Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

JJS Ingenieros S.A.C — Res. 1324-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1324-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteJJS Ingenieros S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 284-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLa Libertad
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JJS INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JJS INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, en el extremo referente a la conducta por incumplir las normas de SST relacionada con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO el extremo de la infracción sancionada, referente a la conducta infractora por incumplir con las normas de SST relacionada con la matriz IPER, determinada mediante Resolución de Subintendencia N° 613-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, subsistiendo la infracción sancionada y sin modificación del monto de la multa impuesta.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a JJS INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001CEC – HR 140458-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2488-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1114-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de SST, por la no identificación de peligros y evaluación de riesgos, y por el incumplimiento de condiciones de seguridad, que ocasionaron el accidente de trabajo. Infracciones identificadas en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidente); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1443-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de noviembre de 2022, notificada el 30 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 17 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 613-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 31 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,542.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por los incumplimientos a las normas de SST: Condiciones de seguridad e IPER, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 2 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 613-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no está suficientemente motivada, vulnerando los principios de causalidad y culpabilidad. Ello teniendo en cuenta que, para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa respecto del accidente, era exigible que la Sub Intendencia de Sanción analizara la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del empleador. ii. Al no haber evaluado los presupuestos de la responsabilidad administrativa del empleador, no se ha determinado el nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de SST y el resultado (el accidente), por lo que, la decisión carece de motivación suficiente, constituyendo una vulneración de los principios de causalidad y culpabilidad. iii. El trabajador accidentado fue el único que sufrió el accidente, pues, a diferencia de los demás trabajadores que siguieron las indicaciones, él desobedeció la orden. iv. No se ha acreditado que el origen del accidente derive del hecho de que la empresa no contó con la escalera de ingreso y evacuación que señala el Procedimiento de excavación de zanja.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La responsabilidad de la empresa, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de 2022, se encuentra totalmente acreditada y se ha verificado que se encuentra dentro del marco de la ley vigente. ii. No es relevante el nivel de injerencia en el proceso causal de la prestación del servicio por cuenta ajena, es decir, la labor encomendada puede ser calificada como una

2 Notificada a la impugnante el 4 de setiembre de 2023, folio 146 del expediente sancionador.

causa menor y remota del accidente, pero es suficiente para ser considerado como un accidente de trabajo, además de que la causalidad del presente hecho, es bajo la forma directa, debido a que se produjo a causa de la prestación del servicio. iii. Teniendo en cuenta que el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus trabajadores en su centro de trabajo, la impugnante tenía la obligación de brindar las condiciones seguras al trabajador afectado, así como realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo específico o en la función que el trabajador desempeñaba, a fin de evitar algún accidente de trabajo. En ese sentido, al verificarse el nexo causal entre el hecho de no haber brindado las condiciones seguras, así como tampoco la identificación de peligros (incumplimiento de la norma) y la producción del accidente de trabajo, en ese sentido, corresponde imputarle la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito y descuidado a la administrada. iv. En cuanto a la labor realizaba por el trabajador el día en que ocurrió el accidente de trabajo, aun cuando el trabajador tenga obligaciones en materia de prevención o hayan ocurrido factores personales, es la administrada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador accidentado.

1.6

Con fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1169-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE JJS INGENIEROS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JJS INGENIEROS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción de S/ 3,542.00, impuesta por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 5 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JJS INGENIEROS S.A.C.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando el siguiente alegato:

i. La Intendencia de la SUNAFIL ha realizado un análisis y fundamentación de los presupuestos de la responsabilidad administrativa del empleador, amparándose en el principio de celeridad, sin tener en cuenta que tal situación configura una afectación sobre el debido procedimiento y el derecho de defensa del empleador.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por

este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.3

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.4

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.5

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

6.6

Debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.7

El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.8

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.9

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el

12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.10

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.11

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.12

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica

y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.13

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.14

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.15

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.

6.16

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

6.17

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio del cual se determinó, en calidad de precedente, los siguientes fundamentos:

15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.18

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (1) infracción muy grave en materia de SST, referida a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER y las condiciones de seguridad.

6.19

En ese entendido, del acta de infracción se corrobora que el comisionado verificó que el accidente de trabajo ocurrió en las circunstancias que:

“Siendo las 11:20 am del día 25 de julio del 2022, se produjo un accidente de trabajo, este hecho ocurrió cuando el señor Rafael (…), procedió a salir de la zanja de 1.20 metros de profundidad y 3 metros de largo, en la que se encontraba una tubería HDPE los trabajadores que se encontraban en la zanja salieron por un extremo de la

excavación donde se había habilitado pequeños peldaños del mismo material del suelo. Sin embargo, el señor Rafael (…) tomó la decisión de salir de la zanja desplazándose por la tubería HDPE que estaba húmeda resbalándose y cayendo su pie al vació, entre la tubería y la pared de la zanja, doblándose el pie derecho, este informó de manera inmediata al Residente de la empresa (…) y se procedió a trasladar a la caseta de JJS INENIEROS SAC, para luego ser llevado a la Clínica Peruano Americana afiliada al SCTR”.

6.20

En ese entendido, se advierte que el comisionado determinó que la conducta infractora se configura en mérito a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER y con las condiciones de seguridad. Respecto a la conducta relacionada con la matriz IPER, del acta de infracción se advierte que el comisionado determinó que:

“Ante el requerimiento de información para acreditar la Matriz IPERC del puesto de trabajo del señor Rafael (…). Matriz IPERC vigente a la fecha del accidente de trabajo. El sujeto inspeccionado acreditó Matriz IPERC-Proyecto Bodytech-Mall Plaza Trujillo. Documento con fecha del 30/07/2022, revisado por Luis (…) para los puestos de trabajo de: Residente de Obra/SSOMA, Capataz, Operario; sin embargo, no acreditó MATRIZ IPERC, del puesto de trabajo de Peón de Construcción, del señor trabajador accidentado (…), puesto de trabajo, de Peón de Construcción, según lo declarado por la constancia de alta del trabajador Formulario 1604-1, con fecha de Registro del trabajador el 27/07/2022. Asimismo, de la revisión del Análisis de Trabajo-ATS, de fecha 25/07/2022, para el trabajo de excavación de zanja, se adjunta el siguiente pantallazo:

No se verifica en las medidas para controlar los riesgos/impactos, el uso de escaleras lineales para ingreso y evacuación en los trabajos de zanjas”.

6.21

Por su parte, la instancia de sanción señalo en el fundamento 34 de su resolución: “(…) Esto es, se evidencia un actuar negligente de la inspeccionada, dado que sus trabajadores responsables de la seguridad y salud del centro de trabajo no consignaron el dato real en torno a la escalera para ingresar y evacuar la zanja, siendo que las medidas de la zanja no resultan relevantes para la presente investigación, por lo que la diferencia de metraje indicado por el recurrente y sus compañeros de trabajo no desvirtúa de modo alguno la responsabilidad que tiene la inspeccionada. Del mismo modo el no haber previsto en la Matriz IPERC el puesto de trabajo de Peón de Construcción, del trabajador accidentado lo puso en estado de indefensión al no haberse previsto en dicha documental -de vital importancia-, para la tarea de "excavación de zanja", medidas para controlar los riesgos/ impactos, como el uso de escaleras lineales para ingreso y evacuación en los trabajos de zanjas”.

6.22

Como se advierte, la referida conducta está relacionada básicamente con no consignar en la matriz IPER el puesto de trabajo del trabajador accidentado y al mismo tiempo no consignar como medida de control el uso de escaleras lineales para ingreso y salida. Sin embargo, debemos señalar que, conforme se verifica de los actuados, y es desarrollado en el acta de infracción, los procedimientos establecidos por la impugnante exigían que en la zona de trabajo en la que se estaban realizando actividades el día del accidente de trabajo, se cuente

con la referida escalera. Advirtiéndose que tanto el comisionado como las instancias previas omitieron efectuar un análisis integral del Sistema de Gestión de SST de la inspeccionada, que permita advertir si en los procedimientos y protocolos implementados por la impugnante se puede desprender la identificación de los peligros, riesgos y las medidas de control —sin perjuicio de la obligación de los empleadores de la correcta identificación de los peligros y riesgos de todos los puestos de trabajo en la matriz IPER—, para garantizar la integridad de sus trabajadores. Asimismo, no solo se advierte la falta de dicho análisis, sino que también se ha omitido establecer el nexo causal de la referida conducta imputada con el accidente de trabajo ocurrido, limitándose a señalar que la sola identificación de la referida conducta fue causa del accidente de trabajo.

6.23

Por tanto, se advierte que el comisionado y las instancias previas no efectuaron un análisis integral de la documentación presentada por la impugnante, con la finalidad de poder determinar si, en efecto, los peligros y riesgos del puesto de trabajo se encontraban plenamente identificados, así como si se determinaron los controles ante los mismos. Asimismo, no se advierte que el nexo causal se encuentre plenamente determinado, pues si bien se señala que uno de los factores de trabajo causantes del accidente fue la inadecuada identificación y evaluación de peligros, riesgos y controles, dicha determinación no solo resulta ser general, sino que también evidencia la falta de valoración de los medios probatorios presentados. Por lo que, al no encontrarse determinado el nexo causal y no haberse valorado todos los documentos recabados, corresponde dejar sin efecto la referida conducta infractora que configura dicho extremo de la sanción impuesta.

6.24

Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad17, debemos señalar que el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.

17 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”

6.25

En ese sentido, el inspector comisionado corroboró que: “(…) De la revisión del Check List- Excavación y zanjas, presentado por el sujeto inspeccionado durante la visita inspectiva, como documento elaborado el día del accidente de trabajo de fecha 25/07/2022, como parte de los documentos el Permiso de Trabajo, de fecha 25/07/2022, para el trabajo de excavación de zanja y relleno, dicho Check List, indica como elemento a inspeccionar: existen escaleras de ingreso y evacuación a no más de 15 metros entre ella, con respuesta SI; sin embargo por lo declarado por los entrevistados y el recurrente, se verifica que no se contaba el día 25/07/2022, para el trabajo a realizar de excavación de zanja y relleno, trabajo donde participó el trabajador recurrente accidentado, la escalera de ingreso, tal como lo señala, el Procedimiento de excavación de zanja - Código JJS-SSOMA PETS-001/Versión 001, el referido check list, así como la normatividad NORMA G.050 SEGURIDAD DURANTE LA CONSTRUCCIÓN”.

6.26

Sin perjuicio de lo desarrollado en los fundamentos previos respecto de la otra conducta imputada, debemos tener en cuenta que corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo, tanto de sus trabajadores como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.

6.27

Así, se determinó que en el propio procedimiento establecido por la impugnante y lo señalado en la normativa citada por el comisionado, la implementación de la escalera de ingreso y evacuación era obligatoria, quedando claro que la misma no fue implementada, incumpliendo con establecer condiciones de seguridad en el área de trabajo en el que se desempeñaba el trabajador accidentado, lo que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera. Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, en específico en la actividad desempeñada por el trabajador accidentado, el día del accidente de trabajo. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la referida conducta infractora imputada y el accidente de trabajo ocurrido, correspondiendo confirmar la misma.

6.28

Acreditado dicho nexo causal, y sin perjuicio de lo resuelto en la presente resolución respecto de la conducta relacionada con la matriz IPER, corresponde confirmar la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.29

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo y la vulneración del derecho de defensa. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).

6.30

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.31

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.32

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.33

En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas por las instancias previas, referente al extremo referido a la conducta por incumplir las condiciones de seguridad, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica

que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.34

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación ni al derecho de defensa, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.35

Cabe señalar que lo resuelto en la presente resolución referente a la conducta relacionada con la matriz IPER no constituye un supuesto de nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, siendo de aplicación lo previsto en el numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG18.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo

Incumplimiento a las normas de SST: Condiciones de seguridad. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

18 Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) “6.3. (…) No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por JJS INGENIEROS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1095-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, en el extremo referente a la conducta por incumplir las normas de SST relacionada con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO el extremo de la infracción sancionada, referente a la conducta infractora por incumplir con las normas de SST relacionada con la matriz IPER, determinada mediante Resolución de Subintendencia N° 613-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, subsistiendo la infracción sancionada y sin modificación del monto de la multa impuesta.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a JJS INGENIEROS S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001CEC – HR 140458-2022

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