Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Litoral Pacifico S.A — Res. 407-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0407-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3000-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLitoral Pacifico S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1384-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de abril de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3000-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1384-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. – Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado. e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20110-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1048-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 2065-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificado el 01 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, y Registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 495-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 09 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,124.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción (01) GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, resultando afectado el trabajador Marcial Cruz Aguirre; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00 soles.

- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00 soles.

1.4

Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada es nula, pues vulnera el principio del debido procedimiento, al no estar debidamente motivada en razón a que no se realizó un análisis fáctico y jurídico sobre el incumplimiento respecto a la supuesta falta incurrida, referida a no haber brindado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Lo que afectó su derecho de defensa. ii. El Informe Final ha sido notificado de manera extemporánea, pues se excedió los cinco (05) días hábiles para su emisión. Por lo que, se ha configurado la caducidad del presente procedimiento. iii. Se brindó la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador: Marcial Cruz Aguirre. Sin embargo, el inspector sustentó la sanción impuesta a la impugnante en que la capacitación brindada el 24 de enero de 2018, versó sobre temas generales, sin dar mayores razones que la sustenten. iv. Resulta absurda la sanción por incumplir la medida inspectiva de requerimiento, si no se acreditó dicha infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1384-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la nulidad invocada: De los actuados no se evidencia una falta de motivación en la resolución apelada, ni una vulneración al debido procedimiento ni al derecho de

2 Notificada a la impugnante el 27 de agosto de 2021, véase folio 83 del expediente sancionador.

defensa. Más aún si la inspeccionada tuvo la oportunidad para la presentación de su escrito de descargo. ii. El numeral 1 del artículo 239 del TUO de la LPAG, establece que el plazo de caducidad de los procesos administrativos sancionadores es de nueve meses, y que dicho plazo opera a partir de la notificación del inicio del mencionado proceso, es decir, la notificación de la Imputación de Cargos. En este caso dicha notificación se produjo el 01 de diciembre de 2020, y la resolución apelada y fue notificada (11 de junio de 2021), se encontraba dentro del plazo de nueve meses. Por lo que, no operó la caducidad. iii. El documento que sustenta el curso brindado al trabajador afectado, no contiene la información mínima establecida en la Resolución Ministerial Nº 050-2013- TR, como son: fecha en la que se llevó a cabo, nombre del capacitador, las horas de duración, el área a la que pertenecen los trabajadores que figuran en la lista, y sus firmas. Por tanto, no acredita la formación e información en materia de segundad y salud en el trabajo del trabajador afectado, ni adjuntó al recurso de apelación, adicional que sustente su cumplimiento. Por tanto, lo alegado por la impugnante carece de sustento. iv. Sobre la medida inspectiva de requerimiento: La impugnante ha esgrimido los mismos argumentos en su escrito de descargo, sobre los cuales, la autoridad de primera instancia ya emitió su pronunciamiento y desvirtuó dichos argumentos en los considerandos 25 al 27 de la resolución apelada, afirmando que cumplió con esta. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió lo ordenado.

1.6

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2127-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1384- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,124.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1384-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. El presente procedimiento administrativo sancionador ha restringido los derechos a la debida motivación y derecho de defensa. Por tales motivos, debería declararse la nulidad de la Resolución impugnada, así como la multa impuesta, pues no contiene una adecuada motivación ni se ha respetado su derecho de defensa. ii. Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se le sancionó dos veces por un mismo hecho. Lo que vulnera el principio de non bis in idem. iii. No resulta correcta la sanción por no presentar, dentro del plazo otorgado, la medida inspectiva de requerimiento, pues si cumplió con realizarla. Por lo que, resulta arbitraria, irrazonable y desproporcionada la sanción impuesta, por no tener sustento fáctico ni jurídico. iv. El inspector comisionado, no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al emitir la medida inspectiva de requerimiento. Lo que vulnera el principio de legalidad. v. Se deben dejar sin efecto las multas impuestas, por no contar con sustento jurídico y fáctico. vi. El accidente sufrido por el trabajador Cruz Aguirre fue el 11 de abril de 2018, fecha en la cual ya había recibido información e inducción sobre la segundad y salud en el trabajo. Reitera que durante el procedimiento administrativo se demostró que brindó información y formación en relación al curso de inducción que se te imparto al trabajador Marcial Cruz Aguirre con fecha 24 de enero de 2018. vii. Se debe declarar la nulidad del procedimiento, pues el informe final se notificó de manera extemporánea. viii. El presente procedimiento administrativo ha caducado, pues las actuaciones de la administración se están realizando fuera de los plazos previstos por la normativa vigente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1 Al respecto, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:

- El 01 de diciembre de 2020, se inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 2065-2020-SUNAFIL/ILM/AI19.

9 Véase folio 06 del expediente sancionador.

- El 09 de junio de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, siendo notificada el 11 de junio de 202110.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que, “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento, por lo que solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

10 Véase folio 68 del expediente sancionador.

6.5

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.6

De los actuados, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, toda vez que la sub intendencia tenía como plazo para notificar la resolución de primera instancia hasta el día 01 de setiembre de 2021, y al resolver el 11 de junio de 2021 (fecha de notificación de la resolución de sub intendencia de resolución), se encontraba dentro del plazo establecido por Ley para resolver. Por tanto, no resulta amparado lo dicho en ese extremo del recurso.

Sobre el exceso de plazo en la emisión del Informe Final de Instrucción

6.7

El numeral g) del inciso 53.2 del artículo 53 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, señala lo siguiente:

“Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta.”

6.8

Asimismo, la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”11, vigente al momento de realización del procedimiento administrativo sancionador, el literal a) del numeral 7.1.2.6 dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo.

6.9

Sobre el particular, si bien se dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. Es importante recalcar también, lo dispuesto en numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.10

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la emisión del Informe final de

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL

instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.

6.11

En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos12, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6.12

En tal sentido, la demora en la emisión del Informe Final de Instrucción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual; por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.13

De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Informe Final de Instrucción ha sido emitido válidamente no transgrediendo alguna de las disposiciones legales contenidas en el numeral g) del Inciso 53.2 del Artículo 53 del RLGIT, ni en el literal a) del numeral 7.1.2.6 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII; por lo que, estando a lo desarrollado en los considerandos precedentes; y, por las razones indicadas, no se advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que determinan la invalidez del informe final de instrucción, por lo que, esta Sala concluye que la nulidad planteada carece de sustento.

6.14

Por tales razones, corresponde no acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in idem

6.15

El numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.16

La impugnante sostiene que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración.

12 Fundamento 49 del Exp. N° 04532-2013-PA/TC.

Por lo que, alega, se vulnera el principio de non bis in idem, al imponérsele una doble sanción, tipificada en una infracción en materia sociolaboral y una, a la labor inspectiva, por un mismo hecho: No brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, resultando afectado el trabajador Marcial Cruz Aguirre. Sin embargo, debe señalarse que, las infracciones por las cuales fue sancionada constituyen dos conductas distintas.

6.17

En ese sentido, cabe precisar que, el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:

“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.18

En el presente caso la impugnante se le sancionó por una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019 y por otro, incurrió en una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Las cuales constituyen infracciones distintas y sanciones conductas disímiles. En ese sentido, no se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem, y consecuentemente, al apreciarse la observancia del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la impugnante, en el decurso del presente procedimiento administrativo.

6.19

Por tales razones, los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.20

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.21

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.22

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las

13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.23

De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se vulneró el principio al debido procedimiento o el de motivación o derecho de defensa. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.24

De otro lado, se debe precisar que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento, como sostiene la impugnante, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 614 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

De la conducta tipificada

6.25

El recurso de revisión contiene argumentos, entre otros, dirigidos a cuestionar la infracción grave, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Sobre este aspecto, se debe señalar que, la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

14 TUO de la LPAG Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”.

6.26

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

6.27

En este bloque de legalidad, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

6.28

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.15

6.29

En ese orden de ideas, del escrito de revisión se identifica que la impugnante, entre otros, fundamenta su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto de la infracción “grave”, cuestión que, como se ha expuesto excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal. Por lo que, no cabe emitir pronunciamiento sobre los mismos.

6.30

Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia también que, en el recurso de revisión interpuesto la impugnante ha dirigido argumentos que cuestionan la legalidad y razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento, la cual es calificada como una infracción muy grave por el RLGIT (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). En ese sentido, se abre instancia solo sobre este aspecto.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de razonabilidad y legalidad, alega que, se habría vulnerado el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.32

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral,

15 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.

requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.33

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.34

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. En este punto, cabe precisar que, los plazos otorgados en la medida de requerimiento deben responder al principio de razonabilidad para que el sujeto inspeccionado pueda cumplir con lo dispuesto en ella.

6.35

Asimismo, se debe resaltar que, la función inspectiva comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

6.36

El principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG16. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio

la potestad sancionadora. Los que deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.37

En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad17.

6.38

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019, dispuso que la impugnante cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con acreditar lo siguiente: Figura Nº 01

6.39

En este punto, se debe precisar que, de acuerdo a las normas acotadas en los numerales 6.32 al 6.34 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En ese entendido, las medidas dictadas en el ejercicio de la función inspectiva, deben tutelar el fin perseguido por dichas normas, en el marco del principio de razonabilidad.

6.40

Bajo este contexto, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 18. Así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose

económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…) 17 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...) 18 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar. En esa línea argumentativa, según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG19, las disposiciones allí contenidas20 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.

6.41

Por tanto, la medida de requerimiento debe ser analizada sobre la base del principio de razonabilidad y legalidad, conforme establece el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT: “(...) Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales (...). Pueden consistir en ordenar al empleador, que, en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago (...)”.

6.42

De los actuados se aprecia que, la medida inspectiva de requerimiento contenía mandatos, que tienen naturaleza insubsanable, como es el “acreditar haber formado e informado en seguridad y salud en el trabajo respecto de las funciones específicas realizadas como auxiliar de despacho en oficinas administrativas de la inspeccionada a la fecha del accidente 11/04/2018 respecto del trabajador Marcial Cruz Aguirre” o el “Acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de auxiliar de despacho en oficinas administrativas, vigente a la fecha del accidente 11/04/2018 respecto del trabajador Marcial Cruz Aguirre”, pues de haberse constatado que la impugnante no cumplió con estas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, no correspondía la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, pues no se pueden retrotraer los hechos hasta antes de la ocurrencia del accidente de fecha 11 de abril de 2018.

6.43

Así las cosas, se aprecia que sancionar por una medida de requerimiento cuyo objeto es físicamente imposible, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera los principios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad21. En consecuencia, estando a las

19 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 20 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización). 21 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

consideraciones expuestas, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo El administrado no cumplió con brindar la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo resultando afectado el trabajador Marcial Cruz Aguirre.

Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 1,890.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3000-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1384-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. – Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado. e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LITORAL PACIFICO S.A. AGENCIA DE ADUANA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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