Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Innova Ambiental S.A — Res. 1058-2023

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1058-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador862-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteInnova Ambiental S.A
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 408-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INNOVA AMBIENTAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INNOVA AMBIENTAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 862-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 415-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de diciembre de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 2022, en el extremo referido al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionado con no acreditar contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) del barrido manual de calles y plazas, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la INNOVA AMBIENTAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231102RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 08852-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1705-2017, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente de trabajo de la señora Lima Chire.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo: instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad), Equipos de protección personal (todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Sepelio, Invalidez), Gestión Interna de Seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos), Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro).

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1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 211-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de febrero de 2020, notificada el 03 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 753-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 415-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de diciembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 20202, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,592.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por a) No acreditar contar con una matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER conforme a Ley, que contemple las medidas de seguridad que debió adoptar la trabajadora después de culminada su tarea de barrido manual de calles y plazas – Lima, a fin de evitar un atropello (fue causa del atropello); y, b) No acreditar contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) del barrido manual de calles y plazas - Lima, que contemple las medidas de seguridad que debió adoptar la trabajadora después de culminada su tarea de barrido manual de calles y plazas – Lima, a fin de evitar un atropello, afectando a la trabajadora Chile Lima (fue causa del accidente), tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,087.50 por la reducción al 35% según los alcances del Decreto Supremo N° 010-2014-TR.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber hecho entrega de los Equipos de Protección Personal, tales como polo, gorro, camisaco, pantalón, zapatillas o zapatos de seguridad y mascarilla, a la trabajadora accidentada, antes de la fecha del accidente de trabajo (18 de junio de 2017), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar formación y capacitación, en el puesto de trabajo específico o en la función que desempeñaba la trabajadora como barrendera, antes de la fecha del accidente de trabajo (18 de junio de 2017), tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

1.4

Con fecha 29 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

2Véase folio 191 del expediente sancionador. 3 Inicialmente se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de primera instancia, encauzándose como un recurso de apelación mediante Proveído s/n de fecha 05 de enero de 2021, interponiéndose el 26 de enero de 2021 un recurso de nulidad en contra de dicho Proveído, resolviéndose mediante Proveído S/N de fecha 09 de febrero de 2021, declarando que no procede atender el pedido de nulidad, notificada el 15 de febrero de 2021.

i. No se ha evaluado la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de fecha 17 de enero de 2017, la cual se encuentra actualizada (por lo que se configura como prueba nueva), y solo se evalúo el del 14 de marzo de 2016. Así, si no se valoró la Matriz IPERC actualizada al 17 de enero de 2017, no se puede señalar que de la revisión de ambas matrices observa que no se han consignado las medidas de seguridad que debió de adoptar la trabajadora afectada después de culminar su tarea de barrido manual de calles y plazas de Lima. ii. Se cuenta con un procedimiento de trabajo actualizado, por lo que no es correcto que la autoridad administrativa de trabajo solicite la exigencia de contar con un procedimiento para retirarse desde el puesto de trabajo. iii. La trabajadora contaba con todos sus implementos de seguridad, por primacía de la realidad era constatable que llevaba sus equipos puestos, pues de haber contado únicamente con el chaleco reflectivo (del cual se cuenta con cargos de entrega), no hubiese podido realizar sus labores diarias. iv. Se ha demostrado que la trabajadora ha sido capacitada sobre accidentes de trabajo antes de ocurrido el accidente, sin embargo, esto no le parece suficiente a la autoridad de trabajo , por el solo hecho de no haberse enfocado en el centro y puesto de trabajo específico o en la función que desempeñaba la trabajadora como “barrendera”. v. Se remite la Casación Laboral N° 13749-2017-LIMA, que declara la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre los 709 trabajadores que son representados por el sindicato de trabajadores de la inspeccionada con la Municipalidad Metropolitana de Lima desde el 09 de enero de enero del 2002, debiendo estar registrados a dichos trabajadores en su libro de planillas. La autoridad de trabajo exige un documento que acredite la relación laboral entre la trabajadora con la corporación Edil, pero no ha sopesado que esta sentencia tiene un efecto retroactivo; si fue incorporada o no la trabajadora a la planilla del Municipio no es relevante, en tanto es trabajadora de la Municipalidad desde el año 2002.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, sin que esto modificase el monto de la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), se aprecia que los inspectores comisionados dejaron constancia en el sexto hecho verificado del Acta de Infracción que la inspeccionada no acreditó contar con una Matriz IPERC que contemple las medidas de seguridad que debió adoptar la trabajadora después de culminada su tarea de barrido manual de las calles y plazas de Lima, a fin de evitar un atropello.

4 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022.

ii. De la revisión del expediente inspectivo y de autos, se advierte que, los Inspectores comisionados en el Acta de Infracción, solo consideraron la Matriz IPERC de fecha 14 de marzo de 2016, que fue la única exhibida por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas; aunque la matriz IPERC de fecha 17 de enero de 2017, conjuntamente con un informe sobre matriz IPERC barrido fueron analizados por la autoridad instructiva. iii. Conforme a lo detallado en el Acta de Infracción, en la cual se señala que la trabajadora “…se encontraba alistando su material para retornar a la base de la calzada”, junto con lo detallado en el Informe de la Matriz IPERC Barrido, así como con el hecho de que en la Matriz IPERC de fecha 17 de enero de 2017 se hayan incluido las actividades referidas al inicio de su labor, durante ésta así como al culminar la misma, referida al retiro de las bolsas llenas del coche de barrido, y se evidencia como peligro: lugar inadecuado para retirar las bolsas llenas del coche y como riesgo el atropello, cuyo control existente implementado (medida de seguridad) consistiría en el uso de EPP y el PRO-BAR-003, por lo que se determina que la inspeccionada acredita el cumplimiento de la presunta obligación incumplida, lo cual no ha sido debidamente observado por el inferior en grado. iv. Si bien se han efectuado observaciones al documento denominado PRO-BAR-003, así como la entrega efectiva de los usos de EPP, éstas constituyen infracciones distintas a las antes analizadas. v. Se debe precisar que se entiende como una causal eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del inciso 255 del TUO de la LPAG, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3 del artículo 255, por lo que estando a que la Matriz IPERC es de fecha 17 de enero de 2017, anterior a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos (03 de marzo de 2020), corresponde revocar dicho extremo de la sanción impuesta. vi. Respecto del Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), ha quedado en evidencia que la trabajadora al momento de alistar sus materiales para regresar a la base es impactada por un vehículo, por lo que aún se encontraba dentro del área donde desempeñaba sus labores, no advirtiéndose que el accidente de trabajo haya ocurrido cuando la citada trabajadora se disponía a dirigirse a su domicilio. vii. Por ello, conforme lo ha detallado la resolución de Sub Intendencia en los considerandos 5.6 y 5.7 de la resolución apelada, el sujeto inspeccionado ha realizado el Procedimiento Operacional de Código PRO-BAR-003 Rev.003 de fecha 28 de marzo de 2017 y el Procedimiento Operacional de Código PRO-BAR-005 Rev.001 de fecha 12 de febrero de 2017, sin embargo, de la evaluación de los mismos, se ha verificado que éstos tampoco cuentan con las medidas o consideraciones de seguridad para después de concluida la labor de barrido. viii. Sobre la entrega de equipos de protección personal, los inspectores comisionados dejaron constancia en el séptimo hecho verificado del Acta de Infracción que no se acreditó la entrega de los equipos de protección personal a la trabajadora accidentada, constatándose que los trabajadores de barrido manual deberán tener los siguientes equipos de protección personal: polo, gorro, camisaco, chaleco, pantalón, zapatillas o zapatos de seguridad, guantes y mascarilla, un sticker amarillo de peligro y cono de seguridad, frente a lo cual únicamente se acreditó la entrega de guantes y chaleco a dicha trabajadora, lo cual desvirtúa con la manifestación de parte de la inspeccionada, al señalar que la trabajadora al momento del accidente de trabajo contaba con dichos equipos, al no haber sido probado. ix. Sobre la formación e información, se ha dejado constancia que, a la fecha del accidente de trabajo, ocurrido el 18 de junio de 2017, la inspeccionada no cumplió con brindar la formación e información sobre seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo a

favor de la trabajadora accidentada, habiendo solamente exhibido una capacitación sobre accidentes de tránsito de quince (15) minutos realizada el 10 de junio de 2017. x. Así, si bien se cuenta con una capacitación sobre “Accidentes de Trabajo” de fecha 10 de junio de 2017, ésta no se centra en el centro de trabajo y puesto específico, o en la función que desempeñaba la trabajadora como barrendera el día del accidente de trabajo, conforme lo señalado en el literal g) del artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. xi. Respecto de la Casación N° 13749-2017 y la Sentencia de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la fecha en la que ocurrió el accidente (18 de junio de 2017), no se había determinado la desnaturalización de la tercerización de servicios, estando a que la Casación Laboral N° 13749-2017-LIMA, es de fecha 17 de octubre de 2018. Por ello, mientras la referida desnaturalización no fuera declarada, la inspeccionada no se puede sustraer de sus obligaciones que debió cumplir como empleadora de la trabajadora Lima Chire, al haberla contratado y haberse beneficiado de sus actividades, incluso hasta el día en el que ocurre el accidente, en atención a la naturaleza del deber de prevención que exige garantizar la seguridad y salud en el trabajo. xii. Así, los efectos de la referida Casación, en materia de seguridad y salud en el trabajo son para hechos posteriores a su puesta en conocimiento de las partes, en tanto la responsabilidad por el accidente ocurrido no quedaría enervada al perder su condición de empleadora, pues al momento de ocurrencia de los hechos fungía como tal. xiii. Finalmente, respecto de la presunta nulidad invocada por la tramitación del recurso de reconsideración como uno de apelación, en tanto se aplicó el encausamiento del mismo bajo los alcances del TUO de la LPAG por medio de un proveído, el cual no constituye un acto administrativo pasible de impugnación, no es posible declarar la nulidad del mismo.

1.6

Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 408- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

Con fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante presentó un escrito denominado “Téngase presente”, acompañando el escrito de apelación presentado en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, emitida dentro del expediente sancionador N° 625-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, entre otros alegatos.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002423-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INNOVA AMBIENTAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INNOVA AMBIENTAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,592.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INNOVA AMBIENTAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El procedimiento administrativo sancionador se dio inicio a raíz del accidente de trabajo de la señora Lima Chire, la cual luego de su jornada laboral se encontraba alistando su material para retornar a la base, cuando fue impactada por un vehículo, generándole múltiples lesiones. ii. La autoridad administrativa de trabajo no valoró ni tomó en cuenta los medios probatorios y los alegatos presentados en los descargos y en el recurso de reconsideración, al punto que fue encausado en calidad de apelación, por lo que solicitan la nulidad de la resolución de Intendencia, al vulnerar los principios de legalidad, debido razonamiento y debida motivación. iii. Desde el considerando 5.1 al 5.21 de la resolución de Intendencia, ésta solo desvirtúa los nuevos medios probatorios referidos al IPERC y PETS, persistiendo que dichos documentos no fueron elaborados de acuerdo a los lineamientos de seguridad y salud en el trabajo. iv. Así, se realiza una interpretación errónea de dichos documentos elaborados por el ingeniero de seguridad y salud insistiendo que no cuenta con las contingencias necesarias para aminorar los actos subestándares de los trabajadores y velar por su seguridad. v. Tampoco se toma en consideración lo resuelto por la Corte Suprema, respecto al hecho de que los trabajadores pertenecen a la planilla de la Municipalidad de Lima Metropolitana. vi. Acompaña los alegatos del recurso de apelación de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE, vinculados con el encausamiento como una apelación del recurso inicialmente presentado bajo la figura de una reconsideración.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las obligaciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo y el Principio de Prevención

6.1

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en

él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social11.

6.2

En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “(…) implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”12, señalándose de manera expresa que:

“(…) en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (...)”13.

6.3

Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención14 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley, a través del artículo 21 de la misma.

6.4

Todo empleador debe de atender a la eliminación de los peligros y riesgos en su “origen, en el medio de transmisión y en el trabajador” privilegiándose el control colectivo frente al individual. En caso no sea factible la eliminación invocada, el empleador debe adoptar medidas técnicas o administrativas que traten, controlen o aíslen los peligros y riesgos ocupacionales derivados de la actividad de su propia titularidad. De subsistir éstos,

11 Constitución Política del Perú de 1993, “Artículo 22.- Protección y fomento del empleo El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona” 12 Artículo II del Título Preliminar de la LSST. 13 Artículo 103 de la LSST. 14 LSST, “Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

corresponde entonces la adopción de disposiciones administrativas de control a través métodos de trabajo, procedimientos y en general adoptando sistemas de trabajo seguro para controlar aún más los riesgos generados por la actividad, sin dejarse de lado la búsqueda constante lo que la LSST denomina la “sustitución progresiva.15”

6.5

Finalmente, el último paso dentro de las medidas de prevención lo constituye el uso de equipos de protección personal (EPP), para lo cual el empleador debe de verificar que éstos sean debidamente conservados y utilizados de manera correcta por los trabajadores.

6.6

El análisis de los peligros y riesgos identificados, frente a las medidas de prevención implementadas, se encuentra contenido en un instrumento denominado “Matriz de Identificación de Peligros y Riesgos”, debiéndose tener presente en el diseño de los puestos, ambientes, equipos y métodos de trabajo, las situaciones de trabajo monótono y repetitivo, conforme lo señala el artículo 50 de la LSST. Por ello, se espera que el análisis contemplado en una Matriz IPER sea lo más exacto posible, pues una omisión en la identificación de los peligros y riesgos generados de éste conlleva a que no se implementen medidas de prevención o control.

De la sanción impuesta derivada como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2017

6.7

De los actuados se observa que la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana sancionó bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a dos conductas en términos muy similares a los identificados inicialmente en el Acta de Infracción:

− No acreditar contar con una matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER conforme a Ley, que contemple las medidas de seguridad que debió adoptar la trabajadora después de culminada su tarea de barrido manual de calles y plazas – Lima, a fin de evitar un atropello (fue causa del atropello).

− No acreditar contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) del barrido manual de calles y plazas - Lima, que contemple las medidas de seguridad que debió adoptar la trabajadora después de culminada su tarea de barrido manual de calles y plazas – Lima, a fin de evitar un atropello, afectando a la trabajadora Lima Chire (fue causa del accidente).

6.8

Se hace énfasis en la frase “después de culminada” pues éste es el criterio que justifican tanto la autoridad inspectiva, como instructiva y sancionadora para entender que la empresa impugnante era responsable del accidente de trabajo sufrido por la señora Alicia Lima Chire.

6.9

Siguiendo la lógica de las autoridades antes mencionadas, al no haberse efectuado una correcta identificación en la Matriz IPERC (y por ende no haberse establecido una correcta identificación de las medidas de control a aplicar); así como al no haberse implementado

15 En estrecha relación con la mejora continua, la LSST espera que los empleadores integren “los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización de trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo” a los planes y programas de prevención de riesgos laborales (Artículo 50, literal d) de la LSST). Bajo ese enfoque, se espera que se programe la “sustitución progresiva y en la brevedad posible” de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo al trabajador.

una disposición administrativa de control como lo es un Procedimiento Escrito de Trabajo, que contemplasen específicamente los peligros y riesgos “después de culminadas las labores”, se había producido el accidente de trabajo de la señora Alicia Lima Chire.

6.10

La Intendencia de Lima Metropolitana, al absolver el recurso impuesto en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, dejó sin efecto la sanción impuesta en contra de la primera de éstas conductas por considerar que la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) vigente al momento del accidente sí había contemplado dentro de su evaluación los potenciales peligros y riesgos durante el desplazamiento de la trabajadora, incluyendo la labor de retiro de bolsas llenas del coche de barrido, conforme se observa de los considerandos 5.6 y 5.7 de dicha resolución:

Imagen N° 01

6.11

En esa lógica; se dejó subsistente la conducta de “No acreditar contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) del barrido manual de calles y plazas – Lima, que contemple las medidas de seguridad que debió adoptar la trabajadora después de culminada su tarea de barrido de calle, a fin de evitar un atropello, afectando a la trabajadora Alicia Chire Lima” (sic). Sin embargo, como se ha venido precisando, tanto la autoridad inspectiva como la autoridad instructiva consideraron que la responsabilidad de INNOVA AMBIENTAL radica en “…no contemplar las medidas de seguridad que debió

de adoptar la trabajadora después de culminada su tarea de barrido de calles, a fin de evitar el atropello…”.

6.12

Por ello, no es coherente que la Intendencia de Lima Metropolitana considere que no existió incumplimiento normativo por parte de INNOVA AMBIENTAL al haber contemplado dentro de su matriz IPER el peligro “Lugar inadecuado para retirar las bolsas del coche”, y omita el mismo razonamiento respecto de los procedimientos escritos de trabajo seguro de la empresa.

6.13

Así por ejemplo, en el punto Noveno de los hechos constatados del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva concluye que “…del análisis del Procedimiento Operacional PRO-005- 014 exhibido por la inspeccionada se verificó que si bien, en dicho procedimiento se establece el método como se debe realizar el trabajo y las consideraciones de seguridad y salud ocupacional a tener en cuenta antes y durante el desarrollo de las labores de barrido, sin embargo, no se estableció medidas o consideraciones de seguridad para después de concluida dicho labor, lo que evidencia que el citado procedimiento era deficiente…”; encontrándose por esta Sala que el Procedimiento Operacional “PRO-005- 014 (09/05/2014)”, denominado Método de Barrido Manual, desarrolla la metodología del barrido, dentro del cual se observa que en reiterades oportunidades la empresa hace especial énfasis en el peligro generado por el tránsito vehicular y el riesgo de atropello, señalándose por ejemplo en el numeral 08 de dicho procedimiento que el trabajador debe de realizar las labores de barrido sobre la vereda, evitando exponer el cuerpo hacia la pista, y en sentido contrario al flujo vehicular, a fin de que el trabajador tenga una noción del desplazamiento del tránsito vehicular:

Imagen N° 02

6.14

En similar sentido, el segundo párrafo del numeral 15 del procedimiento en cuestión señala respecto de la exposición de los trabajadores del puesto de barrenderos al tráfico vehicular – en lo referente al cierre y retiro de la bolsa de los coches de barrido - lo siguiente:

Imagen N° 03

6.15

Respecto del desplazamiento, el numeral 18 del procedimiento señala que el desplazamiento se efectúa por las veredas:

Imagen N° 04

6.16

Reiterándose en la sección denominada “Consideraciones de Seguridad y Salud Ocupacional” del referido procedimiento el tránsito del personal se debe de priorizar el desplazamiento sobre las aceras o muy cerca de ellas cuando se carezca de estas:

Imagen N° 05

6.17

Así como las consideraciones al realizar labores cerca de las vías de tránsito de vehículos:

Imagen N° 06

6.18

Por ello, se observa que el procedimiento analizado por la autoridad inspectiva – y que fue parte del análisis de la autoridad instructiva al sostener la responsabilidad de la empresa sancionada – sí contempla medidas de seguridad para la actividad del barrido, incluyéndose dentro de esta no solo la labor de limpieza en sí misma, sino el desplazamiento de los trabajadores dedicados a esta función, así como las medidas específicas a considerar: mantenerse sobre la vereda en todo momento y en aquellos casos en los cuales las vías no cuenten con veredas, colocarse en sentido contrario al tráfico vehicular.

6.19

Este hecho motivó a la revisión de la forma de ocurrencia del accidente de trabajo de la señora Alicia Lima Chire, identificándose por parte de esta Sala que tanto el Acta de Infracción así como los resultados de la investigación del accidente obrante en el Registro del Accidente generado por la empresa, así como en uno de los documentos de atención médica solicitados por la autoridad inspectiva luego de la emisión del Acta de Infracción

(por requerimiento de la autoridad instructiva) concluyen que existen también otras causas del accidente con consecuencias mortales materia de análisis.

6.20

Así, el Acta de Infracción detalló el análisis de causas por las cuales se originó el accidente de trabajo de la señora Lima Chire, considerando como un factor de trabajo (causa básica) la falta de un procedimiento adecuado:

Imagen N° 07

6.21

A folios 16 del expediente inspectivo obra el Registro de Accidente de Trabajo elaborado por la impugnante, describiéndose lo siguiente respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo:

Imagen N° 08

6.22

A su vez, la “Solicitud de atención médica por accidente de trabajo” elaborada por la médico emergencista de la Clínica Internacional

Imagen N° 09

6.23

De igual forma, a folios 17 del expediente inspectivo obra la declaración de una compañera de trabajo de la trabajadora accidentada, describiéndose lo siguiente respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo:

Imagen N° 10

6.24

De lo anteriormente descrito, se evidencia que al momento del accidente la trabajadora se encontraba sobre la calzada, acomodando sus implementos de trabajo luego de haber concluido sus labores de barrido nocturno (aproximadamente a las 06:15 am), cuando fue impactada por un vehículo.

6.25

Conforme se aprecia de las fotografías del lugar del accidente (cuadra 4 del Jirón Angaraes, Cercado de Lima) obrantes en el expediente inspectivo, se observa la presencia de dos veredas a ambos extremos de la calzada, por lo que según detalla el Procedimiento Operacional “PRO-005-014 (09/05/2014)”, denominado Método de Barrido Manual – objeto de análisis por parte de la autoridad inspectiva e instructiva – la trabajadora debía de encontrarse sobre la vereda al momento de realizar la manipulación de sus implementos de trabajo, antes de dirigirse a su base al finalizar sus labores.

6.26

La ubicación de la trabajadora al momento del accidente tampoco permite identificar de manera fehaciente el nexo causal invocado por las instancias previas, pues el procedimiento antes reseñado sí consideraba alcances con respecto a los cuidados que debían de tener los trabajadores respecto del tránsito vehicular.

6.27

Este hecho obliga a invocar los alcances del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, en cuyos considerandos 11 y 12 se establece lo siguiente, respecto de las actuaciones inspectivas y la finalidad de las mismas lo siguiente:

“11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.” (el resaltado es nuestro)

6.28

Esta Sala es respetuosa de la independencia técnica con la que cuenta con los inspectores comisionados, pero no puede dejar de lado el identificar las omisiones contenidas en el Acta de Infracción N° 1705-2017; por un lado no se identificó adecuadamente la afectación a la salud de la trabajadora accidentada (motivando que la autoridad instructora le solicitase que “…se acompañe la asistencia o descanso médico que habría requerido la trabajadora afectada...” mediante auto s/n de fecha 12 de noviembre de 2019, obrante a folios 10 del expediente sancionador) y no se realizó una adecuada identificación de las causas del accidente, incidiéndose en hechos que sí se encontraban desarrollados por la empresa, pero sin atenderse a las otras causas identificadas (falta de atención y una percepción inexacta del peligro por parte de la trabajadora accidentada), incumpliéndose así la finalidad pública de la fiscalización16 .

6.29

De igual forma, llama la atención que como parte del análisis de la responsabilidad por omisiones en el procedimiento se analice un documento que a la fecha de ocurrencia del accidente ya había sido reemplazado por otro. Así, si bien ambos son denominados “Método de Barrido Manual”, el primero, con correlativo PRO-005-014, presenta como fecha de aprobación el 09 de mayo de 2014; presentando el segundo como fecha de aprobación el 28 de marzo de 2017 con correlativo PRO-BAR-003. Ambos procedimientos, conforme lo confirmó esta Sala, contemplan las medidas de protección objeto de cuestionamiento por parte de las autoridades previas.

6.30

Por ello, esta Sala no comparte las conclusiones y el análisis de las instancias previas, en tanto no se encuentra completamente acreditado el nexo causal entre el accidente ocurrido a la trabajadora accidentada. Respecto del nexo causal, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la

16LAGOS YAÑEZ, FRANCISCO y ROJAS VÁSQUEZ, PIERO. La tercerización de la función pública de fiscalización. Fundamentos para su ejercicio por parte de particulares. EN: Diálogo con la Jurisprudencia, No. 299. Página 253.

gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en

ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (el resaltado es nuestro)

6.31

Por ello, en base al precedente antes invocado, esta Sala concluye que al no haberse realizado una correcta identificación de los incumplimientos normativos ni una adecuada vinculación de éstos con el atropello sufrido por la señora Lima Chire, bajo la figura del nexo causal, no es posible el sancionar la empresa en los términos señalados por las instancias previas. Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala17, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política18.

6.32

Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud19, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable20.

17 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 18 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que

6.33

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”21.

6.34

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.35

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”22. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”23.

6.36

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.37

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”24. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.38

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.39

Por ello, en aplicación del precedente establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y en concordancia con los actuados del presente expediente sancionador, corresponde dejar sin efecto el extremo de la sanción referida al

permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 21 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 23 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición Tomo II, página 18. 24 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

incumplimiento de la normativa sobre la carencia de un procedimiento escrito de trabajo seguro que desarrolle alcances para el desplazamiento de la trabajadora.

6.40

Finalmente; esta Sala reitera el cumplimiento – en los empleadores – de sus obligaciones expresamente reconocidas en la LSST, de acuerdo a lo desarrollado en los considerandos 6.1 a 6.6 de la presente resolución. La implementación de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo debe de garantizar que todos los trabajadores de una organización puedan volver a sus hogares, en la misma condición en la que ingresaron al centro de labores. No basta un mero cumplimiento formal en la elección, desarrollo y aplicación de las medidas de prevención por parte de un empleador.

De los otros argumentos planteados por la impugnante

6.41

Respecto de la invocación de la Casación N° 13749-2017 y la Sentencia de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, esta Sala comparte el criterio de la Intendencia plasmado en los considerandos 5.22 y 5.23 de la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, toda vez que a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo de la señora Lima Chire (18 de junio de 2017) no había sido emitida la casación invocada (17 de abril de 2018), por lo que la titularidad y el cumplimiento del principio de prevención antes invocado era responsabilidad de la impugnante.

6.42

Finalmente, con respecto de la remisión del recurso de apelación presentado dentro del expediente sancionador N° 625-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 vinculado con la presunta vulneración del debido procedimiento al haberse reconducido el recurso de reconsideración como uno de apelación; esta Sala observa que el dicho recurso carecía de la prueba nueva exigida por el TUO de la LPAG, al acompañarse como “prueba nueva” uno de los documentos que ya habían sido actuados ante la autoridad sancionadora. Por el contrario, se observa que los alegatos presentados y la estructura de dicho escrito es cercano a uno de apelación, por lo que en virtud del numeral 3 del artículo 86 y el artículo 233 del TUO de la LPAG, al advertirse el error u omisión de los administrados, o el “...error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación…”, no siendo amparable este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber hecho entrega de los Equipos de Protección Personal, tales como polo, gorro, camisaco, pantalón, zapatillas o zapatos de seguridad y mascarilla, a la trabajadora accidentada, antes de la fecha del accidente de trabajo (18 de junio de 2017) Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No brindar formación y capacitación, en el puesto de trabajo específico o en la función que desempeñaba la trabajadora como barrendera, antes de la fecha del accidente de trabajo (18 de junio de 2017) Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INNOVA AMBIENTAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 862-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 415-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de diciembre de 2020, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 408-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 2022, en el extremo referido al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, relacionado con no acreditar contar con un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) del barrido manual de calles y plazas, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la INNOVA AMBIENTAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231102RAN

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