| Resolución N° | 0219-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5216-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Juegos y Entretenimiento S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1412-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JUEGOS Y ENTRETENIMIENTO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5216-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1149-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a JUEGOS Y ENTRETENIMIENTO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250305MCR - HR 154704-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2495-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2405-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de marzo de 20212; en atención al accidente mortal ocurrido al señor Omar Gabriel Merino Vera, el 12 de febrero de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes; Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo; Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; y, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Investigación de accidente); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 2 Véase folio 07 del expediente inspectivo. Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 552-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 16 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1080-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 20 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1149-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber proporcionado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 28 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1149-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la supuesta infracción por no haber impartido formación e información al extrabajador, en la resolución apelada no se hace más que reproducir los mismos argumentos del Informe Final, sin haber merituado de forma alguna la documentación presentada a la inspectora de trabajo y los fundamentos del escrito de descargo de fecha 22 de mayo de 2021, en la cual a través de la Carta N° 016-GG-2020 se ha demostrado con entregar al mencionado extrabajador al inicio de sus labores en su condición de personal de mantenimiento, todas las disposiciones, funciones y procedimientos que debe cumplir y seguir en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual conlleva implicancia directa en la formación e información al extrabajador; sin embargo, no fueron valorados por la Sub Intendencia al considerarlo como un simple manual genérico de disposiciones no referidas al puesto de trabajo, incurriendo así en una manifiesta afectación al debido proceso y a los principios de veracidad, razonabilidad y proporcionalidad. ii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de febrero de 2020, señalan que en el escrito a la imputación de cargos se ha presentado la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 26 de febrero de 2020 y la Carta N° 016-GC-2020 de fecha 06 de marzo de 2020, los mismos que fueron remitidos a la inspectora comisionada como medios de prueba a fin de sustentar lo requerido por la inspectora en relación al extrabajador, las cuales no 20555195444 soft
fueron merituadas por la Sub Intendencia, a mayor abundamiento precisan que sí cumplieron con poner en conocimiento y entregar al referido extrabajador el documento denominado IPERC conforme a lo dispuesto por las normas que regulan los aspectos inherentes a la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, mediante Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se estableció que el inspector de trabajo debe tener por cierto el contenido de la documentación que presente el empleador inspeccionado con el objeto de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales en observancia al principio de presunción de veracidad, en caso contrario deberá fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento en concordancia con el principio de verdad material. iii. Sostienen que la sanción impuesta en la resolución apelada, colisiona con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además existe afectación al debido proceso en su falta de motivación, así como de los principios ordenadores del sistema nacional de la inspección del trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de autos se advierte del considerando 15 de la resolución apelada, la Autoridad de primera instancia recogiendo los hechos constatados en el acta de infracción, emitió su pronunciamiento desvirtuando dicho argumento señalado en el descargo de imputación de cargos, precisando concretamente que, a través de la Carta N° 016-GG-2020 si bien presentó un manual de disposiciones, funciones y procedimientos; sin embargo, de la lectura del mismo se verifica que versa sobre las funciones a realizar, más no obra documento que acredite que el extrabajador afectado hubiese sido capacitado directamente a su puesto, asimismo, no obra constancia que el manual de disposiciones, funciones y procedimientos hubiese sido recepcionado por el extrabajador afectado. ii. En cuanto a que se habría vulnerado el principio de verdad material, presunción de licitud, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por los inspectores comisionados, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada.
3 Notificada el 25 de agosto de 2022. Véase folio 70 del expediente sancionador.
iii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, habiéndose valorado la documentación presentada por la inspeccionada durante la etapa inspectiva y sancionadora, se evidencia que la misma no fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido, por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto, por tanto, persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada.
Con fecha 15 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000988- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE JUEGOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que JUEGOS Y ENTRETENIMIENTO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,480.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por JUEGOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la resolución de intendencia ha incurrido en su parte considerativa en una errónea interpretación al señalar de forma meramente subjetiva que la documentación presentada por el sujeto inspeccionado consistente en el “Manual de Funciones y Procedimientos Operativos”, para ejercer el puesto del extrabajador fallecido, hubiere generado certeza y convicción en el sentido de haber el sujeto inspeccionado cumplido con la obligación establecida en la normatividad inspectiva laboral vigente de informar y capacitar al extrabajador en su puesto de trabajo como personal de mantenimiento.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. Al respecto, señalan que la afirmación vertida por el inspector de trabajo comisionado contraviene y se aparta del contenido de la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/ILM emitida por la Primera Sala Laboral del Tribunal de Fiscalización Laboral, la cual establece como precedente vinculante que el inspector de trabajo comisionado en el ejercicio de sus actuaciones inspectivas debe tener por cierto el contenido de toda la documentación que presente el sujeto inspeccionado con el objeto de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, en el caso materia de autos, de haber cumplido con la obligación de informar y capacitar al extrabajador afectado en el cumplimiento de sus funciones al inicio de la prestación laboral, hecho este que ha ocurrido con la entrega del “Manual de Funciones y Procedimientos Operativos”.
iii. Sostienen que cumplieron con entregar a la inspectora de trabajo comisionada según requerimiento de información efectuado, la Carta N° 016-GG-2020 que adjuntaba el “Manual de Funciones y Procedimientos Operativos”, del puesto a desempeñar por el extrabajador afectado; habiendo esta última según propia declaración asimilada, haber señalado además que: el sujeto inspeccionado sí cumplió con poner en conocimiento y entregar al extrabajador afectado la documentación denominada IPER (Identificación de Peligros y Riesgos), conforme a lo dispuesto por las normas que regulan los aspectos inherentes a la seguridad y salud en el trabajo, por lo que, la sanción impuesta colisiona con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio de afectar el debido proceso por una manifiesta falta de motivación, vulnerándose así los principios ordenadores del procedimiento inspectivo laboral.
iv. Consideran que se ha inaplicado el precedente de observancia obligatoria, en tanto que, en la resolución de intendencia se señala que de la documentación presentada se evidencia que la misma no fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido, por lo que, considerando el carácter insubsanable de la medida de requerimiento, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, ésta debió ser cumplida en todos sus extremos y dentro del plazo que fuera otorgado para dicho efecto.
v. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral – Primera Sala, a través de los diversos casos analizados ha apreciado la negativa a la entrega de información y documentación requerida que frustra el desarrollo de la función inspectiva y la entrega tardía, que si bien retrasa el desarrollo de la función inspectiva permite al inspector de trabajo comisionado concluirla.
vi. Invocan la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido a que cuando la fiscalización pueda proseguir a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya retrasado la investigación por entrega extemporánea de la información y documentación solicitada por el inspector de trabajo comisionado, deberá imputarse la conducta infractora como una falta grave a la labor inspectiva. En cambio, cuando la
falta de entrega de la información y documentación solicitada por el inspector de trabajo comisionado frustre el desarrollo de la fiscalización, la tipificación de la conducta infractora aplicable deberá ser calificada como una infracción muy grave.
vii. Por tanto, manifiestan que, no se ha advertido que si cumplieron -aunque en forma tardía- con presentar al inspector de trabajo comisionado la información y documentación solicitada permitiendo así que el inspector de trabajo comisionado pueda concluir el desarrollo de la función inspectiva iniciada.
viii. Alegan que se ha afectado el debido procedimiento, afectando el derecho a la defensa laboral, al haber existido una manifiesta y clara falta de motivación en la resolución emitida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea
algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2020 y otorga un plazo de seis (06) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Sobre el particular, es pertinente precisar que, en el presente procedimiento sancionador se le imputa a la impugnante la conducta referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de febrero de 20202, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, el inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación determinó la existencia de los incumplimientos referidos a las materias de formación e información de SST, matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Registro de accidentes, y aviso de notificación del accidente, por tanto, requirió al entonces sujeto inspeccionado que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de SST, a efectos de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
No obstante, de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 06 de marzo de 2020, que obra a fojas 96 del expediente inspectivo, se advierte que en la diligencia de comparecencia el sujeto inspeccionado representado por su gerente general, el señor José Ochoa Vásquez, exhibe la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, el acta de instalación del Comité de seguridad y salud en el trabajo, la notificación del accidente mortal y el Registro de accidente de trabajo; dejando constancia el inspector comisionado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la adopción de las medidas tendentes al cumplimiento de todos los extremos de la medida inspectiva de requerimiento, al no acreditar haber impartido la formación e información de seguridad y salud en el trabajo al trabajador Omar Gabriel Merino Vera, respecto de los riesgos derivados del puesto de trabajo: Personal de mantenimiento,
durante el periodo laborado, manteniéndose la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento,
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la resolución de intendencia ha incurrido en una errónea interpretación al señalar de forma subjetiva que la documentación presentada por el sujeto inspeccionado consistente en el “Manual de Funciones y Procedimientos Operativos”, para ejercer el puesto del extrabajador fallecido, no generó certeza y convicción de haber cumplido con la obligación establecida en la normatividad inspectiva laboral vigente de informar y capacitar al extrabajador en su puesto de trabajo como personal de mantenimiento, colisionando con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, respecto del extremo, referido a acreditar haber impartido la formación e información de seguridad y salud en el trabajo al extrabajador Omar Gabriel Merino Vera; fallecido en el supuesto homicidio, en proceso de investigación por parte del Ministerio Público, respecto de los riesgos derivados del puesto de trabajo: Personal de mantenimiento, durante el periodo laborado, no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma; en tanto que, el sujeto inspeccionado reitera en el transcurso del procedimiento inspectivo, así como en el procedimiento administrativo sancionador que, entregaron a la inspectora de trabajo comisionada la Carta N° 016-GG-2020 que adjuntaba el “Manual de Funciones y Procedimientos Operativos”, del puesto a desempeñar por el trabajador fallecido, lo que evidenció fehacientemente el incumplimiento en materia de seguridad y salud de trabajo, por no haber brindado formación e información al extrabajador, respecto de los riesgos derivados del puesto de trabajo: Personal de mantenimiento, durante el periodo laborado. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, en razón que se requiere acreditar que al trabajador indicado en los numerales 1, 3 y 4 de la medida inspectiva de requerimiento, haya recibido formación e información durante el periodo laborado.
En tal sentido, al no haber sido acreditado por la impugnante el haber otorgado al extrabajador afectado la formación e información de seguridad y salud en el trabajo, respecto de los riesgos derivados del puesto de trabajo: Personal de mantenimiento, durante el periodo laborado, se configura en una infracción insubsanable, considerando que el derecho del trabajador de haber recibido formación e información en los riesgos derivados de su puesto de trabajo, no podría ser revertido en el tiempo, ya que durante dicho periodo el trabajador laboró sin haber sido capacitado.
En ese orden de ideas, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada.
Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de razonabilidad, terminando por exigir un comportamiento esperable del empleador, en tanto que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el incumplimiento advertido.
Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, por transgredir el principio de razonabilidad al momento de su emisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1149-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber proporcionado formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JUEGOS Y ENTRETENIMIENTO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5216-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1149-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a JUEGOS Y ENTRETENIMIENTO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250305MCR - HR 154704-2022
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