| Resolución N° | 0708-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1053-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inversiones Inmobiliarias de la Galicia S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1459-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA GALICIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1459-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 1 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1459-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA GALICIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 31854-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4147-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia Sistema de Gestión SST en las empresas al verificarse la falta de supervisión efectiva en las labores realizadas, en atención al accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo: Investigación de Accidente de Trabajo Supervisión Efectiva), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1348-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 19 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 557-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 29 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de mayo de 2022, notificada el 18 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el sujeto inspeccionado no acreditó contar con una supervisión efectiva, toda vez que no advirtió a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2019 el cumplimiento de las medidas preventivas y de control asignadas en sus documentos que forman parte de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, constituyendo este hecho una causa del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Invoca defectos en la motivación por motivación insuficiente y vulneración al principio de tipicidad; ya que se atribuye la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; no obstante, no se precisó cual es la norma sobre seguridad y salud cuyo incumplimiento habría ocasionado el accidente, sin señalar cómo es que se produce la relación causal; por lo que la autoridad sancionadora incurre en motivación aparente. ii. Señala que no se valoró todos los argumentos presentados en sus descargos, lo que supone la nulidad del procedimiento sancionador. iii. Indica que se pretende hacer una interpretación extensiva de la infracción al imputar la falta de supervisión efectiva, lo que vulnera su derecho de defensa y el debido procedimiento, incurriendo en vicio de nulidad del Acta de Infracción y la imputación de cargos. iv. Argumenta que la conducta por la cual se inició el procedimiento sancionador no es estrictamente la misma por la cual se termina atribuyendo responsabilidad administrativa, tampoco existe norma legal ni fundamento jurisprudencial que regule cuáles son esas actividades de prevención que se insta a cumplir, contraviniendo lo establecido en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. v. Sostiene que la Subintendencia no se detuvo en emitir un pronunciamiento explícito y debidamente fundamentado sobre el nexo causal y no precisó que acciones debió
haber realizado para concluir que la realización de una supervisión efectiva hubiera evitado la ocurrencia del accidente. vi. Se ha presentado toda la documentación que demuestra el cumplimiento de la supervisión efectiva, con los registros de inducciones, entrenamientos, capacitaciones, simulacros, charlas, matrices, planes de seguridad. vii. Señala que no corresponde a la empresa responder por este evento, pues estaríamos frente a un acto de culpa inexcusable por negligencia del trabajador. viii. Menciona que la autoridad sancionadora no ha cumplido con determinar adecuadamente el nexo causal que vincula el acto infractor con el accidente de trabajo. ix. Indica que la autoridad inspectiva debió señalar cuales son las medidas que, a su criterio, hubiera evitado la ocurrencia del suceso. x. El inspector confunde lo que denomina falta de supervisión con el hecho de que esta pueda ser optimizada o mejorada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1459-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 1 de septiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la norma sobre seguridad y salud cuyo incumplimiento ocasionó el accidente, se aprecia que en el considerando 36 de la resolución apelada el inferior en grado citó los artículos 41, 47, 49 literales a) y b) y 50 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; el literal c) del artículo 26 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el artículo 26 literal c) del Decreto Supremo N° 011-2019-TR, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, los mismos que desarrollan la obligación de supervisión efectiva que ha sido incumplida en este caso. ii. Esta instancia no advierte que la Autoridad sancionadora haya omitido pronunciarse sobre la relación causal de la conducta infractora y la generación del accidente, pues debe hacerse una lectura integral de la resolución impugnada. iii. Esta Intendencia no advierte que se haya efectuado interpretación extensiva del tipo infractor que se le imputó desde el inicio del procedimiento sancionador, al tratarse del mismo que fue mencionado en el Acta de Infracción, y que por ello resulta infundada la nulidad que se plantea contra la imputación de cargos. iv. La conducta imputada y la sancionada no son distintas, pues lo que se hace alusión tanto en la Imputación de Cargos N° 1348-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 y en la resolución
2 Notificada a la impugnante el 05 de septiembre de 2022. Véase folio 110 del expediente sancionador.
apelada es al incumplimiento del deber de supervisión, habiendo añadido el inferior en grado la acción no realizada por la inspeccionada a la fecha del accidente que refleja con más detalle la conducta infractora cometida. Este añadido no dista de lo que se hizo mención en la referida Imputación de Cargos, ya que en ella se hizo remisión a lo señalado en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, donde también se indicó que la falta de supervisión efectiva se refiere a no haber dado cumplimiento a las medidas preventivas y de control consignados en sus documentos que forman parte de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (Análisis Seguro de Trabajo y Procedimiento de Trabajo en Altura). v. En la resolución apelada, se ha hecho mención al deber de prevención porque este se desprende una serie de obligaciones para prevenir los riesgos laborales, entre ellos el deber de supervisión efectiva de las labores realizadas por los trabajadores. Incluso la exigencia de que la supervisión de la inspeccionada haga cumplir dichas medidas de control establecidas en el Análisis Seguro de Trabajo y el Permiso de Trabajo en Altura. vi. Es indicativo de responsabilidad en este caso que la inspeccionada haya consignado como medida correctiva para evitar accidentes similares, en su registro de accidente de trabajo, el optimizar la supervisión interna a través de la línea de mando media; ello quiere decir que al momento del accidente la supervisión que realizó la inspeccionada por medio de sus líneas de mando no era la óptima, sin negar que en el acaecimiento del accidente también concurrieron actos subestándar y factores personales atribuibles al trabajador afectado contribuyendo a su generación. vii. Las medidas correctivas se adoptan desde una perspectiva reactiva cuando se ha producido accidentes de trabajo, por lo que, ante ello el empleador adopta acciones para evitar que se repita el evento en el futuro. En ese contexto, la optimización de la supervisión interna que dispuso la inspeccionada no se ha dispuesto en un escenario para prevenir accidentes, sino para evitar uno como el que le sucedió al trabajador afectado. viii. El deber de prevención no solo se cumple con brindar capacitaciones, elaborar una matriz de riesgo o contar con planes de seguridad y salud en el trabajo; sino que la norma exige realizar una supervisión efectiva que en este caso se debía centrar en las labores del trabajador afectado, verificando el cumplimiento de las medidas de control dispuestas en el Análisis Seguro de Trabajo y el Permiso de Trabajo en Altura, para evitar accidentes, aspectos que no se han demostrado dar cumplimiento con prueba alguna en este procedimiento. ix. Cuando la autoridad sancionadora le ha impuesto sanción por no cumplir con su deber de supervisión efectiva a la fecha del accidente, no ha interpretado su responsabilidad sobre la base de requerir a la inspeccionada un control permanente y estricto de las labores de los trabajadores al punto de que tengan una persona al lado verificando su proceder. No se trata de ello, sino de que la supervisión de la inspeccionada adopte acciones para cautelar que se dé cumplimiento a las medidas de prevención y control dispuestas en el Análisis Seguro de Trabajo (transitar por el sendero peatonal) y el Permiso de Trabajo en Altura (caminar por la zona señalizada), para lo cual en este caso el supervisor debió asegurarse que el trabajador accidentado entendió los riesgos asociados al medio ambiente de trabajo y las medidas previstas para controlarlas. x. La Intendencia no desconoce que en la generación del accidente el trabajador afectado tuvo alguna responsabilidad al haber realizado una acción insegura, sino de acuerdo a lo determinado por la autoridad inspectiva, también concurrió responsabilidad de la inspeccionada al no haber realizado la supervisión efectiva, pese a que en sus documentos de gestión se estableció medidas de control para evitar el riesgo de caída de altura mientras el trabajador realizaba sus funciones, las
cuales debían verificarse su cumplimiento por medio de la supervisión. Por ende, en este caso, existe una responsabilidad compartida tanto del trabajador afectado como de la inspeccionada en el acaecimiento del accidente laboral, y no solo del primero. xi. Si bien del deber de prevención se puede desprender otros deberes a cargo de la inspeccionada en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, como el de capacitación, en este caso, no se le ha imputado incumplimientos con respecto a este último, sino en relación a su obligación de supervisión efectiva, que cumple una función distinta en la prevención de riesgos laborales.
Con fecha 21 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1459-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001673- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA GALICIA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA GALICIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1459-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de septiembre de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA GALICIA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1459-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, argumenta que no se acreditó el nexo causal entre la supuesta falta de supervisión y el accidente laboral ocurrido y que el trabajador actuó de manera negligente al no usar la vía peatonal establecida. ii. Inaplicación del precedente de observancia obligatoria aprobada por Resolución de Sala Plena N° 005-2020-SUNAFIL/TFL. iii. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de tipicidad. iv. Inaplicación del numeral 1.2 y 1.4 del artículo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, por infracción al debido procedimiento y principio de razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y principio de razonabilidad
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación, lo cual también lo relaciona con el principio de razonabilidad ya que se le estaría sancionando por un hecho que no le es atribuible, por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 525-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1459-2022-SUNAFIL/ILM han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente
comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación o vulneración al principio de razonabilidad. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción
cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Sobre la infracción muy grave atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento relativo a la supervisión efectiva, que ocasionó accidente de trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad
es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”9. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo10.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución
9 Casación N° 4321-2015 Callao. 10 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que una de las causas del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia del Acta de Infracción, que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador afectado terminó la actividad de picado de concreto en su plataforma de trabajo, y al retirarse del lugar, se desenganchó la línea de vida y decidió transitar por una solera de 4x4x3 metros de largo, cargando un martillo eléctrico a pesar de que se había implementado un acceso peatonal (2 tablones de 30 cm de ancho cada uno por 2x3 metros de largo) a 2 metros de distancia para su uso. El trabajador afectado
perdió el equilibrio y cayó de una altura de 3 metros aproximadamente golpeándose el brazo izquierdo, teniendo como lesión la fractura del húmero izquierdo.
Sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.
De la revisión de actuados, se verifica que la impugnante no supervisó que se cumplieran las medidas preventivas y de control para la actividad que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente (Picado de Concreto y Perfilado – Muro de Pantalla Sótano #4); vale decir, no supervisó que se cumplieran sus propios procedimientos y estándares fijados en sus documentos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Ello justamente ha sido descrito en el numeral 4.8 del Acta de Infracción donde se menciona dos documentos de gestión como son el Análisis Seguro de Trabajo (AST) y el Permiso de Trabajo en Altura donde consta como medidas preventivas o de control “transitar por el sendero peatonal” y “caminar por la zona señalizada”. Sin embargo, en ningún momento se acreditó alguna acción de supervisión de parte de la impugnante que haya tenido por objeto que se cumplieran tales medidas preventivas, las cuales hubieran evitado que ocurriera el accidente.
En su recurso, la impugnante argumenta que no se acreditó el nexo causal entre la supuesta falta de supervisión y el accidente laboral ocurrido. Sostiene que el trabajador actuó de manera negligente al no usar la vía peatonal establecida, agrega que se vulneró el principio de tipicidad y no se aplicó el precedente de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Al respecto, se aprecia que el argumento de la impugnante se basa en una interpretación restrictiva del nexo causal, omitiendo que el análisis de causalidad en accidentes de trabajo no se limita a un solo incumplimiento, sino que, puede ser multicausal. En ese caso, la omisión del deber de supervisión efectiva no se excluye por el hecho de que el trabajador haya actuado con imprudencia, ya que ambos hechos (imprudencia y falta de supervisión) pueden coexistir como causas concurrentes. Así, no basta con alegar una “negligencia del trabajador” para eximirse de responsabilidad cuando se ha determinado una omisión por parte de la impugnante en verificar que las medidas de seguridad, como el “uso obligatorio del sendero peatonal” se cumplieran efectivamente.
Es así que el análisis hecho por el personal inspectivo permitió identificar un árbol de causas donde la falta de supervisión efectiva identificada en el expediente formó parte
de la cadena causal que no puede ser descartada por la conducta negligente del trabajador afectado. Mas aún, si se determinó que en ningún momento se supervisó que se use de forma obligatoria el acceso peatonal implementado por la impugnante, pese a que había riesgo de caída, ello denota una falla en los mecanismos de supervisión que contribuyó directamente al accidente.
Asimismo, debe tenerse presente la inspección de trabajo no necesita demostrar que la omisión de supervisión fue la única causa del accidente de trabajo, sino que esta fue lo suficientemente apta para contribuir con la ocurrencia de este, y ello ha sido acreditado en el presente caso porque incluso la impugnante reconoció en su Registro de Accidente de Trabajo que debía “optimizar la supervisión” como medida correctiva tras el accidente.
Por tanto, no hubo ninguna vulneración al principio de tipicidad ya que la imputación está acorde a la descripción del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y a los criterios establecidos como precedentes de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL que previamente han sido citados en el fundamento 6.3 de la presente resolución. Por tanto, tampoco es cierto que este precedente se haya inaplicado como indica la impugnante, sino mas bien, ha sido aplicado de forma acertada.
Por otro lado, la impugnante refiere que a lo largo del presente procedimiento supuestamente no se le indicó que normas habrían sido incumplidas. Sobre el particular, se aprecia que en la resolución de primera instancia si se ha precisado con amplitud que las normas infringidas fueron los artículos 41, 47, 49 y 50 de la LSST11, así como el artículo
11 El artículo 41° de la LSST, señala que la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo, d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. El artículo 47° de la LSST, respecto a la Revisión de los procedimientos del empleador establece que los procedimientos del empleador en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo se revisan periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al trabajo. El artículo 49° de la LSST, establece que el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: “a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. (…)” El Artículo 50 de la LSST establece que el empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
26 del RLSST12. Asimismo, el artículo 17 del Decreto Supremo N° 011-2019-TR13, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo para el sector construcción, y todas estas normas coinciden en que el empleador tiene la obligación de disponer una supervisión efectiva para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
De lo descrito no queda duda de la obligación de supervisión efectiva que tenía la impugnante para verificar que se cumplan su propios estándares y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo. No obstante, el personal inspectivo verificó que esta obligación fue incumplida y, por tanto, estableció un nexo causal con el accidente.
Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:
Se verifica que el personal inspectivo consideró como causas básicas del accidente de trabajo y factores de trabajo, la falta de supervisión efectiva, lo cual guarda relación con las medidas correctivas implementadas por la propia inspeccionada como fue “optimizar la supervisión interna a través de la línea de mando media”.
De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que el día del accidente no se realizó una supervisión efectiva para que se cumplan las medidas preventivas y de control previamente establecidas en la
12 El literal c) del artículo 26° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RLSST), señala que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis y subrayado nuestro). 13Artículo 17° Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Obra: (…) 17.4 El/la empleador/a, a través del/de la jefe/a inmediato/a superior de los/las trabajadores/ras, ejecuta los mecanismos de supervisión y control para el cumplimiento de los estándares y procedimientos de trabajo”
actividad de Picado de Concreto y Perfilado – Muro de Pantalla Sótano #4, de haber realizado esta supervisión de forma adecuada, no hubiera ocurrido el accidente.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 16 de agosto de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal de cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Falta de Supervisión efectiva, la falta de supervisión no permitió supervisar el cumplimiento de las medidas preventivas y de control para las actividades de Picado de Concreto y Perfilado – Muro de Pantalla Sótano #4, establecidas en el AST y Permiso de Trabajo de Altura Si porque de haberse supervisado que las medidas preventivas previamente establecidas se cumplan por el trabajador afectado, no se le hubiera permitido transitar por un área inadecuada dentro del centro de trabajo y cargando un martillo, por lo cual perdió el equilibrio y cayó a una altura de 3 metros lesionándose el brazo izquierdo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería las que corresponde a las siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó contar con una supervisión efectiva, toda vez que no advirtió a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 16.08.2019 el cumplimiento de las medidas preventivas y de control asignadas en sus documentos que forman parte de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA GALICIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1459-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 1 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1053-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1459-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA GALICIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.