Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Leche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A — Res. 462-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0462-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2475-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLeche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1053-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021. Lima, 25 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2475-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20043-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4087-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 388-2019-SUNAFIL/ILM/Al1 del 26 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado

1 Se verificó el cumplimiento sobre: máquinas y equipos de trabajo (submateria: Incluye todas), equipos de protección personal (submateria: Incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (submateria: Incluye todas), gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (submateria: registro de accidente de trabajo e incidentes), seguro complementario de trabajo de riesgo (submateria: cobertura en salud y cobertura en invalidez-sepelio); e identificación de peligros y evaluación de riesgos IPER (submateria: Incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 345-2019-SUNAFlL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 21 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00 por haber incurrido en:

- Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó las lesiones al señor Yuri Remuzgo Gonzalo, al no haber realizado la identificación de peligros y evaluación de riesgos de máquinas en movimiento en la labor específica de mantenimiento eléctrico en la actividad que venía desarrollando como técnico electricista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre la seguridad y salud en el trabajo que ocasionó las lesiones al señor Yuri Remuzgo Gonzalo, por no haber contado con máquinas en condiciones adecuadas al momento que dicho trabajador realizaba sus labores de mantenimiento eléctrico como técnico electricista, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 09 de junio de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

I. Ha existido una afectación al derecho fundamental al debido procedimiento, así como a la motivación de las resoluciones y el principio de legalidad, toda vez que, la SUNAFIL ha propuesto la aplicación de infracciones que no corresponden a los hechos descritos en el Acta de infracción.

II. Se evidenció una conducta predeterminada por parte de la SUNAFIL vulnerando el principio de imparcialidad, sin haber tomado en cuenta los argumentos que fueron ofrecidos, concluyendo que no es necesaria la presentación de argumentos que permitan desvirtuar las imputaciones del Inspector, ya que se habría decidido sancionar al imputado desde la apertura de la Orden de Inspección.

III. Habría caducado la facultad sancionadora de la administración; en tanto, no podría admitirse que el plazo de caducidad recién se compute desde la fecha de la notificación de la Imputación de Cargos, lo cual convalidaría acciones arbitrarias.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos-IPER, según la normativa, el empleador debe iniciar la evaluación de peligros y riesgos que guarden relación con el

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2021.

medio ambiente de trabajo, se verificó que el inspeccionado no cumplió con dicha obligación teniendo en cuenta las labores de mantenimiento eléctrico que desempeñó el señor Remuzgo como técnico electricista en la máquina cortadora Krupp, incumplimiento que fue considerado como causa del accidente de trabajo, que requirió descanso médico de 97 días tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT .

ii. Respecto de las maquinarias y equipos de trabajo utilizados, se verificó que el inspeccionado no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo al no proporcionar máquinas en condiciones adecuadas para realizar labores, lo que ocasionó al señor Remuzgo, la amputación de sus dedos de la mano izquierda (anular, medio e índice), la fractura del dedo pulgar y la pérdida parcial de la falange del meñique, por lo que requirió descanso médico de 97 días por tanto, dicho incumplimiento al ser considerado como causa del accidente de trabajo, fue tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

iii. Respecto de las nulidades planteadas por la inspeccionada, los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución apelada.

1.6

Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2021- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001401-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1053-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

De la vulneración al debido procedimiento administrativo

Manifiesta que, existe interpretación errónea del numeral 3° del artículo del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues considera que la resolución recurrida considerando 3.12, no se encuentra motivada, ya que se requiere efectuar una respuesta concreta a los errores de hecho y derechos señalados en el recurso de apelación.

La resolución impugnada ha incurrido en vicio de motivación al no haber esclarecido lo manifestado por la empresa respecto a que se nos sancionó por no haber cumplido con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC) para maquinaria en movimiento. No obstante, se debe advertir que dicho peligro no se incluyó en el IPERC, precisamente porque las actividades de mantenimiento de la maquinaria se realizan cuando estas se encuentran apagadas. Por ende, no se podría identificar un peligro cuando la actividad que realizaba el señor Remuzgo Gonzalo se debía ejecutar con la máquina apagada, y el accidente de trabajo se produjo cuando esta estaba encendida.

De la vulneración al principio de legalidad

Manifiesta que, se le está aplicando doblemente una multa por la infracción tipificada en el artículo 28.10 del RLGIT, no obstante, ninguna de las de las conductas descritas se encuentran tipificadas como infracción Muy Graves en materia de relaciones laborales.

De la vulneración del principio non bis in ídem

En el presente proceso se ha sancionado a la empresa Gloria dos veces por la misma infracción administrativa; esto es, la infracción tipificada en el artículo 28.10 RLGIT, se nos multa por dos infracciones, sin embargo, ambas pueden subsumirse en una sola. Por ello, considera que se verifica la triple identidad que exige la aplicación del principio non bis in ídem.

8 Iniciándose el plazo el 1 de julio de 2021.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.1 De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

6.6

Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.8

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:

“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.9

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

Sobre la infracción en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).

6.10

De las acciones inspectivas el inspector comisionado en los hechos constatados del Acta de Infracción señaló:

6.11

Para la empresa, los hechos verificados por el inspector actuante resultan suficientes, para determinar que cumplió con la identificación del riesgo, que motivó el accidente en el presente caso. Sin embargo, esta Sala concuerda con lo señalado por el mismo inspector actuante, en el sentido de que si bien la impugnante exhibió la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles, del mismo no se observa que se haya cumplido con identificar los peligros (máquinas en movimiento) en la labor específica (mantenimiento eléctrico) que venía efectuando el trabajador accidentado en el puesto de electricista, no habiéndose evaluado acciones preventivas, de acuerdo al nivel de riesgo que se produce en la labor que desempeña el trabajador accidentado Yuri Remuzgo Gonzalo.

6.12

Cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST), es el empleador quien actualiza la Evaluación de Riesgo, cuando menos una vez al año o cuando cambien las condicione de trabajo, y si de los resultados de la Evaluación de Riesgo ésta amerita riesgo se deberá realizar controles periódicos detectándose situaciones peligrosas en el trabajo , así como se debe tomar las medidas de prevención relacionadas con los métodos de trabajo, con la finalidad de garantizar un mayor nivel de protección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo9.

6.13

Es de agregar lo establecido en el artículo 77° del reglamento de la LSST, Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST) que establece:

“La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus

9 Arti 57 LSST6.12“El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.”

características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos".

6.14

Respecto a las alegaciones efectuadas por la empresa, se debe considerar que en el presente caso la ocurrencia del accidente no se encuentra en cuestionamiento, ni tampoco los efectos dañosos que, para la salud del trabajador, tuvo su acaecimiento. Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas. No obstante, pese a ello lo alegado por la empresa cuando sostiene “se debe advertir que dicho peligro no se incluyó en el IPERC, precisamente porque las actividades de mantenimiento de la maquinaria se realizan cuando estas se encuentran apagadas. Por ende, no se podría identificar un peligro cuando la actividad que realizaba el señor Remuzgo Gonzalo se debía ejecutar con la máquina apagada, y el accidente de trabajo se produjo cuando esta estaba encendida”. Dichos argumentos terminan siendo justificaciones sin mayor sustento técnico ni legal.

6.15

De lo expuesto, cabe señalar que, de lo manifestado por el impugnante, tampoco es materia de discusión, si los riesgos identificados en la matriz presentada eran suficientes para cubrir los riesgos a la que se encontraba expuesto el trabajador accidentado, análisis que debió realizarse, en la medida que al tener el puesto de electricista y dedicarse al mantenimiento eléctrico de las máquinas, su mayor riesgo al intervenir en estas, es estar expuesto a una descarga de energía eléctrica o las consecuencias que deriven de la misma, no sólo cuando la máquina se encuentre apagada, sino también, en aquellos casos en que la máquina tenga paso de energía eléctrica y se encuentre funcionando, como es el caso que nos ocupa, por ende, la impugnante se encontraba en cumplimiento de su deber de prevención, no sólo de advertir en el IPERC los riesgos frente las actividades de mantenimiento de la maquinaria que se realizan cuando estas se encuentran apagadas, sino también, cuando estas se encuentran en movimiento.

6.16

Por ello, la intervención del trabajador accidentado quien desempeñaba sus funciones, conforme se ha detallado en las circunstancias del accidente, constituye una causa eficiente del accidente, sobre todo si se pondera que la misma no se encontraba prevista de manera suficiente en los instrumentos de gestión y, por tanto, no era un riesgo cognoscible al trabajador, de tal forma que la persona accidentada no tenía herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad. Por tanto, se puede determinar fehacientemente el nexo causal entre la infracción detectada y la ocurrencia del accidente, más aún, si fue identificada como causa del accidente de trabajo (Causa Básica/Factor Laboral), debiendo confirmar la misma en todos sus extremos.

Sobre la Vulneración al principio del Non Bis In Ídem

6.17

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.18

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

a) La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo.

b) La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizadas.

c) Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”.

6.19

En ese sentido, es de precisar que respecto a la infracción, referida a no haber realizado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de máquinas en movimiento en la labor específica de mantenimiento eléctrico en la actividad que venía desarrollando como técnico electricista, se verifica para el presente caso, como sujeto de la infracción: a la impugnante, como hecho generador de la infracción: no haber realizado el IPERC en máquinas en movimientos en la labor específica de mantenimiento eléctrico, y como fundamento de la infracción: al artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que señala que el empleador debe iniciar la evaluación de peligros y riesgos que guarden relación con el medio ambiente de trabajo.

6.20

Por su parte, respecto a la infracción referida a no cumplir con sus obligaciones relativas a no haber contado con máquinas en condiciones adecuadas al momento que el trabajador accidentado, realizaba sus labores de mantenimiento eléctrico como técnico electricista, se verifica para el presente caso, como sujeto de la infracción: a la impugnante, como hecho generador de la infracción: no haber contado con máquinas en condiciones adecuadas al momento que el trabajador accidentado, realizaba sus labores de mantenimiento eléctrico; finalmente, como fundamento de la infracción se tiene: el artículo 49 y 50 de Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 2978310, que señala como obligación del empleador garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, eliminando situaciones o agentes peligrosos.

6.21

Como se aprecia no existe identidad de hechos entre las conductas materia de infracción en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos y los fundamentos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta los presupuestos legales que la configuran, esto es la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.22

Asimismo, Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “Los actos o hechos que impiden o

10 Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (...) Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (...) c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. (...)

dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.23

Por tanto, no habiéndose configurado el principio de non bis In idem, no se evidencia su afectación, en consecuencia, esta Sala no acoge lo alegado en este extremo del recurso de revisión.

De la vulneración al principio de legalidad 6.24 Es de señalar, el principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador; por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002-AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también, el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

6.25

La impugnante alega, que se ha vulnerado el principio de legalidad, en tanto ambas infracciones se han tipificado con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no obstante, ninguna de las de las conductas descritas se encuentran tipificadas como infracción Muy Graves. Al respecto es de señalar que el artículo 28.10 del RLGIT, establece que “Son infracciones Muy Graves: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. 6.26 Del análisis de la norma, se aprecia que el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, regula las infracciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo como Muy Graves, cuando se cumplan los siguientes supuestos legales: i) el incumplimiento de disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo son causa del accidente de trabajo y ii) exista la producción de un daño en el cuerpo o la salud, que requiera asistencia o descanso médico, como se ha dado en el presente caso con el señor Yuri Remuzgo Gonzalo.

6.27

Cabe señalar que, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva (INII) de la SUNAFIL, ha establecido mediante Memorándum Circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII de fecha 02 de enero de 2019 que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido catalogados como causa del accidente de trabajo y que no se encuentren dentro de los supuestos de la aplicación del concurso de infracciones, deben ser calificados, cada uno, como infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En ese sentido, en el presente caso, no se encuentra en el supuesto de concurso de infracciones, ya que, el mismo implica que una misma conducta califique como más de una infracción, y que de acuerdo al análisis realizado en el considerando 6.18 y 6.19 de la presente resolución, dicho supuesto, no ocurre, pues se trata de dos hechos generadores de infracciones independientes.

6.28

De lo expuesto, concluimos que no se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, el inspector comisionado, tipificó dos conductas infractoras independientes con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, de acuerdo a lo señalado por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva (INII) de la SUNAFIL, que estableció mediante Memorándum Circular N° 001- 2019-SUNAFIL/INII que los incumplimientos a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido catalogados como causa del accidente de trabajo y que no se encuentren dentro de los supuestos de la aplicación del concurso de infracciones, deben ser calificados, cada uno, como infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, no vulnerando el principio de concurso de infracciones, por lo que, el inspector comisionado actuó de acuerdo a ley, con arreglo a sus atribuciones conferidas.

6.29

De lo expuesto, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.30

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que, la Intendencia de Lima Metropolitana evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem II y III de la Resolución de Intendencia N° 673-2021-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.31

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2475-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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