| Resolución N° | 1240-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 356-2022-SUNAFIL/LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Kanay S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 125-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por KANAY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 356-2022-SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a KANAY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917 EKAJ – HR: 51187-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0393-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo (controles establecidos no fueron suficientes para el riesgo de caída de personas a distinto nivel, debiendo considerar una
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento (s) en materia de SST que causa daño a la salud de trabajador), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Sub materia: prevención de riesgos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
supervisión efectiva como medida de control que prevenga el incumplimiento de los procedimientos de trabajo, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 02 de setiembre de 2022, notificada el 05 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 599-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 22 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 31 de mayo de 2023, notificada el 02 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo (controles establecidos no fueron suficientes para el riesgo de caída de personas a distinto nivel, debiendo considerar una supervisión efectiva como medida de control que prevenga el incumplimiento de los procedimientos de trabajo), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 217-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada carece de una motivación adecuada, ya que no analiza ni responde a los argumentos clave de su defensa, limitándose a repetir lo ya dicho en el acta de infracción. Además, mezcla y confunde dos infracciones distintas: la falta de coordinación y la falta de supervisión, lo que genera una incongruencia que vulnera su derecho de defensa. Tampoco se pronuncia sobre su argumento central de que el accidente fue causado por la conducta temeraria del trabajador de la empresa cliente. ii. La obligación de coordinación del artículo 68 de la Ley de SST solo aplica a relaciones de subcontratación, no a una relación comercial como la que mantenía con ENVAK S.A.C., su cliente. Por lo tanto, no existía la obligación legal que se le imputa. iii. El accidente no fue consecuencia de una falta de la empresa, sino del incumplimiento deliberado del trabajador de ENVAK, quien desobedeció las órdenes de seguridad. Aun sin estar obligada, KANAY demostró que realizó coordinaciones y supervisiones suficientes. En conclusión, pide que se revoque la sanción al no haberse configurado la infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 07 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La obligación de coordinar nace cuando varias empresas operan en un mismo centro de trabajo, independientemente del tipo de relación contractual (no solo subcontratación). El principio de prevención de la Ley de SST obliga a proteger a todos quienes se encuentren en el centro de labores. Las medidas implementadas (envío de instructivos) fueron insuficientes al no incluir una supervisión efectiva para verificar su cumplimiento. ii. Se aclaró que la "supervisión efectiva" no es una infracción separada, sino una medida de control esencial que debió ser parte de la coordinación entre empresas. La infracción imputada siempre fue única y clara: deficiente coordinación, que incluye asegurar que las medidas acordadas se cumplan mediante supervisión. iii. Se demostró, con base en el IPER de la propia empresa y testimonios, que la tarea de descender del vehículo y participar en la descarga estaba contemplada en el procedimiento de trabajo. La responsabilidad recayó en la empresa por no supervisar que los procedimientos seguros se cumplieran, lo que hubiera prevenido el acto inseguro del trabajador. iv. Estableció el nexo causal argumentando que, de haberse ejecutado una supervisión efectiva como parte de la coordinación, se habría detectado y prevenido la conducta riesgosa del trabajador. La falta de este control permitió que ocurriera el accidente, directamente vinculando el incumplimiento con el resultado. v. La resolución apelada sí estuvo debidamente motivada, con una clara correlación entre los hechos, las normas infringidas y la sanción aplicada. La multa se calculó conforme a los criterios objetivos previstos en la ley y su reglamento, sin arbitrariedad.
Con fecha 28 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000797-2023-
2 Notificada a la impugnante el 09 de agosto de 2023, mediante constancia de notificación vía casilla electrónica.
SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 01 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE KANAY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que KANAY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KANAY S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes argumentos:
i. El artículo 68 de la Ley de SST (y su obligación de coordinación) aplica solo a relaciones de subcontratación, no a relaciones comerciales o de cliente-ocasional como la que tenía con ENVAK S.A.C. ii. La resolución de segunda instancia no fundamenta suficientemente por qué exige el cumplimiento del art. 68 en una relación comercial, limitándose a citar el principio de prevención y una norma internacional (Instrumento Andino), pero no la ley nacional específica. iii. Durante el procedimiento se mezclaron indebidamente dos obligaciones distintas: coordinación y supervisión. Recién en segunda instancia se "reformuló" la imputación para aclarar que solo se sancionaba la "deficiente coordinación". Esto impidió a la empresa ejercer su derecho de defensa de manera adecuada desde el inicio. iv. A pesar de no estar obligada, la empresa sí realizó una coordinación exhaustiva con ENVAK (reuniones, envío de videos, verificación de EPP, procedimientos). La supervisión se cumplió al asegurar que los trabajadores conocieran los procedimientos, tal como lo ha establecido el Tribunal de Fiscalización Laboral en jurisprudencia anterior (Resolución 469-2022). No es necesario vigilar permanentemente a cada trabajador. v. El accidente fue causado porque el señor Rondón desobedeció deliberadamente una orden expresa de permanecer en su camión por no portar EPP. Lo hizo a escondidas del supervisor, como lo demuestra el testimonio de su compañero. Las instancias inferiores no evaluaron esta "exposición al peligro" como causa del accidente, incumpliendo jurisprudencia del Tribunal (Resolución 496-2023).
vi. La SUNAFIL no demostró suficientemente el vínculo entre la supuesta falta de coordinación y el accidente. Se limitó a un argumento genérico: "si se hubiera supervisado, no hubiera pasado", lo que, según jurisprudencia del Tribunal, no basta para acreditar el nexo causal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren al incumplimiento de las obligaciones de coordinación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, en específico por no acreditar que los controles implementados fueran suficientes para prevenir el riesgo de caída de personas a distinto nivel. En tal sentido, se advierte la falta de una supervisión efectiva que asegure el cumplimiento de los procedimientos de trabajo establecidos, lo que conllevó a la ocurrencia del accidente de trabajo que afectó al señor Pedro Rondón (conductor), durante la ejecución de las labores de descarga de residuos peligrosos, que ocasionaron el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2022.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
En conexión con el principio de prevención, el literal a) del artículo 23 de la LSST prescribe que, el objetivo del sistema no es solo reparar daños, sino evitar que ocurran, mediante la identificación, evaluación y control de riesgos. Esta idea refuerza lo establecido en instrumentos internacionales como el Convenio 155 de la OIT, ratificado por el Perú. Si el empleador no implementa medidas preventivas eficaces, responde administrativa, civil y eventualmente penalmente, aunque no haya intención o dolo. Este principio se articula con el precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022- SUNAFIL/TFL, que exige evidencia de supervisión efectiva como parte de esa protección.
Por su parte, el artículo 54 sobre el deber de prevención establece que este abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Por tanto, este artículo fortalece el de deber de prevención ampliado y coloca al empleador en una posición de garante integral de la seguridad del trabajador en todo contexto que derive de la relación laboral. Esta norma obliga a diseñar estrategias preventivas más completas, contemplando no solo el espacio físico de trabajo, sino también las situaciones derivadas del ejercicio de subordinación y las consecuencias prácticas de sus órdenes.
Asimismo, el artículo 26 del RLSST establece que, el empleador está obligado: “a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización; b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Estando a ello, el literal
vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
a) exige que toda estructura organizacional, desde gerencia hasta operativos, asuman como propia la responsabilidad en SST, lo que implica capacitación diferenciada por nivel jerárquico, asignación de funciones específicas en SST en perfiles de puesto, evaluación de desempeño en SST como parte del rendimiento laboral, reforzando el principio de cultura preventiva exigido en el artículo 48 de la LSST que prescribe: “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la LSST, corresponde al empleador principal garantizar el diseño, implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo aplicable a todos los trabajadores que desarrollan actividades en un mismo centro de labores, incluyendo a los de contratistas y subcontratistas, así como ejercer el deber de prevención y la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, sí son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el
15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante la infracción por no acreditar una adecuada coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo con la empresa concurrente, toda vez que los controles implementados no resultaron suficientes para prevenir el riesgo de caída de personas a distinto nivel, siendo necesaria una supervisión efectiva como medida de control que garantice el cumplimiento de los procedimientos de trabajo.
Del Acta de Infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó que el accidente de trabajo ocurrió en el marco de la actividad de recepción y descarga de unidades, la cual involucraba a diversos actores (jefe o coordinador, supervisor, auxiliar de operaciones, operarios de descarga, encargado de depósito, operador de maquinaria y conductor).
“4.10 La inspectora actuante, habiendo finalizado las actuaciones inspectivas de investigación y en base a la información antecedente, revisión de la información remitida por el sujeto inspeccionado y comprobación de datos, determinó respecto de la investigación del accidente, lo siguiente: ✓ Fecha y hora de accidente de trabajo: 08 de febrero de 2022, aproximadamente a las 18:30 horas; conforme al registro de accidente de trabajo, obrante en autos. ✓ Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Depósito de Seguridad 3 - KANAY, conforme al registro de accidente de trabajo e informe de accidente, obrante en autos. ✓ Circunstancias en que se produjo el accidente:
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, la información remitida y según el informe del accidente de accidente de trabajo; señala: “Siendo las 18:10 hr. del 08-02-22, el Sr. Pedro Rondón, conductor de tracto camión de la empresa ENVAK S.A.C., quien se encontraba dentro de la cabina de su unidad vehicular a la espera que el personal operario de descarga de la empresa ENVAK S.A.C., Sres. Eladio Huamaní y Ibrahin Tucto cuenten con la autorización de la Supervisión Seche para dar inicio a la descarga manual de residuos peligrosos a granel al interior del Depósito de Seguridad N°3.Es cuando el Sr. Rondón, sin contar con autorización ni dar aviso alguno, baja de la cabina e inicia por cuenta propia la descarga de residuos por la puerta lateral izquierda del vehículo, escala por las barandas del contenedor y compuerta que presenta un machimbrado de madera a modo de escalera, ingresa al contenedor y se ubica sobre la carga a granel, la cual no mantiene una estructura solida ni estable y que se encontraba impregnada con hidrocarburos(aceites), es en estas condiciones que resbala y sufre una caída de 2.50 mt, ante lo ocurrido, atina a hacer repetidas llamadas de auxilio, el personal presente, operarios de descarga y supervisión, ubicados del lado opuesto parte posterior del contenedor, logran escuchar las llamadas de
auxilio y junto con el Supervisor del área Sr. Valerio Pakgo acuden al socorro del trabajador. Inmediatamente el supervisor de operaciones y el personal responsable del área comunican a nuestro medico ocupacional quien indica proceder a ubicar al trabajador en la camilla e inmovilizarlo, iniciando su traslado en vehículo hasta dar encuentro con la ambulancia que ya se dirigía a planta, esto se hizo siempre en coordinación con los responsables de la empresa ENVAK. Una vez llegado a la Clínica Santa Martha del Sur se hizo el traslado e ingreso del herido y entrego la información relevante requerida al representante del seguro de su empresa y este a su vez a sus familiares”. Hechos que se contrasta con el glosario de términos del Reglamento de la Ley N° 29783 que señala: Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo
✓ Tipo de accidente: Según el Registro de accidente de trabajo y la investigación de accidente: Incapacitante parcial temporal, no siendo esta calificación la correcta del accidente por parte del sujeto inspeccionado. No obstante, de los antecedentes de la denuncia presentada por el trabajador Pedro Rondón e información remitida por el sujeto inspeccionado, se verifica en la tarjeta de admisión de la Clínica Santa Martha del Sur de fecha 09 de febrero de 2022, donde el médico tratante Francisco Garay, diagnostica al trabajador afectado con el FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA, se genera un descanso medico inicial de 30 días, extendiendo los descansos hasta el 02 de mayo de 2022. Asimismo, en el Informe Médico emitido por el Medico Dr. en Ortopedia y Traumatología Francisco Garay, diagnostica al trabajador afectado post operado de fractura expuesta de maléolo externo y tibial corroborando así la suscrita el accidente de trabajo con la calificación de Accidente Incapacitante Total Temporal, Conforme al glosario de términos del D.S N° 005-2012-TR.
2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser: (…) 2.1. Total, Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación”.
✓ Parte del cuerpo lesionado: Según Informe de Investigación y Análisis de Accidentes / Incidentes: tibia de pierna derecha. ✓ Agente causante: Superficie de apoyo inestable (donde el accidentado se encontraba parado). ✓ Naturaleza de la lesión: Fractura pierna derecha. ✓ Causas del accidente: Causas inmediatas: - Actos Sub estándar: - Subir a una superficie inestable y de más de 2 metros de altura.
- Realizar tarea ascenso a interior de furgoneta con caídas de personas a distinto nivel sin supervisión - Condiciones Sub estándar: - No existía supervisión efectiva en el área de trabajo -Causas Básicas: - Factores Personales: - Exceso de confianza por parte del operario. - Falta de concentración en la realización de sus labores - Factores de Trabajo: - Superficie inestable ✓ Medidas correctivas: Según registro de accidente de trabajo describe las siguientes medidas correctivas. - Retroalimentación a la supervisión a fin de reforzar el control del personal operativo, propio y de los clientes”.
Dicha investigación se desarrolló en el contexto de la Orden de Inspección N.° 392-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, seguida contra la empresa ENVAK S.A.C., respecto al accidente de trabajo sufrido por el señor Pedro Rondón, quien presentó como lesión una fractura en la tibia de la pierna derecha. De las testimoniales de los dos trabajadores operarios se advirtió que, durante la descarga, los trabajadores se dividieron las compuertas de la unidad para agilizar la tarea, lo que incluía la participación del conductor. No obstante, según la manifestación del Supervisor de la inspeccionada KANAY S.A.C., se asumió que el chofer no descendería del vehículo, dejando la descarga solo a los ayudantes. Esta contradicción revela una falta de verificación y coordinación efectiva entre las empresas intervinientes.
Asimismo, si bien el IPER de la actividad contemplaba como medidas de control administrativo la capacitación del personal, el uso de escaleras, mantener la distancia mínima de seguridad y que el conductor descienda del vehículo para realizar la maniobra, en el registro del accidente de trabajo no se evidenció el cumplimiento de tales medidas, particularmente en lo referido a la participación y control de la labor del conductor.
En consecuencia, se advierte que las coordinaciones realizadas por el sujeto inspeccionado con la empresa concurrente se limitaron al envío de información documental (inducciones, EPPs, videos), sin establecer mecanismos efectivos de supervisión en campo que garantizaran la correcta aplicación de los procedimientos de trabajo. Esta omisión determinó que los controles implementados resultaran insuficientes para prevenir el riesgo de caída a distinto nivel, configurándose así la infracción consistente en la falta de coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo.
Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que, respecto de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber, pues, conforme ha sido constatado por la inspectora comisionada, no cumplió con garantizar una adecuada coordinación entre las empresas que desarrollaban actividades en un mismo centro de trabajo. Los controles establecidos no resultaron suficientes para mitigar el riesgo de caída de personas a distinto nivel, siendo exigible la implementación de una supervisión efectiva como medida de control que asegure el cumplimiento de los procedimientos de trabajo y prevenga la ocurrencia de accidentes, como el que afectó al trabajador Pedro Rondón.
De esta manera, queda claro que el deber de coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo no se circunscribe únicamente a la verificación documental, sino que comprende también la supervisión de su cumplimiento efectivo en el centro de labores. Tal como lo ha señalado la autoridad de segunda instancia, la obligación de coordinar subsiste aun cuando no exista una relación directa de subcontratación, pues el deber de prevención del empleador se extiende a todo el personal que presta servicios en sus instalaciones. De este modo, la coordinación entre empresas debe traducirse en acciones concretas de organización, supervisión y control que garanticen que las medidas de seguridad y los procedimientos establecidos se materialicen en la práctica.
En el presente caso, si bien la inspeccionada acreditó la remisión de documentos y comunicaciones previas a la empresa concurrente, tales coordinaciones resultaron insuficientes, en tanto no se verificó su cumplimiento efectivo durante la ejecución de la labor de descarga. Ello permitió que el trabajador Pedro Rondón, conductor del vehículo, participara en la tarea de manipulación de residuos peligrosos en un área con riesgo de caída a distinto nivel, lo cual se encontraba expresamente contemplado en el IPER de la propia empresa. La omisión de una supervisión adecuada dentro de la coordinación interempresarial determinó que el riesgo no fuese controlado, configurándose así el nexo causal entre el incumplimiento normativo y el accidente ocurrido.
Por lo que, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2022. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al haberse verificado que la coordinación entre las empresas que desarrollaban actividades en un mismo centro de trabajo no resultó suficiente frente al riesgo de caída de personas a distinto nivel, siendo exigible una supervisión efectiva como medida de control destinada a prevenir el incumplimiento de los procedimientos de trabajo. 6.27 En cuanto el alegato del impugnante referido a que ENVAK S.A.C. era un “cliente ocasional”, este parte de una premisa equivocada. Tanto del análisis de esta Sala como de lo señalado por la segunda instancia, se advierte que la obligación de coordinación no se limita a relaciones de subcontratación, sino que se proyecta a todo escenario en el que concurren diversas empresas en un mismo centro de trabajo. Ello responde al principio de prevención consagrado en el artículo I de la LSST, que obliga al titular del centro de labores a garantizar condiciones seguras no solo para sus propios trabajadores, sino también para toda persona que preste servicios dentro de sus instalaciones.
De igual modo, no resulta atendible el argumento referido a una supuesta falta de fundamentación de la resolución de segunda instancia. Contrariamente a lo sostenido por la impugnante, dicha decisión no se limitó a citar normas en abstracto, sino que se apoyó en disposiciones concretas como el artículo 68 de la LSST, el principio de
prevención recogido en su artículo I, y el deber de garantía en materia de SST. Además, explicó que la obligación de coordinar deriva de la propia lógica del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, el cual alcanza tanto a trabajadores propios como de contratistas, terceros, visitantes o usuarios. En consecuencia, la motivación de la resolución fue clara, específica y suficiente.
Respecto a la alegada confusión entre coordinación y supervisión, cabe precisar que este alegato carece de asidero. No se trata de infracciones autónomas, sino de una sola conducta infractora: la deficiente coordinación. La referencia a la supervisión se enmarca únicamente como una medida de control que debió integrarse dentro de dicha coordinación, de modo que su ausencia reflejó que los controles implementados carecían de eficacia práctica. Por ello, no puede sostenerse que exista duplicidad o vulneración al derecho de defensa.
Asimismo, el hecho de que la empresa haya presentado correos, videos o procedimientos no desvirtúa la infracción constatada. Tales elementos revelan una coordinación meramente documental, carente de verificación en campo, lo que impidió garantizar el cumplimiento real de los procedimientos de trabajo. La obligación de coordinar implica asegurar el efectivo acatamiento de las medidas de seguridad, lo cual no se materializó en este caso.
Finalmente, tampoco puede atribuirse el accidente a una supuesta desobediencia del trabajador Rondón. Tal alegato se contradice con la propia documentación de la inspeccionada, pues en su IPER se contempla expresamente que el conductor debía descender del vehículo como parte de la maniobra de descarga. A ello se suman las declaraciones de los testigos, quienes confirmaron que los trabajadores acordaron dividirse las compuertas, participando directamente el chofer. De esta forma, no se trató de una conducta aislada o imprevisible, sino de una deficiencia en la coordinación y en la verificación del cumplimiento de los procedimientos establecidos.
En conclusión, queda plenamente acreditado el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo. La ausencia de una supervisión efectiva dentro de la coordinación interempresarial permitió que el trabajador ejecutara una maniobra riesgosa que derivó en la fractura de su pierna derecha. Este vínculo no se sustenta en meras conjeturas, sino en hechos verificados durante la actuación inspectiva, en las declaraciones recabadas y en la información contenida en el propio IPER de la inspeccionada.
En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal?
(B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo (controles 1) Numeral 4.17 del Acta de Infracción constata que, las coordinaciones no se reducen solo al chequeo de la 1) Sí, porque se ha establecido la deficiencia en la coordinación entre empresas- la falta de supervisión efectiva
establecidos no fueron suficientes para el riesgo de caída de personas a distinto nivel, debiendo considerar una supervisión efectiva como medida de control que prevenga el incumplimiento de los procedimientos de trabajo. documentación, los controles no fueron suficientes para el riesgo de caída de personas a distinto nivel. incidió directamente en la materialización del accidente, al no garantizarse el cumplimiento de los procedimientos de trabajo ni prevenir el riesgo de caída.
Sobre la solicitud de uso de la palabra
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido
a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo (controles establecidos no fueron suficientes para el riesgo de caída de personas a distinto nivel, debiendo considerar una supervisión efectiva como medida de control que prevenga el incumplimiento de los procedimientos de trabajo). Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por KANAY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 356-2022-SUNAFIL/LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a KANAY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917 EKAJ – HR: 51187-2022
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.