Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

JAI Plast SR — Res. 273-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0273-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador346-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteJAI Plast SR
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 684-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JAI PLAST SR. LTDA. en contra de la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JAI PLAST SR. LTDA. en contra de la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a JAI PLAST SR. LTDA. y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 167-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 144-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por la notificación de accidente de trabajo mortal, una (01) infracción muy grave en materia de SST por no acreditar formación e información al trabajador afectado, una (01) infracción muy grave en materia de SST por no acreditar haber evaluado los riesgos considerando como peligro las partes móviles de la maquina inyectora, y una (01) infracción grave a la labor inspectiva por falta de colaboración; en mérito al accidente de

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso), Maquinarias y equipos de trabajo (Sub materia: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

trabajo mortal ocurrido el 04 de enero de 2020 siendo afectado el trabajador Raúl Alberto Mallqui Fernández.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 248-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de febrero de 2020, notificada el 12 de febrero de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 798-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de septiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 078-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de noviembre de 2020, notificada el 18 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 139,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones: - Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la notificación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el accidente de trabajo mortal ocurrido el 04 de enero de 2020, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,855.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la identificación y evaluación de riesgos en el trabajo - IPER, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,855.00. - Una (01) infracción GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración a la función inspectiva encomendada a la inspectora comisionada, en la diligencia de fecha 04 de enero de 20202, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,805.00.

1.4

Con fecha 09 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan la nulidad total de la resolución apelada por incurrir en vicios insalvables, pues el accidente mortal ocurrió el sábado 04.01.2020, dadas a las circunstancias en que ocurrió el suceso se reportó el día lunes 06.01.2020; emitiendo la Orden de Inspección N° 167-2020-SUNAFIL/ILM EL 04.01.2020 y el Acta de Infracción 144-2020-SUNAFIL/ILM el 15.01.2020.

2 Infracción corregida a través de la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM en el numeral del considerando 3.2.

ii. Agregan que el día del accidente estuvieron en las diligencias de la Policía, el Ministerio Público, los trámites legales, protocolos que les ocupó todo el día y el domingo no es laborable, por lo que comunicaron al Ministerio de Trabajo el 06.01.2020; supuesto fáctico que no han sido considerados por el personal inspectivo en los descargos presentados, lo que vulnera el principio de debido proceso en su modalidad de falta de motivación de las resoluciones. iii. Por otro lado, la resolución apelada establece que el accidente de trabajo se produce al no determinarse las medidas correctivas adoptadas y a la ausencia de medidas de seguridad; sin embargo, la inspeccionada considera que la sanción impuesta es arbitraria al sustentarse en afirmaciones subjetivas, carentes de toda probanza. iv. La inspeccionada cumplió con impartir la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, aplicando todos los estándares de seguridad, incluyendo como anexos los instructivos de seguridad por cada maquinaria. Agregan, que dichos instructivos se encuentran en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo tanto, el trabajador fallecido estuvo debidamente informado respecto de uso adecuado de la máquina inyectora que ocasionó el accidente con consecuencias fatales. Por todo ello, la resolución apelada no explica en que medios probatorios sustenta su decisión para determinar las infracciones que se le imputan, sin señalar las circunstancias agravantes para imponer la sanción. v. Además, cumplió con exhibir en lugar visible el IPER en el lugar de trabajo; informando las medidas de seguridad sobre las actividades laborales, en las charlas diarias de 5 minutos, realizadas antes del inicio de las actividades. Asimismo, precisan que cuentan con la matriz del IPER que describe los peligros y riesgos en todas las actividades del ciclo productivo a la que se dedica la inspeccionada, pero no existe ninguna condición para que se introduzca dentro de la máquina inyectora en funcionamiento, por ser un acto negligente del trabajador fallecido, atendiendo a que sus funciones solo eran la de retirar bateas de plástico y apilarlas, actividad que se desarrolla en la parte externa de la maquina donde se produjo el accidente. vi. Precisan que en la diligencia del 04.01.2020, nunca les fue informada por el personal inspectivo, por lo que no existe constancia de este hecho, y de ser cierto pudo acudir ante la autoridad policial a fin de acreditar la supuesta negativa de ingreso por parte de la inspeccionada, por lo que no se ha probado la obstrucción a la labor inspectiva. Respecto de la adopción de medidas de correctivas adoptadas señalan que acreditaron la entrega de las cuatro últimas capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. vii. Respecto a las causas del accidente, la resolución apelada establece como causa básica la falta de conocimiento de los riesgos del puesto de trabajo, y la falta de identificación de peligro de maquina inyectora y la falta de capacitación de los riesgos del puesto de operario de la máquina inyectora, sin considerar que el hecho.

viii. Refieren que en el escrito de fecha 25.02.2020, presentaron documentos que acreditan que brindaron la charla de inducción recibida el día 06.08.2019, así como anexó el plan de trabajo de 2020, por lo que han cumplido con capacitar e informar respecto de los riesgos de los puestos de trabajo a cada uno de los trabajadores, siendo injustificado el criterio del inspector al sostener sin contraste alguno con la realidad de la falta de conocimiento de los riesgos del puesto de trabajo. Finalmente, reiteran los mismos argumentos del recurso de apelación respecto de las infracciones que se le imputan.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmo la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar los siguientes puntos:

i. De la presente resolución, la Intendencia advierte de la documentación presentada por la inspeccionada que las causas del accidente obedece a la responsabilidad de no haber brindado al ex trabajador afectado formación e información de acuerdo al puesto de trabajo, no contar con un IPER de acuerdo a las funciones que realizaba, pues de los documentos presentados se advierte que la capacitación recibida fue en materia de seguridad y salud en el trabajo y el IPER tampoco describe la actividad que desarrollaba el ex trabajador al momento del accidente. Por lo que, la inspeccionada incumplió su deber de prevención, protección al trabajador para el desarrollo de sus funciones y no podría trasladar esta responsabilidad a la imprudencia del trabajador; por cuanto, en los documentos de gestión descritos, no acreditan que para ejercer sus funciones no tenía pleno conocimiento de los peligros y riesgos que corría, pues de haber estado plenamente informado, las consecuencias no hubieran sido fatales. ii. Asimismo, advierte que el reporte de notificación de accidente mortal al Ministerio de Trabajo se realizó el 06 de enero de 2020, a las 17.48.18 horas, fecha posterior al accidente ocurrido el 04 de enero de 2020 a las 07.21 horas; con lo que se evidencia que dicha comunicación fue remitida después de las 24 horas que establece la norma. iii. Señala que todo empleador está en la obligación de garantizar de manera oportuna capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, por tanto, del análisis de lo actuado en la etapa inspectiva no se advierte que la inspeccionada haya proporcionado la formación e información al ex trabajador afectado, según las funciones y riesgos a los que estaba expuesta, habiendo exhibido únicamente, los siguientes registros: Tema: Entrenamiento en manejo de Extintores de fecha 14 de setiembre de 2019, Primeros Auxilios de fecha 18 de octubre de 2018, Plan de emergencia de fecha 21 de diciembre de 2019, Simulacro en caso de sismo del 16 de noviembre de 2019, Simulacro de primeros auxilios, soporte vital básico del 19 de octubre de 2019, Pautas inicio de año 2020 del 02 de enero de 2020, en los que se verificó que la ex trabajador afectado firmó registro de asistencia; sin embargo, la capacitación recibida sólo comprenden temas genéricos por lo que no se acreditaría el cumplimiento de la obligación materia de autos, pues como se ha señalado en líneas precedentes, ésta se encuentra referida a la capacitación que incluye conocimientos necesarios para su labor específica. iv. Asimismo, cabe precisar que la inspeccionada mediante escrito de fecha 25.02.2020, volvió a presentar documentos descritos en el fundamento

3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 46 del expediente sancionador.

precedente, los cuales no acreditan la capacitación que en su momento se le debió brindar al ex trabajador afectado, para ejercer las funciones de Operario de Máquina Inyectora. Ahora bien, la inspeccionada presentó las funciones y responsabilidades de un operario de máquina inyectora, pero que de ninguna manera sustituye la capacitación que debió recibir en su momento el trabajador afectado. v. En ese sentido, en el presente procedimiento sancionador no se aprecia que la inspeccionada haya presentado medios probatorios que enerven los hechos verificados por el personal inspectivo; por lo que, al igual que la autoridad de primera instancia, la Intendencia concluye que la inspeccionada no acreditó haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo al ex trabajador afectado, respecto a sus funciones específicas, así como las medidas de protección y prevención aplicables a los riesgos a los que estaba expuesta en su puesto de trabajo. vi. De la revisión de la Matriz de Tareas, presentada por la inspeccionada en el procedimiento inspectivo obrante a fojas 09 y 10, se advierte que este no cuenta con la firma del evaluador, quien es la persona responsable en realizar la evaluación de los riesgos ocupacionales, y de igual modo, no se observa la firma de quien aprueba el IPER, ya que este instrumento, se convertirá en herramienta operativa y fiscalizada; lo que son condiciones mínimas de formalidad de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Por otro lado, no se ha incluido el tema “las partes móviles de la máquina inyectora” “una labor del operador de inyectora es abrir la puerta de la guarda para sacar el producto del molde ubicado en la placa móvil, placa cuya operación se activa cuando se cierra la puerta de la guarda”, tal como lo ha detallado la autoridad resolutora en el numeral 33 de la resolución apelada; por lo tanto, los argumentos de la inspeccionada no cambian el fondo del pronunciamiento de la existencia de su responsabilidad en la infracción sancionada. vii. Por consiguiente, cabe resaltar que cada uno de los incumplimientos antes señalados, sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo del señor Raúl Alberto Mallqui Fernández, pues hay una causalidad directa entre los referidos incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo conforme se ha expuesto líneas arriba. Por ende, resulta infundado los argumentos del recurso en este extremo. viii. Por otra parte, conforme a lo señalado en el Hecho 9 del Acta de Infracción, el personal inspectivo ha dejado constancia que la inspeccionada no colaboró con la inspección de trabajo, en la visita inspectiva de día 04 de enero de 2020, a las 18.35 horas, en el estacionamiento del local ubicado en Calle Los Metales N° 126 San Martín de Porres, el vigilante Sr. Martin Uribe Ramírez, señaló que la Sra. Rosa vía telefónica dio la indicación de que no lo atienda al inspector comisionado, porque en esos momentos no había una persona que lo atendiera; sin embargo, la autoridad administrativa de trabajo, constató que en el local habían varias

personas, vehículos que ingresaban y salían. Dicho lo anterior, se advierte que el Administrado no prestó su colaboración al inspector de trabajo, en la visita realizada aquel día. ix. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 684- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003144- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE JAI PLAST SR. LTDA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que JAI PLAST SR. LTDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 139,320.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por JAI PLAST SR. LTDA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que no existen pruebas que acrediten que fue por desconocimiento o falta de capacitación qué ocurrió el accidente mortal, debido a que se le informó del manejo y mecanismo de seguridad de la función específica que realizaba en su puesto de trabajo asignado desde hace meses, y pudo ser más un acto negligente del ex trabajador Raúl Alberto Mallqui Fernández. ii. Señala que se incurre en una ausencia de motivación en la resolución recurrida, en el punto relacionado a la información suficiente y adecuada en el puesto de trabajo asignado, pues no se ha tomado en cuenta un documento firmado por el trabajador afectado de fecha 6 de agosto del 2019, donde se le brinda información sobre el

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

manejo de las funciones que realizaría en la empresa, previniéndolo de los daños ocasionaría el descuido de su función e indicándole que todo defecto irregularidad debe ser informado al encargado de mantenimiento y jefe de producción. iii. Alega la vulneración al debido proceso o debido procedimiento administrativo. iv. Que, el personal de la empresa estuvo atendiendo durante todo el fin de semana las necesidades de los familiares del ex trabajador, y no pudieron cumplir con la formalidad de informar a la entidad correspondiente del hecho ocurrido, siendo esto una omisión involuntaria. v. Que, su empresa cumplió con entregar al ex trabajador y a todos los trabajadores del reglamento de seguridad y salud en el trabajo con todos los estándares de seguridad así como los anexos de los instructivos de cada maquinaria por lo cual se cumplió con lo que indica la norma referente a la obligación de la empresa de informar sobre materia de seguridad y salud en el trabajo además se cumplió con publicar en un lugar visible el híper de la empresa e informar de las medidas de seguridad sobre el trabajo en las charlas de 5 minutos diarios que se realiza antes de empezar con las labores. vi. Que la empresa cumplió con realizar la inducción sobre temas referidos a la salud y seguridad en el trabajo al momento de contratar los servicios del ex trabajador según el documento adjuntado funciones y responsabilidades de un operario de maquinaria inyectora firmada por el trabajador el 6 de agosto del 2019. vii. Asimismo, indica que se adjuntó el registro de asistencia a la charla de capacitación sobre pautas de inicio del año 2020 de fecha 2 de enero del 2020 al que acudió el ex trabajador. viii. Afirma que su empresa cumplió con elaborar la matriz IPER, y que no estaba en la obligación de identificar peligros inimaginables que estén relacionadas con la negligencia o imprudencia del trabajador, por lo cual, no puede imaginarse que un trabajador se introduce introdujera dentro de una máquina en funcionamiento, cuando su labor era solo retirar las bateas de plástico y apilarlas, es decir el lugar de operación o desempeño laboral era en la parte externa de la maquinaria que produjo el accidente mortal. ix. Sobre no colaborar con el inspector en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, indica que es falso que se haya negado a colaborar en la visita del 4 de enero del 2020, y que no hay ningún tipo de constancia de actuación instructiva sobre ello.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves 6.1. Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.

6.3

Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT y a la infracción grave en materia de labora inspectiva, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT.

6.4

Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación de las resoluciones administrativas

6.5

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.6

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.7

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las

10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.8

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.9

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia Nº 684-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.10

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo. Del mismo modo, se ha dado respuesta a los escritos presentados por la impugnante, en cada etapa del presente procedimiento, no evidenciándose una afectación a su derecho de defensa.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.12

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.13

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”13. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”14.

6.14

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.15

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.15

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.16

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes: “i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de

13 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 14 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 15 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.17

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia Sistema de Gestión SST en las empresas – Actividades Preventivas: Supervisión Efectiva.

6.18

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales16, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo17.

6.19

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

16 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 17 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.20

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.21

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.22

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y

contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.23

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.24

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.26

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”18.

6.27

Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal19 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.28

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos20: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

18 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 19 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. 20 Casación N° 18190-2016 Lima.

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”21.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de

21 Casación N° 4321-2015 Callao.

atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo22.

6.29

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

Sobre las circunstancias y causas del accidente

6.30

A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador RAUL ALBERTO MALLQUI FERNANDEZ, conforme a la información descrita por el inspector en el hecho 10 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción:

22 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

1) INFORMACIÓN SOBRE EL TRABAJADOR AFECTADO

2) INFORMACIÓN SOBRE LA FORMA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE: a) Forma del accidente: Atrapamiento b) Agente causante:

Matriz del molde c) Parte del cuerpo lesionado: Tórax, miembros superiores y cabeza. d) Condición Insegura:

Traumatismos internos, muerte.

3) INFORMACIÓN SOBRE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE: a) Causa Inmediata:

i) Acto Inseguro:

Ingresar a la zona de la placa. ii) Condición Insegura:

Inyectara encendido y operativa.

b) Causa básica:

i) Factores Personales:

Falta de conocimiento de los riesgos de su puesto. ii) Factores del Trabajo: Faltó identificar como peligro a la máquina inyectara N° 6 y Evaluar sus riesgos; Faltó capacitación de los riesgos del puesto de Operario de la máquina inyectara.

4) SUJETO RESPONSABLE: El responsable directo de las causas básicas es el Sujeto Inspeccionado. 5) MEDIDAS CORRECTIVAS ADOPTADAS: No se pudo determinar estando al plazo de la orden de inspección. 6) CRITERIO DEL INSPECTOR: El inspector que suscribe establece de acuerdo a su criterio que el accidente de trabajo se debió a la ausencia de medidas de seguridad”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.31

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, en el hecho 08 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción23, el hecho referido a la materia:

6.32

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.33

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.34

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.35

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

23 Véase folio 2 del expediente sancionador.

6.36

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, está obligada a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.37

Conforme a lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se verifica, como factor de trabajo en las causas básicas del accidente de trabajo que, existen deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, al no considerar como peligro las partes móviles de la maquina inyectora, pues la matriz IPER presentada se tiene que en la columna “Proceso”: Producción; y columna “Subproceso, Actividades, Tareas”: Maquinista/Inyectora, no se considera dicho peligro, ni se considera que una de las labores del operador de inyectora es abrir la puerta de la guarda para sacar el producto del molde ubicado en la placa móvil, cuya operación se activa cuando se cierra la puerta de la guarda.

6.38

Del mismo modo, esta Sala advierte que la falta incorporación de dicho peligro no pudo contemplar la evaluación de los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador Raúl Alberto Mallqui Fernández al momento de efectuar la tarea de operario de la máquina inyectora, configurándose una infracción de carácter insubsanable, al constituirse como una causa del accidente de trabajo (causa básica-factor trabajo), debido que sus efectos ya no pueden ser revertidos en el tiempo. Asimismo, si bien la impugnante indica que no estaba en la obligación de identificar peligros inimaginables, ello no tiene ningún asidero en la determinación de la conducta infractora, pues constituye una obligación del empleador consignar correctamente cada riesgo y peligro al que puede estar expuesto el trabajador en la Matriz IPER, no pudiéndose calificar como “inimaginable” el riesgo advertido sobre las partes móviles de la maquina inyectora, más aún cuando el operario de inyectora debe abrir la puerta de la guarda para sacar el producto del molde, ubicado en la placa móvil y nuevamente volverla a cerrar. Por lo expuesto debe desestimarse los argumentos a cuestionar este extremo.

6.39

En consecuencia, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de agosto de 2019, pues no se llegó a identificar todos los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador como operario de la maquina inyectora en la Matriz IPER.

Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.40

Sobre el particular el Acta de Infracción ha establecido, lo siguiente:

6.41

Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST24, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.42

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación

24 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”25.

6.43

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.44

De lo descrito precedentemente se aprecia que, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en que la impugnante no cumplió proporcionar la formación e información al ex trabajador afectado, según las funciones y riesgos a los que estaba expuesta, habiendo exhibido únicamente, los siguientes: i) entrenamiento en manejo de Extintores de fecha 14 de setiembre de 2019, ii) Primeros Auxilios de fecha 18 de octubre de 2018, iii) Plan de emergencia de fecha 21 de diciembre de 2019, iv) Simulacro en caso de sismo del 16 de noviembre de 2019, v) Simulacro de primeros auxilios, soporte vital básico del 19 de octubre de 2019, vi) Pautas inicio de año 2020 del 02 de enero de 2020. Por su parte, la impugnante alega que el trabajador recibió una capacitación el 06 de agosto del 2019, sin embargo, la capacitación recibida sólo comprenden temas genéricos en relación a las funciones y responsabilidades de un operario de máquina inyectora (folio 13 del expediente inspectivo), pero, de ninguna manera sustituye la capacitación que debió recibir en su momento el trabajador afectado; por lo que no se acreditaría el cumplimiento de la obligación materia de autos, pues como se ha señalado en líneas precedentes, ésta se encuentra referida a la capacitación que incluye conocimientos necesarios para su labor específica.

6.45

Por otra parte, de la lectura del documento de registro de asistencia de fecha 02 de enero de 2020, en el cual la impugnante refiere que el trabajador afectado recibió una charla de capacitación, se debe precisar que solo figura la relación de trabajadores que recibieron dicha charla de 5 minutos, no evidenciándose que el trabajador haya recibido capacitación específica en su laborales, debiendo entenderse que esta charla es genérica y brindada a todos los trabajadores en relación a pautas frecuentes.

25 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST, Ley N° 29783.

6.46

Finalmente, evidenciándose la relación de causalidad entre la conducta infractora, que consiste en no haber brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo relacionados con su puesto de trabajo y el accidente ocurrido el 04 de enero de 2020, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la notificación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el accidente de trabajo mortal ocurrido el 04 de enero de 2020 Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la identificación y evaluación de riesgos en el trabajo - IPER Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el deber de colaboración a la función inspectiva encomendada a la inspectora comisionada, en la diligencia de fecha 04 de enero de 2020 Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por JAI PLAST SR. LTDA. en contra de la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a JAI PLAST SR. LTDA. y a la Intendencia Metropolitana de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240313JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.