Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones CCI S.A — Res. 171-2022

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0171-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2428-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteInversiones CCI S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1287-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha21 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CCI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CCI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2428-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES CCI S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8577-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1615-2019-SUNAFIL-ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 492-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de septiembre de 2019, notificado el 30 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Sub Materia: Prevención de riesgos), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes).

PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 335-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2019, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 090-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de febrero de 2020, notificada el 14 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir según la normativa de seguridad y salud en el trabajo con formar e informar al extrabajador Milward Jorge Montoya Laureano, ocasionando el accidente de trabajo de fecha 22/01/2019; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00 soles.

1.4

Con fecha 02 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 090-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. No se ha tenido en cuenta que la impugnante cumplió con realizar capacitaciones razonables en función del tiempo de permanencia del trabajador, siendo que ingresó al laborar con fecha 02 de enero de 2019, y el accidente se produjo el 22 de enero del mismo año, cumpliendo la empresa con los estándares de seguridad, tales como la entrega de equipos de seguridad o emergencia, entrega del reglamento interno de trabajo y entrega desde el reglamento de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, durante ese periodo se le brindaron charlas con fechas 09 y 21 de enero de 2019, que tienen relación directa con el presente caso, manual de trabajos en izaje y grúas, y maniobras de izaje en zona de lavado.

ii. Se considera erróneamente que el accidente se produjo por el uso de una parihuela inadecuada, cuando en el registro de accidentes de trabajo se concluye que lo determinante no fue el uso de la parihuela inadecuada, sino el hecho que el extrabajador haya colocado la mano sobre dicha parihuela. Así lo señaló el testigo Jimmy Mario Vázquez en la entrevista para la investigación. Si el trabajador no hubiera colocado los dedos en la parihuela no se hubiera lesionado, por más que hubiese cedido, hecho determinante y verdadera causa del accidente. Asimismo, no se toma en cuenta que el trabajador fue informado de su obligación de mantener las manos fuera de la parihuela. Así como las charlas impartidas y consejos brindados acerca de los cuidados que debía tener, recibiendo el reglamento de seguridad y salud en el trabajo cuyo artículo 82 señala que debía mantener las manos fuera de los puntos de enganche. En ese sentido el trabajador recibió la información suficiente que pudo evitar la fractura del dedo pulgar.

iii. La normativa señala que los trabajadores reciben capacitación al ser contratados, durante el desarrollo de sus labores y cuando se produzcan cambios en la función o puesto o en la tecnología. No es factible que, en un día, ni en una semana una persona pueda capacitar sobre todas las materias que se requieren en el centro de labores. Se cuenta con un programa anual de capacitación que dentro de los 26 puntos incluye 2

capacitaciones externas al año, específicas para la operación de grúas puente, programa aprobado por el comité de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente, y para el año 2019, se programó capacitaciones específicas sobre el visaje y operación con grúas puente para los meses de abril y octubre. Ello sin perjuicio de las charlas qué se brindaron y las recomendaciones que aparecen en el reglamento de seguridad y salud en el trabajo.

iv. La resolución apelada no toma en cuenta el principio de presunción de licitud, siendo que para determinar un incumplimiento debe contrastarse los hechos con un estándar de cumplimiento, no cabiendo que la impugnante sea sancionada por la supuesta omisión de una capacitación al mes de enero 2019, dado que a dicha fecha no existía la obligación específica de haberlo realizado según la programación aprobada.

v. La resolución apelada incurre en error al considerar que las capacitaciones serían insuficientes y no adecuadas y omite pronunciarse sobre la obligación del empleador de mantener las manos fuera de los puntos de enganche, incurriendo así en una motivación insuficiente que afecta el derecho al debido procedimiento administrativo. La presunción de licitud se ha tratado de desvirtuar señalando que no habrían entregado los manuales, según la declaración de un testigo. Sin embargo, este testimonial es insuficiente para sostener que se cometió una infracción, puesto que sólo se le preguntó al testigo si recibió el documento o manual en la charla, pero esto no significa ni acredita que el trabajador accidentado no haya recibido los manuales. Por otro lado, las evaluaciones y entrenamientos sobre las capacitaciones deben exigirse en términos de razonabilidad. La legislación señala que deben realizarse evaluaciones y entrenamientos, pero no señala cuando. No existen medios probatorios que destruyen la presunción de licitud y que acrediten que las capacitaciones brindadas fueron insuficientes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. La disposición normativa establece que la infracción se encuentra referida al incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información, lo que ocasiona un accidente de trabajo. Es decir, la infracción se configura cuando un empleador ha incumplido una o varias obligaciones que establezcan la LGIT y el RLGIT, referidas estrictamente la información y formación entendida como capacitación que debe impartir todo empleador acerca del puesto de trabajo de cada uno de sus trabajadores y las medidas preventivas cuando se ocasione un accidente de trabajo.

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021.

ii. Las normas antes citadas no disponen como obligación del empleador, el únicamente realizar charlas, sino que establece que todo trabajador debe recibir de forma oportuna, adecuada y preventiva, la formación e información respecto al centro de trabajo y en específico al puesto o función que desarrolla. Entonces, contrario a lo señalado por la inspeccionada la norma acota que es deber de todo empleador asegurarse que cada uno de sus trabajadores reciba la formación e información correspondiente previo al inicio de sus labores y en el desarrollo de estas. Correspondiendo resaltar lo dispuesto por el principio de información y capacitación, regulado en el IV título preliminar de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, que establece las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, en concordancia con el artículo 49 de la LSST, que dispone como una de las obligaciones que tiene el empleador, es la de garantizar la capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo según el puesto de trabajo o función específica al momento de la contratación, y durante el desempeño de la labor.

iii. No puede pretender desvirtuar el incumplimiento normativo por no haber capacitado al referido trabajador, con el Plan Nacional, aduciendo que las capacitaciones sobre la labor específica desarrollada por el trabajador afectado se encontraba programadas en los meses de abril y octubre de 2019, pues el empleador es el que debe asegurar que los trabajadores y sus representantes sean informados y capacitados en todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo al inicio de sus labores, por ello, se deben adoptar medidas necesarias para que todo trabajador de la organización esté debidamente capacitado mínimamente sobre los riesgos en el puesto o función específica.

iv. Si bien el principio de presunción de licitud somete a la administración a que presuma que los administrados actuaron conforme a derecho, dicha regla se desvanece al comprobar la comisión de conductas contra el ordenamiento jurídico. Por lo que, al haberse comprobado y descrito el citado incumplimiento en la resolución apelada, la misma que fue emitida conforme a ley, y más aún, teniendo en cuenta que la inspeccionada no ha presentado ninguna prueba que desvirtúe lo manifestado por el inspector comisionado, se tiene como desvirtuado este extremo del recurso de revisión.

v. Respecto a lo referido sobre la obligación del trabajador de poner las manos donde no correspondía, conforme se advierte en el considerando 18 de la resolución apelada, el trabajador afectado coloca las manos sobre la base de la parihuela y el Ring Gear, lo cierto es que el accidente se produce porque la parihuela cede, debido al peso excesivo del componente, siendo este hecho reconocido por la propia impugnante, conforme se advierte del registro de accidentes de trabajo.

vi. No es cierto que la resolución apelada carezca de motivación, ya que de la revisión de los actuados obrantes en el expediente inspectivo y sancionador, se ha podido determinar que la investigación y el procedimiento sancionador fueron llevados conforme a ley, realizando un análisis e investigación en base a los hechos y pruebas concretas, recopilándose durante el presente procedimiento, siendo algunas de ellas proporcionadas por la propia inspeccionada, lográndose verificar plenamente que los hechos que sirven motivo de las decisiones tomadas por las autoridades correspondientes, se basaron en medios probatorios fácticos sustentados en hechos ocurridos, pudiéndose determinar finalmente la responsabilidad de la impugnante.

1.6

Con fecha 01 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1287- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1854-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES CCI S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES CCI S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1287-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 9,450.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 17 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES CCI S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 01 de septiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Respecto a la interpretación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, el presupuesto de la norma señalada implica 2 supuestos, que exista un incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo y que exista un accidente de trabajo, debiendo estar en una relación de causa efecto. No todo accidente de trabajo deriva única y exclusivamente del incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo del empleador, existen causas ajenas como la falta de percepción de riesgo del trabajador. En tal sentido, se verifica la inexistencia de nexo causal, máxime si la causa del accidente fue un acto sub estándar del trabajador y su accidente se dio por su propia negligencia y no por la supuesta falta de capacitación.

ii. En el presente procedimiento, se encuentra acreditado que el accidente de trabajo producido el 22 de enero de 2019, al realizarse las maniobras de izaje en el patio de lavado, no fue por el uso de una parihuela inadecuada, sino el hecho que el trabajador haya colocado la mano sobre dicha parihuela. El trabajador ingresó a laborar el 02 de enero de 2019, y el día 22 de enero de 2019 se produjo el accidente, es decir 20 días de iniciada la relación laboral. Se debe indicar que se realizaron 2 capacitaciones que tuvieron que ver con las maniobras de izaje, la primera el 9 de enero de 2019 sobre Manuel de trabajo en izaje y grúas, y la segunda más específica aún, el día 21 de enero

de 2019 sobre maniobras de izaje de lavado, las cuales no fueron tomadas en cuenta en la resolución impugnada. Debemos indicar que la capacitación de un trabajador es de proceso constante y dinámico y responde a una programación aprobada por el Comité de seguridad, salud y medio ambiente, encontrándose dichas capacitaciones previstas para los meses de abril y octubre 2019, pero al trabajador accidentado se le dio la capacitación antes señalada de manera de inducción, haciendo presente que el trabajador es una persona calificada de un Instituto Tecnológico que tiene conocimiento de la seguridad y salud en el trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de prevención y el accidente de trabajo

6.1

El artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), recoge el Principio de Prevención, mediante el cual se establece que el empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, debiendo considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.2

Por tales motivos, la LSST reconoce en el empleador el rol de ejercer un liderazgo firme, manifestando “su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo”, comprometiéndose a proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable, tal como lo señala el artículo 48 de la LSST. Asimismo, este compromiso se materializa a través de la adopción de una serie de medidas de prevención9 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley10, entendiéndose a la supervisión como una medida administrativa de prevención destinada a organizar el trabajo seguro. Es también una manifestación del control que debe tener el empleador, por intermedio del personal a su cargo, con la finalidad de prevenir accidentes.

9 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 10 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

6.3

En el caso presente, se advierte de los numerales 4.12 de los Hechos constatados del acta de infracción, que el día 22 de enero de 2019 a las 15:19 horas, el trabajador Milward Jorge Montoya Laureano sufrió un accidente de trabajo, en circunstancias que realizaba maniobras de izaje de componentes (reubicación de componentes) en la Bahía N" 6 - zona de lavado, y en momentos que intentaba voltear en la misma parihuela un Ring Gear (peso aproximado 150 Kg.), realiza un acto inseguro, al utilizar una parihuela liviana (parihuela no apta para soportar peso excesivo u maniobras de volteo de componentes). Además, coloca su mano entre la base de la parihuela y el Ring Gear, que estaba siendo izado con el puente grúa por su compañero técnico Jimmy Mario Vásquez Huachaca. Debido a la mala maniobra y al exceso de peso, parte de la parihuela cede, quedando atrapado su dedo pulgar de la mano derecha, siendo auxiliado por su compañero Jimmy Mario Vásquez Huachaca, quien levantó el Ring Gear liberando la mano de su compañero. Asimismo, con respecto a la atención médica que el colaborador tuvo en ESSALUD, esta se dio el día 23 de enero 2019, en el Hospital Edgardo Rebagliati, servicio de emergencia, por el Médico Traumatólogo José Luis Herrera Praelli CMP 50539, quien en un Inicio le otorgó descanso médico por 21 días.

6.4

En este sentido, los inspectores comisionados dejaron constancia del análisis que efectuaron en la presente investigación inspectiva, señalando que el accidente de trabajo se produjo por las siguientes causas:

CAUSAS BÁSICAS: Factores personales: - Mal juicio. - Mala coordinación. - Reacción inadecuada y/o lenta. - Intento inapropiado de ahorrar tiempo o esfuerzo. - Intento inapropiado de evitar la incomodidad. - Disciplina inadecuada.

Factores de Trabajo que contribuyeron al accidente: - Falta de Capacitación adecuada.

CAUSAS INMEDIATAS: Acto subestándar: - Omisión de advertir. - Omisión de asegurar. - Almacenamiento incorrecto. - Posición inadecuada. - No seguir procedimientos.

Condiciones subestándares:

- No identifica.

De la formación e información suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto de trabajo asignado 6.5. El literal g) del artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador tiene la obligación de garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, 2. Durante el desempeño de la labor y 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. (énfasis agregado)

6.6

De lo anterior y en concordancia con el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), se desprende que existe la obligación de la inspeccionada de proporcionar dos tipos de inducción o capacitaciones en materia de prevención de riesgos laborales:

• Inducción General: Capacitación al trabajador sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto.

• Inducción Específica: Capacitación que brinda al trabajador la información y el conocimiento necesario que lo prepara para su labor específica.

6.7

Por otro lado, sobre la obligación de información en materia de prevención de riesgos laborales, el artículo 52 de la LSST establece que el empleador debe transmitir a los trabajadores de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos del centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (énfasis agregado)

6.8

Por su parte, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que, en cumplimiento del deber de Prevención, el empleador garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo la formación estar centrada: “a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.” (énfasis agregado)

6.9

De la revisión de los actuados, se advierte que la autoridad de primera instancia en mérito a los hechos constatados y formalizados en el Acta de Infracción, impuso sanción económica a la impugnante por no cumplir con la obligación de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, de manera adecuada y suficiente, según el puesto de trabajo y función específica de las labores que desarrollaba el extrabajador afectado, como Técnico Junior CRC, en el proceso de maniobras de izaje de componentes (reubicación de componentes) en la Bahía N" 6 - zona de lavado.

6.10

La impugnante señala que el trabajador estuvo laborando solo 20 días cuando ocurrió el accidente de trabajo, y en ese lapso se realizaron dos capacitaciones que tuvieron que ver con las maniobras de izaje, la primera el 09 de enero de 2019 sobre “Manual de trabajo en izaje y grúas”, y la segunda el día 21 de enero de 2019 sobre “Maniobras de izaje de lavado”,

indicando además, que las capacitaciones responden a una programación aprobada por el Comité de seguridad, salud y medio ambiente, encontrándose dichas capacitaciones previstas para los meses de abril y octubre 2019, pero al trabajador accidentado se dio las capacitaciones señaladas a manera de inducción.

6.11

Al respecto, el personal inspectivo señaló en el numeral 4.11.4 del acta de infracción, que después de realizar un análisis de la documentación presentada por la impugnante, concluye que si bien la impugnante brindó las capacitaciones mencionadas en el párrafo anterior al extrabajador accidentado Milward Jorge Montoya Laureano, resulta evidente que dichas charlas impartidas no resultaron suficientes ni adecuadas a efectos que el trabajador Montoya Laureano tuviera cabal conocimiento de cuál era el tipo de parihuela que debía utilizar al momento de realizar la maniobra de izaje de componentes, ya que del documento denominado “Entrevista para la investigación de evento de accidentes o incidentes de trabajo”, se le preguntó al extrabajador accidentado el motivo por el cual ocurrió el evento, respondiendo que fue debido a una mala maniobra al momento del izado de componente, verificándose así que si bien reconoce una mala maniobra no relaciona dicha acción con el uso de una parihuela no apta para soportar el peso excesivo al hacer una maniobra de volteo de componentes, tal y como se describe en el registro de accidente de trabajo elaborado por la impugnante.

6.12

De esta manera, quedo corroborado el completo desconocimiento que tenía el extrabajador accidentado sobre qué tipo de parihuela debía utilizarse en dicho proceso, hecho que también reconoció el testigo del accidente y compañero de trabajo Jimmy Mario Vásquez Huachaca, quien refirió en su manifestación de la diligencia de inspección de fecha 21 de mayo de 2019, cuando se le pregunto si había recibido alguna indicación respecto de la parihuela que se debe usar para la actividad que realizan de lavado de componentes, responde que "Sí, se nos recomienda utilizar parihuelas en buenas condiciones únicamente, sin habernos especificado características como grosor, etc.". A pesar de que el referido testigo había participado también de la capacitación sobre “Trabajo de izajes y grúas” de fecha 21 de enero de 2019.

6.13

Igualmente, el personal inspectivo señaló que las charlas impartidas de fechas 09 y 21 de enero de 2019 tuvieron tan sólo una duración de 10 minutos cada una, y que en dichas charlas no se cumplió con la entrega del “manual sobre trabajos de izaje” a cada uno de los trabajadores participantes, lo cual se advierte de la manifestación del testigo Jimmy Vásquez Huchaca, a pesar de que sí fueron exhibidas durante la presente investigación como anexo de las charlas brindadas conforme se observa a fojas 49 a 55 y 72 a 78 del expediente inspectivo. Asimismo, que la deficiente capacitación brindada, pudo ser advertida si la impugnante no solo se hubiera limitado a las charlas de 10 minutos cada una, sino de efectuar

alguna evaluación o entrenamiento de la capacitación impartida, a efectos de conocer su entendimiento, lo que no hizo. Determinando así que la impugnante incumplió con su obligación en materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada en favor del trabajador accidentado, incumplimiento que resulta ser insubsanable, ya que fue una de las causas del accidente de trabajo crecido con fecha 22 de enero de 2019.

6.14

Estando en este contexto normativo, y teniendo presente los hechos constatados por el personal inspectivo, se advierte que ha quedado verificado que la impugnante efectivamente no impartió de manera suficiente y adecuada la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, según el puesto de trabajo y función específica, al extrabajador accidentado Milward Jorge Montoya Laureano. Debiéndose agregar que era obligación de la impugnante el capacitar a su trabajador, brindando la información y conocimientos necesarios que lo prepare para su labor específica, enseñándole no solo a ejecutar las tareas asignadas con la debida previsión y correcto funcionamiento técnico de cada proceso, sino los riesgos que implicaba el ejecutar cada proceso. Así, es un error el señalar que se sigue una programación aprobada por el Comité de Seguridad, salud y medio ambiente, ya que eso no lo eximen de responsabilidad, pues la obligación para con sus trabajadores recae enteramente en el empleador y no en el referido Comité, siendo el empleador quien debe programar e impartir la formación e información desde el momento de la contratación, y no solo a manera de inducción, sino de prevención, y no solo a razón de que se inicia un nuevo puesto de trabajo, sino porque sus labores se ejecutan en un lugar de trabajo no conocido aun, el cual tiene su propio funcionamiento, siendo de vital importancia la debida capacitación antes de iniciar labores. Desestimándose así los argumentos esgrimidos en este extremo del recurso de revisión.

6.15

Ahora bien, la LSST también recoge el Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”11, señalándose de manera expresa lo siguiente: “En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 12

6.16

La impugnante refiere que el accidente de trabajo se produjo por la negligencia del trabajador. Al respecto se debe indicar que las instancias de mérito no niegan el comportamiento del extrabajador accidentado. No obstante, es de fundamental importancia

11 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 12 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

mencionar que, en cuanto a la labor realizaba el trabajador el día en que ocurrió el accidente de trabajo, aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente de trabajo, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador accidentado si la falta de formación e información de manera adecuada y suficiente en el proceso de maniobras de izaje de componentes, fue una de las causas básicas del accidente de trabajo, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado en el Acta de Infracción. Cabe mencionar que, en virtud del principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.

6.17

De lo expuesto, y los medios recabados por el personal inspectivo, ha quedado acreditado lo siguiente: a) la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la formación e información por parte de la impugnante, y b) que con fecha 22 de enero de 2019, el extrabajador Milward Jorge Montoya Laureano, sufrió un accidente de trabajo que tuvo como una de sus causas básicas a la falta de capacitación adecuada y suficiente por parte de su empleador, causándole la fractura de la falange distal del dedo pulgar de la mano derecha, otorgándole un descanso médico por 21 días. Configurándose así el tipo legal del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Consecuentemente, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta sancionada Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y salud en el trabajo Por no brindar la formación e información adecuada y suficiente, al extrabajador Milward Jorge Montoya Laureano Numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

MUY GRAVE 2.25 UIT (UIT 2019: S/ 4,200.00)

S/. 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES CCI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2428-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1287-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INVERSIONES CCI S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.