Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Luz del Sur S.A.A — Res. 368-2024

Energía y gasFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0368-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1373-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLuz del Sur S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 656-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha18 de abril de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LUZ DEL SUR S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LUZ DEL SUR S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1373-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 22 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista TECSUR S.A. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a LUZ DEL SUR S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240417ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 200-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito al accidente ocurrido el 05 de abril de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Sistema de gestión SST en las empresas; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Formación e inducción en seguridad y salud en el trabajo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2199-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 26 de mayo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1535-2021/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia De Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,615.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista TECSUR; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Las actividades vinculadas al accidente de trabajo estaban a cargo de TECSUR, las cuales se ejecutan principalmente en la vía pública, esto es, en los lugares que no forman parte de las instalaciones de su representada. ii. Acreditó que su representada entregó un ejemplar del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. iii. Sobre la formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo, indica, ningún dispositivo legal traslada dicha obligación a la empresa principal.

2 Véase folios 11 del expediente sancionador.

iv. La medida inspectiva de requerimiento no tenía sustento para su emisión, pues, si la falta de formación e información se calificó como causa del accidente, en consecuencia, se trataba de una conducta insubsanable. v. Por tales razones, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y dejó sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y adecua el monto de la multa a una suma total de S/ 24,277.50, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado no cumplió con su obligación respecto a la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor del trabajador de la empresa contratista, antes del accidente de trabajo de fecha 05 de abril de 2018, incurriendo en una (1) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. ii. Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, la falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo para el puesto de trabajo o función específica constituye una de las causas básicas (factor de trabajo) de dicho accidente. Por tanto, se concluye que el inspeccionado no cumplió con brindar una formación e información oportuna ni apropiada a los trabajadores afectados, específicamente sobre los peligros y/o riesgos a los que estaban expuestos, siendo este incumplimiento una causa del accidente de trabajo. iii. Corrobora que el administrado no cumplió con la supervisión efectiva, ya que la inadecuada vigilancia o supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa por parte de TECSUR S.A., constituye causa básica que desencadenó la ocurrencia del accidente de trabajo. iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, precisa que, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por los incumplimientos relativos a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues configuran infracciones de naturaleza Insubsanable, al ser incumplimientos ocurridos a la fecha del accidente del trabajo del 05 de abril de 2018 cuyos efectos no pueden revertirse, por ocurrir en un periodo ya afectado; máxime cuando el primer incumplimiento mencionado ha sido considerado causa del accidente de trabajo.

3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 88 del expediente sancionador.

Por lo que, deja sin efecto la sanción impuesta y modifica la tabla de sanciones de la resolución apelada, resultando una multa total de S/ 24,277.50.

1.6

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -003270- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LUZ DEL SUR S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LUZ DEL SUR S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,277.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 4 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LUZ DEL SUR S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación incorrecta de aplicación del artículo 68 de la LSST, refiere que el principio de prevención es un deber que se limita a las instalaciones del empleador, lo cual tiene sentido dado que en dicho ámbito el empleador puede administrar y controlar plenamente los riesgos de las actividades que se realicen. No fluye del mismo, asumir la responsabilidad por hechos que ocurran fuera de su campo de acción, como es la vía pública. Ello, indica, se condice con el artículo 54 de la LSST. Enfatiza, así, que el artículo 68 de la LSST restringe la responsabilidad de la empresa principal a que el evento (o accidente) ocurra en sus instalaciones. ii. Afirma que la sola existencia de un vínculo contractual no justifica atribuir a la parte que recibe el servicio, responsabilidades en materia de SST.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

iii. Indica que en ningún momento se fijó como materia de fiscalización la coordinación entre empresas y/o vigilancia o supervisión respecto de la empresa contratista. iv. Interpretación errónea de la Resolución Ministerial Nº 111-2013-MEM/DEM, ningún dispositivo legal dispone la obligación de la empresa principal la obligación de brindar formación e información directamente al personal de sus contratistas. v. Indica que la instancia de mérito ha inaplicado el principio de causalidad al momento de atribuir los supuestos incumplimientos a su representada. vi. Contravención al principio de tipicidad, siendo que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe ser aplicado una sola vez, conforme la Resolución Nº 324-2021-SUNAIFL/TFL-Primera Sala. vii. Solicita informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en

la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, tipificado por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este Tribunal.

Sobre el accidente de trabajo

6.5

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.6

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.7

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los

10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.8

Conforme lo señalado en el numeral 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas, por lo que, todos los alegatos referidos a que lo dispuesto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debe ser aplicado una sola vez, debe ser desestimado, así como los alegatos referidos a una afectación del principio de tipicidad, además de la invocación de la Resolución Nº 324-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, por cuanto no tiene calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria.

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.9

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento relativa a formación e información; b)

incumplimiento en la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista TECSUR S.A.

6.10

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.11

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

11 Casación N° 18190-2016 Lima 12 Casación N° 4321-2015 Callao 13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre la infracción muy grave atribuida a LUZ DEL SUR S.A.A.

6.12

Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

Del Contrato de prestación de Servicios14, así como el “Informe de Investigación de Accidente/Incidente”15y el Acta de Infracción, se aprecia que dos trabajadores de la empresa TECSUR realizaban servicios a favor de la inspeccionada: LUZ DEL SUR, realizando

14 Veáse folios 31 del expediente inspectivo. 15 Véase folios 111 del expediente inspectivo. Del cual se aprecia en la parte superior izquierda el Logo de la Inspeccionada: Luz del Sur S.A.A.

labores de excavación de zanjas para esta última y, con ocasión de dichas labores sufrieron un accidente el día 05 de abril de 2018.

Figura Nº 01 Acta de Infracción

Figura Nº 02 Informe de Investigación

6.14

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción (numerales 4.3 al 4.6 de los hechos constatados), se observa que el accidente se produce el 05 de abril de 2018 mientras el señor Rubén Manuel Huaytan Pecho y Santos Vilca Concha, mientras realizaban la labor de excavación de zanjas para la colocación de ductos como parte de una cruzada ubicada en la pista de la Av. Industrial S/N, Urb. Praderas de Lurín, distrito de Lurín frente a la sub estación eléctrica 1473, el señor Rubén Manuel Huaytan Pecho impacta el cable de MT de 22.9 K.V., produciéndose un relámpago de arco y posterior explosión y fueron llevados a un centro asistencial.

6.15

Lo expuesto, generó quemaduras de tercer grado en brazos, piernas, tórax y cara a don Rubén Manuel Huaytan Pecho y descanso médico de 89 días de descanso desde la fecha del accidente. Mientras que don Santos Vilca Concha sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en su cara, cabeza, oreja derecha y cuello; así como un descanso médico de 39 días.

6.16

En la Casación Laboral Nº 4258-2016-LIMA, la Corte Suprema ha establecido en su fundamento octavo que un accidente de trabajo se define por aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca alguna lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. Criterio que ha sido desarrollado, también, en la Casación Laboral Nº 19865-2019-Lima, en el fundamento séptimo, al indicar:

“Séptimo. (…) Así, se entiende por accidente de trabajo a aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños materiales, afectaciones psicológicas; con respecto al trabajador que le puede ocasionar una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”

6.17

Por lo expuesto, que el accidente que sufrieron don Rubén Manuel Huaytan Pecho y Santos Vilca Concha se haya producido en la pista de la Av. Industrial S/N, Urb. Praderas de Lurín, distrito de Lurín frente a la sub estación eléctrica 1473, no implica que este no configure un accidente de trabajo, pues, se generó “con ocasión” de las funciones de las cuales estaban a cargo en ese momento dichos trabajadores y se encontraban desempeñando las mismas. Por tales razones, se debe desestimar todos los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.18

Sobre la ampliación de materias de la Orden de Inspección, debe indicarse que el equipo de inspectores de trabajo incluyó de forma amplia como materia la investigación, entre otros, del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas, la cual incluía todas las sub materias, sobre el particular. Por ende, no se aprecia ninguna afectación en los términos alegados por la recurrente. Más aún, si en el decurso de la inspección laboral ha podido presentar los documentos y alegatos que ha considerado pertinentes, así como en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y que han sido, debidamente, evaluados y valorados por las instancias de mérito. En consecuencia, se debe desestimar los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo.

Respecto a no haber acreditado haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista TECSUR S.A.

6.19

El artículo 68 de la LSST, establece lo siguiente: “Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento,

la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

6.20

Así, contrario a lo señalado por la impugnante -sobre la falta de regulación expresa de la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la subcontratista-, la norma acotada, entre otros, sitúa a la entidad principal en el esquema de subcontratación en el papel de deudora de la seguridad de los trabajadores desplazados a sus instalaciones. Esta garantía fluye de la lectura de los literales b), c) y d) del citado artículo, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.21

Asimismo, es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.22

En esa línea, Ospina y Béjar16 han señalado lo siguiente:

“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”17 (énfasis añadido).

6.23

En tal sentido, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quien le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal.

6.24

En el numeral 4.5 del Acta de Infracción se determinó que la empresa TECSUR S.A. (contratista de la inspeccionada) no ha cumplido con tener una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos; ni veló por la entrega de forma completa y adecuada de los equipos de protección personal, ni con la debida formación e información de seguridad.

16 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 17 Ibíd. p. 45

6.25

En tal sentido, la impugnante, como empresa principal, ha incumplido con su deber de coordinación con la subcontratista, lo que contribuyó a que los trabajadores accidentados no cuenten con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones.

6.26

Por ello, al haber sido correctamente determinada la causalidad de la conducta (no garantizar la vigilancia de cumplimiento de la normativa legal vigente) por parte de la impugnante, en el análisis de causas efectuado al accidente de trabajo ocurrido el 05 de abril de 2018, corresponde confirmar la presente infracción.

6.27

En consecuencia, deben desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo al no verificarse alguna interpretación o aplicación errónea de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni de la LGIT ni del RLGIT.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.28

sobre el particular, el Acta de Infracción ha establecido lo siguiente:

Figura Nº 03

“4.8 El sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación, con respecto a la materia de Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, no presentó documentación que acredite el cumplimiento de la misma, sobre los trabajadores de su empresa contratista TECSUR S.A. específicamente en los trabajadores Rubén Manuel Huaytan Pecho y Santos Vilca Concha, quienes sufrieron accidente de trabajo en fecha: 05/05/2018, a pesar de haberlo requerido”.

6.29

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.30

De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la no presentación de documentos por parte

de la inspeccionada; no obstante, el análisis causal de un incumplimiento documental como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, asi como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.

6.31

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que, corresponde acoger los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo, debiéndose dejar sin efecto dicha infracción.

6.32

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.33

En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico: (A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No acreditar haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista TECSUR. 1) El numeral 4.5 del Acta de Infracción se determinó que la empresa TECSUR (contratista de la inspeccionada) no ha cumplido con tener una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos; ni veló por la entrega de forma completa y adecuada de los equipos de protección personal, ni con la debida formación e información de seguridad. 1) Sí, porque la impugnante, como empresa principal, no ha cumplido con su deber de coordinación con la subcontratista, lo que contribuyó a que los trabajadores accidentados no cuenten con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraban expuestos en el ejercicio de sus funciones. 2) No acreditar brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos del puesto o función específica. 2) Numeral 4.8 del Acta de Infracción: El sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación, con respecto a la materia de Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, no presentó documentación que acredite el cumplimiento de la misma, sobre los trabajadores de su empresa contratista TECSUR S.A. específicamente en los trabajadores Rubén Manuel Huaytan Pecho y Santos Vilca Concha, quienes sufrieron accidente de trabajo en fecha: 05/05/2018, a pesar de haberlo requerido. 2) No, porque se advierte que la autoridad inspectiva al realizar el análisis causal debió supeditarse a la importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, asi como su relación con la ocurrencia del hecho.

6.34

Sobre el argumento de la impugnante, referido a que el accidente se produjo fuera de sus instalaciones (centro de trabajo). Sobre el particular, se debe indicar que dicho argumento no enerva la obligación del sujeto inspeccionado a cumplir con la normativa referida a la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista, específicamente en este caso, del personal destacado con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa contratista, conforme a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por ende, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.35

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.36

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.37

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento

u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.38

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo.

Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista TECSUR. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LUZ DEL SUR S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1373-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 22 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 656-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista TECSUR S.A. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a LUZ DEL SUR S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240417ECHV

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.