Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Kallpa Generación S.A — Res. 517-2026

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0517-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador061-2023-SUNAFIL/IRE-HCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteKallpa Generación S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha08 de abril de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KALLPA GENERACION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, notificada el 29 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KALLPA GENERACION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, notificada el 29 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061- 2023-SUNAFIL/IRE-HCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 224-2023-SUNAFIL/IRE-HCA/SISA, de fecha 23 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a KALLPA GENERACION S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401RZR – HR 32385-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000244-2023-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 120-2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 061-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, notificada el 12 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidente); Investigación de accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Sistema de Gestión SST en las empresas; Formación e información sobre SST en el trabajo; Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud; cobertura en invalidez – sepelio). 09:20:27-0500

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 23 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huancavelica, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 224-2023- SUNAFIL/IRE-HCA/SISA, de fecha 23 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de SST por no cumplir con realizar una adecuada vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST a su contratista; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 224-2023-SUNAFIL/IRE-HCA/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, notificada el 29 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 16 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000146-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 26 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE KALLPA GENERACION S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que KALLPA GENERACION S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2024- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KALLPA GENERACION S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:

i. El recurso de revisión interpuesto cuestiona la validez de la Resolución de Intendencia que confirma la sanción impuesta a la empresa, solicitando su nulidad o revocatoria por incurrir en errores de derecho y vulneraciones al debido procedimiento administrativo. La resolución adolece de vicios sustanciales, tales como indebida motivación, interpretación errónea de normas, así como la inaplicación de principios fundamentales recogidos en la normativa administrativa, lo que afecta directamente la legalidad de la sanción impuesta. ii. En cuanto a los hechos, se ha sancionado a la impugnante por un accidente ocurrido a un trabajador de su contratista, pese a que este realizó una actividad fuera de sus funciones y expresamente prohibida. En ese contexto, no resulta amparable que la autoridad haya atribuido responsabilidad automática a la empresa principal, ignorando que el accidente no se originó en incumplimientos propios, sino en una conducta individual, autónoma e imprudente del trabajador. La empresa cumplió con su deber de vigilancia mediante mecanismos razonables de supervisión, por lo que no puede exigírsele control sobre conductas no autorizadas ni previsibles. iii. Existe una vulneración al derecho de defensa debido a deficiencias en la notificación, ya que la empresa no fue informada oportunamente sobre las actuaciones

inspectivas realizadas a su contratista, pese a que estas fueron utilizadas como base para sancionarla. Esta omisión impidió conocer, cuestionar y contradecir los elementos probatorios, afectando gravemente el debido procedimiento administrativo. iv. La autoridad ha vulnerado el principio de razonabilidad al exigir un deber de vigilancia absoluto e ilimitado, lo cual desnaturaliza el rol de la empresa principal y la convierte indebidamente en garante universal de toda conducta del contratista. La supervisión exigible debe ser razonable y proporcional, limitada a verificar sistemas de gestión de riesgos, mas no a prever o controlar conductas prohibidas o ajenas a las funciones laborales. v. De igual manera, se vulnera el principio de tipicidad, señalando que la conducta atribuida no encaja en el tipo infractor aplicado, ya que no se ha demostrado la existencia de un incumplimiento normativo imputable a la empresa ni su relación directa con el accidente. En esa línea, también existe una transgresión del principio de presunción de licitud, puesto que la sanción se basa en afirmaciones sin respaldo probatorio suficiente, sin acreditar de manera fehaciente la responsabilidad administrativa. vi. Se corrobora la ausencia del nexo causal entre la conducta de la empresa y el accidente de trabajo. La autoridad no ha demostrado cómo un supuesto incumplimiento habría generado el evento dañoso, omitiendo analizar la conducta negligente del trabajador, lo cual rompe la relación causal exigida para configurar la infracción. Se han inaplicado precedentes administrativos obligatorios que establecen la necesidad de acreditar dicho nexo para sancionar. vii. Finalmente, la resolución impugnada incurre en motivación aparente, al no desarrollar adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la decisión, limitándose a afirmaciones genéricas sin analizar los argumentos de defensa presentados. Esta deficiencia constituye una vulneración directa al debido procedimiento y a los requisitos de validez del acto administrativo, lo que justifica su nulidad. En consecuencia, el Tribunal debe revocar la sanción o declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de

proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre el accidente de trabajo

6.9

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.10

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.11

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

Sobre la infracción muy grave atribuida

6.12

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.13

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador

10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre la infracción muy grave atribuida a KALLPA GENERACION S.A.

6.14

Corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el ex trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.15

De la hoja de hechos insubsanables13, así como del Acta de Infracción, se aprecia que el ex trabajador de la empresa J & V RESGUARDO S.A.C., realizaba servicios a favor de la inspeccionada KALLPA GENERACION S.A., y con ocasión de estas sufrió un accidente el 25 de febrero de 2023, determinándose lo siguiente:

• LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Lugar: CH Cerro del Águila - Campamento Limonal - Plataforma Taller de Contratista Galaxia.

13 Visto en el archivo digital del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Hora: 03:30 HORAS (según Registro de Accidentes de la inspeccionada).

• CIRCUNSTANCIA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Siendo 03:00 hrs se dirige al ex taller de Galaxia para el lavado de la camioneta; siendo las 03:30 hrs, el Jefe de Grupo (…), al término de lavado del vehículo (camioneta BRH-933), procede al enrollado de la manguera, donde tropieza con el mismo y cae al piso apoyándose con la mano derecha.

• DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: - Forma de accidente: CAÍDA DE PERSONAS A NIVEL - Agente causante: LINEAS O CAÑERIAS DE AGUA - Parte del cuerpo lesionado: BRAZO DERECHO. - Naturaleza de la lesión: FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL RADIO (según INFORME MÉDICO de la inspeccionada)

• CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:

CAUSAS INMEDIATAS:

Acto sub estándar: - Realización de actividad no determinada en la evaluación de peligros y riesgos.

Condición sub estándar: - No se determinó.

CAUSAS BÁSICAS:

Factores personales: - Rutina, monotonía. - Orientación inadecuada.

Factores de Trabajo: - Identificación y evaluación inadecuadas de exposición a pérdidas. - Inadecuada formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (imputable a la empresa intermediadora). - Vigilancia inadecuada o insuficiente por parte de la empleadora y la empresa principal.

ACCIONES CORRECTIVAS/PREVENTIVAS ADOPTADAS POR LA EMPRESA - Difundir el accidente a todo el personal (informar sobre las causas, actos y condiciones inseguras). - Revisión y actualización del IPERC. - Charla de orden y aseo en la unidad de maquinarias. - Inducción en el puesto de trabajo (indicar las responsabilidades de su puesto de trabajo).

MEDIDAS CORRECTIVAS QUE DEBE ADOPTAR LA INSPECCIONADA: - Implementar una vigilancia y control eficaz cuando los trabajadores realicen sus labores.

6.16

En la Casación Laboral Nº 4258-2016-LIMA, la Corte Suprema ha establecido en su fundamento octavo que un accidente de trabajo se define por aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y produzca alguna lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte. Criterio que ha sido desarrollado, también, en la Casación Laboral Nº 19865-2019-Lima, en el fundamento séptimo, al indicar (énfasis añadido):

“Séptimo. (…) Así, se entiende por accidente de trabajo a aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce pérdidas tales como lesiones personales, daños materiales, afectaciones psicológicas; con respecto al trabajador que le puede ocasionar una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”

6.17

De acuerdo con el principio de prevención establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), la inspeccionada debe garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores, inclusive de aquellos que no teniendo vínculo laboral presten servicios dentro del ámbito de su centro de trabajo.

6.18

Uno de los deberes que nace en un contexto de concurrencia empresarial, es el deber de vigilancia, el cual faculta al empleador principal a controlar y a exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades. De esta forma, la ley ubica al empleador principal en la posición de garante de la seguridad en el centro de trabajo14. Este deber se encuentra expresamente señalado en el artículo 68 de la LSST, en su literal d), que dispone que el empleador principal es quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse (énfasis añadido).

6.19

Por tanto, en relación a los alegatos referidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, toda vez que la inspección de trabajo y el órgano administrativo sancionador han constatado, con los medios de prueba que obran en el presente proceso, la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 25 de febrero de 2023 dentro de las instalaciones de la inspeccionada, KALLPA GENERACION S.A.

Sobre la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de la seguridad y salud en el trabajo respecto de las actividades que realiza la empresa contratista

6.20

Cabe indicar que es obligación del empleador el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen

14 Lengua Apolaya, Cesar. Coordinación, Vigilancia y la Responsabilidad Administrativa de la Empresa Principal en la Seguridad y Salud en el Trabajo (pág. 389). Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/18861/19079

actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas u otros, la obligación de vigilar que aquella cumpla efectivamente con sus obligaciones, todo ello, debe ser interpretado en conjunto con el principio de prevención contenido en la Ley N° 29783, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, tal como ha ocurrido en el presente caso (énfasis añadido).

6.21

En esa línea, Ospina y Béjar15 han señalado lo siguiente:

“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”16 (énfasis añadido).

6.22

En el inciso 4.6.1 del numeral 4.6 del Acta de Infracción se determinó que la impugnante no cumplió con haber efectuado la vigilancia del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto de su intermediadora J & V RESGUARDO S.A.C. (la intermediadora), por cuanto se ha determinado que la citada empresa incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo vinculadas con: i) Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPERC Línea Base; ii) Formación e Información sobre SST.

6.23

Así, el sustento de la imputación dirigida a la impugnante por el presunto incumplimiento de su deber de vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo se basa, esencialmente, en una inferencia: que, al haber incurrido su contratista en deficiencias respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y a la Formación e Información, ello reflejaría automáticamente una omisión de la empresa principal. Sobre este punto, debe tomarse en consideración que, a fin de establecer la existencia del nexo causal por la inconducta sancionada, no resulta suficiente que el análisis efectuado por el inspector de trabajo, a fin de sustentar la existencia de un incumplimiento al deber de vigilancia, se fundamente solamente en verificar si la empresa tercerizadora incurrió o no en un incumplimiento17. El análisis del nexo causal en el marco de una imputación administrativa de esta naturaleza exige más que una presunción derivada del actuar de un tercero: requiere acreditar qué obligaciones concretas de prevención incumplió la empresa principal, el cómo tales omisiones impactaron en la estructura del sistema de gestión de SST, y cuál fue su vínculo real y directo con la ocurrencia del accidente de trabajo.

15 OSPINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43. 16 Ibíd. p. 45 17 Sobre el deber de vigilancia de la empresa principal, ver: Aldonate Pinto, G. E. (2024). El deber de vigilancia de la empresa principal sobre el cumplimiento de normativa de seguridad y salud en el trabajo en el marco de una tercerización de servicios. Laborem, 22 (29), pp.189–216. https://doi.org/10.56932/laborem.22.29.9

6.24

Tales exigencias de motivación no han sido satisfechas ni por el personal inspectivo ni por la autoridad sancionadora. En efecto, del análisis del Acta de Infracción se advierte que la imputación del incumplimiento del deber de vigilancia de la impugnante se sustenta en las deficiencias detectadas en su contratista. No obstante, no se identifica de manera concreta qué acciones específicas dejó de realizar la empresa principal en el ejercicio de su deber de vigilancia, ni se precisan las medidas particulares que debió adoptar para evitar la ocurrencia del accidente. Asimismo, si bien se atribuye de forma general que dichas omisiones tendrían relación con el evento dañoso, no se desarrolla de qué manera estas incidieron directamente en un accidente que, conforme a la manifestación del trabajador, recogida en el inciso 4.5.10 del numeral 4.5 del Acta de Infracción, se produjo al desarrollar una actividad (lavado de la unidad móvil), que no forma parte de sus funciones, pero que lo realiza por iniciativa propia de mantener limpia la unidad. En tal sentido, la imputación carece de una motivación suficiente, al no establecer con claridad las conductas exigibles a la impugnante ni justificar su vinculación concreta con el resultado producido.

6.25

Asimismo, el Acta de Infracción se limita a consignar los incumplimientos advertidos en la empresa contratista, sin desarrollar un análisis de tales deficiencias desde la perspectiva del deber de vigilancia que corresponde a la empresa principal. En particular, no se evalúa si la impugnante implementó mecanismos de supervisión, control o verificación respecto del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de su contratista, ni si la documentación correspondiente fue requerida, revisada o validada en el marco de su sistema de gestión. Por el contrario, la actuación inspectiva parte de la premisa de que el solo incumplimiento del contratista genera, de manera automática, responsabilidad en la empresa principal, sin precisar cuál fue la conducta omisiva concreta de esta última ni por qué, en atención a las circunstancias del caso, se le debía exigir una actuación distinta dentro del alcance razonable de su deber de vigilancia.

6.26

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la impugnante y la ocurrencia del accidente de trabajo. En efecto, la autoridad inspectiva no ha acreditado de qué manera las deficiencias detectadas en la empresa contratista, ni alguna omisión concreta atribuible a la empresa principal, habrían incidido de forma directa en la producción del evento dañoso.

6.27

Dicha deficiencia también se evidencia en el razonamiento desarrollado por la autoridad sancionadora al momento de atribuir responsabilidad a la impugnante. En efecto, conforme se expone en el considerando 23 de la resolución emitida, al cuestionarse la imputación por incumplimientos de un tercero, se concluye de manera general que el empleador principal responde por cualquier infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo cometida por quienes se encuentren dentro de su establecimiento, en razón

de su deber de supervisión. No obstante, tal afirmación supone una extensión indebida del alcance del deber de vigilancia, al configurar una suerte de responsabilidad automática u objetiva, prescindiendo del análisis de las obligaciones concretas exigibles a la empresa principal en el caso específico. En ese sentido, dicho razonamiento omite evaluar si existió una conducta omisiva atribuible a la impugnante, así como su relación directa con el accidente de trabajo, desnaturalizando los elementos que configuran el tipo infractor y el necesario análisis del nexo causal, conforme a los principios de tipicidad y responsabilidad administrativa.

6.28

Del mismo modo, en el fundamento 3.6 de la resolución venida en grado, la autoridad de segunda instancia sostiene que la empresa principal responde por cualquier incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo ocurrido dentro de sus instalaciones, bajo el argumento de que su deber de vigilancia no admite graduaciones. Este razonamiento reproduce el criterio previamente expuesto, al atribuir una responsabilidad de carácter general sin analizar las obligaciones concretas exigibles en el caso específico ni la vinculación directa con el accidente, manteniéndose así las deficiencias advertidas en cuanto a la falta de determinación del nexo causal y la indebida extensión del deber de vigilancia.

6.29

En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la causalidad de tal omisión sobre la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo, referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.30

Así, en atención a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, el análisis del nexo causal debe permitir establecer que cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos, lo que no se motiva en el presente caso.

6.31

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.32

En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:

(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) Vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto a su contratista. 1) Inciso 4.6.1 del numeral 4.6 del Acta de Infracción constata que, no ha cumplido las obligaciones en materia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo- Vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el Trabajo, por parte de la contratista J & V RESGUARDO S.A.C. 1) No, porque el Acta de Infracción no establece con suficiencia cuales fueron las acciones que dejó de hacer la impugnante que supuestamente devinieron en un incumplimiento del deber de vigilancia o qué acciones habría tenido que implementar la impugnante para evitar el accidente de trabajo. El Acta solo presume su responsabilidad a partir de los incumplimientos de la contratista.

6.33

En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 224-2023-SUNAFIL/IRE-HCA/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a la vigilancia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.34

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los demás alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por KALLPA GENERACION S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, notificada el 29 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061- 2023-SUNAFIL/IRE-HCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 224-2023-SUNAFIL/IRE-HCA/SISA, de fecha 23 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 002-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a KALLPA GENERACION S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401RZR – HR 32385-2024

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