| Resolución N° | 0748-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1405-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Internacional Latinoamericana de Servicios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1543-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1543-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1405-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1543-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MCR - HR 121937-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9512-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2292-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 02 de julio de 20192; en atención a la denuncia presentada por el señor Eder García
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 2 Véase folio 128 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(Chofer), para que se investigue el accidente de trabajo ocurrido el 30 de abril de 2019, verificándose incumplimientos que guardarían relación directa con la ocurrencia del accidente del trabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2218-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de 10 de noviembre de 2020, notificada el 22 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1242-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 543-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 22 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos, incumplimiento que fue causa del accidente de trabajo del trabajador Eder García, el 30 de abril de 2019, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Registro de Accidente de Trabajo, de acuerdo a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, presentando como nueva prueba el Registro 1 IPER (Vigente del 30/07/2020 al 30/07/2023), Registro 1 IPERC 1 (Vigente del 18/12/2018 al 18/12/2021), Registro de accidente de trabajo, Registro 2 – Informe Preliminar de Incidentes, Registro 3 – Investigación de Incidentes, y Registro 4 – Medidas Correctivas y Preventivas, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0887- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 26 de julio de 20223, se declaró improcedente el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa las imputaciones por las cuales fue sancionado.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0887-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que, el 30 de diciembre de 2020, el trabajador afectado sufrió una lesión
3 Notificada el 01 de agosto de 2022. Véase folio 115 del expediente sancionador.
grave, sin embargo, pese a la misma el trabajador recién se atendió el 04 de mayo. Al respecto, precisa que el médico certifica que tiene la dolencia consignada, pero certifica que ésta se haya producido el 30 de abril, por lo que, asumen que el hecho que se les imputa, no sucedió en dicha fecha. ii. Sostienen que, si bien se pudo golpear el 30 de abril, no necesariamente lo hizo con la stocka que, por su tamaño y peso, el daño debió ser mayor, no produciendo el esguince de rodilla que certifica el médico y menos una meniscopatía que más es producto de la práctica de futbol o fulbito. Señalan que dicha inconsistencia no ha sido siquiera mencionada en alguno de los actos administrativos emitidos por Sunafil, lo que para la empresa acredita un actuar parcializado, vulnerando los principios de equidad y objetividad. Al respecto, señalan que el relato del trabajador no es creíble por las circunstancias de lugar donde sucedieron los hechos. Señalan que el inspector no analizó dichos elementos, vulnerando los principios antes señalados, así como el de primacía de la realidad. Por tanto, sostiene la nulidad del acto administrativo. iii. Respecto al incumplimiento relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, respecto a que cuenten con controles adecuados para eliminar los peligros o riesgos y que fueron presentados por la empresa como “Inducción SGSST y Comunicación de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Manejo Defensivo”, que no comprenden medidas para controlar las cargas sueltas como la stocka, alegan que, dicho criterio subjetivo del inspector no tiene sustento legal, toda vez que, como el mismo señala, se le adjuntó el IPERC versión 01 con vigencia desde el 18 de octubre de 2018 al 18 de octubre de 2019. Señalan que en dicho documento consta el manejo y la manipulación de la stocka, por lo que dicho documento debió ser analizado por el inspector. Sin embargo, señalan que, ni siquiera es mencionado por el mismo, lo que evidencia una vulneración de los principios de equidad y objetividad. iv. Consideran que en dicho documento consta que, en un desnivel, que no es el caso de la cochera del Jr. Washington, puede ocurrir un deslizamiento y causar un daño grave. Sin embargo, señalan que no hay forma que en una superficie plana exista un deslizamiento de una stocka, salvo que el propio ex trabajador haya actuado negligentemente e incumpliendo los protocolos de seguridad contemplados, en tanto que, no acomodo correctamente la stocka en la parte posterior del vehículo. v. Respecto a la sanción por no contar con el Registro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo a ley, señalan que dicha imputación es falsa porque han presentado evidencia que dicho registro recogió exactamente la versión del trabajador que se consignó en el rubro “Descripción del incidente”. Y lo consignado coincide plenamente con lo manifestado por el ex trabajador. vi. Sobre la imputación que se les hace por “Obstrucción a la labor inspectiva”, señalan que, en el numeral 5 del acta se ha indicado que “el 08.07.2019, se verificó que la empresa inspeccionada no acreditó la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas vulneradas comprendidas y debidamente notificadas en la medida inspectiva de requerimiento. Al respecto, adjuntan los
documentos que acreditan que el 08 de julio de 2019, se acercaron a Sunafil y entregaron la información solicitada. Por ello, sostienen que el inspector demostró que tenía como único objetivo sancionar, porque se ha demostrado la falta de objetividad y análisis de los documentos que se le presentaron.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1543-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, no resulta atendible que la emplazada pretenda sustentar la existencia de una IPER conforme a ley, señalando que los controles para la actividad del trabajador afectado se encuentran en el IPERC versión 01, como consta en las copias alcanzadas por la misma apelante, y que después adjunta al expediente sancionador. De la lectura de dichos documentos se aprecia que, si bien se consigna como fecha de vigencia de la versión 01 desde el 18 de octubre de 2018 al 18 de octubre de 2021, se puede observar que, en el sector donde se consigna el encargado de la elaboración y revisión, se consigna como fechas de dichas acciones el 15 de julio de 2019 y 31 de mayo de 2019. Por tanto, resulta válido que el personal inspectivo haya considerado, a efectos de evaluar el cumplimiento de las disposiciones que regula el IPERC, aquel documento que se encontraba vigente a la fecha del mismo, es decir, el 30 de abril de 2019. De esta manera, no se encuentra ninguna vulneración de los principios de equidad y objetividad, cuando resulta un criterio objetivo que el inspector no considere un documento que fue elaborado con posterioridad al accidente de trabajo. ii. Resulta elocuente que la misma empresa, discuta la versión del trabajador sobre las circunstancias del accidente, negando que la Stocka pudo haberse deslizado por una superficie plana, cuestionando con ello la veracidad de los hechos que se acreditan en los documentos aportados por la misma empresa. Sin embargo, contradiciendo su alegato, en el mismo escrito de apelación detalla que “(…) sin embargo, como hemos indicado anteriormente no hay forma que en una superficie plana exista un deslizamiento de una stocka, salvo que el propio ex trabajador haya actuado negligentemente e incumpliendo los protocolos de seguridad contemplados por la empresa, y no haya acomodado correctamente la stocka en la parte superior del vehículo (…)”. Por tanto, no resulta lógico que la empresa aluda a una supuesta parcialidad del inspector que no evaluó la supuesta imposibilidad del deslizamiento de la stocka, cuando la misma empresa determina la existencia de un supuesto en el que dicho deslizamiento se pueda producir. iii. Del incumplimiento de la obligación del Registro de Accidente de Trabajo, al respecto, debe aclararse que el tipo contenido en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGT, no solo califica como conducta infractora la omisión de implementar los registros obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre ellos el de accidentes de trabajo, sino también la omisión de actualizar el mismo o no implementarlo conforme a la información mínima obligatoria prevista en la Ficha Técnica de tal registro, aprobada por Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. iv. En el caso concreto, en el registro de accidentes de trabajo que se exhibió en las actuaciones inspectivas, se observa que en el apartado “Descripción del accidente de trabajo”, el mismo documento señala, Adjuntar: -Declaración del afectado sobre el accidente de trabajo”. Por lo tanto, la empresa debió adjuntar, además de los formatos correspondientes, el documento donde conste la declaración del afectado. De esta manera, no basta con que se señale en la descripción, sino que se debe anexar al formato porque forma parte integrante del mismo.
4 Notificada a la impugnante el 19 de setiembre de 2022. Véase folio 138 del expediente sancionador.
v. Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al respecto, la inspeccionada manifiesta haber presentado, en fecha 08 de julio de 2019, la información requerida, la misma que señala nuevamente haber adjuntado a su escrito de reconsideración. Al respecto, debe señalarse que, conforme se ha desarrollado en la presente resolución, el personal inspectivo y la Autoridad de primera instancia, han detallado las razones del por qué la información entregada a lo largo del procedimiento inspectivo y que se ha reiterado en el expediente sancionador, no permite acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. vi. Por lo tanto, corresponde precisar al inspeccionado que el Acta de Infracción, al momento de establecer el cumplimiento o no de la medida inspectiva de requerimiento, ha merituado los documentos presentados por el apelante, como se puede observar en el numeral 3, 4 y 5 del acápite iii) Hechos Verificados del Acta de Infracción. De tal manera, que el análisis de cada infracción lleva aparejado la valoración de los argumentos presentados por el inspeccionado, los mismos que no acreditan el cumplimiento íntegro de lo requerido por el inspector de trabajo.
Con fecha 08 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1543- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001832-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1543-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1543-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, el señor Eder García, según su dicho, se lesionó el 30 de abril de 2019, cuando en una cochera de pista plana, una stocka que cargaba en el vehículo que transportaba se deslizó al abrir las puertas y trató de detener su caída con la pierna, lo que le ocasionó una lesión en los meniscos de la rodilla (meniscopatía); sin embargo, a pesar de la gravedad de la supuesta lesión que tuvo ese día por la cual, se le dio descanso el mismo día, y se le comunicó que vaya de inmediato al médico, enviándolo en un taxi, recién se atendió el 04 de mayo. Señalan al respecto que, el médico certifica que tiene la dolencia consignada pero no certifica que ésta se haya producido el 30 de abril lo que llevó a considerar que el hecho, cuya responsabilidad se les imputa, no se produjo en las circunstancias de trabajo, toda vez que, si bien se pudo golpear el 30 de abril, no necesariamente tuvo que ser con la stocka, que por su tamaño y peso debió producirle un daño mayor, sino con otro elemento y en otras circunstancias que por las descritas por el señor García. ii. Consideran que este hecho debió ser debidamente investigado y analizado por la Sunafil, y así lo solicitaron, porque una stocka, si golpea la pierna de una persona, de inmediato ocasiona una fractura y no le hubiera producido un simple esguince en la rodilla como señala el Certificado Médico, menos aún le hubiera producido una meniscopatía; por ese motivo, solicitan que se investiguen los hechos; sin embargo, esta incongruencia explicada, no se menciona en ninguno de los actos administrativos de la Sunafil, lo que implica que han existido deficiencias en las investigaciones y se les pretende sancionar solo tomando en cuenta el dicho de un trabajador sin tomarse el tiempo para analizar lo que han expuesto. iii. La Sunafil señala que aludieron a que se pudo producir el deslizamiento, pero no es verdad. Al respecto, precisan que, al inicio del proceso han entregado fotos de la cochera ubicada en el Jr. Washington N° 1466, que como se observa no tiene pendiente de ningún tipo; lugar que es totalmente plano, por ello, si se tiene en cuenta la ley de la física para que se produzca un deslizamiento de una stocka, que es un equipo muy grande y pesado, con solo abrir las puertas del vehículo debería existir una inclinación pronunciada, o por lo menos en un grado suficiente para que se produzca este deslizamiento. Por ese motivo, señalan que el funcionario de la Sunafil tuvo un accionar parcializado hacia el trabajador y en todo momento estuvo predispuesto a sancionarlos sin analizar sus argumentos, vulnerando con ello los principios de equidad y objetividad previstos en los numerales 4 y 16 del artículo 2 de la LGIT; más aún cuando la narración de los hechos realizada por el trabajador no es creíble.
iv. Sostienen que, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, previsto en el numeral 2 del artículo 4 de la LGIT, esta falta de pronunciamiento va contra el mandato establecido en el TUO de la LPAG, que prescribe que el pronunciamiento de la entidad comprenda todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por el administrado. Al respecto, agregan que el proceder del funcionario implica una falta de motivación porque la Sunafil no ha probado que este hecho relevante se haya producido en las circunstancias narradas por el extrabajador, ni siquiera se ha analizado como en una superficie plana se pudo caer una stocka tan pesada, algo que es físicamente imposible, por lo que, al carecer de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que es la debida motivación, implica que los pronunciamientos de la Sunafil devienen en nulos. v. Consideran errada la decisión de sancionarlos por una presunción del inspector de la Sunafil, que en la imputación de cargos afirmó: “el accidente ocurrió entre las 12:18 y 12:38 aproximadamente mientras el trabajador retornaba a su vehículo, cargando las muestras, también llamadas cajas, recogidas en la razón social Vía Libre, cuando abrió la puerta del vehículo para ingresar las muestras, fue golpeado por la stocka que se encontraba suelta en el interior”, esta afirmación es una descripción efectuada por el trabajador que el inspector no ha investigado si fue cierta o si fue posible de existir, ni siquiera existe una prueba objetiva que respalde dicha afirmación, porque el parte médico consigna una meniscopatía, una lesión que como hemos señalado no se genera por el golpe de una stocka, ya para verificar si lo expuesto por el trabajador fue real o no, además investigar en qué consiste una meniscopatía realizar una reconstrucción de los hechos para demostrar que fue efectivamente así, acción que nunca realizó el inspector de la Sunafil. vi. Respecto al incumplimiento de la obligación del Registro del Accidente de Trabajo, se afirma que esta no contiene la declaración del trabajador; sin embargo, lo que no se consigna es que el señor Douglas García ya no regresó a trabajar a la empresa, por ello no era posible que se recogiera su versión por escrito, y lo que Sunafil no menciona es que su fiscalización recién ocurrió más de un mes después de ocurrido los hechos y en dicha diligencia, que consta en el Acta del 04 de junio de 2019, se le demostró al funcionario de la Sunafil que cuando la stocka se estaciona de costado con las ruedas hacia los laterales, esta queda fija, y en dicha acta también se dejó constancia como el señor García se negó en todo momento a ser revisado por un médico, este comportamiento no es normal en alguien que ha sufrido un accidente de trabajo tan grave como el ser golpeado por una stocka en movimiento producto del deslizamiento, por ello, respecto a este supuesto accidente no existe evidencia objetiva que se haya producido; por parte del médico no menciona que la causa fue el golpe de un objeto como la stocka. vii. Exponen que la Sunafil les pide que adjunten la versión del trabajador que conocen por la denuncia del mismo, sin embargo, no se ha demostrado que dicha
descripción sea cierta, sino que tiene todos los visos de ser una denuncia de hechos falsos porque esa lesión ni fue producto de un golpe de stocka sino de la práctica de un deporte como el fútbol o fulbito, que no tuvo relación alguna con el trabajo que había realizado. viii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indican que ese día se le mostró el formato del IPER que, si bien contenía los datos exigidos por la norma vigente, tenía el logo de haber sido aprobado en Argentina en el año 2018 y dicho funcionario manifestó que debían tener el formato nacional, por es emotivo el día 08 de julio se presentó el formato con fecha de haber sido aprobado luego de ocurridos los hechos, pero no fue porque no lo tenían en el momento de ocurridos los hechos; pero en todo momento colaboraron con la investigación y la documentación sí la tenían y se adjuntó el 08 de julio y en ningún momento se obstruyó la labor inspectiva, es más, no se ha descrito acto alguno que demuestre esa afirmación e incluso las actas evidencian la predisposición para colaborar en todo momento, así como adoptaron las medidas correctivas cuando presentaron los documentos a la Sunafil.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo
46 del RLGT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012- TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular sobre no cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos, que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Eder García (Chofer, en fecha 30 de abril de 2019.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las
13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los
15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o
enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”16, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”17.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
16 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos.
Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (énfasis añadido).
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando
disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
En ese contexto normativo, del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó que:
“Si bien en la visita de inspección del 04/06/2019, la inspeccionada proporciona una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, Versión 00, con fecha 06/Jul/2018, y Fecha de vigencia 20/Mar/2020, que comprende como Tarea “Distribución de repuestos, Equipos y Herramientas (Chofer-vehículo)”, con el Peligro “Levantamiento de Carga” con el “Riesgo/Consecuencia: Caída de Objeto / Golpe, Fracturas” y establece como medidas de control “Pausas Activas, Capacitación en Riesgos Disergonómicos, Evaluación Ergonómica, Capacitación de Actos y Condiciones” y presentó, de los registro de capacitación con los temas “Inducción SGSST y Comunicaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Manejo Defensivo” junto con una presentación de título “Manejo Defensivo”, como las capacitaciones que se proporciono al trabajador; sin embargo de la revisión de los documentos proporcionados por la inspeccionada, no se puede acreditar que la inspeccionada cuente con controles adecuados para eliminar los peligros o controlar los riesgos con respecto a las cargas sueltas, como es la Stocka, con la que ocurrió el accidente de trabajo. (…) Cabe señalar que si bien la inspeccionada exhibió 2 documentos con el título “Registro 1 – Identificaciones de Peligros y Evaluación de Riesgos”, el primero como VERSION 00, con fecha 06/Jul/2018 y Fecha de vigencia 20/Mar/2020 y el segundo como Versión 01 de fecha 31/May/2019, sin embargo la evaluación de esta manera se hizo con respecto al documento con Versión: 00, con fecha 06/Jul/2018 y Fecha de vigencia 20/Mar/2020, al ser este documento el único que se puede acreditar que se encontraba vigente a la fecha del accidente, 30/04/2019”.
Sobre el particular, cabe indicar que, la matriz IPER como instrumento de gestión de seguridad y salud en el trabajo, es de suma importancia, pues contiene la identificación de todos los riesgos y peligros a los que se encuentran expuestos los trabajadores, por lo que, en cualquier sistema de trabajo, donde se desarrollen actividades que involucren
riesgos y peligros, producidos por las condiciones de trabajo, previamente se deberá tener conocimiento de los mismos, reconocerlos, evaluarlos y tomar acciones correctivas para controlarlos, disminuirlos y/o eliminarlos, situación que no se verifica en el caso de autos, en tanto que, si bien se observa que la impugnante presentó una IPER Versión 00, del 06 de julio de 2018, la misma no cuenta con controles adecuados para eliminar los peligros o controlar los riesgos respecto a las cargas sueltas, como es la Stocka, que el trabajador transportaba cuando ocurrió el accidente de trabajo; asimismo, la IPER Versión 00 del 18 de agosto de 2020, IPER Versión 01 del 15 de julio de 2019 e IPER Versión 01 del 31 de mayo de 2019, presentadas por el sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación, corresponden a IPERs posteriores a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 30 de abril de 2019.
Por ende, se evidencia que el incumplimiento antes descrito, se encontraba relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 30 de abril de 2019. Por ese motivo, el inspector comisionado, emitió el documento “ANEXO - INFRACCIONES INSUBSANABLES”, notificado a la impugnante el 02 de julio de 2019, en donde se consigna que el incumplimiento descrito, se configura en infracción insubsanable en materia de seguridad y salud en el trabajo a la fecha del accidente de trabajo, incumplimiento por parte del sujeto inspeccionado y que es calificado como causa del accidente de trabajo acaecido al trabajador afectado, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de infracciones insubsanables.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 30 de abril de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGT, por no cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos, conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.
Al respecto, la impugnante alega que, que han existido deficiencias en las investigaciones y se les pretende sancionar solo tomando en cuenta el dicho de un trabajador sin tomarse el tiempo para analizar lo que han expuesto, así como, alega que, el hecho, cuya responsabilidad se les imputa, no se produjo en las circunstancias de trabajo, toda vez que, si bien se pudo golpear el 30 de abril, no necesariamente tuvo que ser con la stocka, que por su tamaño y peso debió producirle un daño mayor, sino con otro elemento y en otras circunstancias que por las descritas por el señor García. Sobre el particular, se advierte que la impugnante observa la versión del trabajador referidas a las circunstancias del accidente de trabajo, negando que la Stocka pudo haberse deslizado por una superficie plana, y de ser así, le haya caído en la pierna, y ocasionado el daño consignado en el registro de accidente de trabajo, cuestionando con ello la veracidad de
los hechos que se acreditan en los documentos exhibidos por el mismo empleador. Contrario a lo alegado por la impugnante, de su escrito de apelación se advierte que sostiene: “(…) sin embargo, como hechos indicados anteriormente no hay forma que en una superficie plana exista un deslizamiento de una stocka, salvo que el propio ex trabajador haya actuado negligentemente e incumpliendo los protocolos de seguridad contemplados por la empresa no haya acomodado correctamente la stocka en la parte posterior del vehículo (…)”.
En ese contexto, se advierte que el mismo empleador determinó la existencia de un supuesto en el que dicho deslizamiento se pudo producir. Por ende, se evidencia que los fundamentos expuestos en el desarrollo de las actuaciones inspectivas actuación por parte del personal inspectivo para determinar las causas del accidente de trabajo, tuvieron como base, los hechos constatados por la misma impugnante, lo que se corrobora con lo manifestado por el trabajador afectado en su denuncia.
Cabe indicar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la LSST, el empleador, conjuntamente con los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo, indicando las medidas de prevención adoptadas; en ese sentido, del registro de accidente de trabajo, presentado por el entonces sujeto inspeccionado en el Ítem “Descripción de las Causas que originaron el accidente de trabajo”, señala lo siguiente: “(…) Conductor no aseguró correctamente la carga dentro del vehículo/abrió la puerta del vehículo sosteniendo la carga con ambas manos/al abrir la puerta la stoka se desplaza (al estar mal asegurada) y antes de que caiga el operario impulsivamente la traba con su pierna derecha en vez de dejarla caer”, reconociendo la propia impugnante como causa del accidente de trabajo, la caída de la Stocka. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”18:
Figuras 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de julio de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
18 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 9512-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.44 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 1543-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos, incumplimiento que fue causa del accidente de trabajo del trabajador Eder García, el 30 de abril de 2019. Numeral 28.10 del artículo del RLGT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con el Registro de Accidente de Trabajo, de acuerdo a ley. Numeral 27.6 del artículo del RLGT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo del RLGT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1543-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1405-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1543-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MCR - HR 121937-2023
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