Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Internacional de Transporte Turístico y Servicios S.R.L — Res. 1011-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1011-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador370-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteInternacional de Transporte Turístico y Servicios S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLa Libertad
Fecha07 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

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TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221103CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2113-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 344-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Formación e información sobre SST; Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Condiciones de seguridad: En lugar de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). soft 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 08 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 556-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 550-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 15 de setiembre de 2021, notificada el 17 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 550-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se vulneró el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones administrativas. ii. El inspector auxiliar carece de competencia para llevar adelante inspecciones y proponer multa pues, conforme a norma, solo pueden actuar cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad, conforme a los criterios técnicos establecidos por la SUNAFIL. iii. Se ha cumplido con impartir formación e información a los trabajadores en temas relacionados a su función específica, conforme al Reglamento de SST, se cumplió con entregar los implementos de seguridad de acuerdo al puesto específico, pues al momento del accidente, el trabajador contaba con ellos y se cumplió con capacitar e informar sobre SST, lo cual, no ha sido considerado. iv. El accidente se produjo como una consecuencia de un caso fortuito por lo que carece de asidero, sustentar incumplimiento, siendo que la Subintendencia no analizó ello, incurriendo en error. v. La multa impuesta resulta irrazonable pues solo se ha determinado a una persona, el trabajador no ha sufrido un daño de gravedad, se cumplió con registrar el accidente y no existe peligrosidad en la labor desarrollada por el trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 11 de febrero de 2022, véase folio 69 del expediente sancionador.

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i. Se puede verificar que, el inspector de trabajo, en dos actuaciones inspectivas con anterioridad a la emisión del Acta de Infracción participó, dejando constancia de su participación, a través de la suscripción de su firma electrónica, de acuerdo a la normativa especial, verificándose entonces que, en las actuaciones inspectivas se realizaron de manera conjunta (inspector de trabajo e inspector auxiliar); y, si bien, se advierte que otras actuaciones inspectivas el inspector auxiliar actuó solo, no invalida las actuaciones, conforme a lo detallado en el numeral 10.1 del Reglamento de la Ley 28806. ii. La responsabilidad de la empresa, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 13 de enero de 2020, se encuentra totalmente acreditada, en el marco de la normativa vigente. iii. La inspección del trabajo no determina la responsabilidad o culpabilidad del accidente de trabajo que, si fue por negligencia de la empresa o por negligencia del trabajador o un tercero, sino que se determina la responsabilidad respecto de los incumplimientos e infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. iv. El personal inspectivo en el Acta de Infracción materia del presente procedimiento, se verificó que, como factor de trabajo en causas básicas del accidente de trabajo, el administrado no efectuó la identificación de peligros y evaluación de riesgos respecto a que no consideró en la matriz IPER, la actividad de esmerilado y no evaluó los riesgos asociados a las funciones desarrolladas por el trabajador accidentado. Se señaló además que, al evaluar el riesgo, la inspeccionada debió establecer un control para las partículas que se proyectan. Siendo así, se verifica que, se contraviene la obligación de todo empleador de gestionar la totalidad de los riesgos, sin excepción.

1.6

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 178-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 01 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 14 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. La inspección debió estar a cargo de un inspector de trabajo y no de un inspector auxiliar, por la naturaleza de la materia a investigar y la complejidad de la misma, competencia que la administración debió tener en cuenta en resguardo del derecho fundamental al debido procedimiento. ii. La resolución impugnada no contiene una debida motivación en base a los argumentos expuestos en su escrito de apelación, omitiendo pronunciarse en base a lo que ha argumentado y que tiene relación directa con los actos administrativos, con el cual se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa. iii. No se ha pronunciado de manera precisa en los actos en que ha intervenido el inspector auxiliar de manera autónoma y sin intervención del inspector de trabajo. iv. La supuesta responsabilidad en el accidente de trabajo se atribuyó sin tomar en cuenta los argumentos de defensa ni los documentos que lo sustentan, y esto se repite durante todos los demás puntos, ya que en ningún momento toman en cuenta que el trabajador, contaba con implementos de seguridad al momento en que se produjo el hecho, así como capacitación específica respecto al puesto de trabajo. v. No se han valorado correctamente los documentos presentados, así como lo manifestado por el trabajador accidentado. Así, ha cumplido de acuerdo a ley con impartir formación e información a todos los trabajadores en temas referentes a los peligros y riesgos asociados a la labor específica. vi. El accidente se produjo no como consecuencia de la actividad laboral del denunciante sino como consecuencia de un caso fortuito producido por una partícula que le ingresó al ojo al momento que se retiró los lentes de seguridad, por lo que carece de asidero sustentar una posición de la comisión del accidente de trabajo por supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. vii. Resulta imposible que se pueda determinar que la causa del daño es consecuencia de la supuesta vulneración a las normas de seguridad y salud. viii. Al no existir un pronunciamiento legal sobre los cuestionamientos que ha realizado en su recurso de apelación, por parte de la segunda y última instancia

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administrativa, es que considera que se ha originado una infracción legal en perjuicio del derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente de trabajo padecido por el señor Cesar Vitteri Muñoz, con fecha 13 de enero de 2020.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en

11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

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la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.10

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como “la asunción de las implicancias legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

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Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas SST.

6.16

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.17

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo del señor Cesar Vitteri Muñoz, trabajador de la inspeccionada, ocurrido el 13 de enero de 2020.

6.18

De los actuados se verifica que, se imputa a la impugnante la infracción en materia de SST relacionado a los incumplimientos en la elaboración de la matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (en adelante, IPER), al no realizar la correcta evaluación de los peligros y riesgos de la actividad de esmerilado, actividad realizada por el trabajador afectado el día del accidente de trabajo.

6.19

En ese entendido, del Acta de Infracción se corrobora que los comisionados verificaron que el accidente de trabajo ocurrió en las circunstancias que “El trabajador, el día del evento, se encontraba soldando, dentro de esta actividad era necesario esmerilar, por lo que se retiró la careta de soldar y se colocó los lentes, es en estas circunstancias que una esquirla se proyectó y le ingresó al ojo izquierdo, siendo necesario recibir atención médica y recibir descanso médico por dos días.”

6.20

Al respecto, como se ha señalado de las normas antes invocadas, constituye obligación de todo empleador adoptar las acciones pertinentes orientadas a cumplir con su deber de prevención. En ese entendido, se verifica que de las acciones ejecutadas el día del accidente de trabajo, la impugnante incumplió con dicho deber de prevención, pues como ha sido constatado por los comisionados, las causas básicas del accidente de trabajo fueron: “i) Factores personales: Mal discernimiento, trabajador manifiesta que existía careta que se usaba de manera compartida con los mecánicos, sin embargo, consideró utilizar solamente los lentes; ii) Factores de trabajo: Valoración inadecuada de exposición a pérdida. La matriz IPERC de la inspeccionada no evalúa correctamente

Resolución N° 1011 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

los peligros y riesgos de la actividad, dado que no figura la tarea de esmerilado en el IPER, consecuentemente no establece ningún tipo de control para ello”. Asimismo, se determinó como causas inmediatas: “i) Actos inseguros: Omisión de advertir. El trabajador realiza la actividad sabiendo que existe la posibilidad de verse afectado, incluso señala que con anterioridad sufrió un accidente similar en otra empresa donde trabajó; ii) Condiciones Inseguras: EPP incorrecto, el trabajador manifiesta que, no se le entregó una careta o similar como parte de sus equipos de protección. Tampoco existe registro de que se le entregara alguna”.

6.21

Así, se evidencia que la impugnante no ha cumplido con establecer los medios y condiciones que protejan su salud e integridad física del trabajador accidentado, pues, como ha sido determinado por los comisionados en el numeral 5.1.1 del acta de infracción: “la matriz no considera la actividad de esmerilado y no evalúa los riesgos asociados. Por mencionar algunos, se puede señalar que la mayoría de esmeriles, en sus manuales de uso, recomiendan el uso de caretas y de protección auditiva, entre otros. Este hecho, genera que la inspeccionada no establezca los controles suficientes y necesarios para evitar que situaciones como la ocurrida. Al evaluar el riesgo, la inspeccionada debió establecer un control para las partículas que se proyectan, siendo una opción el uso de careta para esmerilado. El trabajador manifestó que existía en el área una careta, la cual era compartida con los mecánicos, al respecto es importante señalar que esto representaba un peligro, que tampoco fue evaluado por la inspeccionada, toda vez que la labor de mecánico está asociada con la manipulación de grasa, por lo que residuos o restos de esta última podrían quedarse impregnada en la careta, lo que representaría una posibilidad de fuego ante la presencia de esquirlas incandescentes que se desprenden durante el desarrollo de la tarea de esmerilado”.

6.22

En ese entendido, al no haber identificado en la matriz IPER la actividad de esmerilado, la impugnante no ha cumplido con transmitir al trabajador accidentado, los conocimientos necesarios en relación con los riesgos vinculados al puesto de trabajo que desempeña, ni con las medidas de prevención y control que tiene que aplicar para controlarlos, no siendo, las capacitaciones efectuadas, suficientes para orientar el desarrollo de las labores específicas que ejecutaba el trabajador al momento en el que ocurrió el accidente de trabajo, más aún si las mismas no se encontraban plenamente identificadas en su matriz IPER.

6.23

Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas que, la impugnante no cumplió con sus obligaciones en materia de SST, incumplimientos que ocasionaron el accidente de trabajo investigado. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.24

Respecto a los extremos alegados por la impugnante, referente a que los actos son atribuidos a un caso fortuito, que el trabajador contaba con formación e información, así como implementos de seguridad. Debemos señalar que, como se ha establecido en los fundamentos precedentes, y ha sido determinado por las instancias previas, la impugnante no determinó en su matriz IPER la actividad de esmerilado, hecho que no permitió conocer al trabajador accidentado, los peligros y riesgos de dicha actividad, así como adoptar los controles necesarios para mitigar dichos peligros y riesgos. Asimismo, si bien se señala que se otorgó equipos de protección personal, como ha sido señalado por el trabajador accidentado y verificado por los comisionados, “solo contaban con una careta para el esmerilado, la misma que estaba siendo compartida”, contando solo con lentes, los mismos que como señalan los comisionados, no brindan la protección necesaria para dicha actividad. Por su parte, la realización de capacitaciones, no suple la obligación de determinar plenamente en la matriz IPER los peligros y riesgos asociados al puesto de trabajo y adoptar las medidas de control pertinentes. Por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.25

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.26

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

Resolución N° 1011 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

6.27

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.28

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.29

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 4 a 12 desarrollan el extremo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, referente a la competencia de los inspectores auxiliares para la fiscalización de la materia objeto del presente procedimiento administrativo sancionador; asimismo, en sus fundamentos 13 a 45, se establece las razones por las cuales se ha determinado la configuración de la sanción impuesta, corroborando el nexo causal determinado por la instancias previas; del mismo modo, se verifica el pronunciamiento sobre la alegada vulneración del debido procedimiento y el principio de tipicidad, absolviendo todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.30

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación y derecho de defensa. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.31

Cabe señalar que, respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a la competencia del inspector auxiliar. Como se ha señalado previamente, dicho alegato también fue expuesto en el recurso de apelación y absuelto por la instancia de apelaciones, fundamentos con los que esta Sala concuerda plenamente. Pues como se verifica de autos, si bien no ha existido actuación conjunta en todas las actuaciones realizadas, en algunas de ellas han actuado de manera conjunta, tanto el inspector de trabajo como el inspector auxiliar. En tal sentido, no se advierte la vulneración alegada por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la Identificación de Peligros y Evaluación de riesgos. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

Resolución N° 1011 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221103CEC

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