Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

JRC Soluciones Integrales EIRL — Res. 685-2024

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0685-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador070-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteJRC Soluciones Integrales EIRL
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónApurímac
Fecha19 de julio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 20 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717MLA HR: 53459-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 25 de marzo de 2021, notificada el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), y, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y en invalidez - sepelio). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 11 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 19 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,296.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal. En perjuicio del trabajador Guzmán Lizana Eloy, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/38,148.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables. En perjuicio del trabajador Guzmán Lizana Eloy, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/38,148.00.

1.4

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 21 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de Apurímac declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Que, mediante Imputación de Cargos N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

1.7

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI-IF, de fecha 23 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,296.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un

accidente de trabajo mortal. En perjuicio del trabajador Guzmán Lizana Eloy, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 38,148.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables. En perjuicio del trabajador Guzmán Lizana Eloy, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,148.00.

1.8

Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. (…) La Resolución de Sub Intendencia materia de impugnación, resuelve sancionar a mi representada (…) sin valorar una vez más de manera objetiva los argumentos, descargos y fundamentos expuestos por la empresa a lo largo del procedimiento inspectivo, limitándose a reproducir las razones y considerandos expuestos en el informe final de instrucción, llegando a incurrir en contradicciones e incongruencias al momento de emitir la impugnada. ii. De la calificación del suceso como un “accidente de trabajo”, la no valoración de los argumentos expuestos y la incongruencia contenida en la resolución de sub intendencia impugnada. - (…) la investigación llevada a cabo por la Inspectora de Trabajo, concluyendo en que el hecho descrito es un accidente de trabajo, sin que exista fundamento factico o legal alguno y menos un elemento probatorio que determine ello y que a partir de la emisión de la resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE se ratifica incluso al punto de incurrir en incongruencias que ya fueron advertidas en la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, pero que no han sido materia de pronunciamiento alguno. - Se ha manifestado bastamente que la doctrina laboral conceptualiza al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” en virtud de ello se concluye claramente que un accidente de trabajo como tal, lo constituye el hecho repentino que se produce por causa con ocasión del trabajo encomendado por el empleador así como durante la ejecución de las órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, supuestos sine qua non para determinar si nos encontramos ante accidentes ordinarios o ante accidentes dentro de la esfera de lo laboral y a partir de ello, las consecuencias legales (…)

- En el presente procedimiento inspectivo, se tiene que el trabajador Eloy Guzmán Lizana fue participe de un ACCIDENTE VEHICULAR, habida cuenta que el volante de la camioneta asignada a este, se ha despistado y volcado con la misma, produciendo tal suceso su muerte, suceso que inclusive se encuentra previsto por la normativa laboral, al tratarse de un accidente no relacionado a las funciones que como trabajador le correspondía, ha sido producto del desacato a las órdenes del empleador y se ha producido bajo los efectos del alcohol (…) - (…) La no consideración como accidente de trabajo se configura cuando el suceso en cuestión se produce a partir de una acción ilegal del trabajador, el desacato ante una orden concreta o como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas, supuestos todos que en un conjunto se han configurado en el presente caso, sin embargo, pese a haber sido citados en la resolución impugnada, no han sido valorados objetivamente (…) - La norma es clara al indicar que el accidente de trabajo para considerarse tal debe cumplir los presupuestos descritos, es decir, debe haberse producido por causa o con ocasión del trabajo encomendado y durante la ejecución de la labor ordenada, presupuestos estos que el presente caso no se configura de modo alguno, razón suficiente para entender que no se trata de un accidente de trabajo, sino de un accidente vehicular, situación que tampoco ha sido considerada al menos de manera indiciaria en la resolución de sub intendencias impugnada. - El reporte del GPS del vehículo da cuenta que desde las 11 horas del día 14.02.2021 la camioneta asignada al finado ex trabajador Eloy Guzmán Lizana no se movió de la localidad de Huamburque e indica su posición en la puerta del domicilio de éste (…) de lo cual resulta que la inspectora de trabajo ha valorado de manera parcializada (…) dejando de lado los argumentos expuestos por mi representada sin valorarlos de modo alguno. (…) iii. En relación al estado de ebriedad del ex trabajador y los aspectos contenidos en la resolución de Sub Intendencia Nº 319-2022-SUNAFIL/IRE_APU/SISA. - Mi representada ha manifestado desde el inicio de las actuaciones inspectivas que en el presente caso se ha producido un accidente de vehicular de exclusiva responsabilidad del trabajador y no un accidente de trabajo de responsabilidad del empleador a partir de un detalle nuclear que por curioso que parezca, hasta el momento no ha sido valorado de manera objetiva y por el contrario ha sido obviado o soslayado de manera sistemática habida cuenta que en el presente caso se ha practicado un dosaje etílico al ex trabajador Ely Guzmán Lizana, el cual ha sido alcanzado por la unidad de investigación de accidentes de transito Andahuaylas (…) pero que lamentablemente en la instancia actual tampoco ha merecido pronunciamiento alguno (…) iv. De la multa impuesta a mi representada - (…) en relación a la multa impuesta a mi representada y cuestionada en el descargo al informe final de instrucción, la Sub Intendencia de Resolución ratificado la misma sin pronunciarse de modo alguno sobre la afectación al principio de imparcialidad y objetividad (…) - (…) la Autoridad al momento de sancionar no ha tenido en consideración los criterios de graduación de sanción, mucho menos la tabla de sanción dispuesta por el articulo 48 del Decreto Supremo 019-2006-TR (…) - (…) la inspectora de trabajo ha concluido que los trabajadores afectados alcanzan a un numero de 90, es decir a la totalidad de los trabajadores de mi representada, siendo un razonamiento erróneo habida cuenta que en la condición de conductor que desempeñaba el trabajador fallecido Eloy Guzmán Lizana se encuentran 16 trabajadores (de acuerdo a la cantidad de unidades vehiculares de la empresa dispuestas a favor de Electro Sur Este bajo el contrato que nos vincula) por lo que en

ese escenario y conforme a la tabla dispuesta por Ley la sanción impuesta debería tener como base de cálculo la siguiente (…) - (…) si bien existe una cantidad mayor de trabajadores en mi representada resulta cierto también que la consideración de la totalidad de estos no resulta lógico y justa, habida cuenta que los trabajadores que desarrollan labores administrativas no pueden asimilarse a la labor que desarrolla el trabajador Guzmán Lizana, por lo que en ratio de trabajadores afectados 11 a 25 la base de cálculo es de 5.25 UIT, conforme a la operación aritmética antes descrito, resultando el monto de S/. 17,325.00 en cada multa impuesta (…)

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 20 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Por otra parte se evidencia en el Expediente Inspectivo que la empresa acreditó contar con el documento denominado PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO “CONDUCCION DE VEHICULOS” cuyo objetivo sería “definir y establecer un estándar general que describa los requisitos y especificaciones que deben satisfacer alcances para trabajos que impliquen conducir vehículos de la empresa” el Trabajador Eloy Guzmán Lizana, fue contratado para desarrollar labores de Técnico Electricista en el Área de mantenimiento, pero en fecha 30 de noviembre de 2020, la empresa le entrega bajo acta la Camioneta de Placa AKT 943 para su utilización en el área de mantenimiento en el Sector de Ocobamba sin considerar que el trabajador contaba con Licencia de Conducir de Clase A, Categoría Uno (A1) en ese sentido la empresa entregó y autorizó el uso de la camioneta para el cual no estaba contratado ni facultado legalmente. En ese sentido la impugnante incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, lo que permitió a la primera instancia determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del reglamento de la Ley general de inspección del trabajo (RLGIT). ii. Consecuentemente, este despacho concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, ni vicio alguno que suponga la nulidad de lo actuado, ni causal que revoque la resolución recurrida, corresponde confirmar la resolución de sanción en todos sus extremos.

2 Notificada a la impugnante el 22 de diciembre de 2022.

1.10

Con fecha 31 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-APU.

1.11

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000006-2023- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 09 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, artículo 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Jrc Soluciones Integrales Eirl

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción ascendente a S/ 76,296.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 23 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. En el procedimiento inspectivo y posterior procedimiento sancionador, se tiene que el trabajador eloy guzmán lizana fue participe de un accidente vehicular, habida cuenta que al volante de la camioneta asignada a éste, se ha despistado y volcado con la misma, produciendo tal suceso su muerte, suceso que inclusive se encuentra previsto por la normativa laboral al entender que, al tratarse de un accidente no relacionado a las funciones que como trabajador le correspondía, ha sido producto del desacato a las órdenes del empleador y se ha producido bajo los efectos del alcohol, se configuran claramente los supuestos para su no consideración como accidente de trabajo, lo cual, inclusive ha sido citado y utilizado como argumento en la resolución de sub intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/IRE-APU/SISA. ii. El trabajador Eloy Guzmán Lizana se ha accidentado conduciendo la camioneta que su empleador le ha proporcionado para el cumplimiento de sus labores; empero, en el momento del accidente ÉSTE NO SE ENCONTRABA CUMPLIENDO LABOR ALGUNA QUE SU EMPLEADOR LE HAYA ORDENADO O DISPUESTO, conforme se puede apreciar de las declaraciones, entrevistas e informes que oportunamente mi representada ha presentado ante la Autoridad de Trabajo, que sin embargo NO HAN SIDO VALORADOS DE MODO ALGUNO EN LA RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA QUE SE IMPUGNA, nulificando así el procedimiento inspectivo y dejando sin fundamento la multa impuesta. iii. El estado etílico del trabajador Eloy Guzmán Lizana ha sido un hecho evidente y comprobado en el desarrollo del procedimiento inspectivo conforme se tiene inclusive del contenido de la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/IRE- APU/SISA, la cual en el numeral 22 (nuevamente reproduciendo íntegramente el contenido de la resolución predecesora), determina que del Informe Pericial de Dosaje

Etílico practicado se desprende que el resultado arrojó 1.15G/L de alcohol por litro de sangre, lo que significa que EL TRABAJADOR CONDUJO LA UNIDAD VEHICULAR EN ESTADO ETILICO. iv. El reporte del GPS del vehículo da cuenta que desde las 11 horas del día 14.02.2021 la camioneta asignada al finado ex trabajador Eloy Guzmán Lizana NO SE MOVIÓ DE LA LOCALIDAD DE HUAMBURQUE E INDICA SU POSICIÓN EN LA PUERTA DEL DOMICILIO DE ÉSTE, lo que evidentemente contradice lo manifestado por la familia del técnico fallecido, a partir de lo cual resulta que la Inspectora de Trabajo ha valorado de manera parcializada las declaraciones de aquellas personas, dejando de lado los argumentos expuestos por mi representada sin valorarlos de modo alguno. Si bien es cierto que la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022 SUNAFIL/IRE-APU/IRE-APU/SISA, reproduciendo lo dicho en la Resolución de sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, hace referencia a este documento, no lo valora objetivamente, aduciendo que el mismo se habría presentado sin firma, argumento insuficiente habida cuenta de tratarse de un aspecto formal y no de fondo, siendo que este último debe privilegiarse en la investigación que desarrolla la autoridad de trabajo, que sin embargo no se ha producido de ese modo, limitándose a quitarle el valor probatorio por ese simple factor, en el marco de una acción irrazonable que debe corregirse. v. De lo citado se colegia que la Sub Intendencia de Resolución afirmaba que su representada debió haber previsto que el trabajador Eloy Guzmán Lizana sufría algún mal, producto de los exámenes médicos y a partir de ello tomar las previsiones correspondientes, en el marco de un razonamiento que no encontraba lugar o motivo en el procedimiento inspectivo, toda vez que parecería que se tratase de una argumento propio de una enfermedad profesional que en el presente caso no forma parte del mismo, evidenciando la forma imprecisa y poco objetiva en la que se daba la emisión de las resoluciones en el presente procedimiento, lo cual se ve ratificado con la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/IRE-APU/SISA, habida cuenta que ésta última no aborda o se pronuncia sobre ello de modo alguno, evidenciando la falta de valoración de los argumentos de su representada. vi. En tal virtud, es evidente que durante el desarrollo del procedimiento inspectivo y el procedimiento sancionador, la Autoridad Administrativa de Trabajo no ha desarrollado un correcto razonamiento, análisis o valoración de los argumentos oportunamente expuestos, habida cuenta que desde la posición de JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL, siempre ha existido argumento de respuesta, descargo y contradicción ante las imputaciones efectuadas y la multa impuesta, los que desde la SUNAFIL nunca han merecido un pronunciamiento razonado o valorativo de aquellos, sino la narración de hechos, reproducción de argumentos, falta de valoración de elementos fácticos y probatorios e incongruencia al momento de pronunciarse, a tiempo de aplicar normativa sociolaboral al caso concreto, habida cuenta que asume la existencia de un accidente de trabajo cuando los elementos del mismo no se han configurado de modo alguno y por el contrario, han existido suficientes elementos

probatorios que demuestran la ocurrencia de un accidente vehicular por negligencia del ex trabajador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la conducta imputada y el nexo de causalidad respecto al accidente de trabajo acontecido

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:

“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.

6.3

En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el

accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

6.4

En ese sentido, corresponde analizar las conductas infractoras determinadas por la inspección de trabajo y el nexo de causalidad relevado al accidente de trabajo acontecido, que terminó con el fallecimiento del trabajador Rafael Eder Lázaro Manrique. Al respecto, el artículo 94 del RLSST, establece que:

“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.5

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral ocasione el fallecimiento del trabajador.

6.6

Así, en examen del expediente inspectivo, se observa que el inspector comisionado consignó en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:

Figura N° 01

6.7

Asimismo, la autoridad inspectiva de trabajo recoge como causas del accidente de trabajo lo siguiente:

Figura N° 02

6.8

En ese sentido, la inspectora de trabajo procede a establecer la conducta sancionable, en el tipo contenido en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, además de la propuesta de multa:

Figura N° 03

6.9

Ahora bien, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.

6.10

Sobre ello, como esta Sala lo ha precisado anteriormente10, las Actas de Infracción no se encuentran exentas de fundamentar las razones por las cuales el inspector de trabajo, como resultado de la labor efectuada, identifica y propone potenciales infracciones en

10 A través de la Resolución N° 008-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 24 de mayo de 2021, recaída en el expediente N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se especificó que el Acta de Infracción tiene la naturaleza de acto administrativo de trámite (fundamento 6.23).

materia sociolaboral. Así, el fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, señala que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.

6.11

Cabe señalar que conforme lo precisó esta Sala a través del considerando 6.11 de la lectura conjunta del artículo 53 de la LSST con el artículo 94 de su Reglamento, “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.12

Asimismo, el principio de presunción de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no se cuente con evidencia en contrario. En ese sentido, conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”11.

6.13

Cabe señalar que, conforme se verifica del acta de infracción, para el caso de los hechos atribuidos por incumplir con el IPER y supervisión, se atribuye que:

Figura N° 04

11 Citando al autor Miguel Carmona Ruano.

Asimismo, refiere que el Sujeto inspeccionado no cumplió con su deber de prevención y supervisión, incumplimiento que derivo en el accidente mortal que sufrió el trabajador Eloy Guzmán Lizana, por tanto, constituiría una causa del accidente de trabajo mortal.

6.14

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el inspector comisionado determinó como actos sub estándar: a) “Manejo inadecuado, b) Uso inapropiado de vehículo y c) Acto temerario, negligencia, exceso de confianza.”. Del mismo modo, señaló como factor personal, entre otros: “Dificultades para la comprensión, ingesta de alcohol, falta de orientación, criterio errado/errores de juicio.”

6.15

Cabe indicar que tanto de la investigación efectuada por la empresa y de los documentos exhibidos por la Inspeccionada, se verifica que en el momento que se produjo el accidente mortal el trabajador se encontraba en estado de ebriedad, siendo el resultado 1.15 G/L de alcohol por litro de sangre. Al respecto, es pertinente indicar que el tope máximo permitido por ley es de 0,50 gramos de alcohol por litro de sangre, conforme lo establece el artículo 307 del Decreto Supremo N° 016-2009-MTC.

6.16

Por tanto, es evidente que una de las causas prevalentes en el accidente suscitado fue el estado etílico en el que se encontraba el trabajador afectado, acto subestándar y factor personal contemplado en la descripción del accidente de trabajo consignado en el acta de infracción. Producto de tal acto inseguro, el señor Eloy Guzmán Lizana sufrió el accidente mortal.

6.17

Estos resultados, respecto de los cuales se elabora la causalidad del accidente de trabajo contenido en el Acta de Infracción – y que constituye la base de la responsabilidad de la impugnante – presentan un error, a consideración de esta Sala: según la investigación efectuada por el personal inspectivo, y señalado en el acta de infracción como uno de los actos sub estándar y factor personal causante del accidente, lo constituye el hecho que el trabajador se haya encontrado en estado de ebriedad cuando conducía el vehículo de propiedad de la empresa, haciendo caso omiso a las normas de tránsito, las cuales son de público conocimiento.

6.18

Así tenemos que el personal inspectivo no detalla ni fundamenta adecuadamente cómo estas conductas infractoras imputadas a la inspeccionada serían causa del accidente de trabajo mortal suscitado, puesto que, conforme se ha señalado en el acta de infracción, el principal motivo de dicho suceso lamentable seria la adopción de un acto negligente por parte del trabajador, al manejar en estado etílico. De lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que, una de las causas del accidente de trabajo fue el acto subestándar cometido por el propio trabajador. Por tanto, se evidencia que la Autoridad Administrativa de trabajo ha infravalorado las causas del accidente que llevan a determinar que el acto subestándar cometido por el trabajador que sufrió el accidente fue prevalente, conforme

al juicio de causalidad exigible de acuerdo a los establecido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.

6.19

Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto, no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar un adecuado análisis del mismo; ya que ni en el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos, se ha establecido la relación de causalidad de las conductas que merecen el reproche administrativo con el accidente ocurrido el 28 de febrero de 2020.

6.20

De lo anterior, concluimos que la autoridad Inspectiva de trabajo no cumplió con explicar y justificar, suficiente y adecuadamente, la relación de causalidad entre la conducta antijurídica imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2020; pese a lo cual, se determinó la imposición de una sanción mediante Resolución Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-APU.

6.21

Por tanto, no se evidencia que el inspector comisionado haya determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, asimismo, es importante tomar en cuenta el comportamiento efectuado por el trabajador accidentado, es decir, el manejar en estado de ebriedad, lo exponía a un peligro latente.

6.22

En efecto, de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada12 , Jorge Suescún Melo13 -de manera ilustrativa- ha manifestado que “sólo deben considerarse como causa, aquellos hechos de los cuales quepa esperar, con base en criterios de probabilidad o de razonable regularidad, la producción de la consecuencia dañosa de que se trate”, circunstancia que el inspector deberá acreditar en cada caso en concreto, y así permitir la determinación de responsabilidad administrativa de los sujetos inspeccionados entre el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo.

6.23

A consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales las conductas imputadas al inspeccionado se encontrarían directamente vinculadas con el accidente ocurrido el 28 de febrero de 2020.

6.24

Por otro lado, es pertinente mencionar que estos elementos antes descritos generan una duda razonable de si lo ocurrido constituye un hecho atribuible a la empresa (dado el comportamiento del trabajador), y si el nexo causal ha sido determinado de manera fehaciente por la inspección del trabajo según los alcances de la presente resolución.

6.25

En ese orden de ideas, y conforme se estableció en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el pasado 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:

12 Tesis que este Tribunal ha venido empleado en sus pronunciamientos, como es el caso de la Resolución N° 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 13 Suescún Melo, J. (1996). Derecho privado, Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, v. 1, p. 174.

“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.

6.26

Por ello, corresponde amparar este extremo del presente recurso de revisión, dejándose sin efecto la infracción sancionada bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, al no haberse acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido, el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, detectada por las instancias previas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables. En perjuicio del trabajador Guzmán Lizana Eloy. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a JRC SOLUCIONES INTEGRALES EIRL, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240717MLA HR: 53459-2021

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