Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Logística Tarapoto S.A.C — Res. 504-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0504-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador194-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteLogística Tarapoto S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha30 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 26 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 647-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la SST.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, del 16 de julio de 2021, notificado el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal, Formación e información sobre SST, Condiciones de seguridad: en lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad), Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 335-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento a la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo (supervisión efectiva en el área de maquinaria), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento a la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo (no acreditar la entrega de equipos de protección personal), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento a la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo (no brindar formación e información), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 335-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de legalidad y debido proceso, más sino fue corregido en fase instructiva, trasgrediendo inclusive lo dispuesto por la Directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador de SUNAFIL, y principio de jerarquía que debe respetar la autoridad inspectiva.

ii. No fue preciso capacitar al ex trabajador accidentado en el puesto de trabajo de operador de cargador frontal, porque estaba desempeñando su labor como operador de laminadora, en el cual no se expone a ningún tipo de riesgo como operador de montacarga, por lo cual solicita se deje sin efecto la sanción propuesta en este extremo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 26 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien, el trabajador operó la maquinaría montacarga en el horario de refrigerio sin tener la autorización correspondiente; sin embargo, ello se produjo porque en la Empresa no existen sistemas de control del personal y responsables de las áreas de

2 Notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2021.

trabajo; lo cual, se constituye como una condición insegura en el área de maquinaria (montacarga) al no existir sistemas de control de las maquinarias, permisos de operatividad y fichas de verificación de operatividad. ii. La Empresa no sustenta las razones por las cuales el trabajador accidentado pudo acceder a la máquina montacarga; es decir, no existió una supervisión o filtro de seguridad que verifique que el trabajador se encuentre debidamente autorizado para operar determinada maquinaria; más aún si en su escrito de descargo y de la manifestación que obra en el registro de accidente de trabajo, se reconoce que el operador del montacarga sí se encontraba en la misma área donde sucedió el accidente de trabajo. iii. En ese sentido, se concluye que la Empresa incumplió la supervisión efectiva en el centro de trabajo (condiciones inseguras en el área de maquinaria), incurriendo en una infracción muy grave, que se encuentra tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28º del RLGIT. iv. De la revisión del acta de infracción, puede verificarse que, la misma, cumple con los aspectos formales como son: se consigna la fecha del acta, se identifica al sujeto responsable y se identifica a los inspectores; y, por otro lado, se evidencia que, los inspectores desarrollaron de manera específica los medios de investigación utilizados, los hechos constatados, las normas infringidas, la calificación de las infracciones, la sanción propuesta e imputación de responsabilidad. Por ende, el acta cumple con los requisitos exigidos por Ley. En ese sentido, se comprueba que, el acta de infracción cumple con el aspecto formal y se encuentra debidamente motivada. Por ende, no corresponde declarar la nulidad del acta de infracción, ni tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad y debido proceso. v. Si bien, existe un acta de entrega de equipos de protección persona con firma y sello del trabajador afectado; sin embargo, en la entrevista realizada al trabajador, el mismo mencionó que, la Empresa no le proporcionó equipos de protección personal; y, que la firma y huella digital que figura en dicha acta no son suyas; lo cual, se condice cuando ocurrió el accidente laboral, ya que, en ese momento el trabajador afectado no usaba zapato de seguridad con punta de acero, ni casco, ni ropa de trabajo. vi. Ha quedado acreditado que el trabajador Carlos Genaro Carrión Pezo, sufrió un accidente laboral cuando operó la maquinaria monta carga; por ende, la Empresa se encontraba en la obligación de brindar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al trabajador afectado, respecto a su puesto de trabajo y área de trabajo; sin embargo, el mismo no recibió la inducción y capacitación sobre los riesgos en el puesto de trabajo y puestos complementarios a su actividad, como riesgos de maquinarias (montacarga). 1.6 Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 134- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000613-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 20 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmo la sanción impuesta de S/.34,716.00, por la comisión de tres infracciones MUY GRAVES a la SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

Respecto a las Condiciones de Seguridad en el área de Maquinaria

i. La resolución impugnada en su considerando punto 13, reproduce el apartado 1. del numeral 4.12 de hechos constatados del acta de infracción, de la misma manera en el punto 14, se concluye entre otros aspectos que no existen permisos de operatividad y fichas de verificación de operatividad, cuando no se requirió su presentación por los inspectores comisionados, sin perjuicio de ello fue presentado por mi representada en los descargos de la fase instructiva. ii. No se acreditó que el señor Carrión Pezo, recibió órdenes del señor William Ballena o algún otro funcionario de la empresa para operar la máquina monta carga y como se explicó el accidente ocurrió en el horario de refrigerio. iii. El extrabajador accidentado no tuvo autorización para operar el montacargas puesto que no estaba entrenado para ello y ese no era su puesto de trabajo, como claramente se encuentra establecido en las condiciones contractuales cláusula segunda de su contrato de trabajo. iv. El extrabajador accidentado se puso a curiosear el montacargas, seguramente queriendo aprender a usarlo y violando las medidas de seguridad que ya se le advirtió en sus recomendaciones de seguridad adjuntadas al contrato de trabajo. v. Sí existe vigilante y encargado del control del personal y del área de trabajo y son los señores: a) Vigilante: Jeiner Tejada Coronado; b) Encargado del control del personal y del área de trabajo: Willian Arquímedes Ballena Becerra. Información que el inspector nunca solicitó, es más, no puede decir desconocer el puesto que el propio extrabajador accidentando indicó en el numeral 7 de su manifestación (ver numeral 7 del folio 119 del expediente) que en el momento de su accidente y gritar de dolor fue auxiliado por el Sr. Pablo lnuma (Quien es el operador del montacargas). vi. Cuenta con el procedimiento de trabajo seguro para el uso de montacargas, que se le fue entregado al inspector. vii. Sí existe un control de operatividad y fichas de verificación, descrito en los lineamientos generales inciso b) del procedimiento de trabajo seguro para el uso de montacargas.

viii. Los inspectores actuantes en ningún momento solicitaron precisamente estos documentos: sistema de control seguro de las maquinarias, permisos de operatividad, fichas de verificación de operatividad. ix. Los controles son de aplicación para los operadores de montacargas, y no para los operadores de máquina laminadora S/M YS-914S, puesto que no es la actividad que realizan y por lo tanto no estaba autorizado para operar el montacargas. x. Se ha vulnerado el principio de tipificación, pues la conducta infractora debe estar subsumida en la norma sustantiva. xi. No resulta de competencia de la instancia inspectiva la determinación de la veracidad o no de la firma en los documentos, ya que ello corresponde a la autoridad penal. xii. El señor Carrión Pezo, fue contratado en el puesto de laminado de calaminas y no de operador de montacarga, conforme refiere su contrato de trabajo que obra en los antecedentes, por lo que al no haber sido contratado para dicho puesto de trabajo y menos haber realizado dichas funciones, como la Inspección del Trabajo puede concluir que el mencionado trabajador no recibió inducción y capacitación sobre los riesgos en el puesto de trabajo, riesgo de maquinarias (montacarga).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la tipificación de las infracciones imputadas

6.1

La impugnante alega una incorrecta tipificación de las infracciones imputadas. Sobre el particular, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dicho artículo. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en el citado artículo del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.2

Las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión.8 La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que, la multicausalidad no puede descartarse de forma apriorística.

8 Vid. GROENBERG, Carsten (1998). “Riesgos de los equipos”. En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.13.

6.3

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.9 En el examen del inspector —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe algún incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo.

6.4

Asimismo, el análisis de la tipicidad del artículo 28.10 del RLGIT no permite invocar una teoría de conjunto sin sacrificarse a la racionalidad subyacente de dicha norma sancionadora. Como puede comprobarse, la citada norma despliega un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho especialmente grave dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.5

Cabe señalar que, la configuración del tipo legal previsto en el artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico.

6.6

Por tanto, habiéndose determinado que resulta válido tipificar más de una conducta en el tipo legal antes señalado, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.7

Sin perjuicio de los alcances sobre el tipo legal esbozados en los fundamentos precedentes, corresponde analizar la correcta subsunción de los hechos imputados en el tipo legal previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.8

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.9

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad

9 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26. 10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.10

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.11

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.12

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

Sobre la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

6.13

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, entrega de equipos de protección personal, y, formación e información en SST, las mismas que son atribuidas como causa del accidente de trabajo padecido por el señor Carlos Genaro Carrión Pezo el día 25 de marzo de 2021.

6.14

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.15

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.16

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el

13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.17

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.18

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.19

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de

garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.20

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.21

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.

6.22

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.

6.23

En ese entendido, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal17 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Carlos Genaro Carrión Pezo, trabajador de la inspeccionada, ocurrido el día 25 de marzo de 2021.

6.24

Así, respecto a la infracción por no realizar una supervisión efectiva en el área de maquinaria, la impugnante alega contar con la documentación pertinente sobre permisos de operatividad, ficha de verificación de operatividad, así como el hecho de contar con personal encargado del control del área. Sobre el particular, como ha sido acreditado por la inspectora comisionada y también desarrollado por las instancias previas, el día del

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

accidente de trabajo, el trabajador accidentado se encontraba realizando la actividad solo, no encontrándose presente en el mismo ambiente de trabajo algún responsable del área. Es más, como lo señala la propia impugnante, ocurrido el accidente, y ante el pedido de ayuda del accidentado, es que se hizo presente el chofer del montacarga, esto es, durante la ocurrencia de los hechos la impugnante no contaba con mecanismos de supervisión necesarios para controlar o disminuir los riesgos de que ocurran un accidente de trabajo. Tal es el caso que, ante la ausencia de dichos mecanismos de supervisión, se produjo el referido accidente.

6.25

Ahora bien, si bien resulta cierto que el trabajador accidentado no recibió autorización para el manejo del montacarga. Debemos señalar que, los hechos materia de infracción son referentes a la falta de control y supervisión por parte de la impugnante de las actividades que se realizan en el área de maquinaria, supervisión que, al no ser efectiva, conllevo al accidente de trabajo materia de análisis. Cabe señalar que, como ya ha sido referido por las instancias previas, la impugnante no sustenta las razones por las cuales el trabajador accidentado pudo acceder a la máquina montacarga; es decir, no existió una supervisión o filtro de seguridad que verifique que el trabajador se encuentre debidamente autorizado para operar determinada maquinaria. Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.26

Respecto a lo alegado por la impugnante, referente a que no le fue requerido el Sistema de control de seguro de máquina, el permiso de operatividad y la ficha de verificación de operatividad. Debemos señalar que los inspectores comisionados, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran facultados a requerir la documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones; sin perjuicio de ello, los inspeccionados pueden presentar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido, conforme se verifica de los requerimientos de información, la inspectora comisionada requirió a la impugnante los documentos necesarios para verificar los hechos ocurridos el día del accidente de trabajo de fecha 25 de marzo de 2021. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.27

Referente a no contar con equipos de protección personal (en adelante, EPP), conforme se ha acreditado en el numeral 4.12 de los hechos verificados en el acta de infracción “(…) el trabajador al momento del accidente el 25 de marzo de 2021, no usaba zapato de seguridad con punta de acero, ni casco, ni ropa de trabajo (…)”. Al respecto, la impugnante señala que cumplió con entregar los EPP a su trabajador, adjuntando para ello la constancia de entrega de EPP; sin embargo, como ha sido materia verificación, el trabajador accidentado señala que el documento presentado por la impugnante no fue firmado por él, así como tampoco se le ha hecho entrega de EPPs. En tal sentido, si bien no se está analizando la veracidad de la firma en el documento presentado, lo que es materia de imputación es que el trabajador accidentado no contaba con EPPs el día del accidente de trabajo, así como el hecho de que

la impugnante no ha cumplido con presentar prueba alguna que permite corroborar o respaldar la veracidad del documento cuestionado por el trabajador que aparentemente lo ha suscrito, esto es, por el titular de la información que obra en el mismo. En tal sentido, verificada la ausencia de EPPs el día del accidente de trabajo, se corrobora que la impugnante no cumplió con su deber de prevención, lo que coadyuvo a la ocurrencia del accidente de trabajo y sus efectos en la salud del trabajador accidentado.

6.28

Respecto, al deber de formación e información. Debemos señalar que, La LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”18. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.29

Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST19, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el

18 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 19 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.30

En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, no ha presentado documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de SST. Al respecto, la impugnante señala que no se encontraba en la obligación de capacitar al trabajador accidentado en el manejo del montacarga, sin embargo, en atención a las normas antes citadas, todo empleador se encuentra en la obligación de formar e informar a sus trabajadores no solo en las funciones del puesto de trabajo, sino también de los peligros y riesgos en el centro de trabajo, más aun teniendo en cuenta que como manifiesta el trabajador accidentado, hecho que no ha sido contradicho por la impugnante, no era la primera vez que utilizaba el montacarga. En tal sentido, la impugnante se encontraba en la obligación de brindar las capacitaciones necesarias tanto para el ejercicio de las funciones, como para el desarrollo de cualquier actividad vinculada o que sean dispuestas de ejecución por parte del trabajador. Así, la falta de capacitación y conocimiento en el uso del montacarga, se encuentra plenamente vinculada al accidente de trabajo, toda vez que, dicho desconocimiento de los procedimientos y el manejo del mismo, ocasionaron el accidente sufrido por el señor Carrión. Por tanto, no corresponde amparar lo señalado por la impugnante en dicho extremo.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado incumplió la normativa sobre SST que ocasionó un accidente de trabajo (supervisión efectiva en el área de maquinaria).

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR MUY GRAVE

S/.11,572.00

Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado incumplió la normativa sobre SST que ocasionó un accidente de trabajo (no acreditar la entrega de equipos de protección personal).

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR MUY GRAVE

S/.11,572.00

Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado incumplió la normativa sobre SST que ocasionó un accidente de trabajo (no brindar formación e información).

Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR MUY GRAVE

S/.11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOGÍSTICA TARAPOTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martin.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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