| Resolución N° | 0510-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4358-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Kuehne + Nagel S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1652-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 30 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por KUEHNE + NAGEL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1652-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4358-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1652-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a KUEHNE + NAGEL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25892-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 126-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1490-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de octubre de 2020, notificado el 30 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Sistema de gestión SST en las empresas; Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 61-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,285.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar información e información de manera oportuna y apropiada en seguridad y salud en el trabajo o en la función específica que desarrollaba la extrabajadora Samantha Flor Carrizales Gonzales, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos debidamente desarrollado conforme a Ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. En el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha cumplido con las disposiciones normativas de la LGIT y el RLGIT que establecen que, el plazo máximo para realizar las actuaciones de investigación es de 30 días hábiles. Por ello, en la resolución apelada se incurre en un gravísimo error al desestimar este mismo argumento, pues no ha considerado que el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de 09 meses. Por tanto, no cabe duda que la etapa de investigación no debe durar más de 30 días hábiles, el mismo que debe ser contabilizado desde que se iniciaron las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, debe declararse la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una situación extemporánea.
ii. La resolución apelada concluye inmotivadamente que la empresa no cumplió con acreditar haber brindado la formación e información de manera oportuna, adecuada y efectiva respecto de los conocimientos necesarios en relación a los riesgos en el centro de trabajo, así como en el puesto o función específica de la señora Samanta Flor
Carrizales Gonzales, conforme se evidencia de lo señalado en el numeral 5.12 de la resolución apelada, lo que demuestra su nulo análisis de los argumentos y medios probatorios que obran en el expediente administrativo, máxime si ha demostrado en todo momento la asistencia de la citada trabajadora a las capacitaciones que se llevaron a cabo durante los años 2018 y 2019, así como la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es por ello que, la trabajadora en mención tomó conocimiento de los siguientes temas: i) El adecuado procedimiento para realizar correctamente sus funciones como auxiliar de almacén; ii) Los peligros y riesgos específicos asociados a la labor/actividad de la trabajadora reclamada, y iii) Los EPP que debía utilizar al momento de realizar sus actividades laborales. Por lo tanto, la trabajadora accidentada conocía que previo a cualquier actividad, debía percatarse si existía algún tipo de obstrucción o peligro en el área que se encontraba, y de ser el caso, de manera inmediata informarlo a su supervisora, a fin que ésta lo solucione. Adicional a ello, la trabajadora accidentada asistió a varias charlas de cinco minutos con el propósito de advertir y reiterar los riesgos y peligros que tenían incidencia a las actividades del puesto que ostentaba. Es por ello que, la propia trabajadora fue la que provocó el accidente de trabajo, pues hizo caso omiso a las indicaciones de la empresa; por lo que, el accidente es un acto subestándar que no puede ser imputado a la empresa.
iii. No se ha cumplido con desarrollar los motivos que respaldan la multa que erróneamente se ha impuesto, pues solo se limita a señalar que la empresa no cumplió con su obligación legal de impartir información a la trabajadora accidentada, incurriendo así en un vicio de motivación aparente; además de no haber establecido en la resolución apelada si el accidente de trabajo fue originado por las supuestas infracciones cometidas.
iv. Hemos cumplido oportunamente con exhibir la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, la cual cumple con todos los estándares exigidos por la normativa laboral, identificando entre otras actividades, al proceso de orden y limpieza en el área de producción. Asimismo, la empresa ha utilizado el método 2 para la elaboración de la referida matriz, la misma que no señala la base legal utilizada, no existiendo ningún dispositivo legal que establezca dicha obligatoriedad. Del mismo modo, no se entiende porque se señala en la resolución apelada que, no se ha acreditado el mecanismo implementado para la participación activa de los trabajadores en la elaboración del IPER, pues se encuentra acreditada la participación de la trabajadora accidentada en la elaboración del IPERC con los cargos de las capacitaciones donde se evidencia la asistencia de la trabajadora accidentada, y
la participación de los demás trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por otro lado, con el documento denominado “Objetos en vías de circulación” se advirtieron las medidas preventivas orientadas al resguardo de la salud de los trabajadores, y además no se entiende porque se señala que no se desarrolló la tabla de valoración, interpretación o significado usado, ya que en la primera página de la matriz se determina claramente la metodología, significado, valoración, exposición, probabilidad y consecuencias de cada nivel de deficiencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1652-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, señala que, las medidas a que se refiere el numeral 5.5 del artículo 5 de la LGIT, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del mismo artículo, que establece que: “las actuaciones de investigación no comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, que se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles”.
ii. Entonces, teniendo en cuenta que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha de la primera actuación inspectiva, se tiene que ésta fue el 29 de noviembre de 2019; en ese sentido, los inspectores comisionados tenían hasta el 14 de enero de 2020, para emitir el Acta de Infracción. Por ello, el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, ya que tiene como fecha el 10 de enero de 2020.
iii. No es cierto que, la autoridad inferior en grado no haya motivado en la resolución apelada, la imposición de la sanción por la infracción incurrida por la inspeccionada relacionada con la falta de formación e información de la trabajadora accidentada, pues de la revisión de la referida resolución se evidencia que, contrario a lo erróneamente alegado por la inspeccionada, no solo ha concluido, en el considerando 5.12, que la inspeccionada no cumplió con tal obligación legal, en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 27 del RLGIT, sino que, desde el considerando 5.1 hasta el considerando 5.13 de la parte V de la resolución apelada, el inferior en grado ha contemplado sus fundamentos de hecho y jurídicos que motivan su decisión de sancionar a la inspeccionada por la infracción tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
iv. Es importante señalar que, de la revisión de las constancias de capacitaciones presentadas por la inspeccionada, solo evidencian capacitaciones a la trabajadora accidentada en temas de carácter general y no sobre temas relacionados al puesto de
2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, véase folio 74 del expediente sancionador.
trabajo o función específica que desempeñaba la referida trabajadora accidentada como Auxiliar de Almacén.
v. Corresponde dejar en claro que, las infracciones imputadas a la inspeccionada no han sido consideradas como causa del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora accidentada; por tal motivo en la resolución apelada no se ha desarrollado algún fundamento sobre el tema, por no corresponder, y no por falta de motivación como alega la inspeccionada de manera equivocada. Asimismo, incluso con la existencia de actos subestándares imputados a la trabajadora accidentada, no se exime de responsabilidad a la inspeccionada, pues independientemente de la ocurrencia o no del accidente de trabajo, ésta como empleadora tiene la obligación legal de impartir información y formación a sus trabajadores relacionados con los riesgos en el centro de trabajo o en el puesto o función específica.
vi. Contrario a lo alegado por la inspeccionada sobre que el método 2 utilizado para la elaboración de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control, no señala la base legal utilizada. Sin embargo, el literal a) del artículo 77 del RLSST señala: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, las guías nacionales, las directrices específicas, los programas voluntarios de seguridad y salud en el trabajo y otras disposiciones que haya adoptado la organización. En ese sentido, si existe normativa vigente que exige que, la matriz IPER debe identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo y otras disposiciones que haya adoptado la organización.
vii. Respecto al mecanismo implementado para la participación activa de los trabajadores en la elaboración del IPER, se debe precisar que, el artículo 82 del RLSST señala: “La identificación se realiza en consulta con los trabajadores, con la organización sindical o el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según el caso”. Sin embargo, la asistencia de la trabajadora accidentada a las capacitaciones impartidas por la inspeccionada, no acredita que ésta haya participado en la elaboración de la matriz IPER. Por otro lado, la inspeccionada solo manifiesta que la participación de los demás trabajadores estuvo debidamente representada por medio de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin prueba fehaciente que acredite lo dicho.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1652- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2249-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE KUEHNE + NAGEL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que KUEHNE + NAGEL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1652-2021-SUNAFIL/ ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,285.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KUEHNE + NAGEL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1652-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento
i. Consideramos que existe una grave contravención al Principio Non Bis In Ídem, toda vez que SUNAFIL pretende imponer una doble sanción por los mismos hechos, sujetos y fundamentos, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 230 del TUO de la LPAG. A continuación, sustentamos la aplicación:
- Identidad de sujetos: Nuestra empresa es el sujeto de la posible sanción por la infracción a no cumplir con acreditar el cumplimiento de la información y formación en referencia a los riesgos inherentes en el puesto de trabajo o en la función específica que desarrollaba la trabajadora afectada, así como la identificación de peligros y evaluación de riesgos debidamente desarrollada conforme a ley.
- Identidad de Hechos: Nos pretenden sancionar por la supuesta infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, y al mismo tiempo, por el supuesto incumplimiento en la labor inspectiva de trabajo, cuando ambas infracciones se encuentran vinculadas a acreditar la entrega de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) y la Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Identidad de fundamento: En la medida que el interés protegido en la infracción referida al cumplimiento de la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, igualmente, en el caso del cumplimiento de la obligación en materia de labor inspectiva, refiere al cumplimiento o no de las ya mencionadas disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Dicho esto, en la obligación sobre seguridad y salud en el trabajo como la obligación a la labor inspectiva, el interés protegido resulta ser el mismo; y, de hecho, los supuestos
incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo quedaron plenamente sancionados mediante la imposición de dos multas por faltas graves.
Sobre la contravención al derecho al debido procedimiento, y a la debida motivación
iii. Toda vez que en la Resolución de Intendencia materia de impugnación se resolvió la controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, así como vulnerando los plazos de prescripción y caducidad aplicables al procedimiento. iv. En efecto, el presente procedimiento administrativo ha trasgredido el principio de legalidad, toda vez que el artículo 13 de la LGIT, determinó que el plazo máximo por el cual se deben realizar las actuaciones de investigación es de 30 días hábiles.
v. Ahora bien, de una simple revisión al expediente sancionador, se puede apreciar que el inspector de trabajo culminó la etapa de investigación el 10 de enero de 2020; sin embargo, sin presentar ningún tipo de justificación del motivo de la ampliación del plazo, procedió a notificar a mi representada el acta de infracción recién el 30 de noviembre de 2020. Es decir, hemos tomado conocimiento de los hechos verificados luego de más de 10 meses de culminada la etapa de investigación.
vi. En el caso en concreto, la resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que nuestra empresa habría incurrido en un supuesto incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin haber valorado nuestros medios de prueba. Claro está, la Intendencia ha emitido una resolución sin motivación interna ni externa; sustentamos las deficiencias en la motivación interna, porque la Intendencia a pesar de tener a su alcance los argumentos y medios probatorios que acreditan el cumplimiento de nuestra obligación, no realizó una válida inferencia a partir de nuestros descargos. De igual forma, sustentamos las deficiencias en la motivación externa, en el sentido que las premisas de las que parte la Intendencia para alegar el incumplimiento de nuestras obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos infracciones GRAVES, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la vulneración al Principio Non Bis In Ídem
Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC9 y N° 2050-2002-AA/TC10, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina11, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 03 de enero de 2020, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT12, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende
9 Fund. Jur. N°. 3.3. 10 Fund. Jur. N°. 19. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 12 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, se reprimen aquellos incumplimientos de las disposiciones vigentes en materia de normas de seguridad y salud en el trabajo, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de
los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo - como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en los requerimientos de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2019 y 03 de enero de 2020, obrante a folios 17 y 180 de la Orden de Inspección N° 25892-2019-SUNAFIL/ILM, el inspector comisionado solicitó la remisión de la documentación, referida al trabajador afectado, precisado en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector comisionado, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la vulneración del principio de legalidad en relación al plazo máximo para realizar las actuaciones de investigación, se debe precisar que, conforme al Acta de Infracción N° 126-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de enero de 2020, el plazo para las actuaciones de investigación en el marco de la presente Orden de Inspección fue de 30 días hábiles.
Figura N° 01:
Sobre el particular, es preciso señalar que la LGIT establece que las actuaciones de investigación y comprobatorias, deben realizarse en el plazo que señale en cada caso concreto sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles, considerando una ampliación máxima por el mismo periodo.
En ese entendido, se debe poner en conocimiento de la impugnante que, en los actuados de la Orden de Inspección N° 25892-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de noviembre de 2019, el inspector comisionado inicia las diligencias de actuación inspectiva, mediante la Modalidad de actuación: Comprobación de Datos, el 29 de noviembre de 2019, tal como obra en el Acta de Infracción (énfasis añadido).
Figura N° 02:
Por tanto, los inspectores comisionados tenían hasta el 14 de enero de 2020, para emitir el acta de infracción, la cual al ser emitida el 10 de enero de 2020, estaría dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación y comprobatorias. Por lo que, queda acreditado que los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley. Por tanto, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa.
Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N°00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral,
sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con brindar información e información de manera oportuna y apropiada en seguridad y salud en el trabajo o en la función específica que desarrollaba la extrabajadora Samantha Flor Carrizales Gonzales.
Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 5,805.00
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos debidamente desarrollado conforme a Ley. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 5,805.00
Labor Inspectiva
No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 9,675.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por KUEHNE + NAGEL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1652-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4358-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1652-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a KUEHNE + NAGEL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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