Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inka´s Berries S.A.C — Res. 25-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0025-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador287-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteInka´s Berries S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0038-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Región
Fecha16 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INKA´S BERRIES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INKA´S BERRIES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INKA´S BERRIES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito a la denuncia presentada por la trabajadora Lilia Alicia Tena Quinteros, al haber sufrido un accidente de trabajo el día 24 de enero de 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos), y Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, de fecha 07 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 617-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 04 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 020-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por gestionar el riesgo de manera insuficiente, al no evaluar el riesgo de daño a la vista por golpe o contacto a la vista del cual se desprende medidas de control suficiente; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el uso de equipos de protección personal (EPP) adecuados de acuerdo al riesgo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la autoridad sancionadora efectuó un razonamiento simplista sosteniendo su decisión principal únicamente en los datos integrados en los formularios de aviso de accidente de trabajo y el registro de accidentes de trabajo, los cuales, al encontrarse suscritos por el coordinador de la empresa, alegó que contaría con el suficiente valor para asumirlos como un reconocimiento de los hechos por parte de la impugnante y concluir en la responsabilidad de la misma. ii. En ese sentido, sostiene que dicha autoridad no contaba con mayores elementos que le permitan advertir la constatación firme que los hechos constituyan un accidente de trabajo, convirtiéndose, por tanto, en una investigación frágil, vulnerando principios sustanciales que afectan directamente el derecho de defensa y debido proceso. iii. Respecto al informe médico que brindó en su oportunidad, sostiene que no ha sido ni siquiera materia de valoración y pronunciamiento por parte de la autoridad sancionadora pues, de lo contrario, se evidenciaría que la lesión de la trabajadora se produjo con antelación y no en el centro de trabajo. iv. Por último, esboza que, al no existir evidencia certera que la actividad de la poda representó un riesgo para la vista de la trabajadora denunciante al punto de configurarse como accidente de trabajo, debió constituirse en una infracción tipificada en el numeral 4 o 5 del artículo 26 del RLGIT, esto es una infracción leve, mas no en

una infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 28 como erróneamente lo ha realizado la autoridad sancionadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 04 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y REVOCÓ en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, en el extremo que confirmó la sanción impuesta por dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas cada una de ellas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ADECUÁNDOSE a una (01) infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, a la suma de S/ 11,572.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la impugnante, al no haber identificado el contacto o golpes con daño a la vista durante las labores de poda como un riesgo en la matriz IPERC, no permitió identificar las medidas de control destinadas a eliminar o, en su defecto, reducir la ocurrencia de tal hecho, pues como se observa del IPERC, en ese momento exhibido, no se contempló el uso de equipos de protección personal que brinde algún tipo de protección para los ojos frente a impactos de los tallos de arándanos. ii. Que, en aras de una mayor garantía del procedimiento, corresponde aplicar lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral respecto a las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, las conductas infractoras: “Gestión del riesgo de manera insuficiente, por no evaluar el riesgo de daño o la vista por golpe o contacto a la vista del cual se desprende medidas de control suficiente y no acreditar el uso de EPP adecuados de acuerdo al riesgo”, se encuentran debidamente subsumidas en el tipo infractor, esto es en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en vista que ambas conductas constituyen incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo generadoras del accidente de trabajo como bien se ha descrito, existiendo un nexo causal entre el daño sufrido y las conductas infractoras. iii. Que, siguiendo el referido criterio del Tribunal, se observa que estas conductas se encuentran vinculadas entre sí y, en conjunto, fueron causa del accidente de trabajo. Siendo ello así, sostiene este órgano que no es posible sancionar en forma independiente cada incumplimiento dentro del tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLIGT, sino que corresponde la subsunción de todos los incumplimientos en una sola infracción. iv. En ese sentido, revocó este extremo de lo resuelto por el inferior en grado, debiendo considerarse solo una infracción, subsumida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 87 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000266-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 01 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INKA´S BERRIES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INKA´S BERRIES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que adecuó la sanción impuesta en S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INKA´S BERRIES S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que, en modo alguno, la información integrada en el formulario de aviso de accidente de trabajo y en el registro de accidente de trabajo tiene carácter definitorio. A modo de ejemplo, señala que resulta un hecho controvertido y no admitido que las lesiones que sufrió la trabajadora denunciante se hayan desarrollado dentro del centro de trabajo, por tanto, basarse únicamente en lo descrito en tales documentos resulta a todas luces un fundamento precario y contrario con las cargas probatorias que a la Administración le asiste en toda investigación de naturaleza inspectiva.

ii. Por otro lado, advierte que la finalidad de la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos es identificar peligros latentes, propios de las actividades desempeñadas por el trabajador, a fin de adoptar medidas para reducir o, en lo posible, anular la probabilidad de su concurrencia; sin embargo sostiene que, en el presente caso, el daño a la vista por contacto de un tallo de una planta de arándanos es un peligro improbable e improbado y, pese a ello, se pretende sancionar obligándolos a incluir medidas para prevenir los supuestos futuros accidentes.

iii. Señala que ha cumplido con la debida diligencia y el deber de prevención que le asiste, en la medida que ha presentado una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos coherente con la labor desempeñada por la trabajadora, no pudiendo imputar una infracción por un hecho que, a todas luces, no constituye un riesgo latente en la labor de poda.

iv. Sostiene que, en el peor de los escenarios, el no otorgamiento de lentes o demás

implementos a la trabajadora denunciante durante la prestación de servicios y el hecho de no resultar plenamente acreditado la configuración de un accidente de trabajo, todo ello constituiría, en realidad, una infracción tipificada en el numeral 4 o 5 del artículo 26 del RLGIT correspondiente a las infracciones leves en materia de seguridad y salud en el trabajo, mas no una de calificación muy grave como la tipificada en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT como erróneamente, alega, lo ha tipificado la autoridad sancionadora.

v. Por tanto, replica que, en mérito a la aplicación de los principios como el de proporcionalidad y razonabilidad, la Administración debe valorar el hecho que la empresa ha implementado cuidados adicionales a los comprendidos en el IPERC, lo cual deberá traducirse en la identificación de la vulneración del debido proceso y, con ello, ordenarse se declare nula la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM o, en el peor escenario, se recalifique la presunta infracción por una leve.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que es “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, el término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose

9 Cabanellas De Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. 2da ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp. 18. 10 Almanza Pastor, J. (1991). Derecho de la Seguridad Social. 7ma ed., Editorial Tecnos, Madrid, pp. 238-239.

normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo, según el Glosario de Términos del RLSST, presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como:

“a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.5

El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. Así, su Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.

- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento a las disposiciones referidas a gestionar los riesgos de manera suficiente y al uso adecuado de Equipos de Protección Personal (EPP).

11 Citado en el considerando tercero de la Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13.

6.8

Cabe precisar que, el artículo 50 de la LSST establece las medidas de prevención de los riesgos laborales que debe aplicar el empleador, entre las cuales se encuentran: “a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro (…)”.

6.9

Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.10

En ese entendido, los fundamentos jurídicos sétimo y octavo de la Casación Laboral 1225- 2015-Lima, ha establecido:

“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) Es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus

12 Artículo 1 de la LSST. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Principio de Prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST.

obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar dentro del ámbito del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.11

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”14.

En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se haya incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral haya producido la muerte del trabajador o haya causado daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.12

Al respecto, procederemos a analizar, si, en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.14

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

6.15

Dicho esto, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal15 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.

6.16

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”.

14 Numeral incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2011-TR, publicado el 07 de abril de 2011. Teniendo en cuenta la fecha del presente accidente de trabajo, esto es el 24 de enero de 2020, no se está citando la modificatoria de dicho numeral, el cual recién entró en vigencia el 10 de febrero de 2020. 15 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

6.17

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo, la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que, en principio, existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido. Este nexo es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

16 Véase el fundamento décimo de la Casación N° 18190-2016 Lima. 17 Citado en la Casación N° 4321-2015, Callao.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.18

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría, el empleador, como consecuencia del contrato de trabajo, es deudor de la seguridad del trabajador. Por tal motivo, todo accidente laboral que éste sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que, quien por dolo o culpa causa un daño, debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador, para tener derecho a una indemnización, debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo, es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de SST. Sobre lo propuesto por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del accidente de trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de SST por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de éstas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.19

Ahora bien, es importante traer a colación que el hecho ocurrido se trata notablemente de un accidente de trabajo, al haberse dado en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, verificándose del Acta de Infracción19 las siguientes causas del accidente de trabajo:

18 Desarrollado extensamente en el considerando octavo de la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima. 19 Véase folios 2 y 3 del expediente sancionador.

Causas inmediatas Acto riesgoso: - Trabajo sin protectores adecuados.

Condición riesgosa: - Labor interactúa con ramas(tallos).

Causas básicas Factores personales: - Baja percepción de riesgo.

Factores de trabajo: - Gestión del riesgo insuficiente (medidas de control).

Medidas correctivas: - Difusión del accidente “Alicia Tena”. - Modificación de IPERC de cultivo debido a accidente. - Implementar como EPP “Lentes de seguridad” en labor de poda. - Revisión y aprobación de IPERC de cultivo. - Difusión de IPERC de cultivo al personal.

6.20

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas, verificamos en los numerales 4.9.3 y 4.9.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:

Figura N° 01:

Figura N° 02:

6.21

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad

de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.22

Por su parte, el artículo 77 del RLSST20, dispone que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización del IPERC: a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/la trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo; b) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo; c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo; d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley; (…)” (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, el literal g) del artículo 26 del RLSST dispone: “El empleador está obligado a: Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo”. A su vez, el artículo 82 del RLSST dispone que “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. [Además], las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la ley” (énfasis añadido).

6.24

En tal sentido, de la revisión de los documentos presentados tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, el cual generó que se inicie las investigaciones realizadas respecto del accidente de trabajo, se advierte que, si bien el impugnante contaba con IPERC, se evidencia que la identificación de la actividad “Poda”, no contempla como riesgo el contacto o golpes con daño a la vista, por lo que, no se establece las medidas de control suficientes y asociadas a tal riesgo.

6.25

En consecuencia, ante la inexistencia de la Matriz de IPERC el día del accidente de trabajo que incluya todos los riesgos existentes para la actividad “Poda”, conforme a lo corroborado por el personal inspectivo, la trabajadora accidentada se encontraba en indefensión acerca del ejercicio de sus funciones en dicho entorno. Ello permite colegir que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no pudieron ser controladas ante la ausencia de la información necesaria, por medio de la IPERC. Por tanto, se evidencia que

20 Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 002-2020-TR, publicado el 08 de enero, el cual se aplica al presente caso, a razón que el accidente de trabajo ocurrió con fecha 24 de enero de 2020.

la impugnante incumplió con su obligación de efectuar una correcta identificación de los peligros, evaluación de riesgos y adopción de las medidas de control.

6.26

Respecto al segundo hecho insubsanable, descrito en el numeral 4.9.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción (véase Figura N° 02 de esta resolución), cabe indicar que el artículo 60 de la LSST señala que “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud. Éste verifica el uso efectivo de los mismos”.

6.27

Del mismo modo, la impugnante, en su calidad de empleadora, debe garantizar en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, pues es “quien debe ejercer un firme liderazgo en las actividades de su empresa en materia de SST y estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable; para ello, se encuentra en la obligación de desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes”21.

6.28

Es por ello que, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la LSST anteriormente citado en el fundamento 6.8 de la presente resolución, el empleador se encuentra facultado para aplicar medidas de prevención de los riesgos laborales, gestionando los riesgos para eliminarlos en su origen o, caso contrario, para aquellos que no se puedan eliminar, aplicar sistemas de control. Por lo tanto, considerando que, la aplicación de las medidas de control o prevención ocurre cuando los riesgos no pueden ser eliminados, y que el fin primordial de dichas medidas es la protección de la vida y salud de los trabajadores, los equipos de protección personal que deben ser entregados por el empleador a sus trabajadores, como medida de control y prevención de aquellos riesgos, no pueden ser eliminados.

6.29

Ahora bien, en cuanto a la labor que realizaba la trabajadora denunciante el día de su accidente de trabajo, es necesario precisar que, aun cuando hayan concurrido factores personales en el accidente, es la impugnante quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en SST, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, siendo su obligación precisamente la de entregar a la referida trabajadora, todos los equipos de protección personal necesarios y adecuados, a fin de poder salvaguardar su salud al momento de cumplir con sus labores. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado y motivado la imposición de la sanción a la impugnante, al haber incumplido con sus obligaciones en materia de SST.

21 Artículo 48 de la LSST.

6.30

Por consiguiente, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 24 de enero de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo en los siguientes puntos: i) Gestión del riesgo insuficiente (no evalúa el riesgo de daño a la vista del cual se desprende medidas de control suficientes) y; ii) No acreditar el uso de EPP adecuados de acuerdo al riesgo.

6.31

Cabe precisar que, el accidente puede ser conceptuado como el resultado de un mal funcionamiento del sistema de trabajo en la empresa, constituyendo el mismo una consecuencia no deseada del funcionamiento del sistema, vinculada con la integridad corporal del elemento humano del sistema. En ese entendido, el accidente se produce debido a una multicausalidad de hechos y no producto de una sola casualidad, ni mucho menos como parte del azar. En tal sentido, debe recordarse el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL, sobre el sentido interpretativo del nexo de causalidad en la norma recogida en el inciso 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la ocurrencia del accidente de trabajo

6.32

Con relación a ello, es pertinente señalar que el artículo 87 de la LSST indica que “las entidades empleadoras deben contar con un registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores, debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo (…)”. Asimismo, el artículo 33 del RLSST expresa que los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: a) Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, en el que deben constar la investigación y las medidas correctivas (…)”.

6.33

Ahora bien, en el presente caso, de los documentos exhibidos por la impugnante, se ha podido verificar que se cuenta con el Registro de accidentes de trabajo, suscrito por el señor Pedro Martínez Sipán, Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo de la impugnante, así como con el Formulario de Aviso de Accidentes de trabajo, el cual también se encuentra firmado por la impugnante. En razón a ello, se debe precisar que la referida documentación tiene el carácter de declaración jurada, tal como se visualiza a continuación22:

22 Véase folio 40 del expediente inspectivo.

Figura N° 03

6.34

En ese sentido, la información que figura en el documento debe ser tomada como cierta y fidedigna, hasta que se demuestre lo contrario, puesto que, es una manifestación escrita de los hechos suscitados en el centro laboral. Por tanto, se asegura la veracidad de los mismos bajo juramento, presumiendo como verdadero lo que se alega en el referido Formulario.

6.35

Por otro lado, con relación al Informe médico, cabe indicar que el mismo versa sobre los posibles factores que pudieron ocasionar la lesión en la vista de la trabajadora denunciante, sin embargo, no es determinante para concluir que la afectación sufrida por dicha trabajadora no se haya producido por la actividad de Poda que realizaba y que no se trate de un accidente de trabajo.

6.36

Así tenemos, que de la presunción de certeza y el merecimiento de fe de los hechos comprobados en el Acta de Infracción y de la evaluación de los medios probatorios presentados por la impugnante, sólo pueden desvirtuarse con las pruebas que ésta aporte en ejercicio de su derecho de defensa, no habiendo, en este caso, adjuntado documentos fehacientes que desvirtúen los hechos que se evidenciaron durante las actuaciones inspectivas de investigación, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la vulneración al principio de tipicidad y razonabilidad

6.37

Es importante tener en cuenta que el legislador, en el artículo 38 de la LGIT, establece como criterios de graduación de las sanciones la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. Asimismo, el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación, no teniendo la autoridad sancionadora discrecionalidad para imponer un monto distinto al establecido en la tabla de multas recogida por el legislador, según lo establecido en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

6.38

Así también, el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debía respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Por lo que, se ha verificado que la autoridad sancionadora cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas, conforme se aprecia de los considerandos de la resolución impugnada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de NO MYPE, que es la condición que ostenta la impugnante, para el caso de la infracciones MUY GRAVES contenidas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme se detalla en el Acta de Infracción.

6.39

Por último, estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones se ajustan al tipo legal por el cual se sancionó a la impugnante, observándose los principios de tipicidad y legalidad. Por tanto, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Por lo que, no se acoge lo aducido por la impugnante en este extremo del recurso de revisión.

Respecto a la vulneración del debido procedimiento

6.40

En el presente caso, se advierte que la conducta imputada por el personal inspectivo constituye infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, la misma que, dada su naturaleza, resulta ser de carácter insubsanable en el tiempo, por cuanto no pueden ser revertidos. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT sobre el carácter insubsanable de las infracciones, se establece lo siguiente: "(…) las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del

derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos"; por lo que otorgarle un plazo para su cumplimiento resulta sin efecto subsanatorio.

6.41

Por tanto, no se aprecia que se haya vulnerado alguno de los derechos o garantías que emanan del debido procedimiento. En ese sentido, esta Sala no advierte que la decisión de la autoridad sancionadora haya transgredido el principio del debido procedimiento, toda vez que las pruebas que la impugnante aportó tanto en las actuaciones inspectivas como en el procedimiento sancionador han sido valoradas adecuadamente por la autoridad sancionadora, quien solo ha impuesto sanción por no haberse demostrado el cumplimiento de las obligaciones en materia de SST en el extremo de no haber cumplido con la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo referente a los siguientes puntos: i) Gestión del riesgo insuficiente (no evalúa el riesgo de daño a la vista del cual se desprende medidas de control suficientes), ii) No acreditar el uso de EPP adecuados de acuerdo al riesgo.

6.42

En consecuencia, los argumentos planteados por la impugnante no desvirtúan la responsabilidad que ha sido determinada por la autoridad sancionadora respecto a la infracción analizada; por lo que debe confirmarse lo resuelto en todos sus extremos.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No gestionar el riesgo de manera suficiente, por no evaluar el riesgo de daño a la vista del cual se desprende medidas de control suficientes, y; No acreditar el uso de EPP adecuados de acuerdo al riesgo. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INKA´S BERRIES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0038-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a INKA´S BERRIES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230111MLA

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