Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Leche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A — Res. 451-2021

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0451-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1801-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLeche Gloria Sociedad Anónima - Gloria S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1068-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021. Lima, 25 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1801-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17278-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2844-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 55-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 del 14 de junio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (submateria: Incluye todas), Formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Incluye todas), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Condiciones en seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad, Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: incluye todas y Equipos de protección personal (sub materia: Incluye todas). Erwin FAU 20555195444 soft 12:04:19-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 13-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 863-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 30 de setiembre de 2019, multó, a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en:

- Una infracción Muy Grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador Carlos Antonio Pasache Huamán, por no haber contado con máquinas en condiciones adecuadas al momento que dicho trabajador realizaba sus labores de limpieza de la máquina de Flexmix como operario, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 863-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

- La Resolución de Sub Intendencia debe ser declarada nula, por cuanto ha existido afectación a la motivación de las resoluciones, en el sentido que transcribe normas generales aplicables y no cumple con puntualizar ni especificar las normas para el caso concreto.

- La Resolución de Sub Intendencia debe ser declarada nula toda vez que ha sido emitida y notificada con posterioridad al plazo establecido en el RLGIT, por lo que solicita se aplique la caducidad del procedimiento y como consecuencia su archivamiento.

- El Informe Final carece de motivación, ya que se debe imputar una falta que sea consecuencia de los fundamentos de hecho que se expongan en la misma, además de haber sido emitida de forma extemporánea, lo que contraviene la LGIT y el RLGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 863- 2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar:

i. Respecto a las maquinarias y equipos de trabajo utilizados se determinó que la inspeccionada al no haber proporcionado máquinas en condiciones adecuadas al trabajador Carlos Antonio Pasache Huamán, para que pueda cumplir sus labores como operario; incurriendo la inspeccionada, en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que, al ser determinado como causa del accidente de trabajo, fue tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

2 Notificada a la impugnante el 2 de julio de 2021.

ii. Respecto a las nulidades planteadas por la inspeccionada los argumentos expuestos en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución apelada.

1.6

Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1068- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001399-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1068- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de las infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Mediante escrito de fecha 22 de julio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, señalando los siguientes alegatos:

De la vulneración al principio de motivación

Manifiesta que, la resolución de Intendencia vulnera principios de motivación y debido procedimiento administrativo, pues considera que la misma ha hecho una referencia genérica afirmando que la resolución que sanciona a la inspeccionada se encuentra “debidamente motivada”. En tal sentido se ha incurrido en nulidad, al haberse omitido uno de los requisitos de validez de los actos administrativos.

8 Iniciándose el plazo el 5 de julio de 2021. Asimismo, señala que desde el principio de procedimiento administrativo sancionador se cuestiona, que la autoridad inspectora haya calificado sin sustento la infracción como Muy Grave, regulada en el artículo 28.10 del D.S. 019-2006-TR, cuando califica como Grave, incurriendo en vulneración al principio de motivación.

Vulneración al principio de legalidad

Manifiesta que, se ha aplicado una multa que no corresponde a los hechos descritos en el Acta de infracción así se multa por incumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del colaborador Carlos Antonio Pasache Huamán, por no haber contado con máquinas en condiciones adecuadas al momento de realizar sus labores de limpieza de la máquina de flexmix como operario , así la empresa no puede ser sancionada por infracción que no está en el RLGIT, vulnerando de esta manera principio de tipicidad.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

6.6

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Regional de Ancash en la resolución impugnada.

6.7

Al respecto, esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.8

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal, respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.

6.9

En el caso de la EMPRESA LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 Soles), por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.10

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.11

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

Sobre la infracción en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).

6.12

De las acciones inspectivas el inspector comisionado en los hechos constatados del Acta de Infracción señaló:

6.13

De lo expuesto, de la revisión de la resolución recurrida, se advierte en el fundamento 3.4 de la resolución materia de revisión ha quedado acreditado que como consecuencia de tener instalaciones defectuosas o inadecuadas, así como tener la tapa Flexmix desoldada, la impugnante no cumplió con su deber de prevención de riesgos laborales, conclusión a la que arriba la autoridad sancionadora de lo verificado en el Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes Peligrosos, en el que se identificaron estos hechos como una condición sub estándar en el accidente de trabajo ocurrido al trabajador Carlos Pasache Huamán, el día 08 de marzo de 2018, aproximadamente a las 09:00 horas, en el centro de trabajo.

6.14

Ahora bien, la impugnante cuestiona los argumentos esbozados en el fundamento 3.12 de la resolución recurrida por contener argumentos genéricos que afirman que la resolución que sanciona a la inspeccionada se encuentra “debidamente motivada”.

6.15

De la resolución venida en grado se puede apreciar, que la autoridad sancionadora de análisis de las actuaciones inspectivas y sancionadoras determinó en los fundamentos 3.2 al 3.6 que la inspeccionada no proporcionó máquinas adecuadas al trabajador Carlos Antonio Pasache Huamán, incurriendo en una infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual al haberse determinado como causa del accidente de trabajo fue tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.16

Así mismo de la citada resolución, se aprecia que la autoridad sancionadora fundamenta los pedidos de nulidad realizados por la impugnante en su recurso de apelación de fecha 05 de noviembre 2020 contra la resolución de Sub Intendencia, venido en grado9, dejando constancia que los mismos no son materia de agravio en el presente recurso de revisión. Así en cuanto al punto i) del resumen de su recurso de apelación (05/11/2020) la impugnante señala:

i) La Resolución de Sub-Intendencia debe ser declarada nula, por cuanto ha existido afectación a la motivación de las resoluciones, en el sentido que transcribe normas generales aplicables y no cumple con puntualizar ni especificar las normas para el caso concreto.

Al respecto, de la resolución materia de revisión se advierte que la autoridad sancionadora absolvió este punto de la siguiente manera:

9 Resolución de Sub Intendencia N° 863-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1

En cuanto al punto al ii) del resumen de su recurso de apelación (05/11/2020) la impugnante señala:

ii) La Resolución de Sub Intendencia debe ser declarada nula toda vez que ha sido emitida y notificada con posterioridad al plazo establecido en el RLGIT, por lo que solicita se aplique la caducidad del procedimiento y como consecuencia su archivamiento.

Al respecto, de la resolución materia de revisión se advierte que la autoridad sancionadora absolvió este punto de la siguiente manera:

En cuanto al punto al iii) del resumen de su recurso de apelación (05/11/2020) la impugnante señala:

iii) El Informe Final carece de motivación, ya que se debe imputar una falta que sea consecuencia de los fundamentos de hecho que se expongan en la misma,

además de haber sido emitida de forma extemporánea, lo que contraviene la LGIT y el RLGIT.

Al respecto, de la resolución materia de revisión se advierte que la autoridad sancionadora absolvió este punto de la siguiente manera:

6.17

De lo expuesto, esta Sala considera que durante el presente procedimiento sancionador, ha quedado demostrada la responsabilidad de la impugnante en el análisis que hace la Sub Intendencia con la resolución que impone sanción, así como la con la resolución venida en grado de revisión, no obrando medio probatorio alguno en este recurso extraordinario que desvirtúe lo ya analizado por las instancias inferiores, en ese sentido, conforme se ha dejado constancia en el punto 4.9.3 del Acta de Infracción, el trabajador accidentado, puso en conocimiento de sus superiores de la existencia de la avería existente, en la tapa de la máquina Flexmix, de lo que se infiere, que la impugnante se encontraba enterada de las deficientes condiciones en que se encontraban las máquinas y equipos de trabajo, que fueron causa del accidente de trabajo del señor Carlos Pasache Huamán.

6.18

Así, a folios 25 del expediente inspectivo, se advierte que obra el Registro de Investigación de Accidente de Trabajo, en el cual ha quedado establecido en el ítem 35 Descripción de las causas que originaron el Accidente de Trabajo, como Causas Inmediatas/Condición Subestándar: Herramientas, equipos, instalaciones y vehículos/ instalaciones defectuosas o inadecuadas/Tapa de Flexmix se encontraba desoldada. Asimismo, se estableció como Causa Básica /Factores Laborales: Mantenimiento inadecuado/La tapa desoldada había sido reportada por el propio trabajador.

6.19

En similar sentido, se encuentran en el expediente inspectivo, el Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes Peligrosos, así como la Matriz de Informes de Investigación de Accidentes por el Equipo Multidisciplinario10, habiéndose dejado constancia en la descripción del accidente que el operador Pasache había reportado al personal de mantenimiento que la tapa estaba desoldada para que corrijan dicha condición, de lo que se concluye que la impugnante tenía conocimiento del mal estado de sus equipos y máquinas dentro de la empresa.

10 Véase a folios 26 y 29 del expediente inspección. 6.20 En este extremo, es importante recordar al Principio de prevención, recogido en el artículo del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, que establece en el empleador la obligación de garantizar “en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores”, así como de todos aquellos que sin tener un vínculo laboral con el empleador, “presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”, extendiéndose sus alcances incluso a aquellos supuestos en los cuales el trabajador se encuentra fuera del lugar y horas de trabajo, pero en ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma11.

6.21

Respecto de la configuración del tipo legal previsto legal previsto en el artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

6.22

En esa medida es de señalar que conforme es de verse del punto 4.16 de los hechos constatados del Acta de infracción, el inspector comisionado fundamento las razones por las cuales la infracción incurrida por la impugnante sería calificada como Muy Grave, tipificándola con el artículo 28.10 del D.S. N° 019-2006 TR, señalando:

“Que, si bien es cierto la infracción referida a Máquinas y Equipos de Trabajo constituye una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al numeral 27.9 del artículo 27® del Decreto Supremo N® 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N® 019-2007-TR,y el Decreto Supremo N® 012- 2013-TR; sin embargo, estando a que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo ocasionó un accidente de trabajo, causando daño en la salud del trabajador (que significó 23 días de descanso de acuerdo al Registro de Accidente de Trabajo exhibido y al Informe Médico N° 2025-2018 de fecha 6.8.20 emitido por el Dr. Carlos Chang Ausejo, Director Médico CMP 4305, de la Clínica Montefiori, corresponde tipificarlo como una infracción muy grave, de conformidad a lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28“ del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (numeral incorporado por el artículo 3“ del Decreto Supremo N® 004-2011-TR”. De la vulneración al principio de legalidad 6.23 Es de señalar, el principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador; por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.

6.24

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002-AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.

6.25

La impugnante alega que, se ha aplicado una multa que no corresponde a los hechos descritos en el Acta de Infracción, esto es por no haber contado con máquinas en

11 Artículo 54 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

condiciones adecuadas al momento de realizar sus labores de limpieza de la máquina de Flexmix como operario, por lo que considera que la empresa no puede ser sancionada por infracción que no está en el RLGIT, vulnerando de esta manera principio de tipicidad.

6.26

En atención a lo señalado en los puntos 4.9, 4.1, 4.16 y 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se determinó que la causa del accidente de trabajo de la señor Carlos Pasache Huamán, es imputable a la inspeccionada por no haber contado con máquinas en condiciones adecuadas al momento que dicho trabajador realizaba sus labores de limpieza de la máquina de Flexmix como operario, de los que se deriva un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores, por lo tanto, es un hecho infractor que corresponde ser considerado dentro de la conducta establecida por el RLGIT y por ende, ser sancionado.

6.27

En ese mismo sentido, esta Sala advierte razonablemente, como bien lo ha considerado la autoridad sancionadora, que al constituir causa del accidente de trabajo del señor Carlos Pasache Huamán, corresponde ser subsumido en el tipo infractor previsto en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, que a la letra señala “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al Certificado o Informe médico legal”. Por lo tanto, la calificación al tipo legal en las instancias de mérito se encuentra arreglada a ley, no habiendo infringido el principio de tipicidad aludido en este extremo del recurso de revisión.

6.28

Del análisis de la norma, conforme a lo expuesto en los fundamentos 6.21 al 6.27 de la presente resolución se aprecia que el supuesto legal incurrido en el presente caso se encuentra dentro del artículo 28 numeral 28.10 del RLGIT, por lo tanto, la calificación al tipo legal en las instancias de mérito se encuentra arreglada a ley, no habiendo infringido el principio de tipicidad aludido en este extremo del recurso de revisión.

6.29

De lo expuesto, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 6.30 Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifique que, la Intendencia de Lima Metropolitana evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem II y III de la Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.31

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1801-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1068-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LECHE GLORIA SOCIEDAD ANONIMA - GLORIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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