Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Intradevo Industrial S.A — Res. 648-2021

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0648-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador886-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIntradevo Industrial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1173-2021-SUNAFIL/
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1173-2021-SUNAFIL/ ILM, de fecha 15 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1173-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 886-2018-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia 1173-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

20 Ver folios 146 del expediente inspectivo. 21 Ver folios 144 del expediente inspectivo.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1009-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 623-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otra, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 157-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de enero de 2020, notificada el 13 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos- IPER (Sub materia: Incluye todas); Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas).

20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 252-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de marzo de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 582-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50 (Veintiocho Mil Doce con 50/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, específicamente en la evaluación correcta de los riesgos al que estaba expuesto el trabajador afectado, asimismo, no colocó la consecuencia “cortes y apuntaciones”, no adopto las medidas de control adecuadas según la valoración correcta y no se aprecia que elaboración de la matriz IPER haya sido elaborada en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el comité de SST. Constituyendo dicho incumplimiento causa del accidente del trabajador Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.25 UIT, equivalente S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, oportuna y ni adecuada respecto a los riesgos específicos en el puesto de trabajo del trabajador afectado y sobre la actividad de traslado de mercadería con transpallet electrónico. Constituyendo dicho incumplimiento causa del accidente del trabajador Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.25 UIT, equivalente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida a las máquinas y equipos de trabajo, por no implementar las medidas de prevención y protección necesarias (alarma de retroceso en las transpallets eléctricas). Constituyendo dicho incumplimiento causa del accidente del trabajador

Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.25 UIT, equivalente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 10 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

- Se ha inobservados las normas jurídicas referidas al cumplimiento de los plazos administrativos. Debiendo dejarse sin efecto los alcances del Informe Final N° 252- 2O20-SUNAFIL/ILM/A1. Así como la Resolución de Sub Intendencia Nro. 582-2020- SUNAFlL/lLM/SlRE5 por afectar el debido proceso y los derechos de la empresa como administrada.

- El trabajador accidentado desde su ingreso 15 de febrero de 2016 hasta la fecha de accidente 19 de junio de 2017, ha realizado la misma actividad de operación de transpallet eléctrica, lo que se traduce en una experiencia en una actividad bastante operativa mayor a un año. Además, el trabajador recibió una capacitación específica denominada operación de transpaleta eléctrica con fecha 21/04/2017, dos meses antes del accidente: esta capacitación es parte del refuerzo que se brinda a los operadores.

- Respecto a la infracción de no brindar formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, el trabajador recibió una capacitación exclusivamente a la operación de una Transpaleta Eléctrica, lo que se verifica en el PPT ofrecido. Asimismo, existió un instructivo que era de perfecto conocimiento del trabajador, pues no era la primera vez que manejaría esta máquina. Sin embargo, fue una negligencia del mismo trabajador al inobservarla, situación que no puede ser imputada a la empresa.

- El hecho que las transpaletas eléctricas, según la autoridad inspectiva, requiriera alarmas de retroceso y no las tuviera implica una sanción. No tiene sustento legal, puesto que estos equipos por diseño del fabricante no cuentan con alarmas de retrocesos desde su concepción. Además, introducir este tipo de sistema, resulta peligroso, pues el sonido aturdiría o distraería a los operadores.

- El transpallet, no puede ser considerada como vehículo propulsado con motores de explosión. Por lo tanto, no puede ser sujeto de la obligación establecida en los artículos 929 y 930 del Decreto Supremo Nº 42-F.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1173-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

- Cabe tener presente que la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción, la extemporaneidad de la emisión y notificación del Informe Final y de la notificación de la resolución apelada, no están afectas de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca.

- De las capacitaciones impartidas se advierte que son de ámbito general, no estando referidas al puesto de trabajo del trabajador accidentado Operario de Producción, Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz, en la actividad específica de traslado de mercadería con Transpaleta Eléctrica, ni a los peligros y riesgos de la labor especifica. Debiendo la impugnante cumplir con una inducción específica de sus funciones a sus trabajadores. Por lo que se desestima lo alegado por la impugnante.

- No es un impedimento para la impugnante instale las alarmas de retroceso en las transpaletas, puesto que tiene la obligación de eliminar las situaciones y agentes peligros del centro de trabajo y de no ser posible sustituirlas.

- Por tanto, la impugnante no desvirtúa las infracciones en que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1173- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1662-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

2 Notificada a la impugnante el 19 de julio de 2021, véase a folios 78 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1173-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,012.50 por la comisión de tres (03) infracciones

MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 20 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. 5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1173-2021-SUNAFIL/ILM, por los siguientes argumentos:

- Vulneración al principio de seguridad jurídica y al principio de eficacia. - Se debió declarar la caducidad del proceso y su archivo, al existir una extemporaneidad en las notificaciones del acta de infracción, así como del Informe Final y de la Resolución de Sub Intendencia.

- Respecto a la seguridad y salud en el trabajo. - Afirma que el trabajador afectado contó con conocimientos teóricos y prácticos, sobre su puesto con fecha 21.04.2017, 2 meses antes de la ocurrencia de los hechos. Por lo que, no incurre en infracción alguna.

- Respecto a la infracción de no brindar formación e información sobre SST. - En el video de ocurrencia de los hechos, que fue exhibido y que se encuentra en el expediente, apreciándose la actitud inconsciente de ambos trabajadores de no percatarse si la vía se encontraba libre en la dirección en la que iban manejando.

- El inspector señala de forma errónea que el hecho que el trabajador afectado no hubiera llevado el Curso de Seguridad en Almacenes, constituye la causa del accidente y por lo tanto una infracción de nuestra parte. Sin embargo, dicho curso no era relevante para la correcta operación del vehículo a su cargo.

- Respecto al incumplimiento de la obligación respecto a máquinas y equipos de trabajo. Los vehículos obligados a contar con una alarma que avise al resto su proximidad son aquellos propulsados con motores de explosión, que no es el caso del transpallet eléctrica.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre el plazo para la notificación del Acta de Infracción

6.1

De acuerdo a lo expuesto, en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, este sólo dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo éste el establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no precisa un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción.

6.2

La impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción de fecha 15 de marzo de 2018, y el tiempo transcurrido hasta su notificación, el 28 de enero de 2020; ya que después de casi un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días, ésta recién le fue notificada.

6.3

Sobre el particular, si bien el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, dispone que toda notificación del acta de infracción, debe practicarse a más tardar dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la emisión del acta. Es importante recalcar también, lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.4

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.

6.5

En tal sentido, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.6

De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el inspector comisionado, no ha transgredido la disposición legal contenida en el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, ni del numeral 13.5 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo. Por lo que, se deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

Sobre los alcances del principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.7

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas, no signifiquen un menoscabo en su salud, bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo. Por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social8.

6.8

En estricta relación con este principio, la LSST también recoge el Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”9, señalándose de manera expresa lo siguiente:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 10

6.9

Por tales motivos, la LSST reconoce en el empleador el rol de ejercer un liderazgo firme, manifestando “su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo”, comprometiéndose a proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable, tal como lo señala el artículo 48 de la LSST. Asimismo, este compromiso se materializa a través de la adopción de una serie de medidas de prevención11 de acuerdo

8 Constitución Política del Perú de 1993, artículos 1° y 22. Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 9 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 10 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 11 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador

con el orden de prioridad preestablecido por Ley12, entendiéndose a la supervisión como una medida administrativa de prevención destinada a organizar el trabajo seguro. Es también una manifestación del control que debe tener el empleador, por intermedio del personal a su cargo, con la finalidad de prevenir accidentes.

6.10

En esa línea argumentativa, el “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.11

En consecuencia, son causas que originan accidentes de trabajo las siguientes:

i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 12 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

- Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

- Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.

Como el propio glosario lo señala, las causas de los accidentes se materializan en uno o varios eventos relacionados que concurren13.

6.12

En el presente caso, el Acta de Infracción hace expresa mención a las declaraciones recabadas, así como al reporte elaborado por la impugnante, conforme el considerando tercero del Acta de Infracción. El accidente de trabajo ocurrió el 19 de junio de 2017, resultando afectado el trabajador Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz, cuando laboraba como operario de producción, quien resultó con la amputación de los dedos I, II y IV del pie derecho. Conforme consta del informe de evaluación médica de la Clínica Santa María del Sur, firmado por el Dr. Marcelo A. Rojas Zuñiga de Ortopedia y Traumatología14.

6.13

El accidente ocurrió cuando el trabajador dejó la mercadería en el centro de distribución 1, mientras procede a retirarse con la máquina, doblando la esquina hasta ingresar al carril de circulación. En simultáneo, otro trabajador, conducía también otra transpaleta, ingresando al carril de circulación del trabajador afectado, Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz. Y sin verificar que la zona del pasadizo estuviese libre, ambos ingresaron al mismo carril de circulación. En ese momento, la transpallet del señor Carlos Enrique impacta a la del otro trabajador. Resultando, el pie derecho del primero de ellos, presionado contra la plataforma del otro chofer, a tal punto que su calzado de seguridad se rompe y la punta de acero se deforma, generándole una lesión. A consecuencia del impacto le amputaron los dedos I, II y IV del pie derecho.

13 En similar sentido, – y a manera referencial en el presente caso – el Anexo N° 02 denominado “Análisis de las causas del Accidente” de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII – “Ejercicio de las actuaciones inspectivas de investigación en accidentes de trabajo e incidentes peligrosos, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 186-2020-SUNAFIL del 22 de octubre de 2020, identifica reconoce que un accidente puede tener diversas causas que lo originaron. 14 Ver folios 144 a 155 del expediente inspectivo.

6.14

Tal y como se describe en el Registro de Accidente de Trabajo15, se consigna como causas inmediatas del accidente: los actos y condiciones sub estándares, conforme se aprecia en las figuras Nº 01:

Figura Nº 01:

6.15

Respecto de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme consta en el considerando cuarto del acta de infracción, el inspector comisionado estableció que en la Matriz de IPER de fecha 12 de mayo de 2017, también se identificó el peligro en el puesto de trabajo del trabajador afectado, referido a: “Mala maniobra” de la transpallet. Y, evalúa e identifica el riesgo: “Choques entre transpaletas, vuelcos".

6.16

Sin embargo, en la valoración de riesgo se considera como índice de severidad el valor “1", que según la “Metodología: Identificación y evaluación de riesgos (IPER)" a la letra dice: “Ligeramente dañino - Lesión sin incapacidad, pequeños cortes o magulladuras, (...)". Lo que denota que dicha valoración es defectuosa, pues no se condice con los hechos sucedidos el 19 de junio de 2017, fecha en la que se produjo el riesgo identificado por la impugnante: mala maniobra del equipo transpallet, generando el choque entre las transpallets.

6.17

De los hechos ocurridos el 19 de junio de 2017, se advierte, que la severidad de dicho peligro es más alta al determinado por la empleadora, pues el trabajador afectado resultó

15 Ver folios 156 del expediente inspectivo.

con las amputados de tres (03) dedos de su pie derecho, y no con pequeños cortes o magulladuras o lesiones ligeramente dañinas, como lo identificó la impugnante. Por tanto, según la metodología previamente citada correspondería el índice/nivel con el valor de “3” que a la letra dice: “Extremadamente dañino - Lesión con incapacidad permanente: amputaciones, fracturas mayores (...)”, y con una “probabilidad por severidad” de valor 27.

6.18

Resulta relevante la identificación del riesgo y del nivel de severidad que le otorga el empleador, pues ello determina y/o guía las acciones de prevención que puede ejecutar. De haber determinado en forma idónea el nivel de riesgo identificado en la matriz IPER, debería corresponderle del de INTOLERABLE. En consecuencia, la indicación tendría que haber sido: “No se debe comenzar ni continuar el trabajo hasta que se reduzca el riesgo”. Lo cual hubiese obligado a la empleadora a implementar medidas de control de acuerdo al orden de prioridades, a fin de evitar incidentes o accidentes en el desempeño de esa labor.

6.19

Por tanto, el accidente que generó la amputación de los dedos I, II y IV del pie derecho del trabajador Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz, obedeció, a que este no tuvo las herramientas conceptuales o pragmáticas para calcular los peligros inherentes a la actividad que realizaba como operario de producción. Y, la falta de identificación adecuada de la evaluación de riesgos y peligros en su puesto de trabajo generó que el empleador no realizase las acciones necesarias y adecuadas de prevención del riesgo, para evitar la ocurrencia del evento dañoso.

6.20

Se identifican entonces las condiciones sub estándar (es decir, por debajo del estándar de trabajo): i) la falta de identificación idónea de Peligros y Evaluación de Riesgos; ii) Falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; iii) las máquinas y equipos de trabajo no contaban con las medidas de seguridad adecuados.

6.21

Al analizarse las causas básicas del accidente, se aprecia del acta de infracción16, que tal como se consigna en el Registro de Reporte de Investigación de Accidente de Trabajo, la falta de capacitación y entrenamiento de los trabajadores afectados, sobre los riesgos a los que estaban expuestos al ejecutar sus labores, contribuyó a la ocurrencia del accidente.

6.22

La impugnante refiere que el accidente se produjo por la mala maniobra del trabajador. Al respecto se debe indicar que las instancias de mérito no niegan el comportamiento del trabajador accidentado, al realizar una mala maniobra en el manejo del equipo de transpallet, porque no se percató que había un compañero que se encontraba en retroceso e iba en la dirección de su carril. Sin embargo, la existencia de las condiciones sub estándares (la falta de identificación idónea de Peligros y Evaluación de Riesgos; ii) Falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; iii) las máquinas y equipos

16 Ver el considerando tercero del Acta de Infracción,folio 1 de expediente sancionador.

de trabajo, no contaban con las medidas de seguridad adecuados) y el desarrollo del acto sub estándar (no verificar si otro compañero se encontraba en su mismo carril), no enerva del deber de prevención de los riesgos por parte del empleador, pues las situaciones que derivaron en la ocurrencia del accidente, fueron una consecuencia directa de la omisión de una medida de control y prevención por parte de la impugnante.

6.23

Y si bien, obran capacitaciones al trabajador afectado, éstas son de autoinspecciones y auditorias de calidad, principios de buenas prácticas de documentación; saneamiento e higiene, instalaciones y equipos de seguridad; Importancia de la certificación. También se incluyó la operación de transpallets eléctricas, que consistieron en la presentación de unas filminas17; que no tienen relación con el peligro en el puesto de trabajo como Operario de Producción (recepción y despacho de mercadería). Por cuanto, no se advierte de los actuados, que la impugnante brindara capacitación referida a la formación e información adecuada y efectiva en seguridad y salud en el trabajo, específicamente sobre los riesgos y medidas de control adecuados para el puesto de trabajo de operarios de almacén a favor de los trabajadores que laboran en dicha área y, en particular, del trabajador afectado Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz.

6.24

Respecto a la “aplicación automática de responsabilidad”, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:

“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende, realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”18 .

6.25

En cuanto, a la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:

“Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el

17 Ver folios 183-185 del expediente inspectivo. 18 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457

supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”19 (énfasis añadido).

6.26

De lo expuesto, y los medios recabados por la inspectora comisionada, ha quedado acreditado lo siguiente: a) la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la formación e información por parte de la impugnante, b) la falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos específicos del puesto en el que se desempeñaba el trabajador afectado como operario de producción (recepción y despacho de mercadería), y c) el incumplimiento de las obligaciones de la impugnante, en las máquinas y equipos de trabajo, al no acreditar la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, para asegurar la protección de la seguridad y salud del trabajador Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz.

6.27

La impugnante sostiene que no tiene la obligación de adecuar las máquinas y equipos de trabajo (transpaletas), con un sistema de alarma. Al respecto, el artículo 21 de la LSST, señala que el empleador está obligado a establecer las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Por otra parte, el artículo 61 de la LSST, indica que el empleador deberá adoptar las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.

6.28

En tal sentido, de lo expuesto precedentemente se aprecia que las transpallets eléctricas no contaban con un sonido de alarma cuando se encontraba en retroceso, el día del accidente de trabajo. De haberla tenido hubiera ayudado a prevenir el riesgo de chocar sus equipos.

6.29

Si bien la impugnante señala que los transpallets por diseño de fábrica no cuentan con un dispositivo de alarma u otro similar. Ello no es un impedimento para que instale dicho elemento u otro que considere idóneo. Por cuanto, en su calidad de empleadora conforme el ordenamiento jurídico vigente, tiene la obligación de eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro, como expresamente lo dispone el inciso c) del Artículo 50 de la LSST. Por ende, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

6.30

Por tanto, se ha configurado el tipo legal del artículo 28, numeral 28.10 del RLGIT, al producirse en el caso de autos, la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un

19 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458.

accidente de trabajo y ii) que causó daño en el cuerpo y la salud del trabajador, como sucedió con el trabajador Carlos Enrique Ruiz Chumpitaz, requiriendo asistencia médica, teniendo como resultado la amputación de tres dedos del pie derecho conforme al certificado20 o informe médico legal21. Por ende, no se ha producido una vulneración al principio de legalidad, como afirma la impugnante.

6.1

Consecuentemente, no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que no se identifica una vulneración a los principios de tipicidad o razonabilidad invocados por la impugnante.

6.2

Tampoco se afectó el principio de la debida motivación de la impugnante, pues la instancia de mérito, ha valorado el conjunto de documentales e incumplimientos incurridos a las disposiciones relacionadas a la Seguridad y Salud en el Trabajo, que fueron los que determinaron las causas del accidente. Además, se advierte que, en el acta de infracción en sus considerandos tercero al séptimo, la inspectora comisionada cumplió con señalar las causas que han originado el accidente materia de inspección. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1173-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 886-2018-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia 1173-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

20 Ver folios 146 del expediente inspectivo. 21 Ver folios 144 del expediente inspectivo.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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