| Resolución N° | 0331-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 811-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Intradevco Industrial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1318-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 811-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 81-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 545-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 287-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de febrero de 2020, notificado el 09 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y registro de accidente de trabajo e incidentes), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Equipos de protección personal, Máquinas y Equipos de Trabajo e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 34-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,277.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2016 a la extrabajadora Elena Parí Ochoa, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido a la señora Elena Parí Ochoa con fecha 12 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, cuya verificación se llevó a cabo el 01 de marzo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 24 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. En el presente procedimiento no se han observado las normas aplicables, habiéndose excedido todo plazo legal posible, invalidando el procedimiento sancionador, puesto que la resolución resuelve, pero olvida que los actos que han sido emitidos fuera del plazo son del año 2018, año en el cual no existía pandemia a causa del Covid-19, por lo que se reitera que, no se han observado los plazos y las formalidades exigidas por la ley de la materia, afectando a su representada al comunicarles el Acta de Infracción luego de más de dos años de emitida, resultando un incumplimiento por parte de la autoridad; por lo que debe dejarse sin efecto la imputación de cargos, por estar sustentado en un Acta que ha sido emitida, derivada y notificada sin observar las formalidades de ley.
ii. Respecto al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, debido a las múltiples actividades que se realizan en las áreas productivas de la empresa sería muy complicado y denso, colocar todas de forma específica dentro del RISST, es por esta razón que se generalizan por áreas o por el tipo de EPP, a fin de que sea más digerible la información para los colaboradores, sin dejar de establecer y comunicar las medidas de seguridad requeridas para las diversas actividades.
iii. Respecto a la medida de requerimiento, su representada cumplió con presentar lo solicitado en el requerimiento del 23 de febrero de 2018, como se evidencia del Acta de actuaciones de fecha 01 de marzo de 2018, en la cual se listan todos los documentos entregados y no indicándose incumplimiento alguno.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión íntegra de la resolución apelada, se verifica en el considerando 47 que, la autoridad de primera instancia ha emitido pronunciamiento desvirtuando lo alegado por la inspeccionada respecto al plazo excedido en el presente procedimiento, en tal sentido, no se advierte que alguno de los fundamentos señalados en la resolución apelada se encuentre basado en la pandemia por Covid-19; en todo caso, se verifica que la autoridad resolvió de manera expresa, concreta y directa lo alegado por la inspeccionada, teniendo en cuenta las razones jurídicas y normativas que lo justifican. Por tanto, este Despacho comparte lo concluido por la autoridad de primera instancia, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 151.3 del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley N” 27444, que precisa que el vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración no queda afecto de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.
ii. La autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2016, en perjuicio de la trabajadora Elena Pan Ochoa, al no haber identificado el riesgo de salpicadura de producto, para adoptar las medidas de control según el orden de prioridad para garantizar la seguridad y salud de la trabajadora afectada, incumpliendo así con la acción preventiva, incurriendo en la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, sobre cuyo extremo la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno.
iii. Durante la etapa de investigación la inspeccionada exhibió su Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo (RISST); sin embargo, de la revisión del mismo, la Inspectora comisionada advirtió que el citado reglamento no contiene los estándares de segundad en las operaciones que realizaba la trabajadora al día del accidente de trabajo, esto es efectuar el control de peso del producto, tenía que verificar los pesos de los productos de forma aleatoria y revisar la hermeticidad del tubo del producto
2 Notificada a la impugnante el 20 de agosto de 2021, véase folio 92 del expediente sancionador.
(sellado de tubos) discriminando los productos no conformes de los productos conformes; determinando que dicho incumplimiento afectó a la trabajadora Elena Parí Ochoa, dado que, la forma de accidente fue por salpicadura de un producto (alcohol gel), siendo la parte del cuerpo lesionado: ojo derecho y la naturaleza de la lesión: queratoconjuntivitis química.
iv. En la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, la Inspectora comisionada requirió a la inspeccionada para que en el plazo de tres (03) días hábiles, acredite el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; en este sentido, se verifico que la inspeccionada no proporcionó la documentación necesaria que acredite subsanado la falta advertida.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1318- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002042-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se
Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,277.50 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
Sobre la caducidad del procedimiento sancionador y la vulneración al principio de seguridad jurídica
i. La Intendencia trae a colación el TUO de la LPAG señalando que éste no establece que el vencimiento del plazo para un acto a cargo de la Administración no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público, sin embargo, olvida que la misma norma que citada en el numeral 2 del artículo 259, ordena su archivo. Como se puede observar, en el presente caso, no se está discutiendo si operó o no la caducidad, pues la misma Resolución de Intendencia N° 1318-2021 ha reconocido la extemporaneidad del Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, recurrimos a vuestro despacho por una indebida interpretación de la norma, pues vuestra
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
entidad en instancias anteriores considera que la caducidad simplemente es un término legal y no produce ningún efecto, siendo esta interpretación totalmente errónea, pues la misma norma señala: “se procederá al archivo”, es decir, hay un mandato, no queda a discreción o criterio de la entidad.
ii. En el presente procedimiento no se han observado las normas aplicables, excediendo todo plazo legal posible, invalidando el procedimiento sancionador, toda vez que el artículo 17° de la Ley señala que, el acta de infracción también debe ser emitida en el plazo legal de 30 días hábiles, debiendo notificarse ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. Sin embargo, en el supuesto que, el informe se hubiera emitido el 1 de marzo de 2018, esta debió haber sido notificada como plazo máximo el jueves 12 de abril de 2018, a efectos de realizarse la Imputación de cargos correspondiente y dar inicio al procedimiento sancionador. De lo expuesto se desprende que, no se advirtió el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, pues no se ha observado los plazos y las formalidades exigidas por la Ley de la materia, afectándola al comunicarla un acta de infracción luego de más de dos años; por lo que solicita se deje sin efecto el informe final N° 034-2021-SUNAFIL/ILM/Al1, así como la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 por afectar el debido proceso y los derechos de la empresa como administrada. Sobre el el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo iii. En el Noveno hecho verificado, se indica "(...) el mismo no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones de la actividad que realizaba la trabajadora el día del accidente control de peso del producto, tenía que verificar los pesos de los productos de forma aleatoria y revisar la hermeticidad del tubo del producto (sellado de tubos) discriminando los productos no conformes de los productos conformes."; no obstante, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 28 de enero de 2013 y vigente a la fecha de ocurrencia del accidente de la colaboradora de DYNAMIC FORCE, Elena Parí Ochoa, de fecha 12 de diciembre de 2016, indica en los siguientes artículos: “Art. 96: En el trabajo de envasado de aerosoles y otros, los trabajadores deberán contar con equipos de protección de oídos, protectores nasales, guantes y protectores visuales.” Y " Art. 196: Será obligatorio el uso de equipo de protección personal de cara y ojos en todos aquellos lugares de trabajo en que exista riesgo que puedan ocasionar lesiones en ellos”. Debido a las múltiples actividades que se realizan en las Áreas Productivas de la empresa, sería muy complicado y denso, colocarlas todas de forma específica dentro de Reglamento interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, es por esta razón que se generalizan por Áreas o por el tipo de EPP, a fin de que sea más digerible la información para los colaboradores, sin dejar de establecer y comunicar las medidas de seguridad, requeridas para las diversas actividades.
Sobre el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento iv. AI respecto, en el Décimo Quinto hecho verificado, se indica "La empresa inspeccionada no acreditó haber cumplido el 1 de marzo del 2018, todo el requerimiento adoptado el 23 de febrero del 2018.” Debe tenerse presente que, nuestra representada cumplió con presentar lo solicitado en el requerimiento del 23 de febrero del 2018, como se evidencia en el Acta de Actuaciones Inspectivas de Investigación, de fecha 01 de marzo del 2018, firmada por la Inspectora comisionada, en la cual se listan todos los documentos entregados, y no indicándose incumplimiento alguno.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
De acuerdo con Morón Urbina, el día final del plazo de la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador no es la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún9.
En el presente procedimiento administrativo sancionador, con fecha 09 de marzo de 202010, la autoridad instructora notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N°287-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 y el Acta de Infracción, con lo cual se dio inicio al procedimiento sancionador.
9 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica S.A., Décimo Segunda Edición, octubre de 2017, Tomo 2, PP. 529. 10 Véase a folios 9 del expediente sancionador
Es importante tener presente que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202011, se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación, “del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.” Disponiéndose a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029- 202012, la suspensión “del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.” Ahora, el plazo del Decreto de Urgencia N° 029-2020 fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 053-202013; y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM14, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.
En esa línea argumentativa, la SUNAFIL, a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicado el Decreto de Urgencia N° 029-2020, esto es, a partir del 23 de marzo de 202015; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 30 de junio de 2020. (énfasis añadido).
11 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 12 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 13 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 14 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 15 Dia hábil siguiente, conforme el Artículo 144 del TUO de LPAG, que señala que el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.
Por ello, se aprecia que el procedimiento que inició el 09 de marzo de 2020, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG (y el plazo de suspensión del 23 de marzo al 30 de junio de 2020 antes referido) la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 14 de marzo de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. De ello, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución 5 emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de febrero de 2021, sancionando a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, notificada el 08 de febrero de 2021 por medio de la casilla electrónica; por lo que, se cumplió con resolver el procedimiento dentro de los márgenes de tiempo dispuesto como máximo por regla general.
Sobre las consecuencias del vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración
Cabe expresar que la impugnada incurre en error al aplicar el plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 13 de la LGIT, al no diferenciar entre la culminación de las actuaciones inspectivas y el inicio del procedimiento administrativo sancionador. La etapa de actuaciones inspectivas culmina con la emisión del Acta de Infracción, que da por agotada la etapa de fiscalización, conforme se desprende del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT16; mientras que el procedimiento sancionador, en su fase instructora, inicia con la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción, luego de revisar el contenido mínimo de esta última, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 numeral 53.2 del RLGIT17.
A mayor abundamiento, el artículo 1 de la LGIT es claro en diferenciar dichas etapas en las que actúa el Sistema de Inspección del Trabajo, que se encuentran vinculadas pero son tramitadas en forma independiente, al señalarse que las “Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Por su parte, el “Procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, es el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a
16 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 17 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: a) La fase instructora se inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por infracciones a la labor inspectiva. b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado. (…) d) Dispuesto el inicio de la fase instructora, se notifica al sujeto o sujetos responsables la imputación de cargos en la que consten los hechos que se les imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.
la determinación de las existencia o no de las responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”. (énfasis añadido).
Precisado lo anterior, el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación concluye con la emisión del Acta de Infracción y no con su notificación como erróneamente plantea la impugnada; por ende, considerando que la etapa de fiscalización inició con la comprobación de datos realizada con fecha 19 de enero de 2018, el plazo de 30 días hábiles culminó el 01 de marzo de 2018; por lo que el Acta de Infracción se extendió antes de que venza el referido plazo legal (02 de marzo de 2018), conforme a las reglas previstas en los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Por ende, lo señalado por la autoridad de segunda instancia en la resolución impugnada no resulta arbitrario, en tanto se ha computado dicho tiempo dentro de los parámetros antes establecidos. Por consiguiente, resulta infundada la pretensión de la inspeccionada en relación con los actuados en el procedimiento sancionador, al ser este último tramitado en forma separada a la fase de investigación.
Ahora bien, en relación a la demora incurrida en la notificación del Acta de Infracción, junto con la Imputación de Cargos N° 287-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, y en la emisión del Informe Final, no se niega dicha circunstancia; sin embargo, sobre los efectos que tiene el vencimiento del plazo para cumplir dichos actos a cargo de la autoridad instructora, debe considerarse lo establecido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta a nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”; siendo ello así, debe precisarse que la LGIT y el RLGIT, ni las normas invocadas por la impugnante no disponen expresamente que el no cumplir con los plazos legales para la notificación y emisión de dichos documentos administrativos al interior del procedimiento sancionador tenga como consecuencia la nulidad de lo actuado, que deba dejarse sin efecto o se archive el procedimiento; por el contrario, pese al vencimiento de los plazos, la autoridad instructora, por razones de orden público, se encuentra habilitada a proseguir con la tramitación del procedimiento a su cargo; en tal sentido, corresponde desestimar lo esgrimido por la inspeccionada (énfasis añadido).
Debe recordarse que si la inspeccionada consideraba que en el presente caso ha ocurrido una infracción a los plazos legalmente establecidos por parte de la autoridad instructora tenía la opción de interponer oportunamente una queja por defecto de tramitación, a fin de que se adopten las medidas correctivas a que haya lugar, lo cual no fue realizado. Por ende,
plantear responsabilidad al interior del procedimiento resulta inocuo en tanto no es la vía adecuada para dilucidar la afectación que pudo provocar dicha circunstancia.
Sobre los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)
El artículo 34 de la Ley N° 29873, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), concordado con el literal b) del artículo 32 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST), establece que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador. Asimismo, el artículo 74 del RLSST, dispone cual es la estructura mínima del RISST, el mismo que debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones.
De acuerdo a lo contemplado por los inspectores de trabajo en el noveno hecho verificado del Acta de Infracción, la impugnante exhibió el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo18 con fecha de aprobación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo 28 de octubre de 2013; vigente a la fecha del accidente de la trabajadora Elena Parí Ochoa 12 de diciembre de 2016, el mismo que acreditó haberle entregado a la trabajadora; el mismo no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones de la actividad que realizaba la trabajadora el día del accidente; sobre control de peso del producto, que consiste en verificar los pesos de los productos de forma aleatoria y revisar la hermeticidad del tubo del producto (sellado de tubos) discriminando los productos no conformes de los productos conformes.
A mayor abundamiento, de la revisión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas, se aprecia que si bien contiene los “Estándares de seguridad y salud en las operaciones -Seguridad en el proceso de producción (consideraciones generales)”, relacionado a las condiciones de control de pesos en las operaciones y procesos de producción, este no contempla pautas especificas referida a la manipulación de químicos, así la impugnante remite al sub acápite referido a trabajos de etiquetado, envasado y empaque, donde se hace una mención general al protector visual, lo cual no cumple con los estándares establecidos en la Resolución Ministerial N" 050-2013-TR; es decir, la exigencia de que el RISST contenga el estándar de un proceso específico, teniendo en cuenta que su actividad principal es la "Fabricación de detergentes y jabones, preparados para limpiar y pulir perfumes y preparados para tocador", por tanto no está vinculada directamente con la operación principal que desarrolla la trabajadora afecta al momento del accidente de trabajo.
Por lo tanto, la conducta de la impugnante se subsume perfectamente en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de
18 Véase a folios 260 y siguientes del expediente de inspección.
una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo19, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización20 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo
19 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 20 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
razonable21, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector22.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador23. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el Principio de Razonabilidad24.
De la revisión de las actuaciones inspectivas, se aprecia que mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, que obra de fojas 208 a 215 del expediente inspectivo, se le requirió a la impugnada, entre otras, proceda con:
i) Acreditar haber realizado la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos conforme a ley antes de la ocurrencia del accidente de trabajo de la trabajadora Elena Parí Ochoa (con fecha 12 de diciembre de 2016) y acreditar participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ii) Acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y vigente antes de la ocurrencia a del accidente de trabajo, de la trabajadora Elena Parí Ochoa, (con fecha 12 de diciembre de 2016).
21 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8 22 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 23 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 24 Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Esta Sala considera que, en el caso concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva solicitando acredita contar con documentación referida al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo, vigentes a la fecha de la ocurrencia a del accidente de trabajo (de fecha 12 de diciembre de 2016), en el plazo de tres (03) días hábiles.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma, más aun si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de infracciones que son imposibles revertir en el tiempo, esto es, que previo al accidente sufrido se cuente con dicha documentación conforme a ley.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto no cumplió con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 12.12.2016 a la extrabajadora Elena Parí Ochoa. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/ 5,602.50 Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto no cumplió con contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo ocurrido a la señora Elena Parí Ochoa el 12.12.2016. Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 9,337.50 POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 811-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1318-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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