| Resolución N° | 0470-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 055-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Lari Contratistas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 17 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LARI CONTRATISTAS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 055-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LARI CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MCR – HR 211552-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 951-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 150-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no identificar el peligro y por la falta de control que fue la causa raíz que ocasionó el accidente de trabajo; en atención al accidente de trabajo ocurrido el 09 de noviembre de 2019, al señor Walter Junior Montilla Paraqueimo (Técnico), en el que se identificaron incumplimientos que serían causas del accidente de trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 058-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de junio de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 253- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque el registro de accidente que presentó carece de veracidad, debido a que no cuenta con un procedimiento para cambio de postes, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque la falta de control fue la causa raíz que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 501-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE2, de fecha 22 de noviembre de 2021, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la prueba presentada con su recurso de reconsideración, no aporta un hecho nuevo que no haya sido valorado por las anteriores instancias, en consecuencia no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.
Con fecha 14 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 501-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que se ha afectado el principio del debido procedimiento.
ii. Alegan que la Resolución de Sub Intendencia no cumple con el requisito de validez señalado en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444, en tanto que el acto administrativo debe ser debidamente motivado, por lo cual, consideran que el acto administrativo apelado se encuentra viciado y por lo tanto debe declararse su nulidad.
2 Notificada el 24 de noviembre de 2021, conforme consta a folios 84 del expediente sancionador.
iii. Cuestionan la falta de motivación en el análisis realizado al registro de accidentes e incidentes de trabajo, en tanto que, se señala que carece de veracidad por no contar con un procedimiento para cambio de postes y que esto derivó en el accidente de trabajo sufrido por el señor Montilla; sin embargo, observan que se ha realizado una ratificación de los fundamentos no motivados señalados en el Acta de Infracción, sin llegar a analizar el motivo por el cual dicho documento carece de veracidad. Asimismo, señalan que no se ha tomado en consideración que el procedimiento de cambio de postes no es parte de sus procedimientos internos de trabajo y en consecuencia no es válido que se le sancione por el supuesto incumplimiento de un procedimiento que no forma parte de los servicios que brindan.
iv. Por otro lado, aducen falta de motivación del acto administrativo y falta de tipicidad en relación con la supuesta falta de control, en tanto que no existe ningún sustento o fundamento que permita sustentar los motivos por los cuales habría existido una supuesta falta de control; asimismo, que el accidente no ocurrió en sus instalaciones, sino que, en la calle, que es donde se realizó el trabajo.
v. De igual manera, señalan que, en las ordenes de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en las que se han encontrado involucrados, no han determinado infracciones por “falta de control”, lo cual atenta contra el principio de tipicidad.
vi. Por último, refieren que de la Resolución de Sub Intendencia se advierte que se apertura un procedimiento inspectivo para la empresa Servicios Generales Guerreo FJJ, con el número de Orden de Inspección N° 558-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, el mismo que tiene como año de inspección el 2020 y no 2019, como debió ser, pues ambas empresas debieron ser incluidas en el procedimiento inspectivo en el mismo momento; por lo que, este hecho no solo determina la nulidad del procedimiento, sino que vulnera el derecho a la defensa, así como la vulneración al debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional de Ancash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la revisión del recurso de reconsideración y de la resolución cuestionada que resuelve el recurso de reconsideración, se advierte que la nueva prueba “Formato de Cumplimientos de Obligaciones – 2019 (FCO 2019)”, ya ha sido presentada durante el procedimiento inspectivo y los inspectores comisionados la han tenido en cuenta al momento de las actuaciones inspectivas.
3 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022. Véase folio 105 del expediente sancionador.
ii. Sobre la nulidad del procedimiento por afectación al debido procedimiento administrativo, se tiene que el Tribunal Constitucional en la STC 4123-2011-PA/TC, señala que el acto administrativo para su validez debe ser debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente (…).
iii. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el inferior en grado en el considerando décimo segundo de la resolución cuestionada, hace mención que esta debidamente motivada y sustentada conforme a la normativa vigente y acorde al presente caso, por lo que, no se verifica ninguna causal de nulidad.
iv. Respecto a la falta de motivación en el análisis realizado al registro de accidentes e incidentes de trabajo, la falta de motivación del acto administrativo y falta de tipicidad en relación con la supuesta falta de control, no se evidencia vulneración de algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes; por lo que, al haberse acreditado la validez de la Resolución de Sub Intendencia, así como los argumentos desarrollados, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001232-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LARI CONTRATISTAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LARI CONTRATISTAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2022.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por LARI CONTRATISTAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido al principio de tipicidad.
ii. Alegan que la Resolución de Intendencia califica mal la gravedad de las supuestas infracciones, en tanto que, la Autoridad Administrativa Laboral les imputa una falta que no se encuentra debidamente tipificada. En efecto, confunde las infracciones y las califica de una manera indebidamente equivocada, al punto de vulnerar su derecho al debido procedimiento.
iii. Advierten que se ha calificado a la infracción dispuesta en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT como una infracción muy grave, cuando las infracciones del referido dispositivo reglamentario obedecen a infracciones graves. De igual forma, en la segunda infracción, la Resolución de Intendencia consigna a la infracción estipulada en el numeral 28.10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo como una infracción grave, cuando en realidad las infracciones de dicho artículo obedecen a infracciones muy graves, lo que atenta contra el principio de tipicidad y por ende contra el debido procedimiento; en tanto que, el recurso de revisión solo procede contra infracciones muy graves. Por tanto, solicitan se declare nula la Resolución de Intendencia.
iv. Manifiestan que la Resolución de Intendencia hace una interpretación extensiva del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en tanto que, tal como se desprende del cuadro de infracciones que se consigna en la Resolución de Intendencia, habrían infringido las obligaciones sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionen un accidente de trabajo; sin embargo, respecto del incumplimiento no existe una obligación concreta.
v. Por el contrario, señalan que la Resolución de Intendencia precisa que habrían incumplido un principio establecido en un Glosario de Términos. No obstante, un principio no puede ser una norma que califique o ayude a calificar una infracción;
es decir, un principio no es una obligación concreta, sino un precepto general que ayuda a orientar la interpretación de las normas.
vi. Por otro lado, refieren que se ha inaplicado el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido al principio de non bis in ídem, en tanto que, se les está imputando dos infracciones en mérito a un mismo hecho, el de no haber cumplido con impartir información sobre cambio de postes. Asimismo, advierten que en ambas infracciones se señala al mismo sujeto (la empresa), el mismo hecho (un accidente) y un mismo fundamento (no haber cumplido con la normativa).
vii. Por todo lo expuesto, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá
circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal,
debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente por la infracción referida a la falta de control que ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y el cuestionamiento de su legalidad, no siendo procedente el análisis invocado referido a la acumulación de la infracción grave.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre la falta de control que fue la causa raíz que ocasiono el accidente de trabajo padecido por el señor Walter Junior Montilla Paraqueimo (Técnico), en fecha 09 de noviembre de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14 (énfasis añadido).
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física,
sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”16 (énfasis añadido).
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por la falta de control que fue la causa raíz que ocasiono el accidente de trabajo.
De las actuaciones inspectivas de investigación se verifica que en la visita inspectiva realizada el 12 de noviembre de 2019, el señor Niel Luján Ortiz, en calidad de responsable de obra, manifiesta que el trabajador accidentado pertenece a la empresa SERVICIOS GENERALES GUERRERO FJJ. S.R.L., a la cual contrataron para realizar trabajos de instalación de postes, cables, entre otros. En esta misma diligencia, el sujeto inspeccionado acreditó la solicitud que le hizo su cliente Telefónica para realizar el cambio de poste y, este a su vez, le encomendó dicho trabajo a la empresa SERVICIOS GENERALES GUERRERO FJJ. S.R.L.
De acuerdo a la investigación del accidente de trabajo, el personal inspectivo procedió a determinar la Red de Causalidad del accidente de trabajo ocurrido al señor Walter Junior Montilla Paraqueimo (Técnico), el 09 de noviembre de 2019, conforme se aprecia a continuación: Figura N°: 01
16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Respecto a la falta de control por parte de la impugnante que fue la causa del accidente de trabajo; sobre el particular se tiene del numeral 4.5 y 4.6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción que, la impugnante no procedió a controlar y/o fiscalizar el servicio prestado por la empresa contratista, respecto de las medidas de protección de seguridad y salud en el trabajo, tal como se puede apreciar en las CAUSAS BÁSICAS: FACTOR DE TRABAJO: No realizar evaluación de exposición de perdidas; Ausencia de supervisión al realizar trabajo de alto riesgo (…), toda vez que de haber realizado el control, le hubiera permitido realizar acciones preventivas y/o correctivas, y cumplir con lo establecido en la normativa en seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, el artículo 68 de la LSST, ha impuesto determinadas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el caso de contratistas: “El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse (énfasis añadido).
Conforme se puede apreciar, la citada normativa tiene aplicación en dos ámbitos distintos: por un lado, la garantía en obligaciones concretas que asume el empresario principal respecto de las contratistas que desplacen su personal a su local y, de otro lado, el deber de vigilancia del empleador principal respecto de las obligaciones legales de seguridad y salud de las contratistas sin importar el lugar de ejecución de la prestación. En tal sentido, se advierte que este artículo, en primer lugar, obliga al
empleador principal a garantizar el diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. Y, por otro lado, en segundo lugar, cuando la norma señala que el empleador principal garantiza la seguridad y salud de los trabajadores, debe entenderse: los riesgos en los que él tenga el dominio del hecho o de la situación. Es decir, el empleador principal debe garantizar la seguridad y la salud en la medida que la labor de sus trabajadores o de los trabajadores ajenos se realiza en sus instalaciones o fuera, con ocasión del trabajo correspondiente del principal.
En tal sentido, se advierte que el mismo artículo asigna al empleador principal la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo de los contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo (debiéndose entender este concepto en toda su amplitud, enfoque que asegurará la optimización del principio de universalidad de la seguridad y salud en el trabajo).
Por otro lado, para el caso de contratistas, el artículo 77 de la LSST, referido a la “Protección de los trabajadores de contratista, subcontratistas y otros, detalla lo siguiente:
“Los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 09 de noviembre de 2019. En ese entendido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la falta de control por parte de la impugnante, respecto del servicio prestado por la empresa contratista, referido a las medidas de protección de seguridad y salud en el trabajo. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el error material en la resolución impugnada 6.30 La impugnante alega que existe un error en el CUADRO N° 02 (cuadro de multas) de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC y que afecta el principio de tipicidad y por ende el debido procedimiento; en tanto que, el recurso de revisión solo procede contra infracciones muy graves. Por tanto, solicitan se declare nula la Resolución de Intendencia.
Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Ancash a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de revisar y evaluar la Resolución de Sub Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE.
Ahora bien, en el presente caso, y en el ejercicio de la facultad de rectificación prevista en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, corresponde corregir dicho extremo del CUADRO N° 02 de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, conforme al siguiente detalle:
DICE DEBE DECIR Numeral 27.2 del Artículo 27 del Reglamento MUY GRAVE Numeral 27.2 del Artículo 27 del Reglamento GRAVE Numeral 28.10 del Artículo 28 del Reglamento GRAVE Numeral 28.10 del Artículo 28 del Reglamento MUY GRAVE
Lo cual constituye un error material intrascendente y que se corrige mediante la presente precisión conforme al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG.
Del mismo modo, corresponde señalar que este error no es determinante ni resta validez del acto administrativo siendo que en el presente caso se produce la conservación del acto de manera concreta, puesto que, el vicio no resulta trascendente, conforme al numeral 1 del artículo 14 del TUO de la LPAG.
Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Lo anterior no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora. Por tanto, no se incurre en vulneración al principio de tipicidad y por ende el debido procedimiento.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sobre el principio de non bis in ídem, en tanto que, se les está imputando dos infracciones en mérito a un mismo hecho, el de no haber cumplido con impartir información sobre cambio de postes. Sobre el particular, se advierte que dicho argumento no tiene nada concerniente respecto de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, referida a la falta
de control de la impugnante del servicio prestado por la empresa contratista. En ese sentido, este despacho no emitirá pronunciamiento al respecto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo Porque el registro de accidente que presentó carece de veracidad, debido a que no cuenta con un procedimiento para cambio de postes. Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Porque la falta de control fue la causa raíz que ocasionó el accidente de trabajo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LARI CONTRATISTAS S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 055-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LARI CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240515MCR – HR 211552-2022
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