en el trabajo. vi. El inspector auxiliar no ha realizado una adecuada investigación, menos ha indicado en el Acta de Infracción la metodología utilizada en el desarrollo de la investigación, solo se limita a señalar el documento (investigación de accidente) que se le proporcionó, sin contrastar con la realidad, pues el Acta de Infracción refiere que aparentemente la posición en la que se encontraba favoreció el accidente, y la herramienta empleada no era la adecuada. vii. Así, no hay una determinación objetiva sobre lo acontecido, ni se analizó qué herramienta sería la adecuada para el trabajo realizado, por lo que no se puede afirmar que no existían las condiciones de seguridad. viii. De igual manera, respecto de la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, esto no parte del propio análisis del inspector, es decir, que se haya verificado que efectivamente era indispensable capacitar al trabajador en el procedimiento y posturas en el puesto de trabajo, realizando deducciones sobre el accidente de trabajo. ix. De esta forma, existen hechos imprevistos que no necesariamente son responsabilidad del empleador, toda vez que no solo mantenían una supervisión inmediata, EPPS y formación y capacitación, sino también se auxilió al trabajador, asistiendo con atención médica, cautelando y garantizando el deber de prevención y protección de la seguridad y salud en el trabajo. x. Así, se vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad; de igual modo, al no efectuar una evaluación de la imposición de la sanción, es decir, un análisis de la culpabilidad de las supuestas infracciones, se vulnera el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. xi. De igual modo, se sancionan dos conductas bajo la figura del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las cuales podían ser identificadas de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no calificándolas ni tipificándolas de forma independiente, tal como se resolvió en las Resoluciones N° 421-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, y 422-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, respectivamente, debiéndose actuar garantizando el principio de predictibilidad. xii. Reitera el argumento de la presunta vulneración al principio de debido procedimiento, motivación y legalidad, al haberse excedido el plazo de treinta (30) días hábiles para las actuaciones inspectivas, la notificación de la imputación de cargos luego de dos (2) años de emitida el Acta de Infracción.

xiii. Y, finalmente, solicita la caducidad del procedimiento, al sostener que se amplió de manera ilegal el plazo del procedimiento inspectivo mediante Resolución de Sub Intendencia N° 557-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN De las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

Para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso), se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.2

Entonces, la estructura lógica del tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28º del RLGIT lleva a considerar que se ha establecido la siguiente estructura lógica: existe un incumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo (“p”), que es objeto de una sanción especial en tanto que, por dicha acción u omisión, se produce la ocurrencia de un accidente (“q”). Además, un segundo nexo causal se produce, y es que el accidente acontecido genera daños en la salud del trabajador (“r”). Es decir, la estructura lógica que permite subsumir un hecho en esta norma sancionadora se puede graficar de la siguiente manera: (p → q) ∧ (q → r).

6.3

En consecuencia, cuando se invoca esta norma sancionadora, todas las premisas indicadas en el párrafo anterior deben ser determinadas en el acta de infracción levantada tras la investigación que despliega la inspección del trabajo, con una expresión adecuada del nexo causal relevante a efectos de la determinación del nexo causal relevante, con referencia al numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT. El citado numeral se refiere al origen del daño sufrido por la persona que sufrió las consecuencias del incumplimiento.

6.4

De esta forma, cuando en un expediente sancionador se observe que se ha imputado responsabilidad a un empleador (directo o indirecto) por más de un incumplimiento causante de un accidente que ocasione el daño mencionado —subsumiéndose esto en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT— las autoridades del procedimiento sancionador deberán establecer que el nexo de causalidad se encuentre

explicado de forma suficiente (así sea de forma sintética), atendiendo a la garantía de motivación de las resoluciones contenidas en el TUO de la LPAG.

6.5

Conforme a ello, si el inspector ha propuesto una o más sanciones sustentadas a través del referido numeral 28.10, será indispensable que la autoridad instructora, la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia Regional competentes, establezcan si respecto de cada uno de esos incumplimientos, el Acta de Infracción ha cumplido con determinar el nexo causal en los términos expresados en el considerando anterior. Bajo ese examen, se establecerá si una o más de las imputaciones de responsabilidad, por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT han cumplido con establecer el nexo de causalidad, lo que determinará su validez o invalidez a través del análisis singular de cada imputación.

6.6

En examen del expediente, se observa la subsunción del incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo por: a) no cumplir con las condiciones de seguridad en el trabajo; y b) no cumplir con las obligaciones relativas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, causas del accidente de trabajo, ocurrido el 16 de marzo de 2018, dentro del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Al respecto, debe dejarse establecido que el incumplimiento materia del presente procedimiento ha sido analizado en la fiscalización realizada.

6.7

De acuerdo con el punto SEXTO de la sección III. “Hechos Verificados” del Acta de Infracción se detalla el análisis de causalidad efectuado por la autoridad inspectiva, el cual es compartido por las instancias anteriores según el siguiente análisis:

Figura N° 01 Acta de Infracción

6.8

Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención. Dicho principio se entiende desde dos ángulos complementarios: (i) como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como (ii) que el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en el trabajador un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo. Por el contrario, las condiciones de trabajo deben permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social9.

6.9

En estricta relación con éste premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de

9 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona

cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”10, señalándose de manera expresa que:

“…en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 11.

6.10

Conforme a lo anterior, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención12 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley13, a fin de garantizar condiciones seguras para el trabajo (énfasis añadido).

10 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 13 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual.

6.11

Por ello, esta Sala concuerda con el análisis efectuado por las instancias anteriores, la cual coincide con la investigación efectuada por la propia impugnante, obrante a folios 99 y siguientes del expediente inspectivo, el 17 de marzo de 2018. En dichos documentos se detalla la experiencia del trabajador afectado (más de quince años), la explicación del accidente (brindada por el testigo, en el cual se reconoce que la posición en la cual se encontraba favoreció el accidente, y la herramienta para remover debió ser un pico o barreta y no una punta y comba); y en donde expresamente se señala, como comentario o sugerencia que “…si el técnico necesita que se limpie la pared de la calicata o que se remueva material para realizar el muestreo debería solicitar el apoyo directo del personal de excavación quien está más especializado en esa actividad”.

6.12

Así, en el mismo reporte en mención se sostiene como un acto inseguro el exceso de confianza del trabajador, al tomar una postura que no era la indicada según lo establecido en el Procedimiento de Trabajo PT-PROCTOP-006, así como el no haberse reemplazado las herramientas manuales (uso de puntas con protector) así como el procedimiento mismo referido a éstas, siendo una condición insegura el uso de herramientas sin protector, denominada “modelo antiguo” por la propia impugnante.

6.13

Por ello, no se presenta en este extremo una pretendida falta de motivación o valoración por parte de las instancias previas, ni una afectación al debido procedimiento o al principio de legalidad. Por el contrario, de los actuados se observa una adecuada valoración de las pruebas y alegatos ofrecidos por la impugnante, en base a la información obtenida durante la etapa inspectiva por el inspector comisionado, en donde se identificó que pese a contar con procedimientos, una matriz IPERC actualizada y otras medidas de control, las herramientas y la posición de trabajo no fueron las adecuadas.

6.14

Respecto de la infracción referida en materia de formación e información, es importante señalar que la LSST reconoce también como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “…una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”(énfasis añadido) 14 .

6.15

A este entender, el reglamento de la LSST (Decreto Supremo N° 005-2012-TR) desarrolla y complementa los alcances de la Ley, por lo que junto con las características que la capacitación debe de tener –a la luz del Principio de información y capacitación referido previamente– los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la LSST15 establecen el

b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. 14 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos.

contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar. Adicionalmente, en el Glosario de Términos del reglamento de la LSST se establece aquello que se entiende por capacitación a la actividad “…que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.”

6.16

Por ello, nuevamente es importante traer a colación el Informe de Investigación elaborado por la propia impugnante, en donde expresamente se señala la necesidad de reforzar la capacitación del procedimiento de trabajo y el uso de herramientas manuales, puntualizando temas ergonómicos

6.17

Por lo que, tampoco se presenta en este extremo una pretendida falta de motivación o valoración por parte de las instancias previas, ni una vulneración a los principios invocados en lo referente a las capacitaciones. Por el contrario, se observa que los alegatos y los medios probatorios han sido debidamente valorados por las instancias anteriores, comprobándose que no se capacitó al trabajador afectado.

e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.

Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Respecto de la presunta vulneración a los principios de Presunción de Licitud, Verdad Material, Razonabilidad y Debido Procedimiento

6.18

Respecto de los principios vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

6.11

Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”16.

6.12

Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.13

La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad17, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa18.

6.14

De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”19.

16 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 17 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 19 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83.

6.15

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Como lo señala Ariano Deho, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”20.

6.19

Siendo necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia:

6.18

En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política21. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud22, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable23.

6.19

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”24.

6.20

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”25.

20 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196. 21 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 23 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 24 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 25 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24.

6.21

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”26. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”27.

6.22

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.20

En este orden de ideas, el fundamento 6.24 de la citada resolución se concluye que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable” (énfasis añadido).

6.21

Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en los extremos referidos las condiciones de seguridad y la formación y capacitación de los trabajadores.

6.22

Respecto del pedido de concurso de infracciones y la referencia a otros pronunciamientos de esta Sala del Tribunal, en el caso materia de autos se reconoce que los incumplimientos detectados se encuentran relacionados a obligaciones claramente individualizadas, no pudiéndose subsumir en una sola conducta como lo pretende sostener la impugnante.

6.23

De esta forma, se distinguen supuestos distintos a los señalados en las Resoluciones N° 421-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y 422-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en donde la concurrencia de situaciones (caracterizadas por una correcta identificación de los peligros y riesgos) permitía subsumir – bajo un análisis de tipicidad – los otros incumplimientos, los cuales tienen una naturaleza independiente en el caso materia de autos.

6.24

Respecto de los alegatos referidos al plazo de las actuaciones inspectivas, del Acta de Infracción se observa que los inspectores comisionados iniciaron tales actuaciones el 10 de abril de 2018, con la visita de inspección al domicilio fiscal de la impugnante, y culminaron el 16 de mayo de 2018, antes del vencimiento del plazo, conforme lo recoge el punto 3.26 de la Resolución impugnada.

26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 27 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.

6.25

En igual sentido, respecto de los plazos para evaluar e iniciar el procedimiento sancionador, esta Sala hace suyos los alegatos señalados por la Intendencia en el fundamento 3.27, toda vez que el exceso en la tramitación de los mismos – a excepción de la normativa expresa que disponga la naturaleza perentoria del plazo – no la exime de la obligación que tiene toda autoridad para cumplir con las funciones que tiene encomendadas.

6.26

De otro lado, respecto de la pretendida caducidad del actual procedimiento, se ha identificado que la resolución impugnada dejó sin efecto la ampliación del plazo que es materia de cuestionamiento por parte de la impugnante; evidenciándose además que a la fecha de emisión de la resolución de sanción no se había cumplido aún el plazo de caducidad previsto por el TUO de la LPAG en el artículo 259, por lo que tampoco corresponde acoger este argumento.

6.27

Respecto de los alegatos referidos a la falta de competencia del inspector auxiliar, los cuales también fueron absueltos por las instancias anteriores, esta Sala hace suyos los argumentos referidos por la Intendencia de Resolución en el fundamento 3.24, en donde se reconoce que si bien algunas diligencias fueron practicadas por el inspector auxiliar, las visitas inspectivas y comparecencias fueron hechas con la participación del Inspector de Trabajo comisionado, por lo que “…no se puede concluir que el inspector auxiliar hubiese actuado fuera del marco normativo…”, toda vez que el punto 7.2.6 de la Directivas N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” (vigente en ese momento) disponía que no todos los miembros del equipo de inspectores debían de participar en todas las diligencias…”.

6.28

Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al principio de culpabilidad, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:

“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”28 (énfasis añadido).

28 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457

6.29

Por ello, en el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:

“…las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”29 (énfasis añadido).

6.30

A criterio de esta Sala, en el presente caso está acreditado que la impugnante conocía de antemano las obligaciones a las que se encontraba sometido, como consecuencia del deber de prevención antes reseñado; no siendo amparable lo sustentado en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo al señor José Félix Escajadillo Zamora. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, ocasionando el accidente de trabajo al señor José Félix Escajadillo Zamora Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

29 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458.

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1701-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1657-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a M Y M CONSULTORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - M Y M CONSULTORES S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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