Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Agrícolas Paramonga S.A.C — Res. 301-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0301-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador045-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteInversiones Agrícolas Paramonga S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 37-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha15 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 04-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 43-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC de fecha 26 de febrero de 2021, notificada el 03 de marzo de 20201, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Investigación de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (sub materia: incumplimiento (s) en materia de sst que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: prevención de riesgos), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 27 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información el 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información el 19 de enero 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Sin previa comunicación se ha procedido a notificar en la casilla electrónica de la inspeccionada, pese a que la norma señala que previamente se debe registrar y luego de ello avisar al administrado en su correo electrónico de la existencia de la notificación para que pueda ejercer su derecho de defensa. Esta condición no se ha presentado en el presente caso, ya que, extraoficialmente el 29 de abril del 2021, tomaron conocimiento que existían decisiones de la SUNAFIL que no fueron notificadas al correo consignado en las inspecciones. Por tanto, todo el procedimiento, desde la notificación en la casilla electrónica, debe anularse, máxime si de ese modo venían realizando las coordinaciones y notificaciones en otros procedimientos inspectivos.

ii. Finalmente, considera que la sanción impuesta es arbitraria, por cuanto no cuenta con el informe de necropsia, sino solamente con la copia del certificado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 154- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar que:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero del 2020, se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para notificaciones en procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL, en el que se determina que las notificaciones serán válidamente notificadas con el solo depósito

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021.

del documento en la casilla electrónica. Asimismo, indica que la fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la casilla electrónica y, considerando que las normas que emite el estado son de conocimiento público desde su vigencia, pretender señalar su desconocimiento no acarrea un eximente de responsabilidad; por tanto, no se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento o derecho de defensa. En ese sentido, la resolución apelada no adolece de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas. Asimismo, la determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío o discrecionalidad de la Autoridad Sancionadora, por lo que el cálculo de la multa a imponer se realizó en base a lo señalado en el artículo 38 de la LGIT.

ii. Los puntos controvertidos versan sobre dos infracciones a la labor inspectiva (por la omisión, negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información), por lo que el hecho de que la impugnante presente en esta etapa del procedimiento el documento denominado “certificado de necropsia” no lo exime de la responsabilidad que se le imputa, por cuanto existió una fecha determinada en la que se le solicitó cierta documentación, otorgándole un plazo para su cumplimiento. Entonces, la falta de dicha colaboración por parte de la impugnante ante las actuaciones inspectivas es lo que configuró la infracción a la labor inspectvia.

1.6

Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE- LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000480-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 27 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 02 de julio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Iniciándose el plazo el 05 de julio de 2021.

5.1

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando que se ha inaplicado el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que se vulnero el principio de culpabilidad y legalidad del TUO de la LPAG, e inaplicación del principio de razonabilidad, debido a que se actuó de la forma más gravosa al imputar y sancionar a la empresa, sin considerar de que se trata de una infracción continuada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR

Precisa que, en el presente caso, no recibió ningún correo electrónico o mensaje de texto de alerta, pese a que la impugnante ya había consignado un correo electrónico mediante el cual, incluso días antes, se le había notificado un requerimiento de información. Ello en concordancia con lo establecido en el Decreto Aupremo N° 003- 2020-TR, que establece como requisito adicional para la eficacia de la notificación, alertar a través del correo electrónico o mensaje texto al celular del administrado sobre la notificación; por ello, en atención a lo establecido en el artículo 16 del TUO de la LPAG, los requerimientos de información del 11 de enero del 2021 y del 19 de enero del 2021 son ineficaces y no han generado un efecto u obligación para la impugnante lo que trae como consecuencia que no pueda ser sancionada por su incumplimiento. En ese sentido, la resolución impugnada vulnera el principio de culpabilidad, toda vez que no se ha demostrado que la impugnante actuó con dolo o culpa para la comisión de la presunta infracción, por lo que solicita se declare el archivo del presente procedimiento en virtud a que existe una causal de nulidad por contravenir la constitución, las leyes y a las normas reglamentarias, de acuerdo al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

- Inaplicación del principio de razonabilidad

Precisa que, en el presente caso, se le imputó a la impugnante la comisión de dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por la presunta omisión o negativa de proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante los requerimientos de información del 11 de enero del 2021 y del 19 de enero del 2021, los que fueron sancionadas con dos multas por la comisión de dos infracciones. Sin embargo, la imputación de cargos no tomó en cuenta de que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, debido a que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción (presunta omisión en la remisión de información en dos oportunidades), lo que implica que se sancione con una única multa y no dos como se planteó desde el acta de infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”

6.2

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.3

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica:

1. Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 2. Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 3. Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.4

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL9, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

9 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

6.5

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas.

6.6

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a justificar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, además, la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.7

Respecto a la notificación, del mismo modo, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación del procedimiento administrativo, en la que se señala la notificación por casilla electrónica.

6.8

Conforme lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

“20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.9

Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11° y artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo.”

6.10

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 15 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C., identificado con RUC 20408046506, con el cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha del mismo el 11/01/2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 19 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C., identificado con RUC 20408046506, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha del mismo el 19/01/2021.

6.11

En ese sentido, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico aludidas, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito. Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”, no habiéndose vulnerado en este extremo el principio al debido procedimiento y de culpabilidad, toda vez que se verifica que la impugnante no tomo las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades, al haber sido notificada válidamente.

6.12

Como es bien sabido, la culpabilidad implica analizar el factor subjetivo condicionante de un posible comportamiento discordante del cumplimiento de las normas. En esa medida, la conducta negligente de no reportar a la autoridad, por falta de verificación de la casilla electrónica (obligación legal determinada por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR) comporta un acto subsumible en la culpa, al proceder la impugnante de forma inconsistente con la diligencia establecida por norma imperativa para el establecimiento de comunicación con la Administración Pública.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.13 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10. (el énfasis es añadido)

6.14

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.15

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”

6.16

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.” (el énfasis es añadido)

6.17

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.” (el énfasis es añadido)

6.18

Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 11 de enero 2021 con fecha límite al 14 de enero 2021 y el requerimiento de información de fecha 19 de enero 2021 con fecha límite al 22 de enero 2021, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dichos

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

requerimientos de información, por medio de sistema de comunicación electrónica en el plazo otorgado.

6.19

Si bien es cierto la impugnante señala que se trataría de una infracción continuada, pues se tratan de conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, es de precisar que lo señalado no se ajusta a la realidad toda vez que la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (colaboración con la autoridad administrativa de trabajo) se configura en un momento determinado, sin producir una situación jurídica duradera.

6.20

En ese sentido, no se ha vulnerado el principio de razonabilidad, regulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues si bien el mismo establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.

6.21

Por tanto, de la revisión del expediente sancionador, se verifica que la impugnante no presento la documentación requerida mediante los requerimientos de información antes mencionados; por lo que, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” y el del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, citados anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional vigente, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, más aún si en los requerimientos de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplir con el requerimiento de información, siendo esta la advertencia: “Cabe recordarle que si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá en INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del Artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 2006-TR”.

6.22

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado el incumplimiento de presentar la información solicitada a la impugnante mediante el requerimiento de información de fecha 11 de enero 2021 y el requerimiento de información de fecha 19 de enero 2021, en las formas y modos establecidos, teniendo en cuenta el estado de emergencia nacional vigente.

6.23

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en todos sus extremos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 37-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a INVERSIONES AGRÍCOLAS PARAMONGA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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