Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Intradevco Industrial S.A — Res. 278-2021

Industria / manufacturaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0278-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador320-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIntradevco Industrial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 943-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 320-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese,

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18709-2017-SUNAFIL/ILM del 01 de diciembre de 2017, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 96-2018 (en adelante, el Acta de Infracción) del 10 de enero de 2018, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de una (01) infracción muy grave a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 1107-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 09 de marzo de 2018, notificado a la impugnante el 10 de setiembre de 2020, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (incluye todas), Máquinas y equipos de trabajo (incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas), y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1246-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 con fecha 30 de marzo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/. 9,112.50 (Nueve mil ciento doce con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE por el incumplimiento del sujeto inspeccionado con la normativa en seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de legalidad.

ii. No se ha procedido con la correcta ampliación del procedimiento de inspección.

iii. No se han sustentado las razones por las que la presente inconducta resulte de naturaleza insubsanable.

iv. Se han afectado los principios de causalidad y culpabilidad.

v. No correspondió realizar una supervisión efectiva al trabajador afectado, puesto que su labor no reviste de alto riesgo.

vi. Se estableció una supervisión en el procedimiento para fabricación y preparación de domos.

vii. El trabajador afectado actuó de manera negligente al momento del siniestro.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 221-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:

i. Respecto a la afectación del principio de legalidad relacionada con la ampliación del plazo del procedimiento inspectivo, señala que la incorporación de una nueva materia de investigación se efectuó dentro del marco dispuesto en el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 de la LGIT, por lo que no existe ningún vicio de nulidad.

ii. Con relación a la falta de motivación de la naturaleza insubsanable de la infracción, el punto 3.10 de la resolución impugnada señala lo siguiente:

“…debe negarse que la conclusión de la autoridad sancionadora respecto al carácter de la infracción que se analiza no tenga sustento jurídico, en tanto en el caso concreto el incumplimiento de la obligación no puede ser revertida en el

2 Notificada a la inspeccionada el 17 de junio de 2021.

tiempo en atención al daño ocasionado al cuerpo del trabajador accidentado (mutilación de los dedos de su mano derecha). Por ende, este extremo de lo alegado no tiene asidero, por lo que resulta infundada la nulidad planteada contra la resolución apelada”3.

iii. Respecto a los argumentos sobre la ejecución de una supervisión efectiva, se afirmó lo siguiente:

“… es pertinente mencionar que el accidente laboral del señor Michael Moisés Bautista Martel es multicausal, en tanto no solo se ha desencadenado producto de la comisión de actos subestándar cometidos por el trabajador accidentado, sino que conforme a la propia investigación plasmada en el registro de accidente de trabajo también contribuyó a su ocurrencia la supervisión inadecuada imputable a la inspeccionada al no asegurar que se el trabajador accidentado aplique las medidas de control en el uso de la maquinaria”4.

iv. Por otro lado, en el considerando 3.28, se manifestó:

“… si bien no se descarta que el trabajador accidentado tiene algún nivel de responsabilidad en el accidente que sufrió en atención a las causas plasmadas en el considerando 3.18 de este pronunciamiento, lo es también que a efectos de exigir que este de aviso a algún supervisor, jefe o responsable en forma previa a la maniobra al interior de la maquinaria se debe reflejar ello en algún procedimiento o estándar de seguridad y salud en el trabajo de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual no se desprende de su argumentación, por lo que lo señalado no enerva su responsabilidad en la comisión de la infracción”5.

v. Finalmente, con relación a los principios de causalidad y culpabilidad, se indicó lo siguiente:

“… debe mencionarse que la Infracción no ha sido cometida con dolo, por lo que la imputación ha sido a título de culpa o imprudencia, por lo que el hecho de que la autoridad sancionadora no haya hecho expresa mención a este aspecto no quiere decir que se haya imputado responsabilidad objetiva. Así, se reitera entonces que la ausencia de supervisión efectiva como medida de prevención para evitar el accidente ha sido catalogado como condición subestándar reconocida como tal en la investigación del accidente laboral que realizó la propia inspeccionada”6.

3 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 98 del expediente sancionador. 4 Página 11 de la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 100 del expediente sancionador. 5 Ibidem. 6 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, obrante en el reverso del folio 98 del expediente sancionador. 1.6 Con fecha 08 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 943-2021- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1166-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,112.50 (Nueve mil ciento doce con 50/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles12.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escritos de fecha 08 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

- Sobre la ampliación de las actuaciones inspectivas

Refiere que, pese a haberse dispuesto la ampliación de una nueva materia de inspección, la misma que permitió la existencia de responsabilidad de su representada, esta no se encuentra incorporada como hecho constatado en el Acta de Infracción, lo que constituye un error insubsanable respecto a la calificación y tipificación del incumplimiento laboral.

Agrega que, en función al derecho de defensa y debido proceso, correspondió notificar la constancia del carácter insubsanable del presente incumplimiento, por lo que, ante su ausencia, acarrea la nulidad del Acta de Infracción.

Por los argumentos antes expuestos, y aunado a que ostenta diversos procedimientos sancionadores, solicita la expedición de un precedente de observancia obligatoria sobre la obligación de consignar la ampliación de materia fiscalizable en el Acta de Infracción.

- De la supervisión efectiva

Sobre el particular, manifiesta que, de acuerdo al literal d) del artículo 26 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, LSST), la obligación de llevar a cabo una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo no resulta aplicable en todos los casos.

Asimismo, menciona que en la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) no se ha indicado la necesidad de adoptar una supervisión efectiva sobre el puesto del trabajador afectado, por lo que, en atención al criterio recogido en la Resolución de Intendencia N° 044-2016-SUNAFIL/ILM, el inspector careció de fundamentos para determinar el presente incumplimiento como falta sancionable.

De igual manera, refiere que, el hecho de haberse indicado como “supervisión inadecuada” en el Registro de Accidentes, no permite a las instancias inferiores la determinación de una falta contra la supervisión efectiva, siendo una interpretación contraria al principio de legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del alegato referido a la ampliación de la materia fiscalizable 6.1 En vista que la impugnante ha cuestionado la validez del Acta de Infracción por no haber considerado el momento en el que el inspector amplió una nueva materia fiscalizable, corresponde evaluar si ello acarrea necesariamente su nulidad.

12 Iniciándose el plazo el 18 de junio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

6.2

De acuerdo al principio de legalidad13, el Estado deben actuar conforme a las facultades que le han sido atribuidas y de acuerdo a los fines públicos establecidos.

6.3

Bajo dicho enfoque, se ha establecido la actividad de fiscalización, función que constituye, grosso modo, el conjunto de actos y diligencias de investigación sobre el cumplimiento de obligaciones exigibles a los administrados, en aras de otorgar tutela a los bienes jurídicos protegidos14.

6.4

Para tal fin, las entidades de la Administración se encuentran facultadas, entre otras, en ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto15.

6.5

Similar situación sucede en el ámbito sociolaboral, en la que el inspector solicita la ampliación de nuevas materias fiscalizables16 con la finalidad de formalizar la investigación ante la revelación de inconductas contrarias a los bienes jurídicos propios de este régimen17.

6.6

En definitiva, la ampliación de una nueva materia de inspección resultará válida si se ajusta ante evidencias de ilícitos no previstos al inicio de la inspección, de cara a determinar la responsabilidad del sujeto inspeccionado, siendo ello su finalidad prevista por Ley.

6.7

Dicho esto, a fin de evaluar si ello se ajusta al presente procedimiento de inspección, se trae a colación la solicitud de ampliación del 10 de enero de 2018, conforme se muestra:

Figura N°1: Fragmento de la solicitud de ampliación de materia inspectiva

13 Cfr. sub numeral 1.1. del numeral 1 del artículo IV. del TUO de la LPAG. 14 Cfr. numeral 239.1 del artículo 239 del TUO de la LPAG. 15 Cfr. sub numeral 7 del numeral 240.2 del artículo 240 del TUO de la LPAG. 16 Cfr. numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT. 17 Cfr. punto 7.2.17 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII - "Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva".

6.8

De esta manera, el inspector solicitó la ampliación de una materia fiscalizable ante la evidencia de ilícitos relacionados al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, cumpliendo así la causal establecida por el ordenamiento sociolaboral.

6.9

Además, no debe perderse de vista que, de acuerdo al RLGIT, la iniciativa del inspector frente a hechos que puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente (como la solicitud de ampliación de materias fiscalizables) es calificada como decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo18, es decir, como aquel acto destinado a facilitar estrictamente la función inspectiva, cuyo conocimiento por parte del administrado no altera su situación jurídica19.

6.10

Por tanto, el hecho que el inspector no plasme dicha solicitud de ampliación como hecho constatado, o bien no disponga su notificación ante el administrado, no genera la nulidad del Acta de Infracción.

6.11

De otro lado, se debe precisar que el ejercicio del derecho de defensa frente a las evidencias obtenidas por el inspector posee lugar en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador20 (PAS), y no -como lo sostiene la impugnante- en las actuaciones inspectivas.

6.12

Por último, respecto al alegato de expedir un precedente vinculante sobre la obligación de incluir la ampliación de materias fiscalizables en el Acta de Infracción, se debe expresar que -a juicio de este Tribunal- el uso de tal mecanismo interpretativo se encuentra supeditado, entre otros supuestos, cuando las instancias inferiores vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma sociolaboral en concreto21.

18 Cfr. literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del RLGIT. 19 “TUO de la LPAG Artículo 1.- Concepto de acto administrativo (…) 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”. 20 TUO de la LPAG Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. 21 De acuerdo a los criterios sentados por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 0024-2003-AI/TC.

6.13

Así las cosas, en vista que no existe controversia sobre la naturaleza de las disposiciones que permiten ampliar las materias fiscalizables, siendo que han sido correctamente aplicadas en la resolución impugnada al momento de abordar el presente alegato22, no corresponde expedir un precedente vinculante a partir del caso de autos.

6.14

Por consiguiente, corresponde desestimar los alegatos expuestos por la impugnante formulados en el presente recurso de revisión.

De la supervisión efectiva del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud

6.15

Sobre el particular, el artículo 42 de la LSST, dispone que el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.

6.16

De igual manera, el literal c) del artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de la Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST) establece que, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.17

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo23 es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente. Sin embargo, como se precisa resaltar, ello no lo exime de su deber de prevención y de ser el caso, de resarcimiento.

6.18

Respecto a los hechos que componen el accidente de trabajo materia de investigación24, la autoridad inspectiva constató que, al momento de verificar el interior de la máquina Domos N° 1, el trabajador Michael Moisés Bautista Martel no presionó el botón de emergencia para

22 De acuerdo a los considerandos 3.3 del 3.7 de la resolución impugnada. 23 Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarias para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado. Ver definición en el glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. 24 De acuerdo al segundo hecho verificado del Acta de Infracción. suspender dicha maquinaria, ocasionando que esta se active y ocasione graves lesiones a su mano derecha.

6.19

Asimismo, de acuerdo al Registro de Accidentes de Trabajo, la impugnante ha considerado la “supervisión inadecuada” como causa sub estándar inmediata del presente siniestro, tal como se aprecia a continuación:

Figura N° 2: Fragmento del Informe de Accidente de trabajo

6.20

Siguiendo con la revisión del expediente, en la Matriz IPER del puesto de Maquinista25, específicamente en la función de “mantenimiento de operación”, labor que desempeñó el trabajador afectado al momento del siniestro, se ha clasificado las partes giratorias de la máquina de Domo como “peligro”, conllevando -según el referido documento- la generación de “atrapamiento” y, por consiguiente, “cercenamiento”. Ante ello, se ha establecido la ejecución de “inspecciones de seguridad” como control administrativo.

6.21

De esta manera, se advierte que, previamente a la existencia del accidente de trabajo del 07 de noviembre de 2017, la impugnante incumplió con el deber de realizar una supervisión efectiva en las labores del citado trabajador, lo que permitió a la primera instancia determinar la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.22

La impugnante refiere que, al no encontrarse calificado el puesto de trabajo del afectado como uno de riesgo en el IPER, criterio obtenido en la Resolución de Intendencia N° 044-2016- SUNAFIL/ILM, no correspondió llevar a cabo la supervisión que refiere el ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

Al respecto, contrariamente a lo sostenido, en el referido documento se ha establecido los peligros existentes en el puesto del trabajador afectado (Maquinista de Domos), siendo uno de ellos la generación de “cercenamiento”, lo que ocurrió en el caso de autos, por lo que -a juicio de esta Sala- la impugnante tuvo la obligación de ejecutar una supervisión dirigida a evitar el

25 Foja 17 del expediente de inspección.

presente accidente de trabajo, máxime si tenía pleno conocimiento de tales efectos, por ser el autor del IPER.

6.24

Con relación al último alegato expuesto, referido a que el léxico empleado en el Registro de Accidentes (“supervisión inadecuada”) no se encuentra asociada al incumplimiento de ejecutar una supervisión efectiva, interpretación que -según la impugnante- contraviene el principio de legalidad.

6.25

Se debe precisar que, en virtud del carácter obligatorio que ostenta el presente registro en materia de seguridad y salud en el trabajo26, la constatación de los hechos vertidos en este vinculan al empleador sobre las causas que conforman la existencia de un accidente en el centro de trabajo.

6.26

En efecto, “(…) la recopilación detallada de los datos que ofrece un accidente de trabajo es una valiosa fuente de información, que es conveniente aprovechar al máximo. Para ello es primordial que los datos del accidente de trabajo sean debidamente registrados, ordenados y dispuestos para su posterior análisis y registro estadístico”27.

6.27

Por tanto, la posible inexactitud de los términos empleados en el Registro de Accidente de Trabajo no libera al empleador de su contenido, máxime si –paralelamente- el inspector ha detectado el incumplimiento de una supervisión suficiente como causa del accidente del trabajo del 07 de noviembre de 2017.

6.28

En base a las razones antes expuestas, el Registro de Accidentes de Trabajo goza de fuerza probatoria para sustentar la comisión de la presente imputación, no existiendo afectación al principio de legalidad.

6.29

Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

26 Cfr. literal a) del artículo 33 del RLGIT. 27 Página 2 del Anexo N° 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR ––aprueba los Formatos Referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo––. SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 320-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 943-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese,

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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