Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones el Pino S.A.C — Res. 1459-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1459-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteInversiones el Pino S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 184-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES EL PINO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES EL PINO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 697-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 137- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 20 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES EL PINO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015LGN – HR 197235-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1535-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 591-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por incumplimientos de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye Todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia; y Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud y en invalidez-sepelio); e Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 705-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 13 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 048-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 03 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada el 05 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 59, 087.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información sobre SST, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/36, 225.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar haber entregado los EPP’s adecuados para la realización de las funciones como encargado de áreas verdes y composta, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. -

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por las condiciones de trabajo inadecuadas encontradas durante la visita de inspección del 25 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 222.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, en el cual el registro de accidente de trabajo e incidente no cuenta con la información mínima establecida en el anexo de la R.M. N° 050-2013-TR, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 196.00. 1.4 Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. En la Resolución apelada señalan que no es posible acreditar que el trabajador accidentado y demás trabajadores hayan recibido los conocimientos teóricos y prácticos “suficientes” para el desarrollo de sus competencia; dicha presunta insuficiencia en la capacitación no se sustenta con dispositivo legal alguno, por lo que no es más que una apreciación completamente subjetiva que no debe ser tomada en cuenta, más aún cuando se ha cumplido con presentar cuatro registros de capacitación en los que participó el trabajador accidentado, relacionados con la actividad que se encontraba realizando en el momento del accidente mortal.

ii. La Subintendencia ha afimado tendenciosamente que la empresa no subsanó las observaciones con respecto a las barreras y desmonte en la zona del accidente, lo cual es completamente falso, toda vez que, el 01 de setiembre de 2022 otorgaron respuesta al requerimiento de información de fecha 26 de agosto del 2022, y a través del ítem 23 de dicha respuesta se adjuntaron fotos y videos a través de los cuales se demostró que se subsanaron completamente las observaciones del Inspector. iii. Se adjuntaron el diseño de talud y el estudio de suelos del proyecto, con los cuales se demostró que la zona liberada, por tener una profundidad menor a 1.80 m, no necesitaba de talud. Lo que omiten en mencionar es que la principal causa del accidente mortal fue la negligencia del sr. Becerra, quien a pesar de sus conocimientos, capacitación y experiencia en el cargo, ingresó a la zona no liberada de la zanja. iv. Según la norma G.050 Seguridad durante la construcción DS N° 010- 2009, se establece que en excavaciones con una profundidad mayor a 2 metros, se hará uso de escaleras portátiles, y que no cumplimos con entregar dicho equipos al trabajador, lo cual es completamente falso, como se puede demostrar con la fotografía consignada en el Informe Fotográfico del Informe de Investigación de Accidentes elaborado por nuestra empresa, fotografía tomada en la misma fecha del accidente, cuando el sr. Becerra se encontraba en la zanja y se contaba con la presencia de una escalera portátil dentro de la misma, siendo necesario mencionar que, la zona liberada de la zanja tenía una profundidad máxima de 1.60 metros, para lo cual no era obligatorio el uso de escaleras portátiles, sin embargo, de manera voluntaria se colocó dicho instrumento. v. Se han limitado a decir de manera muy escueta, que el informe de Investigación de Accidente de Trabajo no contiene la información mínima establecida en los formatos aprobados mediante Resolución Ministerial 050-2013-TR, lo cual es una afirmación carente de todo tipo de motivación. vi. Solicitan la nulidad de la resolución debido a las sanciones impuestas no han sido sustentadas en los fundamentos que los decriben y desarrollan. vii. Han demostrado las irregularidades cometidas por la inspección, la vulneración de los principios administrativos de debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad, imparcialidad, y sobre todo la desproporcionalidad de las sanciones que se nos quieren imponer, se deberá declarar nula la resolución de primera instancia y dejar sin efecto la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 18 de setiembre de 2023.

i. Se advierte que en la Resolución de Subintendencia N° 137-2023- SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 20 de marzo del 2023, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se han configurado las infracciones descritas en dicha resolución, y se ha cumplido con efectuar la respectiva valoración de los descargos efectuados y los medios probatorios presentados por el inspeccionado. ii. En la visita inspectiva de fecha 25 de agosto del 2022, recabó evidencias fotográficas en las que se deja constancia que las zanjas donde había ocurrido el accidente de trabajo mortal, tenían una profundidad de 2.5 metros, resultando obligatorio el uso de escaleras portátiles; sin embargo, de la revisión de la lista de equipos que utilizaba el trabajador accidentado, para desarrollar sus funciones, se determinó que INVERSIONES EL PINO S.A.C. no acreditó que se haya tomado en cuenta el uso de escaleras para tal fin, así como no exhibió un registro de entrega de escaleras al citado trabajador, el día de suscitados los hechos materia del presente expediente sancionador. iii. El sujeto inspeccionado presentó un documento denominado “Informe de Investigación de Accidentes”, el mismo que no contiene información mínima primordial para la investigación del accidente de trabajo ocurrido el día 22 de agosto del 2022, al haberse omitido datos del trabajador fallecido, como son el número de DNI, edad, puesto de trabajo, antigüedad en el puesto, sexo, tipo de contrato, tiempo de experiencia en el puesto, gravedad del accidente, si cuenta con seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), conforme se aprecia del formato establecido en la R.M. N° 050-2023-TR, incumpliendo con la normativa de seguridad y salud en el trabajo para tal fin. iv. Se determina que el empleador INVERSIONES EL PINO S.A.C. no ha cumplido con su deber de prevención y responsabilidad, a efectos de salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores, lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal de fecha 22 de agosto del 2022, en perjuicio del trabajador fallecido; siendo las conductas por no haber cumplido con su deber de prevención, información y capacitación al trabajador afectado, por el entrenamiento inicial y de actualización inadecuados; por la falta de entrega de equipos de protección personal necesarios para el desempeño de su actividad; por no garantizar las condiciones de trabajo adecuadas que protejan la vida, la salud y el bienestar de su trabajador, por lo que, estando establecido el nexo causal respectivo, corresponde confirmar la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT. v. No se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad antes expuesto, toda vez que, de la documentación presentada por INVERSIONES EL PINO S.A.C. y la comprobación in situ de las condiciones de trabajo y la investigación del accidente de trabajo mortal, el Inspector comisionado determinó el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que causó el fallecimiento del trabajador fallecido, motivo por el cual propuso sanción de multa en el Acta de Infracción emitida; siendo que, La Autoridad Sancionadora no ha afirmado que los documentos presentados por el inspeccionado, no respondan a la verdad de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, sino que de su valoración, se ha determinado que no desvirtúan las infracciones imputadas. 1.6 Con fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001226-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES EL PINO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES EL PINO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 59, 087.00, entre otras, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES EL PINO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

- Alegan que, no se han cumplido con ninguno de los dos supuestos señalados en el precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral citado por la Intendencia, por lo que no corresponde la imputación de la infracción previsto en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. - Sostienen que, es una apreciación subjetiva el señalar que existe una insuficiencia en la capacitación que no se sustenta en dispositivo legal alguno; más aún cuando han cumplido con presentar cuatro registros de capacitación en los que participó el trabajador accidentado. - Refieren que, la causa principal del accidente mortal fue la negligencia del trabajador accidentado, quien, a pesar de sus conocimiento, capacitación y experiencia en el cargo, ingreso a la zona no liberada de la zanja, lugar al que no debía ingresar de ninguna manera. - Señalan que, se han vulnerado los principios de debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad, imparcialidad, legalidad. - Manifiestan que de llegar a imponerse la multa que arbitrariamente recomienda la inspección, se causaría un perjuicio mayúsculo que los dejaría en una situación muy delicada por la cuantía, lo cual obligaría financiar el pago de la multa solicitando préstamos a bancos, afectando a decenas de colaboradores que podrían perder su fuente fija de ingresos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.2. Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.3

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.5

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.6

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho

“(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12

6.7

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.8

Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

6.9

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.10

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos,

12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.11

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”

6.12

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.13

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.14

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto

a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.15

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.16

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15. 6.17. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

6.18

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.19

Conforme lo señalado en el numeral 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse un árbol de causas, por lo que, corresponde analizar si la infracción subsumida en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (01) infracción muy grave en materia de SST, referido al incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo.

6.20

Sobre el particular, en el presente caso el inspector comisionado verificó lo siguiente:

Figura N°01

6.21

Se advierte que la comisionada imputo como conducta infractora el incumplimiento de la normativa en SST que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o causa daño en el cuerpo, determinando como factores personales: “Falta de conocimiento: Entrenamiento de actualización inadecuado y Entrenamiento inicial inadecuado” y como factores de trabajo: “Liderazgo y/o supervisión inadecuados: Identificación y evaluación inadecuados de exposición a perdidas; Ingieneria inadecuada: Estandares, especificaciones y/o criterios de diseño indecuado; Estandares de trabajo inadecuado: Procedimiento inadecuado”

6.22

Se advierte en lo desarrollado en el Acta de Infracción y replicado en la Resolución de Subintendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA que no se precisa cuales serían las conductas reprochadas subsumidas en el tipo infractor del numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Mediante la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE se establecen como conductas reprochadas: i)No haber cumplido con su deber de prevención, información y capacitación al trabajador afectado; ii)Falta de entrega de equipos de protección personal necesarios para el desempeño de su actividad; iii)No garantizar las condiciones de trabajo adecuadas que protejan la vida, la salud y el bienestar de su trabajador.

6.23

En ese sentido, en el presente caso, debido a dicha omisión inicial, en el Acta de Infracción no se advierte un análisis integral que permita establecer que acciones debieron encontrarse implementadas por la impugnante respecto a las actividades realizadas el día del accidente de trabajo que tuvieran vínculos lógicos y cornologicos que relaciones directa o directamente al accidente mortal acaecido el 22 de agosto de 2022. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la formación e información sobre SST. Numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No garantizar haber entregado los EPP’s adecuados para la realización de las funciones como encargado de áreas verdes y composta. Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Condiciones de trabajo inadecuadas encontradas durante la visita de inspección del 25 de agosto de 2022. Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, en el cual el registro de accidente de trabajo e incidente no cuenta con la información mínima establecida en el anexo de la R.M. N° 050-2013-TR. Numeral 26.5 del artículo 26° del RLGIT LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES EL PINO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 697-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 137- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 20 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES EL PINO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015LGN – HR 197235-2023

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