| Resolución N° | 0713-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1451-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Leche Gloria Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1396-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 07 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1451-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 07 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513MABJ – HR: 96154-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25750-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 8581-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 956-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 139 de la Partida Electrónica N° 11559044 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA – GLORIA S.A.” se deberá entender que es dirigida a “LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA”. 20555195444 soft
y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 2719-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, notificado el 02 de febrero de 2022, mediante el cual determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, se remitieron los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana para la emisión del pronunciamiento correspondiente.
No obstante, lo señalado precedentemente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 935-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 15 de agosto de 2022, la Sub Intendencia de Sanción 2 declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado, al considerar vencido el plazo legalmente previsto para su tramitación, disponiendo además la remisión de los actuados a la Autoridad Instructora II a fin de que adopte las acciones correspondientes dentro del ámbito de su competencia.
En ese sentido, la Autoridad Instructora II, en ejercicio de sus atribuciones2, emitió la Imputación de Cargos N° 1547-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 07 de setiembre de 2022. A través de dicho acto, se remitió el Acta de Infracción y se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT.
Posteriormente, en atención al literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 2748-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificado el 30 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 07 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles, conforme a ley; lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal al afectado ocurrido el 21 de junio de 2021; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.
Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3,
2 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS se establece que, en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos
concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia6. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1396-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 6 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que el referido Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, careciendo de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, las adecuaciones efectuadas en el presente pronunciamiento respecto de las referencias al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS responden únicamente a la actualización de la normativa vigente, sin que ello implique alteración alguna del contenido normativo originalmente aplicable al caso concreto. Asimismo, en aquellos supuestos en los que determinados dispositivos normativos mantengan remisiones expresas al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dichas referencias deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, actualmente aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conservándose plenamente su eficacia jurídica.
Con fecha 06 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1396- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo9 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 8 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 10 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 12 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional13.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Leche Gloria Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1396- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1396-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No conforme con lo resuelto en la resolución impugnada, y dentro del plazo legal, se interpone recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT, así como en el artículo 13° del Reglamento del Tribunal, sobre la base de los fundamentos que se desarrollan en el presente escrito. ii. Se advierte la inaplicación de los artículos 186° y 228° del TUO de la LPAG, en tanto desde el inicio del procedimiento se sostuvo que correspondía su conclusión sin
13 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
pronunciamiento sobre el fondo, debido a la existencia de una transacción extrajudicial suscrita con fecha 13 de julio de 2021, mediante la cual las partes involucradas, incluyendo a los sucesores del trabajador fallecido, acordaron resolver de manera integral y definitiva cualquier controversia derivada de dicho evento. No obstante, la resolución impugnada desestima este argumento al considerar que dicho acuerdo no incide en la determinación de responsabilidades administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, omitiendo analizar la relevancia jurídica de la transacción en el marco del procedimiento administrativo. iii. Al respecto, el artículo 186° del referido cuerpo normativo establece expresamente que el procedimiento administrativo puede concluir, entre otros supuestos, por acuerdos adoptados como consecuencia de una conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento. Asimismo, el artículo 228° reconoce la facultad de la autoridad administrativa de aprobar dichos acuerdos, los cuales pueden poner fin al procedimiento e incluso dejar sin efecto los actos administrativos emitidos. En ese sentido, la autoridad administrativa estaba obligada a evaluar la pertinencia y efectos de la transacción extrajudicial suscrita, más aún cuando esta tenía por finalidad resolver la controversia que dio origen al procedimiento. iv. En esa línea, la omisión de pronunciamiento sobre la aplicación de dichas disposiciones normativas evidencia una deficiencia en la motivación de la resolución impugnada, vulnerando el Principio de Debido Procedimiento y el Principio de Motivación de los actos administrativos. La autoridad no solo dejó de aplicar normas relevantes para la resolución del caso, sino que tampoco justificó su inaplicación, pese a que estas fueron expresamente invocadas en el recurso de apelación. De haber sido consideradas, se habría concluido que correspondía poner fin al procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo, al haberse configurado un acuerdo válido que resolvía la controversia. v. Adicionalmente, la transacción extrajudicial suscrita constituye un acuerdo válido, celebrado con intervención notarial, que resolvió de manera definitiva los intereses en conflicto, configurando una causa sobreviniente que determina la imposibilidad material de continuar con el procedimiento. En consecuencia, al persistir en la tramitación y emitir pronunciamiento sancionador, la autoridad administrativa ha desconocido los efectos jurídicos del acuerdo alcanzado, incurriendo en una actuación contraria al ordenamiento jurídico y afectando la validez de la resolución impugnada, por lo que corresponde que el recurso de revisión sea declarado fundado. vi. Por otra parte, se advierte una aplicación indebida del numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, en tanto la resolución impugnada concluye que no se habría cumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, atribuyendo dicha omisión como causa del accidente de trabajo. No obstante, de los actuados se verifica que las actividades desarrolladas por el personal de la empresa contratista se encontraban debidamente identificadas y evaluadas en la matriz IPERC elaborada por su empleador directo, la cual fue validada previamente a la ejecución de las labores. Asimismo, existía un procedimiento específico de trabajo seguro aplicable a dichas actividades, además de capacitaciones e inducciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que
evidencia el cumplimiento del deber de prevención. En ese mismo sentido, la empresa principal contaba con matrices IPERC actualizadas para sus propias operaciones, dentro de un sistema de gestión orientado a la mejora continua. vii. En esa línea, la exigencia de incluir en la matriz IPERC de la empresa principal actividades especializadas que son ejecutadas por personal tercerizado carece de sustento, dado que dichas labores corresponden al ámbito de responsabilidad del empleador directo, sin perjuicio de la verificación previa realizada. La resolución impugnada desconoce la validez de los instrumentos de gestión de seguridad implementados por la empresa contratista, así como los mecanismos de control adoptados, tales como la validación del IPERC, el desarrollo del Análisis de Trabajo Seguro y la aplicación de procedimientos específicos, lo que evidencia una incorrecta interpretación del marco normativo aplicable en contextos de tercerización. viii. Adicionalmente, no se ha acreditado la existencia de nexo de causalidad entre la supuesta omisión en la identificación de riesgos y la ocurrencia del accidente, requisito indispensable para la configuración de la infracción imputada. En efecto, el evento se produjo mientras se ejecutaba una actividad no autorizada ni programada, distinta a la tarea asignada, lo que excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad por una supuesta falta de evaluación de riesgos respecto de dicha actividad. En consecuencia, al no haberse configurado los elementos constitutivos de la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, corresponde concluir que la aplicación de dicha norma resulta indebida, afectando la validez de la resolución impugnada. ix. De igual modo, se advierte la inaplicación del artículo 2° de la Ley N° 29245, en tanto la resolución impugnada atribuye responsabilidad a la empresa principal bajo un estándar que desconoce el régimen jurídico de la tercerización. En efecto, se ha acreditado que las actividades materia de inspección eran ejecutadas por una empresa contratista en el marco de un contrato de tercerización válido, en el cual esta asumía los servicios por su cuenta y riesgo, contaba con autonomía técnica y material, era responsable por los resultados de su actividad y ejercía la exclusiva subordinación sobre su personal. En ese contexto, correspondía que la autoridad administrativa evaluara los hechos conforme a dicho régimen, lo cual no ocurrió, aplicando indebidamente criterios propios de una relación directa de subordinación. x. En esa línea, la resolución impugnada sostiene que, por la condición de empresa principal y por haberse producido el accidente en sus instalaciones, existía un deber absoluto de adoptar todas las medidas posibles para evitar el evento dañoso. No obstante, dicho razonamiento desconoce que el deber de prevención, si bien es transversal, debe ejercerse respetando los límites propios de la tercerización, sin interferir en la autonomía del empleador directo. La exigencia de asumir un control pleno sobre actividades especializadas ejecutadas por terceros no solo resulta desproporcionada, sino que además desnaturaliza el contrato de tercerización, generando una indebida extensión de responsabilidad. xi. Asimismo, se ha verificado que se cumplieron las obligaciones de prevención dentro del ámbito de competencia correspondiente, en tanto se exigió y validó que la empresa contratista contara con una matriz IPERC, así como con procedimientos de trabajo seguro y herramientas de gestión como el Análisis de Trabajo Seguro, en los cuales se identificaban los riesgos y medidas de control aplicables a las actividades desarrolladas. En consecuencia, al no haberse considerado el marco normativo de la tercerización ni la distribución de responsabilidades que este implica, se configura una inaplicación del artículo 2° de la Ley N° 29245, lo que conlleva a una incorrecta atribución de responsabilidad y afecta la validez de la resolución impugnada, correspondiendo declarar fundado el recurso de revisión. xii. Se advierte una interpretación errada del numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT, en tanto la resolución impugnada considera, para efectos de la cuantificación de la sanción,
al total de trabajadores del sujeto inspeccionado, sin atender a la condición del trabajador afectado ni al contexto de tercerización acreditado en el expediente. Asimismo, se verifica que la autoridad administrativa no ha emitido un pronunciamiento expreso respecto de los argumentos formulados en el recurso de apelación sobre este extremo, limitándose a aplicar la norma sin desarrollar una justificación suficiente, lo que vulnera la motivación y el Principio de Debido Procedimiento. xiii. En esa línea, el citado numeral establece que, para determinadas infracciones, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa, lo cual debe interpretarse en función de la empresa empleadora del trabajador afectado y no necesariamente del sujeto inspeccionado. En el presente caso, se encuentra acreditado que el trabajador no pertenecía a la planilla del sujeto inspeccionado, sino a una empresa contratista, en el marco de un contrato de tercerización válido, por lo que el universo de trabajadores potencialmente afectados debía circunscribirse a dicha empresa empleadora. La interpretación adoptada en la resolución impugnada desconoce esta distinción normativa y aplica indebidamente un criterio extensivo que no se condice con la finalidad de la norma. xiv. En consecuencia, al haberse considerado como trabajadores afectados a la totalidad del personal del sujeto inspeccionado, sin atender a la real relación laboral ni al ámbito de afectación derivado de la infracción, se ha distorsionado el criterio de cuantificación de la sanción, generando una determinación desproporcionada. Este error interpretativo incide directamente en la validez de la resolución impugnada, por lo que corresponde su revisión a fin de adecuar la aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT conforme a su correcta interpretación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante respecto a la infracción muy grave en materia de SST, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 230° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales
en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material14.
14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado. (Énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.
A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.
Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario
16 Casación N° 18190-2016 Lima. 17 Casación N° 4321-2015 Callao. 18 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, por lo que, debe declararse la nulidad respectiva.
A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:
DATOS DEL ACCIDENTE
DATOS DE LA EMPRESA USUARIA
Razón Social Empresa : LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA
DATOS DEL EMPLEADOR:
Razón Social Empresa : M & C JUAN PABLO S.A.C.
DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO:
Nombres y Apellidos : HOBI YUNIOR MULLISACA MAYHUIRE DNI : 48815882 Cargo : Mecánico soldador
LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Lugar : Tanque de Lodo Primario N° 1 de la Planta de Efluentes Industriales, ubicada en Avenida La Capitana N° 190, Lurigancho – Lima. Fecha : 21 de junio de 2021 Hora : 10:40 horas aproximadamente
DESCRIPCIÓN DE LAS TAREAS QUE REALIZABA AL OCURRIR EL ACCIDENTE: El trabajador se encontraba realizando labores de fabricación de tapas para la boca de ingreso del tanque de lodo primario, como Mecánico Soldador, en taller provisional ubicado en el primer nivel dentro de la pantalla de efluentes industriales de la empresa inspeccionada.
CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: El día del accidente el señor MULLISACA MAYHUIRE HOBI YUNIOR, (Mecánico Soldador), encontrándose en el primer nivel de la Planta de efluentes industriales del centro de trabajo de la empresa inspeccionada LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. -donde fue destacado- realizaba la labor de fabricación de tapas para la boca de ingreso del tanque de lodo primario N° 1. Dichas tapas los días posteriores debían ser colocadas en el tanque, sin embargo, según lo manifestado por empresa inspeccionada, el señor MULLISACA MAYHUIRE HOBI YUNIOR por decisión personal decidió colocar la tapa solo, sin ayuda de más personas y sin contar con soporte ni el equipo adecuado, subiendo al techo del Tanque de lodo primario N° 1 y al apoyarse sobre una de las tapas con la finalidad de realizar la instalación, se produjo su caída y consecuente muerte.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:
Forma del accidente : Caída a distinto nivel Agente causante : Techo del Tanque de Lodo Primario N° 1. Parte del cuerpo lesionado : -------------------- Naturaleza de la lesión : Muerte
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:
CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR: • No seguir procedimientos, directivas o instructivos de trabajo.
CONDICIONES SUBESTÁNDAR: • No determinada.
CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES: • Motivación inadecuada debido a un intento incorrecto de ahorrar tiempo y esfuerzo. • Motivación inadecuada debido a falta de disciplina y control. FACTORES DE TRABAJO: • Falta de liderazgo y/o supervisión debido a planificación y/o programación inadecuada del trabajo. • Los estándares de trabajo presentan inadecuaciones por encontrarse desactualizados.
MEDIDAS CORRECTIVAS QUE DEBE ADOPTAR LA INSPECCIONADA: • Reinducción de Seguridad a todo el personal de la contratista “M & C JUAN PABLO S.A.C.”. • Revisión de Procedimiento de permiso de trabajo de GLORIA S,A., lo cual comprende: Lugar asignado para realizar fabricaciones. Administración de trabajos asignado por empresa, teniendo en cuenta el distanciamiento entre puntos de trabajo. • Paralización de actividades de la contratista “M & C JUAN PABLO S.A.C.”. • Difusión a contratistas de cartilla “Para, observa, piensa y actúa”. • Aumento de frecuencia de inspección de trabajos de alto riesgo de contratistas en planta. • Reunión de emergencia y concientización con responsables de seguridad de contratistas.
Conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 25750-2021-SUNAFIL/ILM, el personal inspectivo verificó que la impugnante, en su calidad de empresa principal y sujeto inspeccionado, incurrió en diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que, constituyeron factores determinantes del accidente de trabajo mortal ocurrido el 21 de junio de 2021. En ese sentido, el personal inspectivo concluyó que la impugnante no cumplió con vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista “M & C JUAN PABLO S.A.C.”; asimismo, determinó que no contaba con estándares de seguridad y salud en el trabajo actualizados al momento del accidente; y, finalmente, que no cumplió con identificar adecuadamente los peligros, evaluar los riesgos existentes en la zona ni establecer controles operacionales suficientes y adecuados respecto de las labores realizadas en el Tanque de Lodo Primario N° 1 de la Planta de Efluentes Industriales, particularmente frente al riesgo de caída a distinto nivel. Dichos hechos, desarrollados en los numerales 4.10, 4.11 y 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, fueron considerados por la autoridad inspectiva como causas del accidente de trabajo mortal, configurándose así la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.
Estando a ello, se inició el presente procedimiento administrativo sancionador contra la impugnante, en su calidad de empresa principal, por presuntos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que, según el personal inspectivo, habrían constituido causas del accidente de trabajo mortal ocurrido el 21 de junio de 2021, relacionados con la vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST respecto de su contratista “M & C JUAN PABLO S.A.C.”, con los estándares de seguridad y salud en el trabajo, así como con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles (IPERC) respecto de las labores ejecutadas en el Tanque de Lodo Primario N° 1 de la Planta de Efluentes Industriales. No obstante, de la revisión de los actuados se advierte que las instancias de mérito dejaron sin efecto las imputaciones vinculadas a la vigilancia de la contratista y a los estándares de seguridad y salud en el trabajo, manteniéndose únicamente la conducta referida a la identificación de peligros, evaluación de riesgos y
controles (IPERC), al considerar que la impugnante no identificó adecuadamente el riesgo de caída a distinto nivel ni implementó controles operacionales suficientes respecto de las labores ejecutadas por el trabajador destacado de la empresa contratista, concluyendo que dicha omisión preventiva constituyó causa del accidente de trabajo mortal ocurrido. Sin embargo, esta Sala advierte que, pese a haberse mantenido subsistente únicamente la referida conducta infractora, las instancias de mérito aplicaron el agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT sin efectuar un análisis suficiente respecto a la delimitación y confluencia de obligaciones preventivas entre la empresa principal y la empresa contratista, limitándose a atribuir responsabilidad a la impugnante a partir de su sola condición de empresa principal y titular de las instalaciones donde ocurrió el accidente. En efecto, no se desarrolló de manera concreta cuál era la obligación específica de vigilancia, coordinación o control que resultaba exigible a la impugnante respecto de las labores ejecutadas por la contratista, ni cómo dicha obligación se diferenciaba o concurría con las obligaciones propias de esta última en un contexto de concurrencia de trabajadores de ambas empresas, configurándose así un vicio de motivación aparente que vulnera el Principio de Debido Procedimiento y el Principio de Verdad Material.
Sobre el particular, corresponde precisar que, en caso de verificarse de manera efectiva el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador principal, deberá evaluarse cuidadosamente si procede o no la aplicación de la agravante prevista en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT. Dicha evaluación deberá realizarse considerando la existencia de confluencia entre los trabajadores de la empresa principal y la contratista, así como el nexo causal del incumplimiento con el accidente ocurrido, esto en concordancia con los precedentes establecidos en los fundamentos 6.14, 6.15, 6.25 y 6.26 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2025- SUNAFIL/TFL, los cuales establecen que:
“6.14. Como se ha pasado apreciar de los considerandos previos, son fundamentos de nuestro sistema jurídico la protección de la vida, la dignidad y el trabajo, motivo por el que la protección de la integridad y seguridad de las personas merece la mayor atención del Sistema de Inspección del Trabajo. Por ello, cuando ocurre un accidente de trabajo con consecuencia mortal, la respuesta administrativa laboral debe considerar la materialización de estos ejes rectores. Cabe añadir que la vida y dignidad en el trabajo, al constituirse en derechos fundamentales prioritarios, no pueden ser encuadrados a las meras previsiones contractuales que pretendan fragmentar la responsabilidad del ente empleador con relación a la seguridad y salud en el trabajo. 6.15. De ahí que tales comportamientos, no deseados para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48, numeral 48.1-C14 del RLGIT. Para este Tribunal, resulta conforme con el parámetro de razonabilidad concedido al reglamentador, que las normas del Reglamento impongan para estos casos una de las mayores fórmulas de punición administrativa laboral: la contenida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y el numeral 48.1.C del artículo 48 citado, dado el grado de afectación de un bien jurídico protegido. (…). 6.25. El motivo de la elevación de la multa se funda en el interés protector del Estado, que por medio del contenido de sus normas punitivas administrativas busca hacer eficaz los derechos fundamentales en el trabajo. Con ese objetivo, la normativa del Sistema de Inspección del Trabajo ha dispuesto una gama de sanciones agravadas referidas a afectaciones como derechos colectivos (numeral 48.1B artículo 48 del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT). Así como el caso del fallecimiento de un trabajador en su centro de labores (48.1-C del artículo
48 del RLGIT) cuando se determina el nexo causal entre dicho resultado y la inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. 6.26. En tal sentido, esta instancia de revisión en su función emisora de criterios vinculantes para el Sistema de Inspección del Trabajo entiende que la punición prevista por el legislador en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, fue redactada a efectos de elevar la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa. En cambio, cuando el incumplimiento se produce en el contexto de la subcontratación y se pretenda extender esta fórmula de incremento de punición a través del recurso al total de trabajadores en la planilla, el recargo en la multa a ser impuesta contra la administrada por un defecto en la coordinación preventiva con la empresa contratista no resulta justificado ni en la razonabilidad ni en la proporcionalidad, rectores del procedimiento administrativo sancionador. Por ello, el vínculo entre el empleador principal en una estructura de subcontratación y un trabajador de una empresa contratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, para determinar la situación fáctica en la que se producen los hechos. Así, en tal situación, se exigirá una motivación del cual permita identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, a efectos de determinar los siguientes supuestos, para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad: i) Sub contratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT recaerá directamente en la empresa contratista. Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal. En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-. En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. ii) Sub contratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido. Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el
numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal”. (Énfasis añadido).
Conforme a los criterios antes citados, se advierte que la finalidad del precedente emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral consiste en evitar que la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT opere de manera automática frente a todo accidente de trabajo mortal ocurrido en contextos donde concurran trabajadores de la empresa principal y de la empresa contratista; por el contrario, exige que la autoridad administrativa desarrolle una motivación suficiente que permita identificar el contexto específico en el que se produjo el accidente, así como la delimitación de las obligaciones preventivas existentes entre ambas empresas, verificando de manera concreta cuál fue la obligación incumplida atribuible a la empresa principal y su incidencia causal respecto del accidente ocurrido, en observancia de los Principios de Legalidad, Tipicidad y Razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo sancionador.
Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Sub Intendencia de Sanción 5 como la Intendencia competente no han motivado de manera suficiente la determinación de la responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante respecto de la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT. En efecto, si bien las instancias de mérito mantuvieron subsistente únicamente la conducta vinculada a la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles (IPERC), al considerar que la impugnante no identificó adecuadamente el riesgo de caída a distinto nivel ni implementó controles operacionales suficientes respecto de las labores ejecutadas por el trabajador destacado de la empresa contratista, no explicaron de manera clara cuál era la obligación concreta de coordinación, vigilancia o control que resultaba exigible a la empresa principal frente a las actividades desarrolladas por la contratista, ni cómo dicha obligación concurría o se diferenciaba de las obligaciones preventivas propias de esta última. Asimismo, tampoco se efectuó un análisis específico respecto al contexto en el que ocurrió el accidente, particularmente sobre la confluencia de trabajadores de ambas empresas y la incidencia de dicha circunstancia en la distribución de responsabilidades preventivas, limitándose las instancias de mérito a sustentar la responsabilidad de la impugnante a partir de su sola condición de empresa principal y titular de las instalaciones donde ocurrió el accidente. Dicha deficiencia de motivación impide verificar adecuadamente la justificación de la aplicación del agravante antes citado, comprometiendo la validez del acto administrativo y vulnerando el Principio del Debido Procedimiento.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento.- La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.- El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de
corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente, en tanto la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia competente, si bien citan normas y desarrollan de manera general los hechos vinculados al accidente de trabajo mortal ocurrido el 21 de junio de 2021, no exponen adecuadamente las razones que permitan justificar la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT respecto de la impugnante. En efecto, las instancias de mérito no desarrollaron de manera clara y objetiva cuál era la obligación específica de coordinación, vigilancia o control atribuible a la empresa principal frente a las labores ejecutadas por la empresa contratista, ni explicaron cómo dicha obligación concurría o se diferenciaba de las obligaciones preventivas propias de esta última en el contexto de concurrencia de trabajadores de ambas empresas. Asimismo, no se efectuó un análisis suficiente respecto a la incidencia de dicha relación en la configuración de la responsabilidad administrativa agravada atribuida a la impugnante, limitándose las instancias de mérito a sustentar dicha responsabilidad a partir de la sola condición de empresa principal y titular de las instalaciones donde ocurrió el accidente. En tal sentido, se concluye que la decisión impugnada carece de una motivación suficiente que permita sustentar válidamente la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del
artículo 48° del RLGIT y, por ende, la responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG19, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, tratándose de una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral, diferenciado y razonado respecto a la delimitación y confluencia de obligaciones preventivas entre la empresa principal y la empresa contratista, en relación con la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT, constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento, así como la correcta aplicación de la potestad sancionadora. En efecto, las instancias de mérito no desarrollaron de manera suficiente cuál era la obligación específica de coordinación, vigilancia o control atribuible a la impugnante frente a las labores ejecutadas por la empresa contratista, ni explicaron cómo dicha obligación concurría o se diferenciaba de las obligaciones preventivas propias de esta última en un contexto de concurrencia de
19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
trabajadores de ambas empresas. Del mismo modo, no se efectuó un análisis concreto que permita justificar válidamente la aplicación del referido agravante a partir de las circunstancias específicas en las que ocurrió el accidente de trabajo mortal, limitándose las instancias de mérito a sustentar la responsabilidad administrativa agravada de la impugnante en su sola condición de empresa principal y titular de las instalaciones donde ocurrió el accidente.
En ese sentido, toda imputación debe sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que las conductas atribuidas se ajusten correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones emitidas por la Sub Intendencia de Sanción 5 y por la Intendencia competente no efectuaron dicho análisis integral, pues se limitaron a reiterar lo consignado en el Acta de Infracción sin desarrollar de manera suficiente las razones que justificaban la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT respecto de la impugnante, omitiendo evaluar adecuadamente la delimitación de obligaciones preventivas entre la empresa principal y la empresa contratista, así como la incidencia de la confluencia de trabajadores de ambas empresas en la configuración de la responsabilidad administrativa agravada atribuida, lo que generó vacíos sustanciales en la fundamentación del acto administrativo.
En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.
En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recogieron diversos hechos vinculados a las circunstancias en que se desarrollaban las labores ejecutadas por el trabajador destacado de la empresa contratista en el Tanque de Lodo Primario N° 1 de la Planta de Efluentes Industriales y a las condiciones existentes al momento del accidente de trabajo mortal ocurrido el 21 de junio de 2021, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral ni suficiente que permita concluir de manera razonada que tales hechos justificaban la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT respecto de la impugnante. Debe enfatizarse que correspondía a las autoridades de primera y segunda instancia verificar de manera completa, objetiva y conforme al Principio de Verdad Material la delimitación de obligaciones preventivas entre la empresa principal y la empresa contratista, así como analizar la existencia de confluencia de trabajadores de ambas empresas y la incidencia concreta de dichas circunstancias en la configuración de la responsabilidad administrativa agravada atribuida. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pues la motivación se sustentó en afirmaciones generales que no permiten identificar de manera suficiente cuál era la obligación preventiva concreta atribuible a la impugnante ni cómo su incumplimiento justificaba la aplicación del agravante antes citado.
Asimismo, la ausencia de un análisis específico sobre los elementos esenciales que sustentan la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT evidencia que las instancias de mérito no cumplieron con el deber de motivar adecuadamente el acto administrativo. En efecto, no se explicó de manera concreta cuál era la obligación preventiva atribuible a la impugnante en su condición de empresa principal frente a las labores ejecutadas por la empresa contratista, ni se desarrolló cómo dicha obligación concurría o se diferenciaba de las obligaciones preventivas propias de
esta última en el contexto en el que ocurrió el accidente de trabajo mortal. Del mismo modo, tampoco se efectuó un análisis suficiente respecto a la confluencia de trabajadores de ambas empresas y a la incidencia de dicha circunstancia en la configuración de la responsabilidad administrativa agravada atribuida a la impugnante. Ello constituye un vicio de nulidad que compromete la validez de las resoluciones emitidas, pues impide verificar si concurren las condiciones necesarias para la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT.
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Sub Intendencia de Sanción 5 ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto a la delimitación de obligaciones preventivas entre la empresa principal y la empresa contratista, así como sobre la concurrencia de trabajadores de ambas empresas y su incidencia en la aplicación del agravante previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT. En efecto, las resoluciones emitidas carecen de una motivación suficiente y coherente que permita justificar válidamente la responsabilidad administrativa agravada atribuida a la impugnante, lo cual generó una afectación directa al derecho de defensa y compromete la validez del acto administrativo al generar incertidumbre respecto de los fundamentos que sustentan la aplicación del referido agravante.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 07 de junio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1396-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de noviembre de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 07 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG20. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo21, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
20 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 07 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1451-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1426- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 07 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513MABJ – HR: 96154-2021
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