Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Quiaza S.A.C — Res. 690-2026

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0690-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador783-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteInversiones Quiaza S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónÁncash
Fecha08 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES QUIAZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES QUIAZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 783-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a las condiciones de seguridad e IPERC determinada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 544-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 15 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, subsistiendo la infracción sancionada del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y sin la modificación del monto de la multa impuesta.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento relativo a los estándares de seguridad y formación e información que fueron causa del accidente de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES QUIAZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506RZR- HR: 116009-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 926-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 411-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito al accidente de trabajo sufrido el 06 de junio de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 783-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 22 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE- ANC- SIFN, notificado el 22 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 544-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, notificada el 15 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad y salud, identificación de peligros evaluación de riesgos y medidas de control - IPERC, estándares de seguridad y no haber brindado capacitación y entrenamiento en la realización de la actividad/tarea a bordo de la embarcación pesquera; ocasionando el accidente de trabajo del señor Segura Luis, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 544-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.

1.5

Mediante Resolución de Gerencia General N° 263-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 14 de noviembre de 2023, se acepta la abstención del Intendente Regional de Ancash y se designa a la Intendencia Regional de Madre de Dios como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en Segunda Instancia.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la resolución apelada.

1.7

Con fecha 13 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023- SUNAFIL/IRE-MDS.

1.8

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 21 de marzo de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES QUIAZA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES QUIAZA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES QUIAZA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:

i. La autoridad inspectiva no ha cumplido con motivar adecuadamente la resolución impugnada, al no evidenciarse una debida valoración de los medios probatorios ni de los argumentos de defensa presentados en sus descargos, particularmente aquellos referidos a las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR Salud) de su personal. ii. Si bien en el Acta de Infracción, el personal inspectivo comisionado concluyó que la empresa carecía de medidas de prevención y señalética, atribuyendo a dicha circunstancia el nexo causal del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado; sin embargo, no se advierte la debida fundamentación fáctica y jurídica que sustente dicha conclusión. iii. El personal inspectivo no requirió información específica sobre la señalética instalada en la embarcación pesquera Don Raul IV, ni realizó visita de inspección al centro de trabajo, por lo que no habría verificado in situ las condiciones alegadas. En respaldo de su posición, invoca el precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, que reconoce que la labor inspectiva puede incluir actuaciones directas como visitas de inspección para la constatación de hechos.

iv. La autoridad administrativa no valoró el escrito presentado con fecha 01 de marzo de 2023, mediante el cual se habría acreditado que la embarcación contaba con medidas de prevención y señalética adecuadas antes de ocurrido el accidente, lo cual desvirtuaría la imputación efectuada. En tal sentido, existe una indebida tipificación de la infracción y una incorrecta determinación del nexo causal. v. Se ha vulnerado el principio de verdad material, al no haberse evaluado los documentos y medios probatorios aportados, incluyendo material fotográfico y documentación sobre capacitaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, con los cuales afirma haber cumplido con las obligaciones de inducción, capacitación y entrenamiento del personal. vi. Finalmente, la administrada alega que tanto el Acta de Infracción como la imputación de cargos y el informe final adolecen de nulidad, al considerar que se han vulnerado los principios de razonabilidad, debido procedimiento y proporcionalidad, cuestionando además la cuantía de la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y la motivación alegada.

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega la vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador. De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia del debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 544-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL /IRE-MDS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación.

6.9

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo calificado como infracción muy grave.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.10

Al respecto, el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.11

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorios para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.12

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente

ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis añadido).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.13

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) no cumplir con su obligación en materia de SST, relativa a las condiciones de seguridad y salud adecuadas en la actividad/tarea que se desarrolla en la embarcación pesquera, al carecer estas de medidas de prevención y señalética; b) no cumplir con su obligación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en lo relativo al IPERC, al no implementar los controles indicados en su matriz de identificación, respecto a los peligros y riesgos dentro de la E/P; c) no cumplir con su obligación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en lo relativo a la inclusión dentro de sus estándares de seguridad en las operaciones que se desarrollan en las embarcaciones pesqueras acorde a la realidad y en función a la actividad que se desarrolla a bordo; d) no cumplir con su obligación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en lo relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, al no brindar inducción, capacitación y entrenamiento en la realización de la actividad/tarea a bordo de la Embarcación Pesquera.

6.14

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”8 (énfasis añadido).

6.15

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al

8 Numeral antes de la modificatoria dispuesta por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020.

trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo”10.

6.16

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada

9 Casación N° 4321-2015 Callao. 10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.17

En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.18

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

En el presente caso se aprecia del Acta de Infracción que el trabajador afectado sufrió un accidente de trabajo el día 06 de junio de 2022 cuando, en la realización de sus labores, sufrió una caída de dos (02) metros causando una lesión en la pierna.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.20

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST) dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)”.

6.21

En el caso de autos, el personal inspectivo consignó en el Acta de Infracción que la matriz IPERC no fue elaborada con la participación de los trabajadores, ni cuenta con la revisión

exigida para los documentos del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, respecto del IPERC presentado, relacionado con las faenas de pesca, se advierte que el inspeccionado consignó como proceso la estiba de la red y, entre otros aspectos, identificó como peligros el “suelo en mal estado o irregular” y los “pisos resbaladizos”, asociando como riesgos las “caídas al mismo nivel” y “caídas a diferente nivel”, para los cuales estableció controles de carácter administrativo.

6.22

Sin embargo, el propio inspector de trabajo ha dejado señalado que el inspeccionado no ha cumplido con sus propios controles indicados en el IPERC, toda vez que no acreditó haber brindado capacitaciones en IPERC a sus trabajadores, ni capacitaciones en riesgos locativos, tampoco capacitaciones en el uso de los EPPs, tampoco acreditó que la embarcación donde el trabajador laboraba se hayan implementado los avisos y señales correspondiente y medidas de seguridad de advertencia de pisos resbaladizos y medidas de seguridad en suelos irregulares.

6.23

En atención a lo antes señalado, y de la revisión de los actuados, se advierte que la autoridad administrativa ha construido la imputación vinculada al IPERC sobre la base de dos tipos de cuestionamientos distintos: (i) supuestas deficiencias formales del documento y (ii) la presunta falta de implementación de las medidas de control allí contenidas.

6.24

No obstante, respecto de ninguno de dichos cuestionamientos se advierte que la autoridad haya desarrollado un análisis que permita establecer de qué manera estos habrían incidido de forma directa y concreta en la ocurrencia del accidente de trabajo, limitándose a establecer una vinculación genérica entre el supuesto incumplimiento normativo y el resultado dañoso.

6.25

En efecto, en relación con las supuestas deficiencias del IPERC, no se ha explicado cómo dichas observaciones, vinculadas a aspectos formales del documento, habrían tenido alguna incidencia en la producción del accidente, más aún cuando del propio expediente se desprende que el instrumento sí contemplaba la identificación de riesgos asociados a la actividad desarrollada por el trabajador afectado.

6.26

Asimismo, respecto del segundo cuestionamiento, referido a la falta de implementación de las medidas de control previstas en la matriz IPERC, tampoco se advierte un desarrollo que permita establecer un nexo causal específico entre dicha circunstancia y el accidente de trabajo.

6.27

Ello resulta particularmente relevante, en la medida que lo que se presenta como elemento vinculado a la ocurrencia del accidente no son las supuestas deficiencias del instrumento en sí mismo, sino la alegada falta de ejecución de las medidas de control previstas en este.

6.28

Sin embargo, dicho aspecto no se vincula con la idoneidad o contenido del IPERC, como instrumento de gestión, sino con la ejecución de medidas preventivas en el marco de la gestión de riesgos laborales, lo cual corresponde a un plano distinto de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

En consecuencia, al no haberse desarrollado un análisis que permita establecer la incidencia concreta de los cuestionamientos formulados al IPERC en la ocurrencia del accidente, ni resultar dichos cuestionamientos plenamente concordantes con la naturaleza de la obligación imputada, se concluye que la imputación carece de sustento

suficiente en sus propios términos. Por tanto, corresponde dejar sin efecto ese extremo de la conducta infractora, sin que ello afecte el monto de la multa impuesta por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.30

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.31

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión.

Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

6.32

Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.33

De la revisión de actuados, se aprecia que el personal inspectivo de trabajo ha señalado, al momento de determinar el análisis de causalidad del accidente (Red de Causalidad), que una de las causas del accidente de trabajo lo constituye la “Condición Subestándar: Sistema de advertencia / señalización inexistente”. No obstante, dicha afirmación no se encuentra sustentada en hechos concretos y verificables previamente consignados en el Acta de Infracción, limitándose a una enunciación conclusiva carente de desarrollo fáctico.

6.34

En efecto, como se advierte de la lectura del “Anexo de Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación Hechos Insubsanables”11 y del Acta de Infracción, no se observa que se hayan descrito específicamente los hechos que fundamentan la inexistencia de medidas de prevención y señalética. Así, no se advierte que el inspector haya consignado hechos concretos y verificables que sustenten la afirmación relativa a la inexistencia de medidas de advertencia o señalización en el área donde ocurrió el

11 Que obra en el expediente inspectivo de investigación.

accidente, limitándose a formular dicha afirmación de manera genérica, sin describir las circunstancias específicas que fundamentan dicho incumplimiento.

6.35

Cabe precisar que, si bien en el expediente se alude de manera general a la inexistencia de señalización en el área de trabajo, dicha afirmación no ha sido debidamente constatada ni desarrollada en el Acta de Infracción, constituyendo más bien una inferencia o conclusión del inspector. En tal sentido, no cumple con la exigencia de sustentarse en hechos previamente verificados y debidamente consignados.

6.36

Asimismo, ni en el Acta de Infracción ni en los documentos inspectivos se desarrolla un análisis causal específico, esto es, no se explica de qué manera la supuesta ausencia de señalización habría incidido directa y concretamente en la producción del accidente, ni se describen las circunstancias fácticas que permitan establecer dicha relación de causalidad. Por el contrario, la imputación se sustenta en una vinculación genérica entre una condición de seguridad y el resultado dañoso, sin reconstruir el mecanismo concreto del accidente.

6.37

Esta deficiencia tampoco fue objeto de análisis por las instancias resolutivas. En efecto, en el fundamento 13 de la Resolución de Primera Instancia, esta se limita a reiterar que el área no contaba con sistemas de advertencia (señalización inexistente), sin precisar los hechos constatados que sustenten dicha afirmación ni desarrollar el nexo causal correspondiente. Del mismo modo, el fundamento 4.23 de la Resolución de Segunda Instancia reproduce dicho razonamiento sin incorporar elementos fácticos adicionales, persistiendo una imputación que no se sustenta en hechos constatados ni en un nexo causal debidamente desarrollado.

6.38

En consecuencia, al no encontrarse acreditados en el Acta de Infracción los hechos específicos que configuran la supuesta condición subestándar imputada, ni haberse desarrollado un análisis causal que vincule de manera concreta dicha condición con el accidente de trabajo, se concluye que la conducta infractora atribuida carece de sustento fáctico suficiente. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto ese extremo de la conducta infractora, sin que ello afecte el monto de la multa impuesta por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.39

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.40

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión.

Sobre los estándares de seguridad

6.41

El artículo 84° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), determina que el empleador debe contar con procedimientos a fin de garantizar que: a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud. b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de la

adquisición de bienes y servicios. c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados. (énfasis añadido) 6.42 Respecto a este extremo, el personal inspectivo ha señalado, en el numeral 5.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el inspeccionado, si bien cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), no ha considerado dentro de los estándares de seguridad todas las medidas de prevención en las actividades y procesos que se desarrollan en la embarcación pesquera.

6.43

En relación a dicho incumplimiento, se advierte que la empresa ha consignado las siguientes medidas de prevención:

Figura N° 01

6.44

En relación a los hechos constatados por el inspector de trabajo, y el análisis realizado por las instancias previas, contrario a los alegatos del impugnante, se acredita que las medidas de prevención consignadas por el administrado no guardan correspondencia con las condiciones reales de las labores desarrolladas en la embarcación pesquera, en tanto se

encuentran orientadas a contextos propios de actividades en instalaciones en tierra u oficinas, sin reflejar los riesgos específicos inherentes a las faenas de pesca.

6.45

Esta falta de adecuación evidencia que el empleador no estableció estándares de seguridad acordes con la naturaleza de las actividades realizadas a bordo, incumpliendo así con la exigencia de contar con parámetros técnicos que orienten de manera efectiva la ejecución segura de dichas labores.

6.46

En ese sentido, considerando que los estándares de seguridad constituyen modelos o pautas que determinan la forma correcta de realizar las actividades, estableciendo requisitos mínimos en función de los riesgos propios del entorno laboral, se verifica que, al momento de la ocurrencia del accidente, la empresa no contaba con estándares de seguridad específicos para las operaciones desarrolladas en la embarcación pesquera.

6.47

Dicha omisión implica un incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no haberse previsto medidas adecuadas y coherentes con los riesgos propios de la actividad, lo que resulta suficiente para tener por acreditada la infracción en este extremo.

6.48

Al respecto, se advierte que el incumplimiento determinado por el inspector comisionado se encuentra referido a la ausencia de estándares de seguridad y salud en el trabajo aplicables a las actividades que realizaba el trabajador accidentado, esto es, las faenas de pesca o labores como tripulante a bordo de la embarcación.

6.49

En ese sentido, dicha omisión adquiere relevancia directa en la producción del accidente, en tanto la falta de estándares de seguridad, entendidos como parámetros que definen la forma correcta de realizar las tareas, implicó que no se establezcan lineamientos adecuados para prevenir riesgos como caídas a distinto nivel, materializándose precisamente una caída desde una altura de dos metros que ocasionó lesión al trabajador.

6.50

Por ello, se advierte una relación de causalidad entre el incumplimiento imputado y el accidente de trabajo, al no haberse previsto ni aplicado medidas que razonablemente permitan evitar la ocurrencia del evento dañoso. Siendo ello así, corresponde confirmar ese extremo de la conducta infractora, vinculada con los estándares de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

De la formación e información en SST

6.51

De acuerdo con el Principio de Información y Capacitación, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.

6.52

El literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.53

Al respecto, los artículos 27 y 29 del RLSST, establecían el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar estableciéndose, adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, qué se entiende por capacitación: “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.

6.54

Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la no presentación de documentos, por parte de la impugnante, que acrediten haber proporcionado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo anticipada, en prevención de riesgos laborales en las funciones específicas que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente.

6.55

Al respecto, en el presente caso, en el numeral 5.5 del Acta de Infracción el inspector de trabajo deja constancia que el inspeccionado no cumplió con realizar capacitaciones a su personal en materia de seguridad según su cronograma de programación para el 2021, ni tampoco para el año 2022, al encontrarse “PENDIENTES”.

6.56

En relación a los argumentos planteados en su recurso de revisión, vinculados a que la impugnante cumplió con brindar capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, adjuntando fotografías y demás documentos, debe señalarse que este contaba con un cronograma de las actividades de capacitación para el año 2021, el mismo que debió acreditarse documentalmente. En los hechos constatados por el inspector, la documentación corrobora que las capacitaciones se encontraban como pendientes. Por tanto, a fin de acreditar las mismas, dicho cumplimiento exige su acreditación objetiva mediante registros, documentos o cualquier otro medio idóneo que permita verificar su realización, contenido, periodicidad y adecuación al puesto de trabajo. (énfasis añadido)

6.57

Al respecto, corresponde precisar que la normativa en seguridad y salud en el trabajo no solo exige la realización de capacitaciones, sino también su adecuada acreditación mediante registros formales. En tal sentido, el literal g) del artículo 33 del RLSST establece expresamente que los registros obligatorios en esta materia incluyen el “Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia”, constituyendo este un medio idóneo para verificar el cumplimiento de dicha obligación por parte del empleador. (énfasis añadido)

6.58

Por tanto, los medios probatorios aportados por la impugnante, tales como fotografías o capturas de pantalla de un aula virtual, no resultan idóneos para acreditar el cumplimiento de la obligación de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ello en la medida que no permiten verificar de manera objetiva que el trabajador haya recibido efectivamente la capacitación, ni consignan información esencial como la fecha, el contenido desarrollado o la identificación del profesional que la impartió. En ese sentido, al no haberse presentado dichos registros ni cumplido con los estándares mínimos exigidos por la normativa vigente, corresponde desestimar lo alegado por el administrado en este extremo.

6.59

En relación al nexo causal, en el numeral 5.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector ha dejado señalado que, en atención a que la inspeccionada incumplió dicha obligación, al momento del accidente el trabajador carecía de competencias para afrontar cada una de las situaciones particulares que se presentaban cuando ejecutaba las labores encomendadas, sustentando el nexo causal del accidente de trabajo, con el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Dichos hechos sustentan el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia en dicho extremo.

6.60

Por todo lo antes señalado, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados y la Autoridad Sancionadora, han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente que padeció el trabajador afectado. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante, confirmándose el extremo de la conducta infractora, respecto al incumplimiento en materia de formación e información.

6.61

Finalmente, cabe precisar que, si bien se ha dejado sin efecto las conductas infractoras referentes al IPERC y condiciones de seguridad, eso no varía el cálculo final de la multa, ya que en este caso el personal inspectivo y las instancias previas consideraron pertinente unir los cuatro (04) incumplimientos y calcularlo como una (01) sola. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento en materia de estándares de seguridad y formación e información, manteniendo el monto de la multa impuesta por dichas infracciones.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación SST No cumplió con su obligación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en lo relativo a la inclusión dentro de sus estándares de seguridad en las operaciones que se desarrollan en las embarcaciones pesqueras acorde a la realidad y en función a la actividad/que se desarrolla a bordo; siendo este el nexo de causalidad del accidente de trabajo que ocurrido al trabajador L.A.S.A. situación que afecto su salud y le causo una perturbación funcional, que requirió asistencia y descanso médico. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE No cumplió con su obligación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en lo relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, al no brindar inducción, capacitación y entrenamiento en la realización de la actividad/tarea a bordo de la Embarcación Pesquera; siendo este el nexo de causalidad del accidente de trabajo que ocurrido al trabajador L.A.S.A. situación que afecto su salud y le causo una perturbación funcional, que requirió asistencia y descanso médico

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES QUIAZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 783-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a las condiciones de seguridad e IPERC determinada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 544-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 15 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, subsistiendo la infracción sancionada del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y sin la modificación del monto de la multa impuesta.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento relativo a los estándares de seguridad y formación e información que fueron causa del accidente de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES QUIAZA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506RZR- HR: 116009-2022

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