| Resolución N° | 0134-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1396-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Intradevco Industrial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1396-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 31 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones
muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, discrepo, muy respetuosamente, de la posición del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, y de la vocal Desirée Bianca Orsini Wisotzki; sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: De la configuración de la infracción establecida en el artículo 28.10 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Para configurar la infracción que establece el artículo 28.10 del reglamento de la LSST, vamos a referirnos a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, ya que en sus fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, establece distintos criterios de obligatoria observancia sobre las infracciones laborales que sancionan el accidente de trabajo: la naturaleza multicausal del accidente de trabajo (fundamentos 6.15, 6.18 y 6.19), los presupuestos para la configuración de las infracciones contenidas en el artículo 28.10 y 28.11 del RLGIT (fundamento 6.20), y la delimitación del nexo causal, como elemento gravitante para la determinación de la responsabilidad del empleador (fundamento 6.21)22.
22 Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano: “6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden se
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16084-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3615-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la SST, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de Riesgos); Planillas o Registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Sistema de Gestión de seguridad y salud en las empresas (Sub materia: Coordinación entre empresas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). 17:25:22-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft soft
requerimiento emitida y notificada en fecha 12 de setiembre de 2019, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido con fecha 07 de junio de 2018 a la trabajadora Alicia Marivel Ortiz Hernández, quien trabaja para DYNAMIC FORCE S.A.C., empresa tercerizadora de servicios para la inspeccionada.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1863-2020/SUNAFI/ILM/AI1, de fecha 23 de octubre de 2020, notificada el 02 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 634-2021/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo a la señora Alicia Marivel Ortiz Hernández, debido a que no cumplió con la debida coordinación, en su calidad de empresa principal, a su contratista DYNAMIC FORCE S.A.C., en materia del sistema de gestión en SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 12 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Solicita la nulidad de la resolución sancionadora pues, en el marco del debido procedimiento administrativo, se ha vulnerado el principio de tipicidad y la resolución carece de una debida motivación pues, por un lado, se le imputa de forma genérica no haber vigilado/coordinado con la empresa contratista el cumplimiento de la normativa en materia de SST, sin señalarle la disposición normativa concreta que INTRADEVCO habría incumplido y, por otro lado, señala la existencia de una motivación aparente convalidada por la Sub Intendencia, al no
entablar una relación de causalidad entre la infracción por el supuesto incumplimiento del deber de vigilancia/coordinación con los motivos del accidente.
ii. Por otro lado, precisa que presentó diversa documentación para acreditar el cumplimiento del deber de vigilancia y coordinación, la cual no ha sido valorada por la Sub Intendencia, pero que, en su oportunidad, el inspector de trabajo sí reconoció que la contratista contaba con tales documentos de gestión. Respecto a que INTRADEVCO presentó el IPER de la contratista y no el suyo, señala que fue en razón que la trabajadora accidentada prestó servicios para DYNAMIC FOREC, quien era la que debía consignar dicha actividad, sus riesgos y medidas de prevención en el referido documento.
iii. Asimismo, alega que no se ha tenido en cuenta el principio de causalidad y culpabilidad, pues no existe un real factor que establezca un nexo causal entre sus conductas y el supuesto acto de incumplimiento en materia de SST. En específico, se ha pretendido vincular la presentación de una Matriz IPER de INTRADEVCO con la generación del accidente cuando ya obraba en el expediente la Matriz IPER de la empresa contratista -empleadora de la trabajadora accidentada y quien regula sus propios procedimientos de trabajo-.
iv. Finalmente, señala que, la resolución ha omitido flagrantemente analizar que, en el presente caso, el accidente de trabajo se derivó de actos sub estándares de la trabajadora contratista, esto es de su actuar negligente quien obvió todos los procedimientos establecidos para la correcta limpieza de la máquina engomadora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De manera previa, y en aplicación del numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, la Intendencia corrige el considerando 6.18 de la resolución sancionadora, para señalar que, en realidad, la impugnante no cumplió cabalmente con su obligación conforme con el artículo 68 literal b) de la Ley Nº 29783, siendo aquel un error material.
ii. Respecto a la no presentación de su IPER como empresa principal, la Intendencia aclara que, en ningún momento, ni el inspector actuante ni la resolución sancionadora, han sustentado que la misma se constituyó en causa del accidente de trabajo ya que la obligación de cumplir con identificar los peligros y evaluar los riesgos, no se encuentra adscrita a la necesidad de un accidente de trabajo.
2 Notificada a la impugnante el 28 de enero de 2022, véase folio 77 del expediente sancionador.
iii. Sobre el deber de coordinación interempresarial y de vigilancia, la Intendencia recuerda que, de manera conjunta, faculta al empleador principal a controlar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y entidades de intermediación laboral de las cuales se vale para el desarrollo de sus actividades, las cuales se encuentran reguladas en los literales b) y d) del artículo 68 de la LSST. Señalado ello, la Intendencia está de acuerdo con el desarrollo de la resolución sancionadora, respecto a que la impugnante incumplió con dichos deberes, pues no siguió los procedimientos de coordinación entre ambas entidades, que ella misma señaló en sus documentos de gestión, a partir de la lectura del Registro de Accidente de Trabajo.
iv. Respecto a que no se tomó en cuenta el principio de causalidad, la Intendencia precisa que, en base a lo expuesto, la impugnante es responsable en cuanto al incumplimiento de su obligación relativa al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo respecto a las coordinaciones como empresa principal con su empresa contratista, ya que la norma establece un deber que solamente le compete a él, siendo además una de las causas del accidente. Del mismo modo, la infracción que se le sancionó fue imputada a título de culpa o imprudencia, respetando el principio de culpabilidad.
v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el cual el inspector le requería contar con una matriz IPER del puesto de trabajo, señala que no cumplió con ello, acreditándose la comisión de dicha infracción.
vi. Finalmente, se concluye que, el acto administrativo emitido por la autoridad sancionadora de primera instancia se encuentra debidamente motivado, conforme al artículo 3 y numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, y dentro del marco constitucional expuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Carta Magna, no advirtiéndose afectación a los principios del procedimiento administrativo.
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001193-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inexistencia de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que el inspector comisionado entiende que los mecanismos de coordinación del ¨Flujo de coordinación INTRADEVCO - DYNAMIC FORCE guardan relación con el accidente de trabajo, siendo tal razonamiento ratificado tanto por la Sub Intendencia e Intendencia, sin ofrecer mayor motivación para su decisión o para desestimar los argumentos presentados por INTRADEVCO en su oportunidad, ya que el hecho que se haya requerido a la trabajadora que limpie la máquina engomadora no constituye un incumplimiento a la obligación de coordinación entre INTRADEVCO y su contratista, e incluso en el supuesto negado, que se considere que éste constituye un incumplimiento en materia de SST, no sería una causa determinante del accidente.
ii. Asimismo, alega una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 68 de la LSST, pues, señala que, la resolución impugnada no explica, en ninguno de sus extremos, cómo es que, luego de la amplia verificación de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, el hecho que el señor César Badillo y no el señor Félix Herrera haya sido quien requiriera a la trabajadora que limpiase la máquina engomadora, sería susceptible de sustentar, por sí mismo, un presunto incumplimiento al deber de coordinación entre empresas que conduzca de manera directa y determinante a la ocurrencia del accidente de trabajo. Por lo tanto, tampoco podría imputarse un incumplimiento del deber de coordinación.
iii. Añade que se ha producido una incorrecta interpretación y aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT e inaplicación del artículo 94 del RLSST, a partir de los cuales se debe establecer una correcta imputación de la infracción, el cual señala no le corresponde acreditar que el supuesto incumplimiento a su deber de coordinación no es causa determinante del accidente ocurrido, siendo que en ninguno de sus fundamentos sustenta cuál es el nexo causal que determina la infracción imputada. Como consecuencia, también se habría vulnerado el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula el debido procedimiento; así como, el
numeral 4 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, que regula el principio de tipicidad.
iv. Reitera que quien incurrió en los actos subestándar, no obstante contar con toda la información y elementos necesarios para la ejecución regular de la actividad de limpieza, fue la propia trabajadora accidentada, siendo ésta la verdadera causa determinante del accidente.
v. Por último, indica una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 5.3 y 14 de la LGIT y de los artículos 18.2 y 20.3 del RLGIT, al exigir el inspector a la impugnante que corrigiera una presunta infracción que, en realidad, tenía naturaleza insubsanable, por lo que solicita se deje sin efecto dicha sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta imputada
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:
“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.
En ese orden se ideas, corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (….) En el examen de la inspección del trabajo — que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento
9 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la
determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).
En ese orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el artículo 94 del RLSST, establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la
salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).
Así, en examen del expediente, se observa que, sobre la materia relacionada, el inspector comisionado consignó en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, lo siguiente:
“(…) el personal de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (CESAR BADILLO - ENCARGADO DE TURNO) le indicó a la trabajadora de DYNAMIC FORCE S.A.C. (ORTIZ HERNANDEZ ALICIA MARIVEL - OP. SERV. PRODUC. PLASTICOS) que proceda a limpiar la maquina engomadora N° 02. Por lo tanto, el señor CESAR BADILLO no dio cumplimiento al documento denominado "FLUJO DE COORDINACIÓN INTRADEVCO - DYNAMIC FORCE", al no acreditar haber coordinado el trabajo con el JEFE DE UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES PRODUCCIÓN DE PLASTICOS DE DYNAMIC FORCE S.A.C. (FELIX HERRERA) tal como se señala en dicho documento, sino directamente con la trabajadora. (…) la inspeccionada INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. en su calidad de principal está obligada por ley a vigilar el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista DYNAMIC FORCE S.A.C.” (énfasis añadido).
Sin embargo, cuando se subsume la conducta infractora del entonces inspeccionado, en el tipo contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, indica como tal lo siguiente:
“El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo”.
Sobre lo señalado, se advierte que, ni en el Acta de Infracción, ni en la Imputación de Cargos, se ha establecido la relación de causalidad de la conducta que merece el reproche administrativo con el accidente ocurrido el 07 de junio de 2018, esto es a determinar el “incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo”, para ser subsumido dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pues, solo se menciona de forma genérica como conducta infractora “en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo”.
Siendo que, se advierte en los puntos 4.7 al 4.9 del Acta de Infracción, lo siguiente: que la empresa tercerizadora DYNAMIC FORCE S.A.C., contaba con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos a la fecha de accidente; que la
contratista acreditó haber capacitado a la trabajadora afectada en materia de formación e información sobre SST, específicamente; en el cuidado y prevención de manos, cuándo se usa el SCTR; manipulación de sustancias químicas peligrosas; sobre las funciones en el proceso de producción plásticos de tapas y cepillos (operación y limpieza de máquinas); y el procedimiento de limpieza de engomadora (énfasis añadido).
Sin embargo, en el punto 4.10, la autoridad inspectiva estableció que la impugnante, como empresa principal, incumplió con su deber de vigilancia respecto al cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST, por parte de su contratista DYNAMIC FORCE S.A.C., en específico al incumplir con “coordinar” con el Jefe de Unidad de Servicios Integrales Producción de Plásticos de DYNAMIC FORCE SAC, sin que se establezca desde el inicio del procedimiento sancionador cómo el “coordinar” para indicar una orden a la trabajadora de la empresa contratista, se subsume en el tipo infractor referido al deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa en SST; es decir, no se cumple con explicar y justificar, suficiente y adecuadamente, la relación de causalidad entre esta conducta imputada y el accidente ocurrido el 07 de junio de 2018, lo cual, resultaba, especialmente, trascendente en este caso, pues, en el decurso del procedimiento inspectivo se constató que la empresa contratista tenía su matriz IPERC, así como cumplió con formar y capacitar a la trabajadora afectada, respecto a los peligros y riesgos de su labor específica. Pese a lo cual, se determinó la imposición de una sanción mediante Resolución Sub Intendencia Nº 771-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 116-2022- SUNAFIL/ILM. Al respecto, véase el cuadro infractor de la resolución sancionadora:
Figura Nº 01 Resolución de Su Intendencia
Al respecto, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto, no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar un adecuado análisis del nexo causal. Como es de verse, la autoridad inspectiva, así como la sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre la conducta imputada a la impugnante referida al “incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de la señora Alicia Marivel Ortiz Hernández, debido a que no cumplió con su obligación relativa a la materia de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en la medida que no
realizó una debida coordinación en su calidad de empresa principal a su contratista DYNAMIC FORCE S.A.C.”, y el accidente de trabajo (énfasis añadido).
Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración con el principio de tipicidad que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales la conducta imputada al entonces inspeccionado se encontraría directamente vinculada con el accidente ocurrido el 07 de junio de 2018.
Cabe señalar que conforme lo precisó esta Sala a través del considerando 6.11 de la una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su Reglamento, “(…) la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Así, el principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no se cuente con evidencia en contrario. En ese sentido, conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”11.
En el presente caso, la autoridad administrativa, en el Acta de Infracción, ha reprochado al entonces inspeccionado, la siguiente conducta infractora: “el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo”, sin que ésta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo dicha imputación, pues, solo se consignó que se constató que “no dio cumplimiento al documento denominado "FLUJO
10 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va Ed., Lima: Gaceta Jurídica, p. 421. 11 Citando al autor Miguel Carmona Ruano.
DE COORDINACIÓN INTRADEVCO - DYNAMIC FORCE", al no acreditar haber coordinado el trabajo con el JEFE DE UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DE PRODUCCIÓN DE PLASTICOS DE DYNAMIC FORCE S.A.C. (FELIX HERRERA), tal como se señala en dicho documento”, para concluir que “la inspeccionada INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en su calidad de principal, está obligada por ley a vigilar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista DYNAMIC FORCE S.A.C”, puesto que según lo constatado por la autoridad inspectiva, la empresa contratista cumplió con la formación y capacitación a su trabajadora, se aprecia la presentación de su matriz IPERC, y el registro de accidente o incidente de trabajo, así como el informe de investigación de accidente de trabajo12. Por lo que, tal análisis redunda en una afectación al deber de motivar las decisiones de la Administración, sea que éstas se sustancien en actos administrativos o en documentos de la fiscalización laboral (énfasis añadido).
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
12 Véase folio 87 del expediente inspectivo. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14 (énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”15.
Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la Administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: i) “el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”; (ii) ni ha descrito ni motivado, adecuadamente, un detalle de los hechos que lo sustente, así como, tampoco ha determinado de manera suficiente su relación causal con el hecho imputado.
En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud del entonces inspeccionado, al no determinar la causa directa del accidente mortal, con el único hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por tales razones, corresponde acoger los fundamentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
14 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 405.
En tal sentido, corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización16 en aquellos supuestos en los que la autoridad
16 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su
determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector17.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.
Asimismo, el artículo 18 del RLGIT establece que, cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)18, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa,
seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”. 18 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad19.
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de setiembre de 2019 contenía el siguiente mandato: “ACREDITAR contar con IPER (MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS) del puesto de trabajo; toda vez que, "MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS" de fecha 12 de febrero de 2018 del proceso "PRODUCCIÓN DE TAPAS 28 mm", se encuentra tercerizado a la contratista DYNAMIC FORCE S.A.C. Dicho documento se encuentra con el logotipo de DYNAMIC FORCE S.A.C., el cual se señala lo siguiente: Puesto de Trabajo (Operario de Servicio de Producción de Plástico); Actividad: Limpieza de Máquinas; Peligro: Partes Móviles; Riesgo: Contacto de Partes Móviles; Consecuencia: Contusiones, Fractura; Tipo de Riesgo: Moderado; Controles Administrativos: Establecer Procedimiento de Actividades y Programar Mantenimiento Preventivo y Correctivo, a favor de la trabajadora ORTIZ HERNANDEZ ALICIA MARIVEL y a la fecha del accidente de trabajo 07 de junio de 2018”.
Siendo que, la impugnante, conforme consta a folios 159 a 165 del expediente inspectivo, cumplió con presentar la documentación referida a la validación y supervisión del sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas de tercerización de personal, y específicamente la documentación referida a la validación del IPER de Dynamic Force, sobre “Proceso de Servicios de Productos Plásticos”, elaborado el 08 de febrero de 2018; es decir, con anterioridad a la ocurrencia del accidente, con la finalidad de poder acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento antes referida. Sin embargo, el inspector comisionado, en el punto 4.11 del Acta de Infracción, solo indicó que “el inspeccionado no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de setiembre de 2019”.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del
19 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...)”.
procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 20 (énfasis añadido).
En ese sentido, resulta contrario al principio de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por el cual se presume la licitud de la actuación de los administrados; no obstante, puede quedar desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.
Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo, por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, entre ambos principios existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
Por lo que, en el presente caso, se advierte que no se ha justificado, adecuadamente, las razones por las cuales no se valoraron los documentos presentados por la impugnante, las que se sustentan, además, en la documentación denominada “validación de IPER Dynamic Force-Proceso Servicios de Productos Plásticos”, que fuése presentada ante la autoridad inspectiva a efectos de dar por cumplido lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tales razones, se debe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción referida a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe señalar que dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no significa que se declare la ineficacia de la infracción grave identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materia sociolaboral21, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva no tienen naturaleza secundaria respecto de éstas. Y, además, porque conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esta Sala no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones graves.
20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8 21 Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 8 de agosto de 2021 “(…) 8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con su obligación relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1396-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 31 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones
muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, discrepo, muy respetuosamente, de la posición del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, y de la vocal Desirée Bianca Orsini Wisotzki; sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: De la configuración de la infracción establecida en el artículo 28.10 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Para configurar la infracción que establece el artículo 28.10 del reglamento de la LSST, vamos a referirnos a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, ya que en sus fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, establece distintos criterios de obligatoria observancia sobre las infracciones laborales que sancionan el accidente de trabajo: la naturaleza multicausal del accidente de trabajo (fundamentos 6.15, 6.18 y 6.19), los presupuestos para la configuración de las infracciones contenidas en el artículo 28.10 y 28.11 del RLGIT (fundamento 6.20), y la delimitación del nexo causal, como elemento gravitante para la determinación de la responsabilidad del empleador (fundamento 6.21)22.
22 Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano: “6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un
En ese orden de ideas, en primer lugar, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 (…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.
Teniendo en cuenta el fundamento 6.20 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que el incumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
En el punto IV del Acta de Infracción que recoge los Hechos Verificados, encontramos que en el numeral IV.3 se recoge lo siguiente:
“IV.3 Con fecha 31 de mayo de 2019, la trabajadora ORTIZ HERNANDEZ ALICIA MARIVEL, a través de la Orden de Inspección N° 9469-2019-SUNAFIL/ILM, manifestó lo siguiente: Que, en las instalaciones de la empresa principal INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (RUC N° 20417378911) ubicada en MZA. E LOTE. 01 LAS PRADERAS DE LURIN (AV. ANTIGUA PANAMERICANA SUR) LIMA - LIMA - LURIN, donde se encontró a la trabajadora realizando sus actividades y señaló que el accidente sucedió cuando se encontraba realizando sus funciones de operaria en el área de CEPILLOS, siendo el Supervisor el Sr. Polo Filios Christian; entonces es llamada hacia el área de TAPAS 28 por el Sr. César Badillo en su calidad de Supervisor de la empresa INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., quien le indicó que limpiara la máquina (Código Grupo Alicorp N° 075898) la cual se encontraba apagada. Señala que debería limpiar un lado del rodillo de ésta y luego encenderla para que gire y pueda limpiar el otro lado del rodillo. Una vez terminado de limpiar un lado del rodillo la encendió, tal como le indicó el supervisor, y no se dio cuenta que había un paño de tela cerca de los rodillos y cuando giró, este le atrapó la mano y le cortó parte de la primera falange del dedo índice. Fue trasladaba a la Clínica San Pablo de Surco.”
Asimismo, en el numeral IV.10, recoge lo siguiente:
“IV.10. Con respecto a la materia SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS EMPRESAS COORDINACIÓN ENTRE EMPRESAS, se desprende el incumplimiento de la misma, entre INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. y la sub contratada DYNAMIC FORCE S.A.C.; toda vez que, en la presente investigación la inspeccionada ha presentado la siguiente documentación relacionada a esta materia: el documento denominado "FLUJO DE COORDINACIÓN INTRADEVCO - DYNAMIC FORCE" y el Registro de Accidentes de Trabajo, en los cuales se señalan lo siguiente como coordinación entre empresas:
Se tienen claramente definidos los mecanismos de coordinación entre INTRADEVCO - DYNAMIC FORCE: • Toda coordinación se deberá realizar en base al contrato de Servicios suscrito entre las partes. • Todo requerimiento a Dynamic Force, debe ser solicitado a través del Jefe de Unidad de Servicios Integrales de Dynamic Force, a fin de que pueda gestionar de la mejor forma la atención de la solicitud, en base a los recursos con que disponga en el momento, debiendo asegurar los requisitos de inducción y entrenamiento del personal por su cuenta y riesgo. • Las Áreas tercerizadas a Dynamic Force, son de gestión independiente, tanto en su planificación como en la gestión de su personal.
• Los Encargados de Intradevco, serán el nexo para la coordinación en cuanto a cumplimiento de los requerimientos de producción y calidad, de los productos que se generan en sus operaciones; mas no tienen injerencia en el personal o en los procesos de la empresa que presta el servicio.
Existe un cuadro del Flujo de Coordinación Intradevco - Dynamic Force, donde se señala lo siguiente: (…)
Encargado de Turnos de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. • Pablo León • José Icochea • Cesar Badillo
Jefe de Unidad de Servicios Integrales Producción de Plásticos de DYNAMIC FORCE S.A.C. • Félix Herrera
Adicionalmente, en el Registro de Accidente de Trabajo se detalla lo siguiente:
Descripción del Accidente de Trabajo - Antecedentes Se tienen claramente definidos los mecanismos de coordinación entre Intradevco y Dynamic Force:
• Todo requerimiento relacionado a las actividades del personal de Dynamic Force, debe ser solicitado a través del Jefe de Unidad de Servicios Integrales, a fin de que él pueda gestionar de la mejor forma la atención de la solicitud, en base a los recursos con que disponga en el momento, a la vez que asegura los requisitos de inducción y entrenamiento del personal. • Las Áreas tercerizadas a Dynamic Force, son de gestión independiente, tanto en su planificación como en la gestión de su personal. • Los Encargados de Intradevco, son el nexo para la coordinación en cuanto a cumplimiento de los requerimientos de producción y calidad, de los productos que se generan en sus operaciones; mas no tienen injerencia en el personal.
Los mismos que guardan relación con el accidente de trabajo de la señora ORTIZ HERNANDEZ ALICIA MARIVEL, sufrido con fecha 07 de junio de 2018; toda vez que, el personal de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. (CESAR BADILLO - ENCARGADO DE TURNO) le indicó a la trabajadora de DYNAMIC FORCE S.A.C. (ORTIZ HERNANDEZ ALICIA MARIVEL - OP. SERV. PRODUC. PLASTICOS) que proceda a limpiar la maquina engomadora N® 02. Por lo tanto, el señor CESAR BADILLO no dio cumplimiento al documento, denominado "FLUJO DE COORDINACIÓN INTRADEVCO - DYNAMIC FORCE", al no acreditar haber coordinado el trabajo con
el JEFE DE UNIDAD DE SERVICIOS INTEGRALES PRODUCCIÓN DE PLASTICOS DE DYNAMIC FORCE S.A.C. (FELIX HERRERA) tal como se señala en dicho documento, sino directamente con la trabajadora. Además, estos hechos se evidencian en el Registro de Accidente de Trabajo presentado por la inspeccionada y finalmente, la inspeccionada INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. en su calidad de principal, está obligada por ley a vigilar el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su contratista DYNAMIC FORCE S.A.C.”.
Asimismo, el numeral IV.12 del Acta de infracción recoge lo siguiente:
“IV.12 Que, de las actuaciones inspectivas realizadas y documentación exhibida se verificó lo siguiente:
CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO (Según reporte de investigación de accidentes). "El accidente de trabajo ocurrió cuando por orden del señor César Augusto Badillo Veliz - Supervisor de la empresa INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.- la trabajadora Alicia Marivel Ortiz Hernández realizaba el trabajo de limpieza de la máquina engomadora. Accionó la máquina, presionando el pulsador con la mano derecha, para limpiar parte del cabezal, pero no se percató que su mano izquierda estaba sobre la máquina junto con el trapo de limpieza y al girar el cabezal la máquina jaló el trapo junto con la mano izquierda de la trabajadora generándose el atrapamiento de la tercera falange del segundo dedo de la mano izquierda de la referida trabajadora, quien recibió los primeros auxilios en el Tópico de la planta principal donde la estabilizaron y luego fue conducida a la Clínica Santa María del Sur para la atención especializada" (resaltado nuestro). (…)
Descripción de las causas del accidente: CAUSAS INMEDIATAS Actos subestándar: a) Incumplimiento de Procedimiento de Limpieza de Engomadora N° 02, b) Incumplimiento de Estándares de SST, c) Incumplimiento de lo indicado en el Art. 6 del Contrato de Trabajo, Condiciones Subestándar: No se determinó CAUSAS BÁSICAS Factores Personales. a) No valorar el riesgo al exponer sus manos al equipo en movimiento, b) Baja percepción del riesgo, c) Falta de interiorización de la Política de SST y sus conceptos de prevención, d) Falta de respeto por las normas. Factores del Trabajo. Por parte del Supervisor César Augusto Badillo Veliz, quien no siguió el procedimiento regular para solicitar la ejecución de la limpieza de la máquina” (resaltado nuestro).
Finalmente, en la parte V del Acta de Infracción que detalla las normas infringidas y trabajadores afectados, se precisa sobre las normas de Gestión de Seguridad y salud en las Empresas – Coordinación de SST entre empresas, que se habrían infringido las siguientes normas:
• Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: Principio de Prevención, artículo 68 sobre Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, y artículo 103 sobre Responsabilidad por Incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
Siendo así, encontramos que el Acta de Infracción califica la infracción y propone la sanción sobre la materia de Sistema de Gestión de SST en las empresas de la forma siguiente:
Esta propuesta es recogida por la autoridad instructiva en el Informe Final de Instrucción N° 634- 2021-SUNAFIL/ILM/AI1:
De igual manera, en la Resolución de Subintendencia N° 771-2021-SUNAFIl/ILM/SIRE1:
De acuerdo a la información recogida previamente, encontramos que se ha considerado tanto por la autoridad inspectiva como instructora, que el accidente de trabajo sancionado por el artículo 28.10 del RLGIT tuvo como causa el “incumplimiento del inspeccionado de sus obligaciones en materia de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, al no realizar una debida coordinación en su calidad de empresa principal a su contratista DYNAMIC FORCE”.
Al respecto, consideramos que de la información relevada en el ACTA DE INFRACCIÓN se puede evidenciar una conducta infractora en materia de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que:
• Está reconocido como hecho verificado que la inspeccionada contaba con un procedimiento de trabajo interno con sus contratistas denominado “Flujo de coordinación INTRAVDECO-DYNAMIC FORCE” (folios 164 del expediente inspectivo), en el que expresamente se disponía que todo requerimiento a Dynamic Force debía ser solicitado a través del Jefe de Unidad de Servicios Integrales de Dynamic Force, quien era el señor Félix Herrera.
• Está reconocido como hecho verificado que el accidente de trabajo se produce como consecuencia de un mandato expreso dispuesto por uno de los encargados de turnos de INTRAVDECO, el señor César Badillo, a la trabajadora Alicia Marivel Ortiz Hernández, a fin de que realice la limpieza de la máquina N° 02 que estaba presentando fallas. Es decir, está evidenciado que la inspeccionada a través de su funcionario responsable, inobservó su propia normativa interna al disponer una labor de manera directa a la trabajadora de DYNAMIC FORCE, cuando debió hacerlo a través del señor Félix Herrera.
• Está reconocido como hecho verificado que, estos actos se encuentran evidenciados en el Registro de Accidentes de Trabajo presentados por la inspeccionada, que corroboran su falta de vigilancia en el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al respecto, es interesante mencionar que de la revisión de las Declaraciones Juradas del Accidente o Incidente de Trabajo que obran en el expediente inspectivo (folios 115-117), encontramos los siguientes hechos declarados:
• Declaración Jurada de Alicia Maribel Ortiz Hernández (trabajadora accidentada): manifiesta que le enviaron a limpiar la máquina engomadora, le enseñaron que lo prendiera y lo apagara cada vez que pasaba tres tapas y limpie, estaba usando un
trapo para limpiar, cuando sintió que la maquina le jaló el trapo y fue cuando sucedió el accidente, verificando que parte de su dedo había sido seccionado.
• Declaración de Felix Herrera Portilla (Jefe de la Unidad de Servicios de DYNAMIC FORCE): manifiesta que ese día se distribuyó a los trabajadores a realizar sus labores normalmente, sin embargo la trabajadora Maribel, al parecer recibió instrucciones distintas de otra persona, y ello lo hizo a pesar de saber que cualquier modificación de su trabajo debía coordinarse primero con él, a fin de tomar las medidas necesarias.
• Declaración de César Augusto Badillo (Encargado de Turnos de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.): manifiesta que como las tapas salían manchadas, le dijo a la trabajadora Alicia Maribel Ortiz Hernández que realice la limpieza de los moldes cuando la maquina esté “desenergizada”, sin embargo ella prendió la máquina cuando estaba limpiando y los moldes estaban en movimiento y por eso se produjo el accidente.
• Al respecto se precisa que en ningún momento la inspeccionada ha contradicho estas afirmaciones, por lo que constituyen hechos reconocidos.
• En ese orden de ideas, el procedimiento de limpieza que realizaba la trabajadora accidentada se encuentra detallado en el documento “Instructivo de Limpieza de Engomadora de Liner N° 02” (folios 56 del expediente inspectivo), donde se indica en una de las consideraciones de seguridad “No realizar la limpieza, ni introducir las manos en la máquina, cuando esta se encuentra en funcionamiento.”
• Asimismo se evidencia que tanto en el Informe de Investigación de la inspeccionada INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. y su contratista DYNAMIC FORCE (folios 95- 112 del expediente inspectivo), coinciden que la trabajadora fue la responsable del accidente de trabajo, ya que hizo la limpieza de la máquina engomadora cuando estaba encendida, lo que ocasionó el accidente; también reconocen que el señor César Augusto Badillo, encargado de turnos de INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. incumplió su normativa interna al disponer directamente la realización de una tarea a la trabajadora accidentada.
De estos hechos reconocidos y no objetados por la inspeccionada, se desprende con meridiana claridad que, la causa principal del accidente de trabajo fue la manipulación de la máquina engomadora para su limpieza; hecho que se produjo en virtud de indicaciones dispuestas por un representante de la empresa principal, que no era el encargado de dar instrucciones a los trabajadores desplazados. Asimismo, tanto la empresa inspeccionada como su contratista concluyen que la responsable del accidente es la misma trabajadora accidentada, al manipular de forma inadecuada la máquina mientras hacía la limpieza de ésta. Asimismo, la inspeccionada
manifiesta que la sola orden de ejecución de una tarea por parte de una persona no autorizada para ello, no es desencadenante del accidente de trabajo, ya que ello pudo suceder también si la indicación la daba otra persona.
De acuerdo con la opinión mayoritaria, el inspector de trabajo, pese a los hechos verificados, no sustenta la causalidad entre el accidente de trabajo y la inobservancia normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo de la inspeccionada, ya que la “falta de coordinación” atribuida, entre la inspeccionada y su contratista no tendría efectos directos en el desenlace del accidente de trabajo, o en todo caso, ello no ha sido sustentado adecuadamente por el órgano inspectivo. Asimismo, se menciona que la presunta conducta reprochada por la inspección de trabajo no estaría enmarcada en ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo.
Discrepamos en parte con esta postura, ya que, respecto a los hechos verificados en la inspección, consideramos que sí se evidencia una conducta reprochable que implica una inobservancia a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que esta conducta no es la “falta de coordinación entre la empresa principal y su contratista”, sino que concretamente es el incumplimiento de deber de prevención en seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en las instalaciones del empleador, obligación que se encuentra contenida en el literal b) del artículo 68 de la LSST23. En esa misma línea consideramos que el Principio de Prevención reconocido en el artículo I del Título Preliminar de la misma ley tampoco se habría observado24.
Respecto a la configuración del nexo causal
Refiriéndonos nuevamente a la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, encontramos que la misma desarrolla en su fundamento 6.21 el concepto de nexo causal, precisando que es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. De igual manera, sobre el examen del nexo causal, la misma resolución señala que los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos.
23 LSST, Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. 24 LSST, Título Preliminar, I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En ese sentido, la opinión mayoritaria considera que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, ya que no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinarlo.
Discrepamos con dicha postura, ya que consideramos que sí hubo infracción normativa, y que la misma sí desencadenó y/o contribuyó en el desenlace del accidente de trabajo. Como hemos detallado, el accidente de trabajo sucede por una manipulación incorrecta del aparato que estaba limpiando la trabajadora, éste es un hecho que ha repetido una y otra vez la inspeccionada a lo largo del procedimiento sancionador; sin embargo, la trabajadora no realiza la limpieza por mutuo propio, obra en los actuados a los que hemos hecho referencia, que ella tenía destinada otras labores las que le fueron dispuestas por su empleador; pero de las que fue retirada por un representante de la inspeccionada, a fin de que realice una labor distinta. Cabe señalar que esta persona no tenía por qué dar disposición alguna, conforme la normativa interna que obra en los actuados y que hemos referenciado previamente.
De lo anterior, queda claro entonces que sí hubo una participación directa de la inspeccionada en el accidente de trabajo, ya que fue su representante (no autorizado para dar indicaciones u órdenes directas a la trabajadora accidentada), el que le dispuso la ejecución de una tarea cuya ejecución derivó en el accidente de trabajo.
De otro lado, se indica que la inobservancia de la normativa interna sobre la coordinación de las actividades entre la inspeccionada y su contratista, no constituye una inobservancia de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo; al respecto, debe quedar claro que la normativa infringida sobre Seguridad y Salud en el Trabajo es el Principio de Prevención y el artículo 68 inciso b) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que como se evidencia en los actuados, el empleador incumplió flagrantemente con su deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal de sus instalaciones, ya que el inobservar sus propios protocolos de trabajo contribuyó en el desenlace del accidente laboral, al dar órdenes distintas a las dispuestas por los encargados del trabajo.
Es importante hacer énfasis en este punto, ya que se evidencia en las Declaraciones Juradas del Accidente de Trabajo que hemos citado anteriormente y que obran en el expediente inspectivo, que (de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora accidentada y su jefe directo) el señor Badillo, representante de la inspeccionada, inobservando sus funciones, le dispuso realizar la limpieza de la máquina engomadora de una determinada manera, prendiendo y apagando el aparato; desencadenándose el accidente de trabajo. Está reconocido por el propio jefe directo de la trabajadora accidentada que “otra persona” le dio instrucciones distintas, siendo que al poco tiempo sobrevino el accidente.
Si bien es cierto que el detalle mencionado en el párrafo anterior no se encuentra recogido en el Acta de Infracción, sí se hace referencia al contenido de las declaraciones del accidente de trabajo, por lo que forman parte del análisis efectuado por el inspector al proponer la sanción.
En conclusión, de acuerdo con nuestro punto de vista, concluimos que sí se encuentra configurada la infracción contenida en el artículo 28.10 del RLGIT, además de configurado el nexo causal; sin embargo, la autoridad Inspectiva encuadró la conducta sancionada en “la falta de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo”, que no correspondía, siendo lo correcto la inobservancia del deber de prevención en seguridad y salud de todos los trabajadores de sus instalaciones; conducta que se encuentra enmarcada en el artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el Principio de Prevención.
Pese a ello, la Autoridad Instructora del presente Procedimiento Administrativo Sancionador decidió acoger en su integridad la propuesta de sanción planteada por la Autoridad Inspectiva, sin reparar en las incongruencias señaladas ni disponer su subsanación. En base a lo expuesto, considero que la Imputación de cargos N° 1863-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 23 de octubre de 2020 configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG25, dado que el instructor debió revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre acorde con lo dispuesto en el artículo 54 incisos a), b), e), f), g), h) e i), y disponer las subsanaciones que correspondan, de ser el caso26.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, y NULO lo actuado hasta la expedición de la Imputación de cargos N° 1863-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 23 de octubre de 2020.
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230208ECHV
25 “TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”. 26 RLGIT, “Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador 53.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora. Los trámites que se realicen durante estas fases deben ser reportados ante la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo a cargo del Sistema Informático de Inspección del Trabajo - SIIT. 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado.
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